RECURSO DE INCONFORMIDAD 12/2024 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha: 21-Ago-2024
VI. ESTUDIO DE FONDO
25. Previo a analizar el fondo del asunto, se estima necesario hacer algunas precisiones en torno a la configuración procesal del recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo.
26. Al resolver el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 4/2019 , el Tribunal Pleno determinó que el mecanismo de denuncia por incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad, regulado en el artículo 210 de la Ley de Amparo, es un genuino procedimiento que necesariamente debe seguir una serie de actos procesales para dilucidar una controversia que se suscita entre el denunciante, por una parte, y la autoridad señalada como presuntamente aplicadora de una norma declarada inconstitucional con efectos generales, por otra.
27. Dicho criterio, al calificar a la denuncia de incumplimiento como un genuino procedimiento, fija una premisa crucial, pues obliga entonces a reconocer también que el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, que resulta procedente para revisar la determinación que declara improcedente o infundado dicho procedimiento, goza de todas las características procesales para clasificarlo como un recurso , que además es de tipo sustitutivo por lo siguiente.
28. Es recurso, porque así se le denomina expresamente en el Capítulo III del Título Tercero de la Ley de Amparo y lo prevé el artículo 201 de ese ordenamiento . Sin que sea óbice lo que dispone el artículo 80 de la Ley de Amparo en cuanto a que son recursos admisibles en el juicio de amparo el de revisión, queja, reclamación e inconformidad tratándose del cumplimiento de sentencia (fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo), porque dicha norma sólo aclara cuáles recursos pueden admitirse durante el trámite del juicio de amparo, sin desconocer que el restante, en este caso el previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, esté revestido de las características procesales de un genuino recurso.
29. Por otra parte, es un recurso de sustitución, porque en términos del artículo 210 de la Ley de Amparo, la tramitación del procedimiento de denuncia compete, en primera instancia, al juez de Distrito que corresponda según la ejecución del acto de autoridad denunciado como incumplidor. Culminados los trámites, el juez federal deberá emitir una resolución en la que determine que la denuncia es improcedente (porque no se cumplió alguno de los presupuestos básicos para formularla), infundada (porque no asiste razón al denunciante) o fundada (si se aplicó una norma general declarada inconstitucional con efectos generales con posterioridad a que tal declaratoria entrara en vigor).
30. En este sentido, habrá lugar a la procedencia del recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo sólo en los primeros dos supuestos, esto es, cuando el juez de distrito califique como improcedente o infundada la denuncia. El conocimiento del recurso corresponde, en una segunda instancia, a un órgano judicial jerárquicamente superior dentro de la misma jurisdicción constitucional, nada menos que a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como parte de su competencia originaria definida en el punto Segundo, fracción XVI, del Acuerdo General 5/2013 .
31. Instancia –esta Suprema Corte– que, dicho sea de paso, es la única con facultad de emitir una declaración de inconstitucionalidad con efectos generales, ya sea mediante el trámite regulado en el Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley de Amparo (declaratoria general de inconstitucionalidad), bien a través de los medios de control establecidos en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal (controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad).
32. En ese sentido, como instancia revisora respecto de una misma litis, a saber, la controversia entre la persona denunciante y la autoridad o autoridades denunciadas, debe concluirse que esta Suprema Corte, al resolver el recurso de inconformidad a que se refiere la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, se sustituye en el juez de distrito para el dictado de la resolución definitiva, lo que le permite analizar cualquier aspecto relevante, tanto de procedencia, de procedimiento o de fondo que esté relacionado con la denuncia de incumplimiento, para adoptar la decisión terminal, ya sea confirmando, revocando o modificando la resolución primigenia.
33. Solo de ese modo sería posible realizar un análisis integral de la controversia que soporte una decisión conclusiva. Pensar lo contrario, es decir, que la decisión del juez primigenio adquiere firmeza respecto de ciertos puntos jurídicos no discutidos en los agravios (la procedencia de la denuncia, por ejemplo), sería tanto como reducir la efectividad del recurso de inconformidad sólo a cuestiones de fondo e ignorar la posibilidad de controlar aspectos de procedencia o errores de procedimiento cometidos por el juez de distrito durante la substanciación del trámite de la denuncia que pudieran impactar al sentido del fallo.
34. Pero además, no debe considerarse que el poder de análisis en el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo está limitado exclusivamente a lo que se alegue en los agravios ya que, al ser el único mecanismo jurisdiccional con que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para verificar que las declaratorias de inconstitucionalidad con efectos erga omnes que emite están siendo puntualmente acatadas por todas las autoridades del país, debe cuando menos concebirse que tiene a su alcance todas las condiciones que le permitan decidir integralmente esa cuestión debatida, para lograr un efectivo control de la regularidad constitucional del orden jurídico.
35. En suma, al resolver el recurso de inconformidad a que se refiere la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasume jurisdicción y debe ocuparse de cualquier punto jurídico relevante para decidir lo que en derecho corresponda y de manera definitiva, lo relativo a la denuncia por incumplimiento regulada en el artículo 210 del propio ordenamiento, pues no existe reenvío de jurisdicción.
36. Lo anterior, a menos que la decisión implique una reposición del procedimiento de denuncia que amerite ser reparado por el juez de distrito al que corresponde su tramitación, de manera análoga a lo que sucede con los recursos de revisión y queja en el juicio de amparo, ya que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es instancia revisora, más no instructora. A esa conclusión llegó la Primera Sala al resolver el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 5/2019 , y también en los recursos de inconformidad 3/2022 , 6/2022 , 12/2022 y 17/2022 , todos previstos en la misma disposición.
37. Objeto del recurso. El objeto de estudio en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo, se circunscribe a determinar la legalidad de los razonamientos por los que la Jueza federal declaró improcedente la denuncia formulada.
38. Base de la impugnación. Como se recordará la Jueza de Distrito determinó que la denuncia era improcedente debido a que al denunciante no le han sido aplicadas las porciones normativas de los preceptos constitucionales cuya invalidez fue declarada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en razón de que el denunciante no ha celebrado el contrato uniforme de compra-venta y de siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar, con el Corporativo Azucarero Emiliano Zapata, Sociedad Anónima de Capital Variable.
39. En contra de dicha determinación, el inconforme en esencia argumenta lo siguiente:
Primer agravio. Se aplicó de forma indebida lo dispuesto en el artículo 210, fracción I, último párrafo en relación con el diverso 201, fracción IV de la Ley de Amparo porque la Jueza de Distrito consideró que la omisión del Corporativo Azucarero Emiliano Zapata, Sociedad Anónima de Capital Variable de dar respuesta a la solicitud del denunciante para la contratación de superficies para siembra no implica o acredita la aplicación de normas declaradas inconstitucionales debido a que no se demostró que exista algún contrato con el industrial.
Debido a que no existe un plazo específico para la presentación de pruebas entonces éstas se pueden presentar en cualquier momento.
Segundo agravio. La Jueza de Distrito vulnera lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo porque existe jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno que no fue acatada al declarar improcedente la denuncia promovida. El rubro de dicha jurisprudencia es: “CAÑA DE AZÚCAR. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, ÚLTIMA PARTE, 56, 119 Y 125 DE LA LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE RELATIVA, VIOLAN LOS ARTÍCULOS 14, 17 Y 104 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”
Tercer agravio. Se aplicó de manera incorrecta lo dispuesto por el artículo 210 de la Ley de Amparo ya que no se tomó en cuenta el contenido del artículo 107, fracción II constitucional que establece la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para establecer alcances y condiciones de una declaratoria general de inconstitucionalidad lo que significa que se debe verificar el incumplimiento de los alcances y condiciones que puedan implicar la posibilidad de la aplicación implícita o tácita de normas generales declaradas inválidas o inconstitucionales con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.
40. Calificación de los planteamientos. Para esta Primera Sala, los planteamientos hechos valer por el inconforme son infundados.
41. En primer lugar es conveniente recordar qué fue lo que este Alto Tribunal invalidó al resolver la acción de inconstitucionalidad 27/2005:
“…Ahora bien, el promovente considera que tales preceptos de la Constitución Federal son vulnerados por los artículos 50, segundo párrafo, última parte, 56, 119 y 125 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable de la Caña de Azúcar, que a la letra disponen:
“Artículo 50.- El Contrato que deben celebrar los Industriales con los Abastecedores de Caña es el instrumento jurídico que regula las relaciones entre ambos respecto de la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar; será uniforme para todos los Ingenios del país, se sujetará a los términos que se establecen en esta Ley y requerirá la sanción del Comité correspondiente, entregándose copia del mismo a las partes.
Deberá contener, como mínimo la personalidad de los contratantes, la identificación del Ingenio y del terreno contratado para producción de caña de azúcar, la vigencia del Contrato, la forma de pago de la caña, el pago de intereses ordinarios o moratorios, las causales de rescisión, el sometimiento expreso de las partes a los acuerdos del Comité Nacional y del Comité, así como a la jurisdicción de la Junta Permanente.
El Comité Nacional elaborará el formato del Contrato”.
“Artículo 56.- Los Ingenios y sus Abastecedores de Caña se someterán expresamente a la jurisdicción de la Junta Permanente con el objeto de dirimir las controversias que surjan con motivo del incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y del Contrato que celebren y demás disposiciones derivadas y relacionadas”.
“Artículo 119.- El sistema de solución de conflictos de la agroindustria de la caña de azúcar se conformará con:
a) Comités, como instancia de conciliación, y
b) Junta Permanente, en procedimiento conciliatorio o en procedimiento arbitral”.
“Artículo 125.- Para la resolución de las controversias azucareras que se susciten, los Abastecedores de Caña y los Industriales deberán someterse a la jurisdicción de la Junta Permanente, a petición de parte, en los términos establecidos en esta Ley, en el Contrato y demás disposiciones derivadas.
Las partes deberán cumplir con las resoluciones que dicte la Junta Permanente, una vez que causen estado”.
Como puede advertirse, los preceptos impugnados establecen que la Junta Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar será competente para resolver las controversias que se susciten con motivo del incumplimiento de las disposiciones de la Ley que se analiza y del contrato que celebren los Industriales (propietarios de los ingenios procesadores de caña de azúcar) y los Abastecedores de Caña (productores, personas físicas o morales, cuyas tierras se dediquen total o parcialmente al cultivo de la caña de azúcar, para uso industrial).
Por otra parte, se obtiene que los preceptos impugnados obligan a los Industriales y a los Abastecedores de Caña a pactar expresamente el sometimiento a la jurisdicción de la Junta Permanente para la solución de las controversias que lleguen a suscitarse.
Ahora bien, como ya se precisó al hacer referencia al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, no siempre esta función pública tiene que ser proporcionada por tribunales propiamente dichos, sino que podría considerarse que el mismo puede ser prestado a través de formas alternativas de justicia, por lo que no es el caso desestimar la creación de la Junta Permanente, sin previamente examinar su naturaleza y analizar si constituye una institución capaz de sustituir a los tribunales en lo que respecta a la solución de conflictos cañeros.
Al respecto, es necesario tener en cuenta que la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar es resultado de un proceso legislativo que tuvo origen en cuatro iniciativas, dos de las cuales se ocuparon del sistema de impartición de justicia tratándose de controversias azucareras, en las que se destacó lo siguiente:
Exposición de motivos de la iniciativa de Ley de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, presentada por el diputado Francisco Castro González, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la que en la parte conducente señala:
“Otro rubro de vital importancia para el desarrollo de las actividades del sector, descansa en el actual sistema de impartición de justicia. Este, como se sabe, se encuentra hoy en día a cargo de un órgano de naturaleza administrativa, es decir, dependiente del Poder Ejecutivo, que ejercita una suerte de jurisdicción delegada (o por colaboración), tal como ocurrió hasta 1992 en la órbita agraria. --- Se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, creada en 1975, con antecedentes directos en la Comisión Nacional de Conflictos Cañeros, creada en 1946. Esta configura un tribunal de carácter especial, no por razón de su temporalidad (que están prohibidos expresamente por la Constitución), sino de su materia, en el que se ventilan las disputas o conflictos de intereses surgidos entre abastecedores y entre éstos y los ingenios.--- La sujeción a la jurisdicción forzosa de la Junta ha representado una garantía de seguridad jurídica de orden judicial para los justiciables en el ramo agroazucarero, toda vez que se trata de una materia que se considera inconveniente dejar en manos de los tribunales del fuero común (locales o federales) por varias razones, entre las que resaltan: su alto grado de especialización; la necesidad de ventilar las disputas en forma sumaria; y, la naturaleza social de su estructura procesal.--- Efectivamente, para justipreciar cabalmente los hechos ventilados en los litigios de la agroindustria de la caña de azúcar se requiere de un conocimiento amplio de los procesos de producción, transformación y comercialización que se juzgan, mismo que no se adquiere de la noche a la mañana, sino a lo largo de una constante práctica. La falta de especialización en la materia conduce fácilmente a juicios inexactos que pueden poner en entredicho la equidad de las resoluciones. Por ello, una de las mejores garantías de que el juzgador emitirá una sentencia justa, es un absoluto conocimiento teórico, técnico y jurídico en el ramo de su competencia.--- Así pues, desde el punto de vista de la especialización del órgano jurisdiccional, los tribunales civiles de los fueros común y federal no están en condiciones de resolver las controversias azucareras en los términos que las necesidades imponen, simple y sencillamente porque carecen de funcionarios judiciales con conocimientos y experiencia en la materia.--- Desde el punto de vista adjetivo o instrumental, dada la naturaleza perecedera de los bienes en juego y la duración del ciclo productivo de la caña, los conflictos azucareros requieren de un proceso de orden sumario, es decir, breve, mismo que no le es dable a los tribunales civiles ordinarios, cuya formalidad procesal hace muy lenta la resolución de los litigios, lo que acarrearía grandes pérdidas a las partes en disputa.--- Por otro lado, mientras que al ramo civil le es inherente un procedimiento de estricto derecho que se sustenta en el principio de "igualdad jurídica de las partes", en el ámbito azucarero predomina un proceso social, toda vez que su instrumentación contiene reglas más flexibles, como: la facultad del juzgador para allegarse oficiosamente las pruebas y el sistema de formulación de sentencias, entre otros.--- Fuerza señalar que el carácter tutelar del proceso social en materia de administración de justicia azucarera no ha sido fruto de concesiones paternalistas otorgadas por el Estado para beneficiar a los cañeros a la luz de medidas populistas, ni mucho menos resultante de la actividad parlamentaria desplegada por el Congreso de la Unión, sino de un derecho concreto que fue conquistado por los productores -y sus organizaciones políticas y gremiales-, a través de una aguda lucha histórica, cuya legitimidad no se puede objetar a estas alturas. Se trata de una reivindicación justicialista, no de una merced estatal. --- No obstante, la carga de trabajo de la Junta en términos cuantitativos y cualitativos es cada día más creciente, al grado que en la actualidad cuenta con un rezago bastante voluminoso. Frente a ello, el funcionamiento de este tribunal especial con el formato de junta, sujeto a las decisiones de un pleno, ha devenido un obstáculo insalvable para la fluida y expedita impartición de justicia en el ramo azucarero, a lo cual se agrega la carencia de facultades de ejecución de sentencias.--- En ese sentido, con la finalidad de agilizar el proceso de administración de justicia, desahogar el rezago existente y viabilizar judicialmente el proceso de producción, transformación y comercialización de la caña de azúcar, la presente Iniciativa contempla la transformación de la Junta en Tribunal de controversias azucareras, con la calidad de órgano especial del Poder Judicial, dotado de plena autonomía y presupuesto propio.--- La modernización integral del sistema de atención estatal de la agroindustria de la caña de azúcar nacional sienta sólidas bases para que el gobierno mexicano pueda empezar su rescate en condiciones menos desfavorables. El fortalecimiento institucional en los ámbitos administrativo y judicial, permitirá al Estado apoyar con mayor eficacia las necesidades del sector. La existencia de una ventanilla única para las cuestiones administrativas y de un tribunal para las jurisdiccionales ayudará, sin duda, a recuperar terreno”.
