RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 51/96. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, ESTADO DE PUEBLA.
Fecha: 15-Dic-1994
Considerando
PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente expediente relativo a los recursos de reclamación interpuestos por la parte actora y por los terceros interesados, toda vez que, aun cuando en principio, es competencia del Tribunal Pleno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es que, en el presente caso, los recursos de reclamación se interponen en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Ministro instructor, por el que admitió la prueba pericial ofrecida por la parte actora en la controversia constitucional 51/96, respecto de los cuales procede declarar improcedentes unos e infundado otro, por las razones que se dan en los siguientes considerandos, por lo que se surte la competencia de esta Sala para conocer de los aludidos recursos con apoyo en lo dispuesto por el artículo 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, además, con apoyo en el acuerdo 1/1997, punto tercero, fracción VI, emitido por el Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete.
SEGUNDO. Los recursos de reclamación interpuestos por el presidente municipal del Ayuntamiento del Municipio de Huejotzingo, Puebla y por el síndico municipal del Ayuntamiento de San Martín Texmelucan, Puebla, fueron interpuestos de manera extemporánea en virtud de lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para la interposición del recurso de reclamación es de cinco días.
Según constancias que obran a fojas 852 y 863 del expediente principal, el auto recurrido fue notificado a los referidos recurrentes el día treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, por lo que el plazo para la interposición del recurso concluyó el día nueve de junio del propio año, debiéndose descontar en el cómputo respectivo los días sábado treinta y uno de mayo, domingo primero, lunes dos (en que surtió efectos la notificación), sábado siete y domingo ocho de junio del citado año, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o., 3o., fracciones I y II y 6o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.
En consecuencia, si los recursos de las dos autoridades municipales antes citadas, fueron interpuestos ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia los días once y veinte de junio del año en curso, respectivamente, según sello fechador, es manifiesto entonces que fueron presentados fuera del plazo legal que tenían para tal efecto y, por ende, procede desecharlos por improcedentes.
TERCERO. Los recursos interpuestos por el delegado del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y por el presidente municipal del Ayuntamiento del Municipio de San Andrés Cholula, Puebla, fueron interpuestos en tiempo, atento lo siguiente:
Como ya quedó expuesto, el plazo legal para la interposición del recurso de reclamación es de cinco días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 de la ley reglamentaria de la materia.
Según constancias que obran a fojas 847 y 851 del expediente principal, ambos recurrentes fueron notificados del proveído recurrido el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, por lo que el plazo para interponer su escrito de agravios vencía el seis de junio del propio año, inclusive. Por tanto, si los recursos se presentaron ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte los días cinco y seis de junio del año en curso, es manifiesto que fueron presentados dentro del plazo legal correspondiente, debiéndose descontar en el cómputo respectivo, los días viernes treinta (en que surtió efectos la notificación), sábado treinta y uno de mayo y domingo primero de junio del año en cita, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o., 3o., fracciones I y II y 6o. de la ley reglamentaria de la materia.
CUARTO. El presidente municipal del Ayuntamiento del Municipio de San Andrés Cholula, Estado de Puebla, carece de legitimación para interponer el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, fracción III y 44, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, que al efecto disponen:
"Artículo 41. Son facultades y obligaciones de los presidentes municipales: ... III. Representar al Ayuntamiento y ejecutar sus resoluciones, salvo que se designe una comisión especial, o se trate de procedimientos judiciales, en los que la representación corresponde al síndico ..."
- Secretario Osmar Armando Cruz Quiroz
- Resultando
- Ii Órganos Demandados Y Su Domicilio
- Iii Normas Generales Y Acto Cuya Invalidez Se Demanda Y Medio Oficial En El Que Se Publicaron
- Tercero En La Demanda Se Señalaron Como Antecedentes Del Caso Los Siguientes
- Sexto El Auto Recurrido Textualmente Dice
- Considerando
- Artículo Son Deberes Y Atribuciones De Los Síndicos
- Iii Seguir Por Todos Sus Trámites Los Juicios En Que Esté Interesado El Municipio
- B Se Afecta La Autonomía Hacendaria Municipal
- Notifíquese Por Medio De Oficio A Las Partes Y En Su Oportunidad Archívese El Expediente