RECURSO DE INCONFORMIDAD 1152/2015. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1152/2015. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁ

Fecha: 19-Feb-2016

En Consecuencia Otorgó El Amparo Y Protección De La Justicia Federal Para El Efecto De Que

"... la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y vía reposición del procedimiento, admita la confesional a cargo del secretario general, director, administrador y gerente de la Unión demandada y la desahogue, asimismo, deberá calificar de legales las posiciones formuladas por el apoderado del actor en sus escritos de veinticuatro de abril de dos mil catorce, marcadas con los números 20 a 24, respecto de la Unión demandada y 23 a 27, por lo que hacía al demandado físico y fijar fecha y hora para el desahogo de la confesional a cargo de los demandados; hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción resuelva lo que proceda conforme a derecho. ..."

En cumplimiento a lo anterior, la Junta responsable llevó a cabo varias actuaciones con el fin de cumplir con el fallo protector, en los términos que más adelante se detallará.

Por acuerdo de once de agosto siguiente, se dio vista a las partes para que en el plazo de diez días, manifestaran lo que a su derecho conviniera. La parte quejosa presentó escrito objetando el cumplimiento, básicamente, con la misma inconformidad que aduce ahora en sus agravios, como sigue:

"• Existe defecto en el cumplimiento, pues uno de los lineamientos del amparo es precisamente para que se admitiera la prueba confesional a cargo del secretario general, director, administrador y gerente de la Unión demandada y la desahogue en su totalidad, pero la responsable si bien en acuerdo de veinte de mayo de dos mil quince, admitió dicha probanza y ordenó su desahogo, también es verdad que, de las audiencias de tres y quince de junio y uno de julio siguientes, se desprende que sólo desahogó la confesional a cargo del secretario general de la Unión demandada, sin hacerlo a cargo del director, administrador y gerente de la Unión demandada, pues la responsable realiza una regularización completamente contraria a derecho en el sentido de que supuestamente no existen tales funcionarios, siendo esto contrario a lo ordenado en la ejecutoria de amparo, no obstante que se exhibieron los pliegos de posiciones respectivos para cada uno de los absolventes -secretario general, director, administrador y gerente-."

Mediante acuerdo plenario de siete de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo había quedado cumplida, lo que esta Segunda Sala estima ajustado a derecho.

En efecto, mediante oficio **********, recibido el dieciocho de mayo de dos mil quince, la autoridad responsable remitió copia certificada del acuerdo del catorce anterior, en el que dejó insubsistente el laudo reclamado.(4)

Por diverso oficio **********, recibido el día veinte del citado mes, adjuntó copia certificada del acuerdo de esa propia fecha, en el que nuevamente dejó insubsistente el laudo reclamado y ordenó la reposición del procedimiento, por lo que admitió a trámite la prueba confesional a cargo del secretario general, director, administrador y gerente de la **********, **********, **********, ********** y **********, **********.

Asimismo, calificó de legales las posiciones marcadas con los numerales 20 a 24 que fueron formuladas a la citada Unión demandada. También, calificó de legales las posiciones marcadas con los numerales 23 a 27 que fueron formuladas al demandado físico **********. Lo anterior, porque dijo fueron formuladas conforme a derecho y tener relación con la litis planteada. Por último, señaló fecha y hora para la audiencia de desahogo de pruebas (tres de junio de dos mil quince).(5)

Posteriormente, por oficio **********, recibido ante el Tribunal Colegiado el ocho de junio siguiente, la responsable adjuntó copia certificada de diversas cédulas de notificación y de la audiencia de desahogo de pruebas de tres de junio último,(6) en la que, respecto al aludido desahogo de la confesional a cargo del demandado, la Junta acordó:

"... haciéndole saber a la parte actora que en cuanto a la solicitud de tener por confeso al director, administrador y gerente de la Unión demandada, dígasele que no ha lugar acordar favorable su petición, en virtud que la figura de director, administrador y gerente, no existen, ya que no se trata de una Sociedad Mercantil, sino que se trata de una Unión la cual se rige por un Comité Ejecutivo siendo éste el órgano en el que depositan la representación de la **********, Radio Taxis, Servicio Especial Sectorizado, Servicio Especial Foráneo, Mini Taxis, Colectivos Similares y Conexos del Municipio del Centro, como se desprende del artículo 24 contenido en los Estatutos que claramente establece que el Comité Ejecutivo estará integrado de la siguiente manera: secretario general, secretario del Interior, secretario del Exterior, secretario de Actas y Acuerdos, secretario de Trabajo y Conflictos, secretario Tesorero, Comisión de Prevención Social, Comisión de Honor y Justicia, Comisión de Gestoría, y la persona facultada para absolver posiciones en su nombre y representación recae en las obligaciones del secretario general como se advierte la fracción XVI del artículo 25 de los Estatutos de la Unión, por lo anterior los pliegos de posiciones exhibidos para que absuelva el director, administrador y gerente de la Unión, se agregan a los autos únicamente para constancia sin que surta efectos legal alguno, y esta autoridad del trabajo sólo tomará en cuenta el pliego de posiciones exhibido para que absuelva el secretario de la Unión demandada, ordenándose continuar con el desahogo."

