RECURSO DE INCONFORMIDAD 33/2022 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 33/2022 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

Fecha: 16-Nov-2022

I. ANTECEDENTES

  1. Declaratoria General de Inconstitucionalidad . El uno de marzo de dos mil veintidós el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 59/2021 y su acumulada 66/2021 , en las que, entre otros aspectos, se determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 371 Quinquies del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 848, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil veintiuno, al no alcanzar una mayoría calificada; se reconoció la validez del artículo 222 Bis, fracción II, en su porción normativa “o portando instrumentos peligrosos”, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, adicionado mediante el Decreto Número 848, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil veintiuno; y, se declaró la invalidez de los artículos 331 y 371, fracción II, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformados mediante el Decreto Número 848, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil veintiuno.
  2. Denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Por escrito presentado el treinta de mayo de dos mil veintidós en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Poza Rica de Hidalgo Veracruz, Yohan Uriel Sánchez Cruz denunció el incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad contenida en la acción de inconstitucionalidad 59/2021 y su acumulada 66/2021.
  3. Trámite ante el Juzgado de Distrito. Correspondió conocer del asunto al Secretario en funciones de Juez Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Poza Rica de Hidalgo Veracruz quien por auto de treinta de junio de dos mil veintidós, previo requerimiento, tuvo al denunciante ratificando el escrito registrado en el libro ‘correspondencia’ bajo el folio 9292, en el que manifestó desistirse de la denuncia interpuesta contra el Congreso del Estado de Veracruz, con sede en Xalapa de Enríquez, por lo cual, se le tuvo por desistido de la denuncia interpuesta en contra de dicha autoridad y se prosiguió con la denuncia únicamente por cuanto hace al Juez de Control y Enjuiciamiento del Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral.
  4. El Juez de Control adscrito al Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral al momento de dar contestación a la vista que le fue concedida de conformidad con el artículo 210, fracción I, párrafo cuarto de la Ley de Amparo refirió que en el Juzgado de su adscripción se encuentra radicado el proceso penal 327/2021, instruido en contra de Yohan Uriel Sánchez Cruz y otro, por su probable participación en la comisión en los hechos con apariencia de los delitos de ultrajes de autoridad cometido en agravio del servicio público, así como por el diverso ilícito de lesiones dolosas , cometido en agravio de Jorge Cano Cano.
  5. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el seis de julio de dos mil veintidós, el Secretario en funciones de Juez Federal dictó sentencia en la que declaró infundada la denuncia.
  6. Interposición del recurso de Inconformidad. En contra de esa resolución, el denunciante, por medio de su autorizado, interpuso el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo.
  7. Intervención del Tribunal Colegiado. Correspondió conocer del recurso de inconformidad al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito con sede en Boca del Río, Veracruz. La Presidencia de ese órgano jurisdiccional mediante acuerdo de veintiuno de julio de dos mil veintidós admitió el recurso de inconformidad interpuesto y lo radicó como recurso de inconformidad 24/2022.
  8. En sesión de uno de septiembre de dos mil veintidós, por unanimidad de votos, los integrantes de dicho órgano colegiado determinaron que carecían de competencia legal para resolver el medio de impugnación ya que, lo impugnado era la resolución que declaró infundada una denuncia por incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad y, en ese sentido, correspondía el conocimiento del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  9. Admisión y trámite en este Alto Tribunal. El doce de septiembre de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de inconformidad con el número 33/2022, lo admitió a trámite y turnó para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en tanto que fue ponente en la Acción de Inconstitucionalidad 59/2021 y su acumulada 66/2021 de la cual deriva la declaratoria general de inconstitucionalidad cuyo incumplimiento se denuncia en el presente asunto.
  10. Avocamiento. Mediante proveído de veinte de octubre de dos mil veintidós, se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.