RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1/2025

Fecha: 28-May-2025

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. El objeto de estudio consiste en decidir si fue correcta la resolución del veinte de junio de dos mil veinticuatro, emitida por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el estado de Sonora, en la que se determinó improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad decretada en la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019.
  2. Por principio de cuentas conviene precisar que al resolver el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 1/2013, el Pleno de esta SCJN estableció las siguientes consideraciones con relación a este tipo de asuntos:

De conformidad con los artículos 201 y 210 de la Ley de Amparo, así como 47 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la naturaleza de la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad consiste en la acción que formula el agraviado por la eventual inobservancia a la declaratoria de inconstitucionalidad que repercute en su esfera de derechos, sin que tenga la necesidad de promover juicio de amparo por vulneración de sus derechos fundamentales.

Dicha denuncia se debe formular ante el juez de distrito que tenga jurisdicción en el lugar en donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; o bien, se llevará ante el que primero haya admitido o recibido la denuncia cuando el acto denunciado pueda tener ejecución en más de un distrito o haya comenzado a ejecutarse en uno y continúe ejecutándose en otro.

En caso de que el acto denunciado no requiera ejecución material, se tramitará ante el juez de distrito en cuya jurisdicción resida el denunciante.

En contra de la resolución que pronuncie el juez de distrito procede el recurso de inconformidad, cuyo objeto se centra en constatar la certeza de ese pronunciamiento consistente en la calificativa del juzgador en relación con que si la autoridad de que se trate atendió o no la declaratoria general de inconstitucionalidad y, por ende, si se actualizó o no algún agravio en contra del denunciante.

La materia de análisis en un asunto de esta naturaleza debe constreñirse a analizar si se acataron puntualmente los alcances fijados en la acción constitucional de la que derive, sin excesos ni defectos, y no corresponde en esta vía el análisis de la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos.

  1. Una vez establecido lo anterior, se advierte que en el presente asunto la jueza de Distrito determinó improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2024.
  2. La persona juzgadora consideró que no se tuvo por colmado el primer requisito para la procedencia de la denuncia por incumplimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad, consistente en que se apliquen normas con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de inconstitucionalidad.
  3. En este sentido, precisó que no se demostró que se hayan aplicado en perjuicio del ahora recurrente los artículos 187, párrafo segundo, última parte, y 192, párrafo tercero del CNPP, ya que, del análisis de la videograbación de la audiencia intermedia celebrada el veinticinco de abril de dos mil veinticuatro dentro de la causa penal **********, se advierte que la Jueza Oral Penal del Distrito Judicial Uno, declaró improcedente la solicitud de la defensa del ahora recurrente de celebrar un acuerdo reparatorio, bajo el argumento de que no se reunían los requisitos previstos en el referido numeral 187 del código adjetivo aplicable, ya que no existía voluntad de la víctima para llegar a dicha salida alterna del procedimiento.
  4. De esta manera, la juzgadora concluyó que no se aplicó en perjuicio del ahora recurrente ninguna de las normas que se declararon inconstitucionales en la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, que se relacionan con el acuerdo reparatorio o la suspensión condicional del proceso reguladas por los artículos 187, párrafo segundo, última parte y 192, párrafo tercero, del CNPP, sino que únicamente se consideró que la solicitud de acuerdo reparatorio planteada por la defensa del inconforme era improcedente ante la oposición de la víctima, sin que se haya decidido sobre la diversa salida alterna, relativa a la suspensión condicional del proceso.
  5. En contra de esta decisión, la parte recurrente plantea esencialmente, en su único agravio, que el acto reclamado es una aplicación directa de preceptos normativos que fueron declarados inconstitucionales por virtud de la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, al actualizarse la hipótesis del artículo 210, último párrafo, de la Ley de Amparo, con relación al artículo 105, fracción II, de la CPEUM, ya que la acción de inconstitucionalidad da acompañamiento al amparo como principal mecanismo de control constitucional que permiten al poder judicial, en este caso a esta SCJN, resolver sobre las normas que, siendo expedidas por los órganos competentes, resultan inconstitucionales.
  6. El recurrente añade que las autoridades responsables vulneran la ejecutoria cuya transgresión se invoca en la vía de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad de normas, ya que, a su decir, uno de los efectos de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad fue el acceso a las salidas alternas denominadas acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso respecto de los delitos de **********, ********** y **********, siendo este último por el cual es procesado dentro de la causa penal **********.
  7. Establecido lo anterior, esta Segunda Sala considera que los argumentos hechos valer en el recurso de inconformidad son infundados .
  8. En primer término, de las constancias se advierte que el inconforme no controvierte los argumentos establecidos en la resolución recurrida con los que la jueza de distrito determinó improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, pues sólo se limitó a repetir los motivos establecidos en su denuncia respectiva.
  9. Esta Segunda Sala concluye que no fueron aplicados en perjuicio del ahora recurrente los artículos 187, párrafo segundo, última parte y 192, párrafo tercero del CNPP, dentro del proceso penal que se sigue en contra del inconforme, tal como lo consideró la jueza de Distrito que conoció de la denuncia por incumplimiento, por lo que no se desprende que exista un incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad de dichas normas invalidadas en la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019 por parte del Pleno de esta SCJN.
  10. Al respecto, es oportuno destacar lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Amparo:

Artículo 210. Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional, el afectado podrá denunciar dicho acto:

(…)

El procedimiento establecido en el presente artículo será aplicable a los casos en que la declaratoria general de inconstitucionalidad derive de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. De lo anterior se establece que, aquella persona que resulta afectada por que se le han aplicado normas declaradas inválidas , puede válidamente denunciar dicho acto por incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad.
  2. En este sentido, es oportuno señalar que al resolver el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 1/2017, el Pleno de esta SCJN sostuvo que de conformidad con el sistema previsto en el artículo 210 de dicho ordenamiento, la denuncia por incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad tiene como presupuesto indispensable que exista una aplicación de la norma general que se haya declarado inconstitucional , pues la resolución que recaiga a dicha denuncia versará precisamente sobre si en efecto se llevó a cabo esa aplicación o no.
  3. De esta manera, si en el presente asunto lo que dio lugar a la denuncia fue la determinación emitida por la Jueza Oral Penal del Distrito Judicial Uno de Hermosillo, Sonora, en audiencia intermedia del veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, dentro de la causa penal **********, en la cual no se aplicaron las disposiciones invalidadas en la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, resulta claro que es improcedente la denuncia que prevé el artículo 210 de la Ley de Amparo.
  4. Se afirma lo anterior, debido a que, la resolución de la jueza oral en dicha audiencia consistió esencialmente en declarar improcedente la solicitud de la defensa del inconforme de celebrar un acuerdo reparatorio, en términos del artículo 187 del CNPP, al tomar en cuenta el hecho probablemente delictivo que le es imputado por la autoridad ministerial, así como, la circunstancia de que no existía voluntad de la víctima para llegar a dicha salida alterna del procedimiento.
  5. Lo que se desprende de la videograbación de la audiencia del veinticinco de abril de dos mil veinticuatro y, de cuyas afirmaciones no se inconformó la parte recurrente, pues sólo se limitó a insistir en que se aplicaron en su contra preceptos legales que fueron invalidados mediante acción de inconstitucionalidad.
  6. Bajo estas premisas y contrario a lo sostenido por el inconforme, no se aplicaron en su perjuicio los artículos 187, párrafo segundo, última parte y 192, párrafo tercero del CNPP, los cuales fueron invalidados por extensión como consecuencia de la declaratoria de invalidez del artículo 167, párrafo séptimo, del mismo ordenamiento adjetivo en la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, los cuales establecían, respectivamente, impedimento para la procedencia, tanto de acuerdos reparatorios, como de la suspensión condicional del procedimiento para los tipos penales que estaban previstos en las fracciones I, II y III, del párrafo séptimo del citado numeral 167.
  7. En este punto, es oportuno indicar que en la referida acción de inconstitucionalidad el Pleno de esta SCJN determinó la invalidez, entre otras normas, del entonces párrafo séptimo, fracciones I, II y III, del artículo 167 del CNPP, cuya descripción hacía referencia a los siguientes tipos penales:

Artículo 167. Causas de procedencia

[Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:

I. Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando sean calificados;

II. Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando sean calificados, y

III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.]

  1. De lo anterior se desprende que, las normas que se invalidaron mediante la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019 no guardan relación con los delitos de **********, ********** y **********, como lo afirma el recurrente, pues no corresponden a la declaración de invalidez del entonces párrafo séptimo del artículo 167 del CNPP, lo que reafirma como hecho notorio que en la determinación emitida en la audiencia del veinticinco de abril de dos mil veinticuatro dentro de la causa penal **********, la juez de control no aplicó en contra del inconforme las disposiciones que se determinaron inválidas en la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa.
  2. De acuerdo con lo expuesto, procede confirmar la resolución dictada el veinte de junio de dos mil veinticuatro por la titular del Juzgado Décimo Primero de Distrito en el estado de Sonora, en los autos de la denuncia de incumplimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2024, del índice de dicho órgano jurisdiccional.