RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 19/95. AYUNTAMIENTO DE RÍO BRAVO, TAMAULIPAS.
Fecha: 26-Ene-1921
Incidente De Suspensión
"Toda vez que los artículos 91, fracción II y 132, fracción IX (sic), de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas son conculcatorios por omisión del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que, por dicha omisión, el C. gobernador del Estado de Tamaulipas, C. procurador general de Justicia y C. secretario de Seguridad Pública del Estado, con apoyo en los dispositivos anticonstitucionales han tomado decisiones para imponer como delegado de Seguridad Pública Municipal al señor licenciado Hernán Gómez Eddy, quien apoyado por el general brigadier Isidro Mario Guillén Zamudio, en violación a la autonomía municipal y al frente de 60 elementos armados pretenden socavar el orden jurídico e institucional en el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, haciendo uso de la fuerza pública e instruyendo a los CC. agentes del Ministerio Público 1 y 2 del Municipio para que inicien averiguaciones en contra de los elementos de policía y tránsito nombrados por el Ayuntamiento, bajo el cargo de suplantación de funciones; suplicamos que por la gravedad de los hechos, las consecuencias que se pudieran derivar, así como lo flagrante de la violación constitucional, se conceda la suspensión provisional de los actos reclamados así como la violación a las garantías de seguridad, legalidad y certeza jurídica de los suscritos quejosos; suplicamos encarecidamente tenga a bien concedernos la suspensión de los actos reclamados, suspensión que se solicita a efecto de que queden las cosas en el estado que guardan y el Municipio siga prestando los servicios municipales de seguridad pública y tránsito, con exclusión de cualquiera otra autoridad de jerarquía estatal, independientemente de la denominación o cargo público con que se ostente, habida cuenta de que la duplicidad de funciones que pretenden las autoridades ejecutoras existan en el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, precisándose los efectos y alcances de dicha suspensión provisional solicitada; los órganos obligados a cumplirla; los actos que se suspendan; el territorio respecto del cual opera la suspensión; el día que debe surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos que deberemos reunir los suscritos quejosos para que sea efectiva."
SEGUNDO.- El Ministro instructor, Mariano Azuela Güitrón, en proveído de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, acordó formar y registrar el incidente de suspensión respectivo, y concedió la medida cautelar en los siguientes términos:
"Vistos, el escrito de Juan Antonio Guajardo Anzaldúa, Severiano Ponce Sandoval y Noelia Molano Agado, presidente municipal, síndico primero y síndico segundo, respectivamente, del Ayuntamiento de Río Bravo, Estado de Tamaulipas, con fundamento en lo establecido en los artículos 14, 16 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como está ordenado en el auto de esta fecha, dictado en el cuaderno principal, con copia de la demanda en vía de controversia constitucional, promovida por los comparecientes contra actos del Congreso del Estado de Tamaulipas y de otros órganos de la propia entidad federativa; fórmese y regístrese el incidente de suspensión respectivo y, con apoyo en los citados preceptos de la ley reglamentaria invocada, se concede la suspensión de los actos reclamados consistentes en la toma de posesión que se pretende llevar a cabo de las instalaciones destinadas al servicio de seguridad pública y tránsito municipal de Río Bravo, Tamaulipas, siempre y cuando estos actos aún no se hayan ejecutado a la fecha de este acuerdo y para el efecto de que dicho Municipio continúe prestando ese servicio. La medida surtirá efectos a partir de este momento; se circunscribe al territorio que ocupa el Municipio actor y respecto de todas las autoridades responsables, hecha excepción del Congreso del Estado. Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a la parte actora en el domicilio señalado en autos y a las autoridades demandadas por medio de correo certificado con acuse de recibo."
TERCERO.- En contra de tal proveído, José Vicente Loredo Méndez, en su carácter de delegado de la parte actora, interpuso recurso de reclamación a través del escrito presentado ante esta Suprema Corte el catorce de diciembre del año indicado, el cual fue admitido por auto de cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis del presidente de este Alto Tribunal, proveído en el que también se reconoció la personalidad del recurrente.
CUARTO.- Por escrito presentado el doce de enero del propio año, el procurador general de la República desahogó la vista ordenada en autos, quien manifestó:
"Que con fecha 4 de enero de 1995, fui notificado del proveído que admitió y dio trámite al recurso de reclamación hecho valer por la parte actora, ahora incidentista, en contra del auto dictado de fecha 8 de diciembre pasado, por el cual se otorgó la suspensión ‘... de los actos reclamados consistentes en la toma de posesión que se pretende llevar a cabo de las instalaciones destinadas al servicio de seguridad pública y tránsito municipal de Río Bravo, Tamaulipas, siempre y cuando estos actos aún no se hayan ejecutado a la fecha de este acuerdo y para el efecto de que dicho Municipio continúe prestando ese servicio. La medida surtirá efectos a partir de este momento, se circunscribe al territorio que ocupa el Municipio actor y respecto de todas las autoridades responsables hecha excepción del Congreso del Estado.’
"En el auto notificado se dio vista al suscrito para que en el término de cinco días produjera el pedimento correspondiente, en los términos del artículo 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante referida únicamente como ‘Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional’).
"Desde este momento me permito manifestar la improcedencia del recurso de reclamación de referencia al tenor de las siguientes consideraciones:
"PRIMERO.- El escrito de demanda que dio lugar a la formación de la controversia constitucional a que corresponde el presente incidente de suspensión, fue promovido en contra de actos del Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas, el secretario de Seguridad Pública del mismo Estado, el delegado de Seguridad Pública en el Municipio de Río Bravo, primer comandante de Seguridad Pública en el Municipio de Río Bravo, procurador general de Justicia del Estado de Tamaulipas, agentes primero y segundo del Ministerio Público con residencia en Río Bravo, jefe de la Policía Judicial del Estado de Tamaulipas y Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas.
"Los actos reclamados respecto de los cuales fue solicitada la suspensión provisional, consisten en las instrucciones del gobernador del Estado de Tamaulipas y del director de Seguridad Pública del propio Estado tendientes a nombrar a un delegado de Seguridad Pública en Río Bravo, Tamaulipas, así como al primer comandante de dicha delegación. Asimismo, se solicitó la suspensión de los actos encaminados a ocupar y tomar posesión de las instalaciones municipales destinadas al servicio público de seguridad pública y tránsito.
"Habrá que partir de la premisa de que la suspensión es el acto de la autoridad judicial que tiene por objeto paralizar temporalmente la ejecución de un acto de autoridad, cuyo fin es evitar causar un perjuicio irreparable, o de difícil reparación, en lo futuro, lo que tiene por consecuencia que la autoridad, al abstenerse de ejecutar, mantenga las cosas en el estado en que se hallen en el momento de concederse la suspensión.
"A la luz del proveído sujeto a reclamación, por el cual se otorgó la suspensión provisional solicitada, y en consideración de los actos señalados como inconstitucionales por la parte actora, se desprende que los mismos fueron suspendidos siguiendo los lineamientos legales conducentes de manera exhaustiva y exacta. El artículo 18 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, establece que el auto mediante el cual se otorgue la suspensión deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva.
"En efecto, el auto impugnado de fecha ocho de diciembre de 1995 ordenó se formara y registrara el cuaderno incidental de suspensión, concediendo la misma respecto de los actos reclamados consistentes en: ‘... la toma de posesión que se pretende llevar a cabo de las instalaciones destinadas al servicio de seguridad pública y tránsito municipal de Río Bravo, Tamaulipas, siempre y cuando estos actos aún no se hayan ejecutado a la fecha de este acuerdo y para el efecto de que dicho Municipio continúe prestando ese servicio. La medida surtirá efectos a partir de este momento, se circunscribe al territorio que ocupa el Municipio actor y respecto de todas las autoridades responsables, hecha excepción del Congreso del Estado.’.
"Los alcances y efectos de la suspensión otorgada se precisaron cuando, respecto de la pretensión de tomar posesión de las instalaciones destinadas al servicio de seguridad pública y tránsito municipal se indicó que estos actos debían no haberse ejecutado todavía a la fecha del acuerdo y se subrayó el efecto de que el Municipio de Río Bravo continuara prestando dicho servicio.
"Los órganos obligados a cumplir la suspensión se señalaron como ‘todas las autoridades responsables, hecha excepción del Congreso del Estado.’.
"El territorio respecto del cual opera la suspensión fue debidamente precisado al circunscribirlo al territorio que ocupa el Municipio actor.
