RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1/2025

Fecha: 28-May-2025

ANTECEDENTES

  1. Denuncia. Mediante escrito presentado vía electrónica el veintisiete de abril de dos mil veinticuatro a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (PJF), **********, en representación de **********, denunció el incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad emitida por el Pleno de la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019.
  2. Trámite. La Jueza Décimo Primero de Distrito en el estado de Sonora, mediante acuerdo de treinta de abril de dos mil veinticuatro, ordenó formar y registrar el expediente con el número **********, y lo admitió a trámite.
  3. Seguido el trámite procesal correspondiente, el veinte de junio de dos mil veinticuatro, la jueza Federal emitió sentencia que culminó con el siguiente punto resolutivo:

ÚNICO. Es improcedente la denuncia por incumplimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad decretada en la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, formulada por **********, por conducto de su defensor particular **********, contra las autoridades 1] Juez Oral Penal del Distrito Judicial Uno; 2] Agente del Ministerio Público del Fuero Común y 3] Fiscal General de Justicia del Estado de Sonora, residentes en esta ciudad.

  1. Recurso de inconformidad. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado vía electrónica el tres de julio de dos mil veinticuatro, el promovente interpuso recurso de inconformidad y la jueza de Distrito lo tuvo por recibido el once de julio siguiente. En sus agravios, el inconforme expuso, en síntesis, lo siguiente:

La resolución que se denunció es la aplicación directa de los preceptos normativos que se declararon inconstitucionales en los resolutivos cuarto y quinto de la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH).

El artículo 187, párrafo segundo, última parte, del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), fue declarado inconstitucional en la porción que refiere: “Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código”, pues esta norma señala que no podrá llevarse un acuerdo reparatorio en los casos de los delitos a los que refiere el artículo 167, párrafo séptimo, del Código Procesal Penal (CPP), que ya fue invalidado en forma directa en el apartado VI.2 de la ejecutoria de la citada acción de inconstitucionalidad; de ahí que, existe dependencia entre esa porción normativa y las vinculadas con los preceptos declarados inconstitucionales.

Las autoridades responsables violan el apartado 606, última sección, de la ejecutoria mencionada, ya que uno de los efectos de la sentencia fue el acceso a las salidas alternas denominadas acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, respecto a los delitos de **********, ********** y **********, siendo este último por el cual fue procesado el demandante.

El contenido del punto 617, incisos b y c, refiere una extensión de la declaratoria de invalidez hacía las porciones del artículo 167 del CNPP, que adicionalmente declaradas inválidas en forma directa en el punto inmediato anterior, comparten el mismo vicio de invalidez por establecer o regular la prisión preventiva oficiosa, se colige de eso la invalidez de los siguientes párrafos, toda vez que en la sentencia se determinó que la prisión preventiva oficiosa es contraria a los derechos humanos y, por ese motivo, se inaplicó el artículo 19, párrafo segundo, última porción, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), para declarar la invalidez de esa medida cautelar en el artículo 167, párrafo séptimo, del CNPP, y por vía de consecuencia deben expulsarse todas aquellas normas que dependen directamente de ese precepto constitucional.

Por ese motivo, la invalidez decretada debe extenderse para expulsar también el artículo 167 del CNPP, exclusivamente en los párrafos y porciones que establecen los supuestos de procedencia del acuerdo reparatorio y prisión preventiva oficiosa.

Con fundamento en el artículo 41, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria, se infiere de la declaratoria infringida, la invalidez extendida de las fracciones I, II y III, así como el último párrafo del artículo 187, y la invalidez de la fracción I del artículo 192, ambos del CNPP, al tratarse de normas cuya invalidez depende de la propia norma invalidada.

Ahora, al negarse las autoridades responsables a la posibilidad de celebrar un acuerdo reparatorio en la causa penal ********** instruida contra el demandado por el delito de **********, resultan ser violatorias de los transitorios Primero y Segundo de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal (LNMASCMP), ya que será el órgano de mediación y el que decidirá la procedencia o no de una salida alterna o mecanismo alternativo y no el órgano judicial, ni la representación social, quienes sólo deben limitarse a realizar la derivación o remisión al mencionado órgano de mediación.

Por ello, los actos reclamados violan el artículo 17, párrafo tercero, de la CPEUM, al oponerse a los artículos 1o, 2o, párrafo primero, 3o, fracciones I, VIII, IX y X, 9, 10, 12 y 20 de la LNMASCMP, ya que dicha norma no prevé la improcedencia de los mecanismos y salidas alternativas al tipo de delito.

También se viola el artículo 14 constitucional, que prohíbe aplicar pena alguna en materia de penal por una interpretación derivada de la analogía o mayoría de razón, como ocurre en este caso con las autoridades responsables, que no sea derivada de una ley exactamente aplicable al caso.

  1. Del recurso de inconformidad tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, cuyo presidente lo admitió a trámite mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil veinticuatro y lo registró con el expediente 14/2024.
  2. Seguida la secuela procesal respectiva, en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, el tribunal colegiado resolvió:

PRIMERO. Este tribunal carece de competencia legal para conocer del recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivado de la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general decretada en la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, formulada por **********.

SEGUNDO. Remítanse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con testimonio de esta resolución, el recurso de inconformidad en que se actúa y las constancias necesarias para su resolución, a través del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), para que determine lo que considere pertinente.

  1. Admisión y trámite en la SCJN. La Ministra Presidenta de la SCJN, mediante acuerdo de once de marzo de dos mil veinticinco, registró el recurso con el expediente 1/2025, lo admitió a trámite y lo turnó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  2. Avocamiento. El Ministro Presidente de esta Segunda Sala, por acuerdo de nueve de abril de dos mil veinticinco, dictó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto.