QUEJA 69/2022. 23 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIA: GABRIELA MIRANDA LEÓN.
Fecha: 21-Abr-2023
Sextoestudio Uno De Los Motivos De Inconformidad Es Fundado
En una parte de su agravio el recurrente aduce, en esencia, que el Juez de Distrito de manera incorrecta desechó la demanda de amparo, toda vez que el recurso de queja previsto en el artículo 64, fracción II, inciso a), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro sólo procede en contra de los "defectos" de cumplimiento o incumplimiento en que incurra la autoridad administrativa, pero su inconformidad no versa sobre el cumplimiento que dio la autoridad demandada, sino sobre la determinación del Juez del conocimiento, en la que erróneamente tuvo por cumplida la sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad, la cual no admite recurso alguno.
Insiste en que el acto reclamado en el juicio de amparo es el proveído mediante el cual el Juez responsable tuvo por cumplida la sentencia de nulidad, no así el "proceder o incumplimiento de la ejecutoria en la que incurre la autoridad sentenciada, que es la materia que dejó de estudiar o analizó erróneamente el Juez de la causa previo a tener por cumplida la sentencia"; de ahí que no estaba obligado a agotar recurso ordinario alguno.
Agrega que el propósito de la demanda de amparo es "poner al tamiz constitucional el proceder del Juez de nulidad", acerca de si fue correcto o no que se tuviera por cumplida la sentencia dictada en el juicio de origen, no examinar de manera directa el proceder de la autoridad administrativa respecto del cumplimiento de la sentencia de nulidad, que constituye la labor del Juez del conocimiento.
Señala que con independencia de lo anterior, la procedencia del citado recurso de queja no resulta clara, pues la aludida porción normativa establece que ese medio ordinario de defensa procede en los supuestos en que la autoridad demandada en su resolución de cumplimiento repita indebidamente la anulada, o bien, la dicte incurriendo en exceso o defecto lo que, a su modo de ver, es indicativo de que el recurso sólo procede cuando a la autoridad demandada se le haya ordenado dictar una nueva resolución, lo que no ocurre en el caso, pues al tratarse de la nulidad de un despido verbal, la demandada no tiene que emitir una resolución.
Por lo que, arguye, en el caso se actualiza una excepción al principio de definitividad, toda vez que para estimar procedente el recurso de queja tendría que hacerse una interpretación adicional del artículo 64, fracción II, inciso a), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, pues dicho precepto se refiere a los supuestos en los que la autoridad demandada debe dictar una nueva resolución y ésta se dicta en exceso o con defecto, sin especificar si también incluye la hipótesis relativa a cuando se condena a la demandada a pagar al actor las prestaciones que dejó de recibir desde su baja policial.
En otras palabras, refiere que "en la literalidad" del aludido precepto legal, es improcedente el recurso de queja, pues éste dispone que procede el recurso contra: "la resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso o defecto", pero en la sentencia dictada en el juicio de nulidad no se condenó a la demandada a emitir una nueva resolución, sino únicamente al pago de las prestaciones.
Es fundada la primera parte del agravio en la que el recurrente aduce, en esencia, que en contra del acuerdo reclamado no procede el recurso de queja previsto en el artículo 64, fracción II, inciso a), de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.
Dentro de las reglas fundamentales que estructuran al juicio de amparo se encuentra el principio de definitividad, que consiste en que únicamente procede en contra de actos definitivos, es decir, actos respecto de los cuales no exista algún recurso ordinario o medio de impugnación por el cual puedan ser modificados o revocados.
Consecuentemente, la definitividad del acto, como presupuesto de procedencia del juicio constitucional, implica que antes de promoverlo se deben agotar los recursos que prevea la ley ordinaria y que sean idóneos para modificar o anular el acto de que se trate.
En ese sentido, la propia Constitución y la ley reglamentaria de la materia restringen la procedencia del amparo atribuyéndole el carácter de una instancia extraordinaria, es decir, de un medio de reparación de la violación de derechos fundamentales al que no puede acudirse sino cuando previamente se hubiesen agotado, sin éxito, los medios ordinarios de defensa, lo que significa que sólo procede en casos excepcionales.
El fundamento constitucional del citado principio está contemplado, en lo que concierne a la impugnación de actos provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, que prevé:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
"...
"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."
La norma constitucional anterior también se contiene en el precepto 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, como se observa de la siguiente transcripción:
- Considerando
- Sextoestudio Uno De Los Motivos De Inconformidad Es Fundado
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- A Procederá En Contra De Los Siguientes Actos
- Cuando La Autoridad Omita Dar Cumplimiento A La Sentencia
- C Cuando La Autoridad Omita Dar Cumplimiento A La Sentencia
- Únicoes Fundado El Recurso De Queja