RECURSO DE INCONFORMIDAD 12/2024 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha: 21-Ago-2024
V. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
22. Para delimitar la problemática jurídica. A continuación, se sintetizan los argumentos de la resolución recurrida y los agravios expuestos:
23. Determinación recurrida . La Jueza de Distrito consideró improcedente la denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad de los artículos 50, segundo párrafo, parte final, 56 y 125 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, por las siguientes consideraciones esenciales:
“…el quejoso no acreditó que le fueran aplicadas las porciones normativas declaradas inválidas en la sentencia de nueve de julio de dos mil siete, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 27/2005, toda vez que no demostró que tenga celebrado contrato uniforme con el industrial señalado como autoridad responsable.
Lo anterior, pues incluso del escrito de denuncia presentado, se advierte que si bien el capítulo relativo al acto denunciado señala la aplicación de las porciones normativas declaradas inválidas en la acción de inconstitucionalidad citada, ello lo hace depender de la omisión de dar respuesta a su petición de otorgar la firma del contrato uniforme de compra-venta y de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar, pues refiere que formuló al Corporativo Azucarero Emiliano Zapata, Sociedad Anónima de Capital Variable, una solicitud para tal contratación denominada “Control de documentación recibida para la contratación de superficies a sembrar”, con lo que dice que implícitamente se traduce en la aplicación de los artículos declarados inválidos, porque se le niega la firma del contrato.
Sin embargo, como lo señaló la autoridad denunciada, la recepción de los documentos para analizar si se celebra contrato o no con el solicitante, no implica tal contratación ni el consentimiento de celebrar dicho acto jurídico, así como tampoco la vigencia del mismo, en el entendido de que surte efectos hasta que es aceptado y firmado por ambas partes contratantes; en el caso, por el abastecedor y por el industrial a través de su representante que acredite tener facultades para obligarse en nombre de dicha persona moral.
Máxime que del formato de contrato uniforme de compra-venta y de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar, que se adjuntó al escrito de denuncia, cuya elaboración corresponde al Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar (promulgado por dicho comité y aplicable a todos los ingenios azucareros del país), y que el quejoso señaló la página oficial de internet en la que puede ser localizado, se advierte que en la cláusula vigésima cuarta establece que en caso de controversia derivada de la ejecución y cumplimiento de dicho contrato, que no pueda ser resuelta conciliatoriamente ante el Comité de Producción y Calidad Cañera, las partes aceptan someterse a la jurisdicción de la Junta Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, en los términos del compromiso arbitral que al efecto celebren.
Es decir, como se explicó en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, la obligación de someterse expresamente a la jurisdicción de la Junta Permanente tiene como elemento esencial la cláusula arbitral, que exige un sustento contractual, pues las partes se comprometen a resolver sus diferencias mediante el arbitraje, ya que no puede obligar a ir a un arbitraje a quien no ha dado su consentimiento.
De ahí que, si como se dijo, el denunciante no ha celebrado el contrato uniforme de compra-venta y de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar, con el Corporativo Azucarero Emiliano Zapata, Sociedad Anónima de Capital Variable, es inconcuso que no le han sido aplicadas las porciones normativas de los preceptos constitucionales cuya invalidez fue declarada por el Pleno del Máximo Tribunal del País, pues no se le ha sometido en forma obligatoria a dicha cláusula arbitral por virtud del contrato uniforme antes señalado.
Lo anterior, ya que incluso en la parte final de la denuncia presentada, señala el denunciante que se encuentra materialmente imposibilitado para presentar el contrato uniforme individualizado a su nombre y con sus datos, ante la omisión de la autoridad de celebrarlo; esto es, el denunciante reconoce que no ha celebrado contrato alguno con el industrial.