Exposición de motivos de la iniciativa de Ley de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, presentada por el diputado Arturo Herviz Reyes, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la que para la solución de conflictos se propuso:
“La propuesta pretende generar condiciones equitativas para iniciar la reconstrucción del sector azucarero, apuntalar los beneficios de los productores e industriales, dándole certeza jurídica y claridad al proceso operativo de la agroindustria. En este tenor se enmarca el sistema de impartición de justicia, para lo cual se requiere de Tribunales capacitados y autónomos de los intereses del Ejecutivo, y expedito; basado en el principio de la igualdad jurídica y procesal para las partes y con facultades para exigir la ejecución de las sentencias. En este sentido la necesidad de transformar la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras en un Tribunal de Controversias Azucareras el cual dependa directamente del Poder Judicial, con autonomía y presupuesto propio”.
Cabe apuntarse que en la iniciativa presentada por el diputado Bernardo Pastrana Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la exposición de motivos no se hizo referencia al tema, sin embargo, en los artículos 39 y 40, respectivamente se proponía que para solucionar las controversias se procuraría el arbitraje entre las partes y que cuando éstas no se sometan al arbitraje, dirimirían sus conflictos en los Juzgados del Fuero Común de la Entidad Federativa correspondiente.
Por otra parte, en el dictamen de la Cámara de origen, la de Diputados , en la parte conducente se señaló:
“Instancias de participación y de solución de controversias.--- De conformidad con lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable en su Capítulo XIV, se constituye un Comité Nacional del Sistema-Producto Caña de Azúcar, en el que estarán representados en paridad los actores de la cadena productiva.--- Es esa tesitura, el presente dictamen refuerza la propuesta de las tres primeras Iniciativas analizadas, contemplando la constitución del Comité Nacional Sistema-Producto Caña de Azúcar, en el que se mantienen los espacios institucionales para que los industriales y los abastecedores de caña de azúcar continúen participando consensuadamente en el desarrollo de la actividad; pero, además, para que resuelvan de manera ágil los problemas que lleguen a afrontar.---
Asimismo, se consideró relevante que, en atención a lo establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación sea la encargada del registro de las organizaciones de abastecedores de caña de azúcar, así como las modificaciones que se den en ellas a nivel estatutario, del número de sus afiliados y sus dirigencias, a través del Servicio Nacional del Registro Agropecuario.--- Otro aspecto de vital importancia para el desarrollo de las actividades del sector, descansa en el sistema de solución de controversias. Este se encuentra, en la actualidad, a cargo de un órgano denominado Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, de composición tripartita, esto es, con representantes de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de los industriales y de los abastecedores de caña de azúcar.--- Luego de un análisis pormenorizado del actual sistema de solución de controversias azucareras y considerando que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en su Capítulo XVIII, hace referencia al sistema de arbitraje de los sistema-producto, la Comisión dictaminadora consideró necesario preservar a la Junta con el carácter de Permanente, dada su importancia como órgano conciliatorio y arbitral, adecuando su integración, funcionamiento y financiamiento operativo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 186 de la Ley citada, señalando que su presupuesto será resultado de las aportaciones de los sectores participantes en él”.
Como puede advertirse, en las partes del proceso legislativo en que se abordó el tema relativo a la solución de los conflictos azucareros, se destacó la necesidad de que la autoridad encargada debía conocer el sector, lo que requería de determinada especialización, que no tenían los juzgadores federales o locales.
Apuntado lo anterior, es necesario referirse a la regulación de la Junta Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, a la que se le otorga plena competencia para conocer y resolver todas aquellas controversias azucareras que le sean sometidas (artículo 127); y cuyo presupuesto anual propio, se integra con las aportaciones anuales de los sectores representados en ella (artículo 128).
El Pleno de la Junta Permanente se integra por: a) Un representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, quien la presidirá; b) Un representante de cada una de las organizaciones nacionales registradas; y c) Representantes de la Cámara Azucarera, en número igual al de los representantes de las organizaciones nacionales cañeras registradas (artículo 132).
