RECURSO DE INCONFORMIDAD 33/2022 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha: 16-Nov-2022
VII. AGRAVIOS
18. En contra de la determinación anterior, el inconforme argumenta esencialmente lo siguiente:
- En la resolución de seis de julio de dos mil veintidós no se realizó un estudio exhaustivo de las consideraciones vertidas en la denuncia; se advierte que la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad consiste en la acción que puede formular la persona afectada por la eventual inobservancia de una declaratoria de inconstitucionalidad que repercute en su esfera de derechos sin que tenga la necesidad de promover diverso medio de defensa por vulneración a sus derechos fundamentales, situación que en el caso aconteció de dicha manera.
- Se aplicó de nueva cuenta un precepto inválido en su perjuicio al emitir la resolución de diez de junio de dos mil veintidós en la que se realizó la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa sin constituir obstáculo para ello el que la responsable sobreseyera parcialmente la causa penal respecto al delito de ultrajes a la autoridad y en apariencia fijara la medida cautelar solo respecto al delito de lesiones dolosas ya que, se sigue aplicando la norma decretada inconstitucional porque de manera tácita se aplicó el artículo al permanecer sus efectos.
En la medida cautelar el juez denunciado sostuvo que si bien inicialmente fue impuesta por los delitos (ultrajes a la autoridad y lesiones dolosas), aun cuando se extinguió la acción penal por el ilícito de ultrajes, las condiciones objetivas por las que su homólogo impuso esa medida privativa de libertad subsistían, pues los hechos ilícitos fueron cometidos con medios violentos y, por tanto, debía prevalecer la medida cautelar de prisión oficiosa.
- El pronunciamiento de la autoridad denunciada vulnera los efectos otorgados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la declaratoria general de inconstitucionalidad 59/2021 y su acumulada 66/2021.
19. Los planteamientos hechos valer por la parte inconforme resultan insuficientes para variar el sentido de la determinación judicial impugnada, como se demostrará a continuación.
20. En lo que se refiere al agravio identificado con el inciso a. en el que el inconforme sostiene que en la resolución de seis de julio de dos mil veintidós no se realizó un estudio exhaustivo de las consideraciones realizadas en la denuncia es infundado porque contrariamente a su dicho, en la sentencia que ahora reclama se realizó un estudio exhaustivo de los puntos de la litis y se expusieron de manera concreta los razonamientos por los cuales se consideró infundada la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.
21. El Secretario en funciones de Juez sostuvo que la naturaleza de la denuncia por incumplimiento de las declaratorias de inconstitucionalidad consiste en la acción que formula la persona afectada por la eventual inobservancia a la declaratoria de inconstitucionalidad que repercute en su esfera de derechos, sin que tenga la necesidad de promover juicio de amparo por vulneración de sus derechos fundamentales. Además, hizo énfasis a que para poder denunciar dicho acto necesariamente deben concurrir los siguientes elementos:
1. Debe existir una declaratoria general de inconstitucionalidad, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
2. Que surta sus efectos de declaratoria de invalidez.
3. Con posterioridad a ello, se vea afectado el gobernado con su aplicación de la norma declarada inconstitucional.
22. El Secretario en funciones de Juez hizo el análisis de dichos elementos y concluyó en que la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya no afectaba la esfera de derechos del denunciante debido a que, el proceso penal de donde se aplicó en un principio el artículo 331 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el que se incluye a los delitos de ultrajes a la autoridad, se sobreseyó en relación al delito que se declaró inconstitucional y por tanto, no existe un acto de aplicación de la norma declarada inconstitucional.
23. Por lo que, como se observa, el Secretario en funciones de Juez realizó un estudio exhaustivo para llegar a su conclusión ya que expuso de manera concreta las circunstancias particulares por las que ya no se estaba afectando con el artículo 331 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave al ahora inconforme.
24. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de rubro y texto siguientes :
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.”
25. Por otra parte, respecto de los agravios identificados con los incisos b. , y c. éstos también resultan infundados como a continuación se demostrará.
26. En el agravio identificado como b. el inconforme sostiene que se aplicó de nueva cuenta el precepto invalidado en su perjuicio al emitirse la resolución de diez de junio de dos mil veintidós en la que se realizó la revisión de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa sin embargo, tales argumentos resultan inatendibles ello pues como se mencionó en líneas anteriores, la materia del presente recurso de inconformidad se constriñe a determinar la legalidad de los razonamientos en los que el Secretario en funciones de Juez de Distrito declaró infundada la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad 2/2022 de su índice en la ejecutoria de seis de julio de dos mil veintidós .