"Fue precisado con exactitud el día en que debía surtir sus efectos la medida de suspensión, como el momento mismo en que se provee.
"El presente caso no dio lugar a que se estableciera algún requisito para que surtiese efectos la suspensión otorgada, por no tratarse de actos cuya suspensión ocasionare un perjuicio o daño patrimonial al tercero.
"La medida de suspensión dictada el pasado ocho de diciembre es congruente con los elementos aportados por el Municipio actor al demandar, mediante la vía de controversia constitucional, la declaración de invalidez de los actos reclamados como inconstitucionales. No existe a la fecha ni existió en el momento del planteamiento de la demanda algún hecho que determinase la necesidad de que la suspensión se dictara en un sentido distinto al que ahora se impugna.
"En este sentido, el artículo 17 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional indica que: ‘hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el Ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente ...’. Asimismo, el artículo 140 de la Ley de Amparo, de aplicación analógica, manda que ‘mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.’.
"La Suprema Corte de Justicia ha resuelto que por hechos supervenientes sólo deben entenderse los que tienen lugar con posterioridad a la suspensión, y que modifican la situación jurídica existente cuando se pronunció esa resolución (Apéndice de jurisprudencia 1917-1975, Octava Parte, página 353, tesis 215). Esta suspensión no debe concederse de plano, sino previa sustanciación del incidente respectivo, en el cual, obviamente, la parte que la solicite debe probar la superveniencia de la causa.
"Sin embargo, la regla general que se enuncia con anterioridad sufre una excepción, al sustentar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que aparece publicada en la página 4634 del Tomo LXXIV del Semanario Judicial de la Federación, un criterio más amplio, que dice:
"‘Por hecho superveniente debe entenderse, no sólo el que cronológicamente acontece con posterioridad al tiempo en que el Juez de Distrito conoce de la suspensión, sino aquel que era desconocido por el Juez Federal en el momento de otorgarla; no el que sucede ante la autoridad responsable, sino el que conoce el Juez de Distrito en forma definitiva a como lo conoció cuando resolvió el incidente por primera vez, pues el efecto de la suspensión es mantener viva la materia del amparo y está obligado el Juez a tener en cuenta, muy especialmente, las circunstancias reales del hecho, tal cual existe.’
"Cuando el Ministro instructor se pronunció en el proveído de ocho de diciembre pasado, otorgando la suspensión en los términos ya citados, lo hizo con los elementos conocidos por él y aportados por el Municipio demandante; por lo que si existiere un hecho desconocido del mismo, que sirviere como motivación para la modificación o ampliación del otorgamiento de la suspensión, el mismo deberá hacerse con toda claridad del conocimiento de ese Alto Tribunal, en la vía incidental idónea.
"SEGUNDO.- La pretensión de la actora incidentista al promover el presente recurso de reclamación es obtener la declaración de que el servicio de seguridad pública y tránsito en el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, sea prestado ‘con exclusión de cualquier otra autoridad de jerarquía estatal.’. Solicita que se amplíe el otorgamiento de la suspensión, estableciendo una prevención a las autoridades ejecutoras insistiendo en la exclusividad de la autoridad municipal para prestar el servicio de seguridad pública.
"La pretensión descrita es improcedente, en virtud de que no existe motivo alguno superveniente, ni existía justificación para que en su momento así se dictara. En todo caso, el pronunciamiento que pretende la actora en el sentido de que se señale como exclusivo del Municipio el servicio de seguridad pública, significaría formular declaraciones de fondo que no corresponden al presente incidente, sino al asunto principal materia de esta controversia y, en todo caso, tal pronunciamiento debería producirse en el momento procesal oportuno.
"En efecto, el proveído que otorgó la suspensión provisional y que ahora es materia de impugnación, señaló a las autoridades que debían acatar tal medida, pues es un principio elemental en materia de suspensión el que se otorgue la misma respecto de ciertas y definidas autoridades. La suspensión no puede otorgarse respecto de cualquier autoridad, pues la misma debe ser notificada con plena certeza para que surta los efectos legales necesarios. Pues si bien es cierto que la suspensión de los actos cuya inconstitucionalidad se demanda, se ha instaurado en beneficio de quien o quienes se encuentren en peligro de ser afectados, sin poder ser reparados posteriormente, el otorgamiento de la misma suspensión no puede significar un pronunciamiento que deje sin materia el juicio de controversia constitucional, y mucho menos que viole principios del debido proceso legal.