El propio ordenamiento impugnado prevé el procedimiento conciliatorio y el arbitral ante la mencionada Junta Permanente.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la obligación de someterse expresamente a la jurisdicción de la Junta Permanente, desvirtúa el arbitraje cuyo elemento esencial es la cláusula arbitral, toda vez que aquél exige un sustento contractual, pues las partes se comprometen a resolver sus diferencias mediante el arbitraje, ya que no se puede obligar a ir a un arbitraje a quien no ha dado su consentimiento.
La importancia de que los contratantes expresen libremente su consentimiento en someterse al arbitraje, radica en que no pueden retractarse del compromiso asumido, lo que trae como consecuencia que una vez celebrada la cláusula arbitral no se puedan evitar sus efectos, de ahí que aun cuando una parte se niegue a cooperar con el arbitraje (por ejemplo no contesta la demanda o no designa arbitro), no es obstáculo para que el mismo se lleve a cabo y por otro lado, las partes estarán obligadas a acatar el laudo.
En consecuencia, las normas impugnadas hacen nugatoria la voluntad de las partes en los contratos azucareros, ya que las obligan a incluir la cláusula arbitral, sin tener en cuenta si consienten libremente someterse al procedimiento arbitral ante la Junta Permanente.
Lo hasta aquí dicho lleva a la conclusión de que los preceptos impugnados al obligar a los Industriales y a los Abastecedores de Caña a someterse al procedimiento arbitral ante la Junta Permanente resulta violatorio de los artículos constitucionales invocados por el promovente, pues la Junta Permanente constituye un obstáculo para que los sujetos mencionados, si así lo desean, accedan a los tribunales federales o locales, que tienen competencia para resolver conflictos originados por la aplicación de leyes federales, como el ordenamiento legal que se analiza.
Al respecto, cabe aclarar que la obligación los sujetos mencionados de incluir expresamente en los contratos que celebren, que para la solución de sus conflictos, se someten a la jurisdicción de la Junta Permanente, implica necesariamente que también se obligan a acatar sus resoluciones, es decir, la cláusula relativa también los obliga a cumplir con lo que la Junta determine, lo que se traduce es factible que no impugnen sus resoluciones ante los tribunales federales o locales.
En efecto, al obligar a los Abastecedores de Caña y a los Industriales a someterse al arbitraje de la Junta Permanente, implícitamente se les hace renunciar a tener acceso inmediato a la jurisdicción de los tribunales federales o locales, los que pueden administrar justicia en los términos del artículo 17 constitucional.
No es obstáculo a la conclusión anterior, lo sostenido por las Cámaras del Congreso de la Unión, en el sentido de que se requiere un conocimiento especial sobre el sector azucarero para impartir justicia en el mismo, ya que esta exigencia de conocimiento específico sobre la materia, es insuficiente para justificar la contravención a las normas constitucionales en cita y hacer nugatorio un derecho tan importante como el de acceso efectivo a la justicia.
Como tampoco demuestra la constitucionalidad de los preceptos impugnados el hecho de que por Decreto Presidencial, publicado el veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y cinco, se haya creado la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, la que sustituyó a la Comisión Nacional de Arbitraje para la Resolución de Controversias entre Cultivadores de Caña e Ingenios Azucareros, en la función de resolver los conflictos cañeros, toda vez que los antecedentes referidos de la Junta Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, que establece la ley impugnada, no justifican su apego a los preceptos constitucionales en cita.
Al respecto, cabe aclarar que este Tribunal Pleno tiene obligación de examinar la validez constitucional de los preceptos impugnados, confrontando sus prevenciones, en este caso, el diseño jurídico que hacen de la mencionada Junta Permanente, con los preceptos de la Norma Fundamental, lo que significa que los antecedentes de dicha institución no trasciende al examen constitucional que se realiza, toda vez que este análisis debe ser actual, es decir, de las normas impugnadas tal como fueron concebidas por el legislador.
Son las razones anteriores, por las que se declara la invalidez de los artículos 50, segundo párrafo, última parte, 56, y 125 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable de la Caña de Azúcar, en las porciones normativas que más adelante se precisan.
En relación con la declaratoria de invalidez, es necesario puntualizar que en atención a que la inconstitucionalidad de la Junta de Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, deriva de constituirla en una instancia obligatoria para la resolución de conflictos azucareros, cuando no puede obstaculizar el acceso inmediato a los tribunales competentes, ello no se traduce en que dicha institución necesariamente deba ser expulsada del derecho positivo, toda vez que puede ser considerada como un árbitro privado al que voluntariamente se sometan los sectores involucrados en la agroindustria de la caña de azúcar, para la solución de sus conflictos.
Por la misma razón, al eliminarse la obligatoriedad de acudir ante la Junta Permanente a resolver las controversias que puedan suscitarse en la materia regulada por la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, no es posible considerar que el artículo 119 impugnado tenga el vicio de inconstitucionalidad apuntado, toda vez que este precepto únicamente precisa los procedimientos que para la solución de tales conflictos pueden tramitarse, al que en virtud de la decisión de este Tribunal Pleno, pueden acudir voluntariamente los sectores involucrados en esta agroindustria, a saber: a) Comités, como instancia de conciliación, y b) Junta Permanente, en procedimiento conciliatorio o en procedimiento arbitral.
En consecuencia, se declara la invalidez del artículo 50, en la porción normativa de su segundo párrafo que señala: “así como a la jurisdicción de la Junta Permanente” ; del artículo 56 en su integridad, el que prevé que “Los Ingenios y sus Abastecedores de Caña se someterán expresamente a la jurisdicción de la Junta Permanente con el objeto de dirimir las controversias que surjan con motivo del incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y del Contrato que celebren y demás disposiciones derivadas y relacionadas” ; y el artículo 125, en su integridad, el que señala: “Para la resolución de las controversias azucareras que se susciten, los Abastecedores de Caña y los Industriales deberán someterse a la jurisdicción de la Junta Permanente, a petición de parte, en los términos establecidos en esta Ley, en el Contrato y demás disposiciones derivadas.--- Las partes deberán cumplir con las resoluciones que dicte la Junta Permanente, una vez que causen estado” , todos de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, esta declaratoria de invalidez surtirá efectos al día siguiente de la publicación de la presente ejecutoria, en el Diario Oficial de la Federación….”
42. De lo anterior se tiene que, al obligar a los abastecedores de caña y a los industriales a someterse al arbitraje de la Junta Permanente implícitamente se les hacía renunciar a que tuvieran acceso inmediato a la jurisdicción de los tribunales federales o locales , los cuales pueden administrar justicia en los términos del artículo 17 constitucional.
43. Cabe hacer mención que en dicha ejecutoria se puntualizó que, en atención a que la inconstitucionalidad de la Junta Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar deriva de constituirla en una instancia obligatoria para la resolución de conflictos azucareros cuando no puede obstaculizar el acceso inmediato a los tribunales competentes, no significa que dicha institución (el arbitraje) se deba expulsar del derecho positivo porque puede ser considerada como un árbitro privado al que de manera voluntaria se pueden someter los sectores involucrados en la agroindustria de la caña de azúcar para la solución de conflictos.
44. Ahora bien, después de establecer qué parte de la ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 27/2005 es referente en el presente caso, corresponde ahora dar respuesta a los agravios hechos valer por el inconforme los cuales son infundados como a continuación se demostrará.
45. Por lo que se refiere al primer agravio en el que sostiene que se le aplicó de forma indebida lo dispuesto en el artículo 210, fracción I, último párrafo en relación con el diverso 201, fracción IV de la Ley de Amparo en razón de que la Jueza de Distrito consideró que la omisión de dar respuesta a la solicitud del ahora inconforme para la contratación de superficies para siembra no trae consigo la aplicación de normas declaradas inconstitucionales porque no se demostró que exista algún contrato con el industrial es infundado.
46. Ello es así debido a que efectivamente, el hecho de que se haya solicitado la contratación de superficies para siembra no es suficiente para afirmar que se le están aplicando las porciones declaradas inválidas en la acción de inconstitucionalidad 27/2005 ya que, solamente es una solicitud y, al no existir contrato alguno, tampoco existe aplicación de normas inválidas.
47. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro y texto siguientes:
“Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2022509
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a. XLVI/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81. Diciembre de 2020. Tomo I, página 391
Tipo: Aislada
DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL RECLAMO NO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL DECLARADA INVÁLIDA.