27. Por lo que respecta a los argumentos contenidos en el inciso c. , éstos también son infundados debido a que la autoridad denunciada no dejó de aplicar la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la declaratoria general de inconstitucionalidad 59/2021 y su acumulada 66/2021, de declarar inválido el delito de ultrajes a la autoridad ello pues, en la sentencia de seis de julio de dos mil veintidós el Secretario en funciones de Juez Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Poza Rica de Hidalgo Veracruz hizo referencia a que en audiencia de seis de junio de dos mil veintidós, se llevó a cabo la audiencia de sobreseimiento, en la que el Juez denunciado procedió a declarar el sobreseimiento en favor de Yohan Uriel Sánchez Cruz única y exclusivamente por lo que hace al delito de ultrajes a la autoridad , al haber considerado que el artículo 331, del Código Penal del Estado, había quedado suprimido por el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declaró su inconstitucionalidad.
28. Incluso, el Secretario en funciones de Juez Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Poza Rica de Hidalgo Veracruz agregó que era evidente que la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya no estaba afectando la esfera de derechos del denunciante debido a que, en el proceso penal de donde se aplicó en un principio el artículo 331 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, se sobreseyó en relación al delito que se declaró inconstitucional, es decir, el de ultrajes a la autoridad.
29. Ahora bien, atendiendo a la materia del asunto y para una mejor claridad de lo plasmado en párrafos anteriores es necesario hacer referencia a lo resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal dentro de la acción de inconstitucionalidad 59/2021 y su acumulada 66/2021 únicamente en lo que respecta a la decisión relacionada con el artículo 331 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave que fue respecto del cuál se declaró el sobreseimiento en favor del ahora inconforme:
“
249. DÉCIMO. Efectos de la sentencia. Finalmente, en términos de los artículos 41, fracción IV , y 73 de la Ley Reglamentaria, procede fijar los alcances de esta sentencia.
250. En los considerandos séptimo y octavo de la presente ejecutoria se concluyó que debía declararse la invalidez de los artículos 331, fracciones I, II y IV, y 371, fracción II, del Código Penal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por ser violatorios de los derechos a la libertad de expresión, a la información, de acceso a la información y al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, previstos en los artículos 6º y 14 de la Constitución Federal, y 9º y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
251. No obstante, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de la materia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que también debe declararse la invalidez por extensión , de la fracción III del artículo 331 del Código Penal del Estado de Veracruz que establece una agravante al delito de ultrajes a la autoridad, respecto al cual este Tribunal Pleno determinó su inconstitucionalidad. Dicha agravante, ciertamente no fue señalada como norma impugnada, sin embargo, la sanción que prevé dicha fracción no es independiente ni autónoma del delito de Ultrajes a la Autoridad, como se advierte de su transcripción:
“Artículo 331. Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de diez a cuarenta veces el valor de la unidad de medida y actualización diaria, a quien amenace o agreda a un servidor público en el momento de ejercer sus funciones o con motivo de ellas.
Se le aplicará al responsable de este delito, además de las sanciones anteriores, de cinco a siete años de prisión, cuando se actualicen cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Se realice por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos;
II. Se realice por medio de cualquier tipo de violencia contra la víctima;
III. Que el sujeto activo manifieste ser miembro de una pandilla, asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, real o ficticia o que por cualquier medio manifieste la intervención de estos grupos en la comisión del delito; o
IV. Que se realice a través de cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa o protección del sujeto pasivo o lo ponga en condiciones de riesgo o desventaja.”
252. Lo que hace evidente que, la agravante que contempla la fracción IV se aplicará en adición a las penas previstas en el primer párrafo del artículo 331 del Código Penal para el Estado de Veracruz; por lo que se concluye que su validez depende de la del tipo penal de ultrajes a la autoridad que fue declarado inconstitucional; consecuentemente, lo procedente es declarar la invalidez total del artículo 331 del Código Penal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave .
253. La presente declaratoria de invalidez surtirá efectos retroactivos al doce de marzo de dos mil veintiuno, fecha en que dicho ordenamiento legal entró en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero transitorio del Decreto impugnado .
254. Declaración de invalidez con efectos retroactivos, que surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
255. Y para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también se deberá notificar al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General y al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Veracruz, así como a los Tribunales Colegiados en Materia Penal y Unitarios del Séptimo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal, que ejercen su jurisdicción en dicho Circuito y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz con residencia en Xalapa, Boca del Río, Tuxpan, Veracruz y Villa Aldama.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
QUINTO . Se declara la invalidez de los artículos 331 y 371, fracción II, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformados mediante el Decreto Número 848, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos retroactivos a la fecha que se precisa en este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de conformidad con los considerandos séptimo, octavo y décimo de esta determinación.
”
30. Así, se observa que el contenido del artículo 331 del Código Penal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave ya no se le aplicó al ahora inconforme pues se declaró el sobreseimiento en su favor solamente por lo que se refiere al delito de ultrajes a la autoridad que es precisamente el contenido en dicho artículo.
31. En las relatadas circunstancias, al no advertirse motivo alguno por el que proceda suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 213 de la Ley de Amparo, lo que se impone es declarar infundado el recurso de inconformidad y, por ende, confirmar la resolución recurrida, pues del examen del expediente y en atención a las explicaciones anteriores y aquellas dadas por el Secretario en funciones de Juez, no se desprende que haya deficiencia alguna que suplir.