RECURSO DE INCONFORMIDAD 1152/2015. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁ
Fecha: 19-Feb-2016
Tiene Aplicación Al Caso La Tesis A Cv A De Título Y Subtítulo Siguientes
"RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS EN LOS QUE SE CUESTIONAN CONSECUENCIAS GENERADAS INDIRECTAMENTE POR EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA PROTECTORA QUE NO FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN EL AMPARO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 60/2014 (10a.) (*), sostuvo que al no existir, además del recurso de inconformidad, otro medio de defensa para garantizar la efectividad de la sentencia protectora o corregir los posibles excesos o defectos en su observancia, corresponde al juzgador vigilar, a través de ese medio de impugnación, la satisfacción de los deberes impuestos a las autoridades responsables, dejando a salvo del estudio únicamente las consecuencias derivadas del propio cumplimiento. En ese sentido, la materia de análisis en el recurso de inconformidad debe atender a los alcances fijados por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó el amparo, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo, pues si bien es cierto que el artículo 196 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional puede analizar el exceso en que incurra la responsable al dictar la resolución en cumplimiento, también lo es que ello lo obliga a estudiar si las consecuencias generadas con motivo del cumplimiento pueden ser objeto de estudio en el recurso de inconformidad, para lo cual deben tomarse en cuenta los lineamientos precisados en la concesión del amparo. Por tanto, no puede analizarse el cumplimiento de la autoridad responsable sobre cuestiones respecto de las cuales no estaba vinculada; de ahí que los agravios formulados para impugnar dichos argumentos resulten ineficaces."(11)
CUARTO.-Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, es dable concluir que el acuerdo plenario de siete de septiembre de dos mil quince, dictado por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, mediante el cual tuvieron por cumplida la ejecutoria de amparo, se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, la presente inconformidad es procedente pero infundada.
Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
- Considerando
- La Ejecutoria Se Entiende Cumplida Cuando Lo Sea En Su Totalidad Sin Excesos Ni Defectos
- I Tenga Por Cumplida La Ejecutoria De Amparo En Los Términos Del Artículo De Esta Ley
- Iii Declare Sin Materia O Infundada La Denuncia De Repetición Del Acto Reclamado O
- Este Argumento Es Fundado En Atención A Las Siguientes Consideraciones Transcribe
- Es Fundado El Anterior Concepto De Violación
- En Consecuencia Otorgó El Amparo Y Protección De La Justicia Federal Para El Efecto De Que
- Tiene Aplicación Al Caso La Tesis A Cv A De Título Y Subtítulo Siguientes
- Segundose Confirma La Resolución Recurrida
- Foja Del Juicio De Amparo Directo
- Fojas A Ibídem