RECURSO DE INCONFORMIDAD 12/2024 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha: 21-Ago-2024
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Acción de Inconstitucionalidad. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 27/2005 en sesión de nueve de julio de dos mil siete, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del artículo 50, segundo párrafo, en la porción normativa que señala: “ así como a la jurisdicción de la Junta Permanente” ; del artículo 56 en su integridad, el que prevé que “ Los Ingenios y sus Abastecedores de Caña se someterán expresamente a la jurisdicción de la Junta Permanente con el objeto de dirimir las controversias que surjan con motivo del incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y del Contrato que celebren y demás disposiciones derivadas y relacionadas” ; y el artículo 125, en su integridad, el que prevé que “ Para la resolución de las controversias azucareras que se susciten, los Abastecedores de Caña y los Industriales deberán someterse a la jurisdicción de la Junta Permanente, a petición de parte, en los términos establecidos en esta Ley, en el Contrato y demás disposiciones derivadas.--- Las partes deberán cumplir con las resoluciones que dicte la Junta Permanente, una vez que causen estado” , todos de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.
- Lo anterior, pues los citados preceptos legales establecen que la Junta Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar será competente para resolver las controversias suscitadas con motivo del incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar y del contrato que celebren los industriales y los abastecedores de caña a quienes obligan a pactar expresamente el sometimiento a su jurisdicción, violan los artículos 14, 17 y 104 de la Constitución General, toda vez que hacen nugatoria la voluntad de las partes en los contratos azucareros. Esto es así, pues las obligan a incluir la cláusula arbitral sin tener en cuenta si consienten libremente someterse al procedimiento arbitral ante la mencionada Junta, aunado a que la obligación de pactar expresamente el sometimiento a la jurisdicción de ésta implica necesariamente la obligación de acatar sus resoluciones, lo que hace factible que no puedan impugnarse ante los Tribunales federales o locales. La sentencia de la acción de inconstitucionalidad de 27/2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil siete.
- Denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Por escrito recibido el veinte de septiembre de dos mil veintitrés, mediante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y recibido el veintiuno siguiente en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos, Rogelio Bautista Guzmán, por propio derecho, promovió la denuncia por incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 5/2023 al estimar el incumplimiento de la sentencia de nueve de julio de dos mil siete emitida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 27/2005 que declaró la invalidez de los artículos 50, segundo párrafo, parte final, 56 y 125 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.
- El denunciante señaló el siguiente acto de aplicación:
“1. El acto de aplicación deriva de la omisión de dar respuesta a mi petición de otorgar la firma del Contrato Uniforme de Compra-Venta y de Siembra, Cultivo, Cosecha, Entrega y Recepción de caña de azúcar, mediante el documento denominado “CONTROL DE DOCUMENTACIÓN RECIBIDA PARA LA CONTRATACIÓN DE SUPERFICIES A SEMBRAR”, formulada al Corporativo Azucarero Emiliano Zapata, S.A. de C.V., que se traduce en la aplicación implícita o tácita de los artículos declarados inválidos en la Acción de Inconstitucionalidad 27/2005.
Toda vez que violenta mis derechos humanos de audiencia y el acceso efectivo a la justicia. Así mismo porque al negarme la firma de “El contrato uniforme” implícitamente violenta mi derecho al ejercicio de la libertad de comercio y de industria que sean lícitos, en virtud de que el denunciante ha sido Abastecedor de Caña del Ingenio Emiliano Zapata desde el 01 de julio de 1999 hasta el 30 de junio de 2011, como se acredita con el reporte de semanas cotizadas en el IMSS del 23 de junio de 2022 (exhibido en las pruebas).”
- Admisión y trámite de la denuncia. Del asunto correspondió conocer a la Jueza Primera de Distrito en el Estado de Morelos. Mediante acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil veintitrés admitió a trámite la denuncia planteada y se dio vista a las partes en términos del artículo 210 de la Ley de Amparo, para que dentro del plazo de tres días manifestaran lo que a su derecho conviniera.
- En acuerdo de dos de octubre de dos mil veintitrés, se recibieron las manifestaciones de la autoridad denunciada Corporativo Azucarero Emiliano Zapata, Sociedad Anónima de Capital Variable, con las que se dio vista a las partes sin que se haya realizado mayor pronunciamiento.
- Improcedencia de la denuncia. Mediante resolución de seis de octubre de dos mil veintitrés la Jueza Primera de Distrito en el Estado de Morelos resolvió como improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad 5/2023 debido a que, consideró que la parte denunciante no ha celebrado el contrato uniforme de compra-venta y de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar con el Corporativo Azucarero Emiliano Zapata, Sociedad Anónima de Capital Variable y, por tanto, no se le han aplicado las porciones normativas de los preceptos constitucionales cuya invalidez fue declarada por el Pleno de este Alto Tribunal.
- Recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación Rogelio Bautista Guzmán interpuso recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo.
- Intervención del Tribunal Colegiado. Correspondió conocer del recurso al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito. Los integrantes de dicho órgano colegiado por acuerdo de nueve de enero de dos mil veinticuatro determinaron que dicho órgano carecía de competencia legal para conocer del recurso de inconformidad y estimaron procedente que en el momento procesal oportuno se remitiera a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Admisión y trámite en este Alto Tribunal. El siete de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de inconformidad con el número 12/2024, lo admitió a trámite y turnó el asunto por decanato al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- Avocamiento. Mediante proveído de catorce de marzo de dos mil veinticuatro se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- COMPETENCIA
12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XX, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este Alto Tribunal conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril siguiente, toda vez que se denuncia la aplicación de normas declaradas inconstitucionales en la declaratoria general de inconstitucionalidad 27/2005, sin que en el caso se estime necesario requerir la intervención del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- OPORTUNIDAD
- En términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad debe interponerse dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada .
- En el caso, se le notificó al denunciante el diez de octubre de dos mil veintitrés. Por tanto, el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del trece de octubre al seis de noviembre de dos mil veintitrés .
- Por tanto, si el escrito de recurso de inconformidad se envió de manera electrónica el tres de noviembre de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .