RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 19/95. AYUNTAMIENTO DE RÍO BRAVO, TAMAULIPAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NÚMERO 19/95. AYUNTAMIENTO DE RÍO BRAVO, TAMAULIPAS.

Fecha: 26-Ene-1921

Tercero La Parte Recurrente Ayuntamiento De Río Bravo Tamaulipas Expresó El Siguiente Agravio

"ÚNICO.- Como antecedente de la resolución impugnada, el órgano quejoso por conducto de sus representantes legales, solicitaron ante el C. Ministro instructor que le correspondiese conocer de la controversia constitucional en que comparezco, la suspensión de los actos reclamados, según consta en el cuaderno correspondiente, en los siguientes términos:

"‘Suplicamos encarecidamente tenga a bien concedernos la suspensión de los actos reclamados. Suspensión que se solicita a efecto de que queden las cosas en el estado que guardan y el Municipio siga prestando los servicios municipales de seguridad pública y tránsito con exclusión de cualquiera otra autoridad de jerarquía estatal independientemente de la denominación o cargo público con que se ostente, habida cuenta de que la duplicidad de funciones que pretenden las autoridades ejecutoras existan en el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, precisándose los efectos y alcances de dicha suspensión provisional solicitada, los órganos obligados a cumplirla; los actos que se suspendan; el territorio respecto del cual opera la suspensión; el día que debe surtir los efectos y, en su caso, los requisitos que deberemos reunir los suscritos quejosos para que sea efectiva.’

"En tales condiciones, el recurso de reclamación tiene por objetivo que el H. Pleno de nuestra más alta autoridad jurisdiccional en el país, estudie y resuelva sobre las pretensiones del órgano quejoso, en cuyo concepto no se atendieron en el auto suspensional los requisitos de precisión de los alcances, efectos, los órganos obligados a cumplir y los actos suspendidos por la medida de referencia, requisitos que se contienen en el artículo 18 de la ley reglamentaria aludida; por lo que, consecuentemente, no basta la consideración de la suspensión para el efecto de que el Municipio dentro de la demarcación territorial del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, (sic) sino que impone necesario que dicho servicio sea prestado ‘con exclusión de cualquiera otra autoridad de jerarquía estatal’ y se advierta a las autoridades responsables ejecutoras y ordenadoras de que se abstengan de inmiscuirse en las facultades específicas consagradas por la norma constitucional en favor del Municipio, particularmente el de Río Bravo, Tamaulipas, con la intención precisa de que no exista la duplicidad de funciones actual que ocasiona la incertidumbre, inseguridad y zozobra de los ciudadanos y habitantes del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, al existir un ‘delegado de Seguridad Pública Municipal’, autoridad señalada como responsable, quien apoyado por el general brigadier Isidro Mario Guillén Zamudio, también autoridad señalada como responsable, C. secretario de Seguridad Pública en el Estado de Tamaulipas, quienes al frente de más de sesenta elementos armados, amedrentan e impiden al teniente coronel Mario Omaña Suárez quien es coordinador de Seguridad Pública, Tránsito Municipal y Bomberos del Republicano Ayuntamiento 1993-95 de Río Bravo, Tamaulipas, cuyo nombramiento y personalidad se acreditó mediante el anexo correspondiente, en el principal formado por motivo de la presente controversia constitucional.

"En efecto, si bien es cierto que el C. Ministro instructor concedió la suspensión de los actos reclamados, consistentes en la toma de posesión que se pretende llevar a cabo de las instalaciones destinadas al servicio de seguridad pública y tránsito municipal de Río Bravo, Tamaulipas, siempre y cuando estos actos no hayan sido consumados, y que también se concedió la medida suspensional para el efecto de que el Municipio continúe prestando el servicio, la suspensión concedida no surte los efectos deseados, puesto que no existe prevención alguna para las responsables ejecutoras invasoras de la soberanía municipal y causantes de los disturbios en que se pretende apoyar la responsable ordenadora, C. Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas, para provocar la inseguridad pública y la incertidumbre ciudadana que pretende justificar la presencia de los cuerpos del actor y que en lugar de cumplir la función para la que fueron creados los organismos de seguridad pública, en el presente caso, han traicionado esa función y se han convertido en patrocinantes (sic) de la inseguridad ciudadana y causantes de un clima de tensión que sólo ese H. Pleno con las facultades de jerarquía suprema que lo caracteriza, puede detener ampliando los efectos de la medida suspensional en los términos planteados, es decir, concediéndose la suspensión provisional que abarca, además de los puntos que versan sobre la suspensión concedida, en los términos solicitados, y para que se incluya en la medida suspensional que los servicios municipales de seguridad pública y tránsito se prestan por el Municipio, con ‘exclusión de cualquier otra autoridad de jerarquía estatal.’."

CUARTO.- Es infundado el único agravio que, en realidad, contiene dos argumentos, mismos que por razón de método y claridad, se analizarán por separado.

El primero radica en la infracción al artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el auto recurrido no señala los órganos obligados a cumplir, ni los actos suspendidos con la medida cautelar.

En el caso a estudio, la demanda de controversia constitucional la planteó la parte recurrente y en ella señaló como demandados al Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas, al secretario de Seguridad Pública del Estado, al delegado de Seguridad Pública y al primer comandante de Seguridad Pública, ambos en el Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, al procurador general de Justicia en el mismo Estado, a los agentes primero y segundo del Ministerio Público con residencia en el Municipio indicado, al jefe de la Policía Judicial del propio Estado y al Congreso de esa entidad federativa.

El auto recurrido expresa que la medida cautelar rige respecto de todas las autoridades responsables, hecha excepción del Congreso del Estado; luego, el auto recurrido incluye expresamente a todas las autoridades, sean ordenadoras o ejecutoras, lo que denota lo infundado del argumento a estudio.

Por otra parte, la medida suspensional se solicitó respecto de la toma de posesión y actos de autoridad del delegado municipal de Policía en Río Bravo, Tamaulipas, por órdenes del gobernador del Estado, así como del primer comandante de dicha delegación y la toma de posesión de las instalaciones destinadas al servicio de seguridad pública y tránsito municipal en Río Bravo, así como la abstención para que las autoridades ejecutoras realicen actos en cuanto a seguridad pública y tránsito.

El auto recurrido otorga la medida suspensional respecto de los actos reclamados, consistentes en la toma de posesión que se pretende llevar a cabo de las instalaciones destinadas al servicio de seguridad pública y tránsito municipal de Río Bravo, Tamaulipas, siempre y cuando dichos actos de autoridad no se hubiesen ejecutado en la fecha de ese acuerdo y para el efecto de que dicho Municipio continúe prestando ese servicio.

Así, el acuerdo analizado alude con precisión a cada uno de los actos reclamados cuya suspensión se solicitó, y fue otorgada con la condición de no ser consumados, lo que hace objetivo que no se infringió el artículo 18 de la ley reglamentaria citada.

El segundo argumento del agravio que se examina estriba en que la medida cautelar debió otorgarse para que el Municipio continúe prestando los servicios de seguridad pública y tránsito con exclusión de cualquier otra autoridad de jerarquía estatal, independientemente de la denominación o cargo público con que se ostente.

Lo anterior es inatendible, porque lo relativo a quién corresponde prestar el servicio de seguridad pública y tránsito en el Municipio actor, sea exclusivamente a éste, o al Estado, o a ambos, es un tema que atañe al fondo de la controversia, como correctamente lo estimó el procurador general de la República al desahogar la vista que se le dio con el presente recurso. En esas condiciones, resulta correcto que en el auto combatido no se hiciera el pronunciamiento que pretende la parte recurrente.

No es óbice a lo anterior la reciente tesis de jurisprudencia sustentada por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 36, relativa a que, en aquellos casos en los que se plantean violaciones manifiestas a la Constitución, el juzgador puede llegar a conceder la suspensión solicitada realizando una estimación provisional del fondo del asunto cuando, a su juicio, existan razones para considerar que el derecho está en favor del promovente ("apariencia de buen derecho") y, además, la ejecución de los actos impugnados le ocasionará daños y perjuicios de difícil o de imposible reparación ("peligro en la demora"); sin embargo, en este caso no es posible realizar esa apreciación provisional, porque el derecho de exclusividad que aduce el Municipio promovente para la prestación del servicio de seguridad pública y tránsito no aparece establecido con esa claridad en el artículo 115 de la Constitución Federal que estima violado, el cual literalmente dispone en lo conducente: "… III. Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: ... h) Seguridad pública y tránsito ..."; luego, para alcanzar la conclusión jurídica en la que se sustentan los agravios (exclusividad municipal para la prestación del servicio público de que se trata), es necesario el estudio exhaustivo del fondo del asunto, el cual se debe realizar en el expediente principal y no en el incidente de suspensión.

Al haber resultado infundados los argumentos analizados, procede declarar infundado el presente recurso de reclamación y, en consecuencia, dejar firme el acuerdo dictado por el Ministro instructor, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en la controversia constitucional registrada con el número 19/95.