"La suspensión no puede resolver lo propio de la sentencia definitiva en lo principal, pues eso implicaría un prejuzgamiento que agotaría el juicio, y desde el punto de vista probatorio, la suspensión apreciaría la existencia del acto reclamado y del derecho transgredido, lo cual está igualmente reservado a la sentencia definitiva favorable, porque la suspensión no tiene sino que apreciar la existencia del acto, los perjuicios de imposible o fácil reparación y el mantenimiento de la materia del juicio.
"En este sentido, Pietro Calamandrei, al referirse al carácter de las medidas cautelares, indica que la garantía cautelar ‘aparece como puesta al servicio de la ulterior actividad jurisdiccional que deberá restablecer de un modo definitivo la observancia del derecho: la misma está destinada, más que a hacer justicia, a dar tiempo a la justicia de cumplir eficazmente su obra. El contenido de la garantía cautelar es variable ... pero éste es precisamente su carácter distintivo: ser el anuncio y la anticipación (se podría decir la sombra que precede al cuerpo) de otra providencia jurisdiccional, el instrumento para hacer que ésta pueda llegar a tiempo, la garantía de la garantía.’.
"La suspensión mantiene viva la materia del amparo, pero si éste es su objeto principal, no es el único: la suspensión se propone también evitar al agraviado, durante la tramitación del juicio, los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle. Por ello, la suspensión tiene por objeto impedir que el acto reclamado se consume irreparablemente, dejando sin materia el juicio, caso en el que se otorgaría, incluso de manera oficiosa y, además, la suspensión se propone evitar perjuicios al agraviado, caso en el cual funciona la petición de parte.
"En otras palabras, la finalidad de la suspensión es la conservación de la materia del juicio, pues si bien es cierto que la sentencia dictada en el mismo tiene el efecto de restituir al agraviado en el goce de sus derechos, no lo es menos que existen determinados actos que destruyen u obstruyen esos derechos, haciendo imposible su restitución, o cuando menos la hacen difícil o causan graves perjuicios al mismo agraviado.
"De lo anterior, resulta que el auto impugnado ha cumplido con los motivos que dan sustento a la existencia de la suspensión provisional en el caso concreto, pues se ha observado que mientras el acto de presunta ocupación de las instalaciones destinadas a la prestación del servicio de seguridad pública en el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, no se haya consumado, deberá evitarse la consumación del mismo. Y respecto de la prestación del servicio de seguridad pública, el mismo se ha señalado como efecto de la suspensión provisional otorgada, conservando la materia que da sustento a la controversia constitucional de que se trata y evitando perjuicios que pudiesen ocasionarse con su consumación.
"Por otra parte, al establecerse en el momento del otorgamiento de la suspensión, que el efecto de la misma sería para que el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, continuara prestando el servicio de seguridad pública y tránsito, queda claro que hasta en tanto no exista sentencia definitiva en la presente controversia, el Municipio prestará tal servicio sin el concurso de autoridad diferente alguna, pues la redacción nos conduce a tal claridad de interpretación.
"Tal parece entonces que el problema planteado como motivo del presente recurso de reclamación, fuese no una cuestión de fondo, de legalidad o de constitucionalidad sino una confusión de sintaxis y de interpretación del texto por la actora, del proveído de ocho de diciembre pasado. Bajo estos razonamientos, y en atención a que el acuerdo impugnado ha sido dictado conforme a derecho y con la exhaustividad que la ley reglamentaria aplicable exige, procede desestimar el único agravio esgrimido por la actora incidentista."
En cumplimiento del proveído de cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, fueron turnados los autos al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para su estudio y proyecto de resolución.
- Secretaria Angelina Hernández Hernández
- Resultando
- La Parte Actora Expuso Como Hechos De Su Demanda Lo Siguiente
- Asimismo La Actora Señaló Como Conceptos De Invalidez Los Que A Continuación Se Transcriben
- Por Separado La Parte Actora Solicitó La Suspensión De Los Actos Impugnados Al Efecto Manifestó
- Incidente De Suspensión
- Considerando
- Tercero La Parte Recurrente Ayuntamiento De Río Bravo Tamaulipas Expresó El Siguiente Agravio
- Notifíquese Por Medio De Oficio A Las Partes