Sin que como se dijo, se inobserve que adjuntó el documento denominado “Control de documentación recibida para contratación de superficie a sembrar ciclo planta 2022/2024, el cual carece de fecha, del que se desprende que aparecen una firmas de recibo señaladas como “el productor” y “supervisor de zona”, el cual bajo protesta de decir verdad el denunciante manifestó que es copia fiel e inalterada del documento original que obra en su poder; sin embargo, tal documento no puede considerarse como el contrato uniforme señalado, sino que en su caso, únicamente demuestra que le fue recibida la documentación pero no que se haya celebrado el acto jurídico respectivo contrato uniforme con el industrial, a través del cual se le hubieren aplicado las porciones normativas declaradas inválidas por el Máximo Tribunal del País, al obligarlo a la cláusula contractual arbitral, pues se insiste, no se demuestra que tal contrato haya sido celebrado.
De igual forma, por cuanto a la constancia de semanas cotizadas en el IMSS (Instituto Mexicano del Seguro Social), expedida el veintiocho de junio de dos mil veintidós, el denunciante aduce que demuestra que ha sido abastecedor de caña del Ingenio Emiliano Zapata desde el uno de julio de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta de junio de dos mil once, en que causó baja.
Sin embargo, como se dijo, no demostró tener en la actualidad una relación contractual con el Corporativo Azucarero Emiliano Zapata, Sociedad Anónima de Capital Variable, toda vez que no se advierte que tenga celebrado contrato uniforme de compra-venta y de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar, que es el instrumento jurídico que regula la relación comercial entre los abastecedores de caña y el industrial; y, además, por lo antes explicado, a través del cual, en su caso, se le aplicarían las porciones normativas declaradas inválidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que son materia de la presente denuncia, al someterlo obligatoriamente a la cláusula arbitral que se establece en dicho contrato.
Entonces, como se dijo, la denuncia por incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad, tiene como presupuesto indispensable que exista una aplicación de la norma general que se haya declarado inconstitucional, pues la resolución que recaiga a dicha denuncia versará sobre si en efecto se llevó a cabo o no esa aplicación. …”
24. Agravios. Inconforme con esa determinación, en el escrito de agravios la parte recurrente aduce, en esencia:
PRIMERO. Se aplicó de forma indebida lo dispuesto en el artículo 210 fracción I, último párrafo, en relación con el diverso 201, fracción IV de la Ley de Amparo ya que la Jueza de Distrito declaró improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad 5/2023 porque consideró que la omisión del Corporativo Azucarero Emiliano Zapata, Sociedad Anónima de Capital Variable de dar respuesta a la solicitud del denunciante para la contratación de superficies de sembrar ciclo planta (sic) 2022/2024 de otorgar la firma del contrato uniforme de compra-venta y de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar en sí misma no implica o acredita la aplicación de normas declaradas inconstitucionales, porque no demostró que tenga celebrado contrato uniforme con el industrial como autoridad responsable, a través del cual, en su caso, se aplicarían las porciones normativas declaradas inválidas.
De los artículos 210, fracción I, último párrafo en relación con el artículo 201, fracción IV de la Ley de Amparo se desprende que la declaración de improcedencia en una resolución se determina cuando no se aplicó la norma general inconstitucional —debido a la inexistencia de ‘El Contrato’— debido a que no se cumplió con uno de los presupuestos básicos para formularla, sin embargo, no dice nada al respecto de que el denunciante pueda con posterioridad al dictado de la sentencia o en el proceso exhibir pruebas, es decir, si el creador de la norma no especificó un plazo específico para la presentación de prueba es incuestionable que se pueden presentar en cualquier momento.
De la tesis de rubro: “ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO”, se desprende que para que se actualice una omisión atribuible a la autoridad responsable es necesario que exista previamente una obligación correlativa conforme lo dispongan las normas legales aplicables.