Hechos: A través de una denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, se argumentó que con la reforma a la Constitución Política del Estado de Jalisco, publicada en el Periódico Oficial del propio Estado el 10 de septiembre de 2019, se incumplió lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 25/2008, específicamente en la parte en que se ordenó al Congreso Local subsanar una omisión legislativa a través de la regulación del haber de retiro para los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, previsto en el artículo 61 de la Constitución de la entidad, en su texto vigente antes de la reforma que motivó la denuncia y por la que se suprimió lo relativo a dicho haber de retiro.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad planteada en términos de los artículos 47, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 210 de la Ley de Amparo es improcedente cuando el reclamo no deriva de la aplicación de una norma general declarada inválida .
Justificación: En términos de las normas antes mencionadas, la denuncia por incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad permite que cualquier persona haga valer, ante un Juez de Distrito, que se le han aplicado normas declaradas inválidas previamente y, en caso de resultar fundada, el Juez ordenará a la autoridad aplicadora dejar sin efectos el acto denunciado. En este sentido, se trata de un procedimiento que tiene como presupuesto indispensable la aplicación de una norma general que se haya declarado inconstitucional, pues la resolución que recaiga versará precisamente sobre si se llevó a cabo esa aplicación o no.
Recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 6/2019. Rogelio Assad Guerra y otros. 17 de junio de 2020. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Disidente: Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.”
48. Ahora bien, el agravio identificado como segundo en el que aduce el inconforme que se vulnera lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo porque existe jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal que no fue acatada por la Jueza de Distrito también es infundado, ello en razón de que precisamente, no existe aplicación de la norma declarada inválida y, por tanto, no había razón para que la jueza del conocimiento ajustara su estudio a lo dispuesto por la tesis de rubro: “CAÑA DE AZÚCAR. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, ÚLTIMA PARTE, 56, 119 Y 125 DE LA LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE RELATIVA, VIOLAN LOS ARTÍCULOS 14, 17 Y 104 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”
49. Por tanto, no se vulnera en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo debido a que, si bien es cierto, dicho artículo hace referencia a la obligatoriedad de la jurisprudencia; en el caso, no hubo aplicación en perjuicio del inconforme de ningún apartado de los que fueron invalidados en la acción de inconstitucionalidad 27/2005.
50. Por otra parte, también es infundado el argumento contenido en el tercer agravio debido a que, contrario a sus afirmaciones no hubo una incorrecta aplicación del artículo 210 de la Ley de Amparo, dicho artículo es del tenor literal siguiente:
Artículo 210. Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional, el afectado podrá denunciar dicho acto:
I. La denuncia se hará ante el juez de distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
Si el acto denunciado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, el trámite se llevará ante el juez de distrito que primero admita la denuncia; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre ella o, en su caso, el que primero la haya recibido.
Cuando el acto denunciado no requiera ejecución material se tramitará ante el juez de distrito en cuya jurisdicción resida el denunciante.
El juez de distrito dará vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si fuere en el sentido de que se aplicó la norma general inconstitucional, ordenará a la autoridad aplicadora que deje sin efectos el acto denunciado y de no hacerlo en tres días se estará a lo que disponen los artículos 192 al 198 de esta Ley en lo conducente. Si fuere en el sentido de que no se aplicó, la resolución podrá impugnarse mediante el recurso de inconformidad;
II. Si con posterioridad la autoridad aplicadora o en su caso la sustituta incurrieran de nueva cuenta en aplicar la norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho acto a través del procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado previsto por el Capítulo II del Título Tercero de esta Ley.
El procedimiento establecido en el presente artículo será aplicable a los casos en que la declaratoria general de inconstitucionalidad derive de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
51. El hecho de que se deba verificar el cumplimiento y alcance de lo establecido en la acción de inconstitucionalidad 27/2005 no quiere decir que se tenga que valorar la posibilidad o no de que se apliquen los apartados declarados inválidos y más, tratándose de un asunto como el que ahora nos ocupa, es decir, en el que no hubo aplicación de dichas normas declaradas inválidas.