Más adelante de esa misma audiencia, la Junta tuvo por presente al demandado físico **********, para el efecto de desahogar las posiciones marcadas con los numerales 23 a 27, lo que se llevó a cabo en los términos que a continuación se describen: "RESPUESTAS.- 23R.-NO. 24R.-NO. 25R.-NO. 26R.-NO. 27R.-NO. (...) por lo que se tiene por celebrada y desahogada la prueba CONFESIONAL A CARGO DEL DEMANDADO FÍSICO EL C. ********** ..."

Acto seguido, se señaló nueva fecha para continuar con la audiencia, esto es, el quince de junio siguiente.

Por oficio **********, la Junta remitió en copia certificada otras cédulas de notificación y la continuación de la citada audiencia celebrada el quince de junio,(7) en la que consta que se iba a desahogar la confesional a cargo de **********, en su carácter de "secretario general" de la demandada, pero el apoderado acompañó un certificado médico para justificar su inasistencia, por lo que se citó para una nueva audiencia, a celebrarse el uno de julio de este año.

Más adelante, por oficio **********, se acompañó copia certificada de la diversa acta de desahogo de pruebas, pero ahora de uno de julio,(8) de la que se desprende que compareció a desahogar la confesional el nombrado **********, en su carácter de "secretario general" de la demandada, y, en un primer momento, contestó con un "NO" a todas las preguntas que se le hicieron, esto es, de la 1 a la 37; luego, se le hicieron otras preguntas, marcadas con los numerales 23 a 27, respondidas en los mismos términos.

Enseguida, aparece el oficio **********, recibido el nueve de julio, en el Tribunal Colegiado, mediante el cual, la responsable adjuntó en copia certificada el acuerdo del día anterior, en el que tuvo por recibidos los alegatos de la parte actora y demandada; escritos que también adjunta.(9)

Por último, mediante oficio **********, recibido el siete de agosto último, el presidente de la Junta acompañó en copia certificada el nuevo laudo de la propia fecha, con el que informó que dio cumplimiento a la ejecutoria de mérito.(10)

Como se advierte de los razonamientos precedentes, es incuestionable que el fallo protector ha quedado cumplido, como ya se dijo, pues se cumplieron a cabalidad los lineamientos exigidos, esto es, sin exceso ni defecto.

De ahí que resulten ineficaces los agravios hechos valer por el inconforme, ya que, en lo que interesa, respecto a la prueba confesional a cargo del secretario general, director, administrador y gerente de la Unión demandada -única dolencia-, la Junta responsable cumplió desde el momento en que la admitió a trámite, ordenó su desahogo y verificó éste; y si bien, como lo menciona aquél en sus agravios, se cumplió sólo a través del secretario general, de ninguna manera ello origina un defecto en el cumplimiento del fallo protector, toda vez que la Junta advirtió un aspecto técnico que impidió la autonomía de la prueba para los susodichos director, administrador y gerente, ya que se probó que no existían esas figuras de representación en la organización de la demandada, recayendo ésta en el citado secretario general, es decir, se cumplió con su desahogo, que es lo que realmente interesa para efectos del amparo.

Es verdad que la concesión, en este punto, se dio para que se desahogara la prueba, en relación con las personas que ocupaban todos esos puestos; sin embargo, es de tomar en consideración que el Tribunal Colegiado se limitó a analizar que había sido ilegal su desechamiento y dispuso que se admitiera, pero partiendo de la base de los términos en que fue ofrecida por el propio quejoso en el juicio laboral -según quedó asentado-; de lo que resulta que el examen constitucional comprendió únicamente la fase de admisión, pero no la siguiente etapa vinculada a la pertinencia procesal, que fue donde la Junta, con libertad de jurisdicción, advirtió el aspecto técnico señalado que impidió el desahogo en la forma expresamente pedida por el actor.

En consecuencia, los términos y condiciones bajo los cuales tuvo lugar el desahogo de la confesional cuestionada, no formaron parte de los lineamientos del Tribunal Colegiado y, por ende, tampoco de su cumplimiento, sino que atienden al aspecto medular que debía verificar la Junta responsable, se reitera, con libertad de jurisdicción.