RECURSO DE INCONFORMIDAD 1152/2015. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁ
Fecha: 19-Feb-2016
Considerando
PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia laboral, que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso dentro de los quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó personalmente a la parte quejosa principal, por conducto de su autorizado, el martes ocho de septiembre de dos mil quince(2) y surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles nueve, por lo que el plazo para la promoción oportuna de la inconformidad transcurrió del jueves diez de ese mes al jueves uno de octubre; consecuentemente, si el escrito en el cual se interpuso el medio de impugnación de que se trata, se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el martes quince de septiembre, su promoción es oportuna.(3)
De igual forma, el presente recurso de inconformidad es procedente, toda vez que fue interpuesto por parte legítima, en este caso, se trata del directamente quejoso **********, por conducto de su apoderado **********, a quien se le reconoció la personalidad desde el acuerdo de admisión del juicio constitucional y, además, se intentó contra la determinación por la que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.
TERCERO.-Consideraciones y fundamentos. Como cuestión previa es importante tener presente que los artículos 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente:
"Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.
"Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.
- Considerando
- La Ejecutoria Se Entiende Cumplida Cuando Lo Sea En Su Totalidad Sin Excesos Ni Defectos
- I Tenga Por Cumplida La Ejecutoria De Amparo En Los Términos Del Artículo De Esta Ley
- Iii Declare Sin Materia O Infundada La Denuncia De Repetición Del Acto Reclamado O
- Este Argumento Es Fundado En Atención A Las Siguientes Consideraciones Transcribe
- Es Fundado El Anterior Concepto De Violación
- En Consecuencia Otorgó El Amparo Y Protección De La Justicia Federal Para El Efecto De Que
- Tiene Aplicación Al Caso La Tesis A Cv A De Título Y Subtítulo Siguientes
- Segundose Confirma La Resolución Recurrida
- Foja Del Juicio De Amparo Directo
- Fojas A Ibídem