La norma general que, en el caso, regula el acto que se reclama se encuentra en los artículos 3, fracciones I, V, VII, VIII, X, XIII, XIV y XXII; 10, fracción XII, las autoridades contempladas en el Título Segundo “De las autoridades y de los órganos en materia de la agroindustria de la caña de azúcar”, Capítulo IV “De los Comités de Producción y Calidad Cañera”, 23, 24, 25, 33, 34, 40 y 50 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar y la cláusula séptima de “El contrato” en relación con las cláusulas Primera y Segunda del “Convenio de Aseguramiento de pago de cuotas de los productores de caña de azúcar, que celebran por una parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social, representado por la directora de incorporación y recaudación, Maestra Norma Gabriela López Castañeda, en los sucesivo “El Instituto”, y por otra, la Unión Nacional de Cañeros, A.C. de la Confederación Nacional de Propietarios Rurales, representada por su presidente, C. Javier Sánchez Chávez, en lo sucesivo “Las Uniones”, al tenor de diversas declaraciones y cláusulas.
Del marco normativo anterior y de los preceptos normativos se desprenden las obligaciones que engloba la firma de “El Contrato”, mismas que “El Ingenio” debe realizar toda vez que el denunciante es un Abastecedor de Caña de “El Ingenio” con sus derechos vigentes como se acreditó con la Constancia de Semanas Cotizadas en el IMSS que obra en autos y que manifiesta no tener conocimiento de haber sido oído y vencido en juicio alguno para dejar de serlo, por lo que, se evidencia la obligación de la autoridad responsable y la omisión de realizarlo.
La propia autoridad al rendir su informe el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés aceptó no cumplir con los alcances y condiciones de la acción de inconstitucionalidad 27/2005 y señaló los motivos por los que no era posible otorgar la autorización de “El contrato” al denunciante, por lo que estima que se configura una violación al derecho de audiencia, acceso efectivo a la justicia y de acceso a la jurisdicción, contemplados en los artículos 14, 17 y 104 constitucionales.
Se presume cierto el acto denunciado debido a que la autoridad responsable rindió de forma ambigua sus manifestaciones en virtud de que no indicó el cómo dio cumplimiento a diversos artículos, ni tampoco que la negativa o autorización de “El Contrato” debe estar sancionado tanto por “El Ingenio” como por las Organizaciones locales que integran el Comité Productivo y Calidad Cañera del Corporativo Azucarero Emiliano Zapata, Sociedad Anónima de Capital Variable, derivado de que la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar “La LDSCA” no le dejó a su arbitrio el otorgar o no la autorización para las actividades de compra-venta y de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar, pues la caña de azúcar es de interés público y de orden social, de ahí que su negativa implica la aplicación de las normas declaradas inválidas.
La autoridad responsable no ha desvirtuado el acto denunciado con actos positivos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que engloba la firma de “El Contrato” previstas en las disposiciones contenidas en la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.
SEGUNDO. La Jueza de Distrito violó lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo en perjuicio del quejoso porque existiendo jurisprudencia obligatoria de el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no fue acatada en la resolución al declarar improcedente la denuncia promovida. Dicha jurisprudencia es de rubro: “CAÑA DE AZÚCAR. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, ÚLTIMA PARTE, 56, 119 Y 125 DE LA LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE RELATIVA, VIOLAN LOS ARTÍCULOS 14, 17 Y 104 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
Tampoco se advierte que la Jueza federal haya suplido la deficiencia de los conceptos vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 79, fracción I de la Ley de Amparo, toda vez que existe jurisprudencia obligatoria cuyo acto denunciado se funda en normas generales que han sido declaradas inconstitucionales mediante jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TERCERO. Se aplicó de manera incorrecta lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Amparo porque no se tomó en cuenta el contenido del artículo 107, fracción II, constitucional que señala la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de establecer los alcances y condiciones de una declaratoria general de inconstitucionalidad, lo que significa que no solamente se debe verificar la aplicación aislada de los preceptos declarados inconstitucionales en la declaratoria con efectos erga omnes, sino también en cada caso, verificar el incumplimiento de los alcances y condiciones que indirectamente puedan implicar la posibilidad de la aplicación implícita o tácita de las normas generales declaradas inválidas o inconstitucionales a fin de garantizar la supremacía constitucional por medio de un efectivo control de la regularidad constitucional del orden jurídico nacional.