RECURSO DE INCONFORMIDAD 1020/2015. 4 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1020/2015. 4 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN

Fecha: 19-Feb-2016

Así Planteada La Inconformidad Es De Considerar Lo Siguiente

• Es ineficaz la denuncia a que se contrae el primer concepto de agravio, pues sin soslayar el hecho de que el Tribunal de Arbitraje, en su resolución de veintiséis de febrero de dos mil quince, después de ordenar que se dejara insubsistente el acto reclamado, ninguna mención que hizo sobre la reposición del procedimiento ordenada, pues dispuso que se turnaran los autos al auxiliar para la emisión del proyecto de resolución correspondiente; sin embargo, no pasa inadvertido que la autoridad del trabajo, mediante proveído de nueve de marzo del año en cita, requirió al ahora disconforme -como se ordenara en la sentencia concesoria de amparo-, a fin de que precisara los hechos en relación con el pago de salarios retenidos; más aún, se observa que mediante auto de veintiséis de marzo en cita, se estableció que el quejoso cumplió con el requerimiento de mérito con el escrito que presentara el veinticinco de ese mes y año. En otros términos, como se colige del inciso b) de la sentencia concesoria de amparo, si la reposición del procedimiento persiguió que se previniera al quejoso "... para que precise los hechos en relación con el reclamo de salarios retenidos ...", y esto último se logró, denota que la falta en que incurriera el Tribunal de Arbitraje no causa agravio. De hecho, sería inútil e impráctico retrotraer el procedimiento para lograr un fin que ya se ha cumplido.

• En cuanto a la inconformidad expuesta en el segundo concepto de agravio, es de considerar de igual manera ineficaz, para los efectos del cumplimiento de la sentencia concesoria de amparo, el extremo donde se pondera que la autoridad se abstuvo de acordar favorablemente el escrito presentado, en el cual se especificaron las fechas en que le fueron retenidos dichos salarios. Esto es así, pues como se mencionara en el punto anterior, la autoridad del trabajo, previo requerimiento, mediante proveído de veintiséis de marzo de dos mil quince, estableció que el quejoso cumplió con el requerimiento que se le hiciera, a través del escrito que presentara el veinticinco de ese mes y año. Ahora, si lo que alude es al escrito que presentara ante la responsable el doce de marzo de dos mil quince, "... motu proprio ...", inherente a los salarios retenidos y antes de ser requerida, lo cierto es que, en el caso, se ha visto que requerido para el fin apuntado recayeron los proveídos de nueve y veintiséis de marzo de dos mil quince.

• También resulta ineficaz el argumento planteado en el tercer concepto de agravio, vinculado con la falta de notificación del laudo, puesto que ese extremo no forma parte de los efectos de la sentencia concesoria de amparo.

Sentado lo anterior y frente a la necesidad de garantizar la efectividad de las ejecutorias protectoras y la obligación de vigilar la satisfacción de las mismas, es menester recordar que esta Segunda Sala, en relación con el cumplimiento de las sentencias concesorias de amparo, ha sustentado los siguientes criterios:

"INCONFORMIDAD. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA. Conforme al sistema previsto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe asegurarse que los deberes impuestos a las autoridades responsables por la sentencia protectora, se materialicen en sus términos, y no solamente que se realicen actos preliminares para su consumación, pues al no existir, además del recurso de inconformidad, otro medio de defensa para garantizar la efectividad de esas ejecutorias o corregir los posibles excesos o defectos en su observancia, corresponde al juzgador vigilar, a través de este medio de impugnación, la satisfacción de esas obligaciones, dejando a salvo del estudio únicamente las consecuencias derivadas del propio cumplimiento para que, en su caso, se examinen en un nuevo juicio."(2)

" Acorde al nuevo sistema de materia de cumplimiento de sentencias de amparo, establecido por el legislador en la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, dicho cumplimiento, debe ser total, sin excesos o defectos, por tanto, tratándose del pronunciamiento de sentencias o laudos, deben contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto conforme a los principios de congruencia y de exhaustividad, que obligan a dirimir todas las cuestiones litigiosas, entre las que se encuentran tanto las que son materia de ejecución de la sentencia de amparo, como las que quedaron definidas o intocadas por la propia ejecutoria; de ahí que la autoridad debe reiterarlas en la sentencia o laudo que cumplimente."(3)

En este orden de ideas y conforme a lo previsto en el artículo 213 de la Ley de Amparo, ha lugar a suplir la queja deficiente.

En efecto, en la sentencia concesoria de amparo, de manera específica en el punto b) de los efectos dispuestos, se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, entre otras razones, para que la autoridad del trabajo responsable requiriera al titular de la acción constitucional, a fin de que éste precisara los hechos "... en relación con el reclamo de salarios retenidos ...", lo que de acuerdo con los proveídos de nueve y veintiséis de marzo de dos mil quince, se acató; no obstante, en el caso, se estima que lo anterior no es suficiente para considerar cumplida la ejecutoria federal.

Se afirma lo anterior, pues examinado el laudo, se advierte que nada se dijo sobre la precisión de los salarios retenidos, es decir, no se estableció condena o absolución sobre los mismos; lo cual, no resulta lógico, pues carecería de sentido jurídico imponer una condición -que en el caso se traduce en la necesidad de reponer el procedimiento, a fin de requerir al quejoso con el objeto de que precisara los hechos en relación con los salarios retenidos- ausente de resultado -sin reflejo en el laudo-. De hecho, la autoridad del trabajo quedó constreñida a establecer un efecto, acorde a lo razonado en la sentencia de amparo, en específico, la parte donde dice:

"Por último, es evidente que tal actuación tuvo trascendencia en el resultado del fallo, en la medida en que la omisión de no haber expresado los hechos correspondientes que dieran sustento al reclamo de pago de salarios pagados y no devengados (salarios retenidos), generó un laudo absolutorio en perjuicio de la parte quejosa. ..."

Luego, es claro que la autoridad del trabajo incumplió con la obligación a su cargo, al soslayar partes esenciales de la sentencia concesoria de amparo, la que, al constituir un todo integral e indisgregable, debió considerarse en su contexto y no en sus partes aisladas.

Otra razón para no tener por cumplida la sentencia concesoria de amparo, es la abstención de observar lo dispuesto en el punto c), donde se le ordenó reiterar las condenas al pago de indemnización constitucional y pago de dos días por año laborado.

Se afirma lo anterior, ya que de los antecedentes relatados en la sentencia concesoria de amparo se advierte que en el laudo reclamado se condenó a la parte demandada en los siguientes términos: