RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 51/96. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA, ESTADO DE PUEBLA.
Fecha: 15-Dic-1994
Iii Seguir Por Todos Sus Trámites Los Juicios En Que Esté Interesado El Municipio
Como se aprecia, la facultad para representar al Ayuntamiento ante las autoridades como mandatario judicial, para ejercitar las acciones y oponer excepciones, y comparecer en los juicios en que el Municipio tenga interés, corresponde al síndico y no así al presidente municipal, por disposición expresa de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla.
En tales condiciones, cabe concluir que no se surten los extremos del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, para tener por acreditada la representación de quien interpone el recurso a nombre del Municipio de San Andrés Cholula, Puebla, por lo que procede desecharlo por improcedente por falta de legitimación del promovente.
QUINTO. El delegado del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla, Francisco Xavier Manzanero Escutia, cuenta con la legitimación procesal para interponer el presente recurso de reclamación a nombre del aludido Ayuntamiento, ya que fue designado delegado por el presidente municipal y síndico en el escrito de demanda, y por auto de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis se le tuvo por reconocido tal carácter. Por tanto, se surten los extremos del segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que al efecto establece que "... En las controversias constitucionales ... podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley ...".
SEXTO. El único recurso que es procedente y que por tanto procede entrar a su análisis, es el interpuesto por el delegado del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla, por lo que se pasa a transcribir sus conceptos de agravios:
"Que con fundamento en los artículos 31, 51, fracción V, 52, 53 y demás aplicables de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por medio del presente escrito vengo, en tiempo y debida forma, en nombre y representación del Municipio actor, a interponer recurso de reclamación en contra del auto dictado por el C. Ministro instructor el día 29 de mayo de 1997, el cual le fue notificado a mi representado ese mismo día y, por tanto, surtió sus efectos el día 30 de mayo de 1997, por virtud del cual se dio trámite al escrito presentado por las autoridades demandadas el día 27 de mayo de 1997 y se admitieron las diversas pruebas periciales en las materias de administración y finanzas e ingeniería hidráulica, e igualmente se ordenó su preparación y desahogo en los términos establecidos en dicho proveído. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 32, 53 y demás aplicables de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a continuación vengo a expresar los siguientes:-Agravios. Primero. Violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. El artículo 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el primer párrafo del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al caso concreto en los términos del artículo 1o. de la citada ley reglamentaria disponen, respectivamente, lo siguiente:-‘Artículo 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva.’ ‘Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquiera persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos ...’. De la interpretación armónica de ambos artículos se desprende que las pruebas que en su momento ofrezcan las partes deberán estar relacionadas directamente con la materia de la litis y, en caso contrario, el Ministro instructor deberá desecharlas de plano, pues es claro que de otro modo se generarían dilaciones innecesarias dentro del procedimiento, ocasionadas por la mala fe procesal de algunos litigantes. En el caso que nos ocupa, resulta ser que las autoridades demandadas anunciaron, para su preparación, dos pruebas periciales, a saber: la prueba pericial en administración y finanzas a cargo del contador público y maestro en economía, Pablo Ordorica Leñero y la prueba en ingeniería hidráulica a cargo del ingeniero Civil Óscar Vega Argüelles. Sin embargo, tales pruebas periciales no tienen relación directa ni indirecta con la materia de la litis, puesto que esta última se reduce exclusivamente a dilucidar un punto de estricto derecho, consistente en determinar si los tres actos impugnados en la presente controversia constitucional son violatorios de la libertad municipal y su autonomía y, por tanto, si son transgresores del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, punto de derecho que nada tiene que ver con las supuestas cuestiones financieras y técnicas que pretenden ventilar las autoridades demandadas a través del desahogo de tales pruebas periciales. En efecto, tal como se desprende del escrito inicial de demanda, así como del desahogo de la vista que el Ministro instructor se sirvió dar al Municipio actor mediante auto de fecha 2 de abril de 1997, en todo momento y de forma específica se ha esgrimido, como real y auténtica materia de la litis, la inconstitucionalidad de la actuación que de hecho y de pretendido derecho han venido realizando las autoridades demandadas, al hacer prácticamente nugatoria la participación del Municipio actor en la administración del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla (SOAPAP), socavando con ello la autonomía municipal que por mandato constitucional tienen, o más bien, deben tener todos los Municipios. El hecho de que las autoridades demandadas, desde el momento de la contestación de la demanda, hayan pretendido confundir al Ministro instructor, para centrar su atención en cuestiones meramente técnicas relacionadas con la operación y administración, en sí, de dicho órgano descentralizado, es una cuestión que encierra la mala fe procesal de dichas autoridades demandadas y que, por tanto, debe ser rechazada de plano por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de ley. Esto quiere decir, como en realidad lo es, que si las pruebas ofrecidas por las autoridades demandadas son pruebas periciales relacionadas simplemente con la estructura, operación y alcances de los proyectos involucrados, pero no se relacionan directamente con la inconstitucionalidad de la actuación de tales autoridades a través de los decretos impugnados, ya que por obvias razones resulta evidente que con tales pruebas periciales no es posible probar este punto de derecho, resulta que el Ministro instructor debió rechazar de plano las pruebas, pues lo contrario implica vulnerar el espíritu y la letra de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 79, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. Por otra parte, cabe destacar que la cuestión que parece preocupar a las autoridades demandadas, consistente en la conveniencia de sufragar el Proyecto Integral de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Zona Metropolitana de la Ciudad de Puebla, mediante la contratación de diversos créditos con el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, es una cuestión que ya ha quedado definida de manera concluyente por el Pleno de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al haber resuelto en definitiva el incidente planteado por los codemandados con motivo del otorgamiento original de la suspensión solicitada por el Municipio actor, respecto del punto específico de la contratación de dichos créditos. Por tal motivo, resulta ocioso y tendencioso el que las autoridades demandadas continúen alegando a lo largo del procedimiento principal cuestiones de carácter técnico, que en nada se relacionan con la materia de la litis, ni tienen tampoco nada que ver con el fondo de la presente controversia constitucional que consiste, como se ha reiterado por el Municipio actor a lo largo de todo el procedimiento, en la invasión de su esfera y su autonomía municipal por parte del C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla y el H. Congreso del mismo Estado, en perjuicio de los intereses del H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, por lo que respecta a la facultad que constitucionalmente le corresponde a este último para administrar libremente su hacienda, incluyendo los ingresos derivados de la prestación del servicio de suministro de agua potable y alcantarillado, así como la prestación de dicho servicio. Lo antes expuesto resulta suficiente para declarar la procedencia del presente recurso de reclamación y, por tanto, revocar el auto dictado por el Ministro instructor el día 29 de mayo de 1997 y ordenar que se desechen las pruebas periciales ofrecidas por las autoridades demandadas, toda vez que las mismas no guardan relación con la controversia constitucional y, además, no influyen de manera alguna en la sentencia definitiva que en su oportunidad vaya a dictarse. Por último, en relación con este primer agravio, cabe destacar que en el fondo, por virtud de la presente controversia constitucional no se está cuestionando la manera en que el SOAPAP, que es un organismo manejado y controlado al antojo del gobernador del Estado de Puebla, esté manejando o administrando la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado, cuyo servicio constitucionalmente corresponde prestar, controlar y administrar al Municipio actor. Por el contrario, lo que se cuestiona, se impugna y se combate, es precisamente el hecho de que se está violentando la autonomía municipal de la parte actora, al no permitírsele participar ni tener injerencia alguna en la prestación de dicho servicio. Más aún, no está en entredicho el manejo técnico del SOAPAP, ni en el aspecto hidráulico, ni en el aspecto financiero. Pueden estar bien, mal o regularmente manejados estos aspectos, lo cierto es que tal contingencia es totalmente irrelevante para la litis que ya ha quedado formalmente fijada. En otras palabras, el fondo jurídico y constitucional de esta controversia no estriba en dilucidar la forma en que el gobierno estatal maneja al SOAPAP, sino en quién debe manejarlo; es decir, si debe manejarlo el Gobierno del Estado demandado, o bien el gobierno municipal actor, lo anterior al tenor de nuestra Carta Magna. Para reforzar la pretensión del Municipio actor, en el sentido de que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación deseche las pruebas periciales ofrecidas por las autoridades demandadas, a continuación se transcriben las siguientes tesis de jurisprudencia, dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, con relación a la obligada relación que tiene que existir entre las pruebas ofrecidas por las partes con la materia de la litis planteada, pues de otro modo éstas deben desecharse por resultar ociosas y dilatorias del procedimiento. ‘PRUEBAS, OBLIGADA RELACIÓN CON LA LITIS. El órgano jurisdiccional sólo puede legalmente valorar las pruebas que tengan relación con la litis, según el principio establecido por el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio del procedimiento contencioso en términos del artículo 197 del Código Fiscal de la Federación. Esto es, el juzgador no incurre en ilegal falta de valoración, cuando las pruebas invocadas no tienen relación con los hechos controvertidos. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en revisión 1755/85. Motores Fraccionales, S.A. 23 de enero de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: J. S. Eduardo Aguilar Cota. Secretario: Maximiliano Toral Pérez.’. ‘PRUEBAS EN EL AMPARO. SU DESECHAMIENTO POR NO ENCONTRARSE RELACIONADAS CON LA LITIS CONSTITUCIONAL, NO CAUSA AGRAVIO. En términos del artículo 150 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contrarias a la moral o contra el derecho; sin embargo, ello no significa que en todo caso deban admitirse indiscriminadamente todas las pruebas que ofrezca la parte quejosa, sino se requiere que tengan relación con la litis constitucional, y si en un caso el Juez de Distrito no admitió la prueba pericial propuesta por los quejosos, por considerar que no guardaba relación directa con la litis constitucional, que se redujo a establecer si aquéllos tenían o no el carácter de arrendatarios del bien inmueble en disputa en el juicio natural y si los actos reclamados afectan o no su esfera de derecho, la determinación del Juez Federal es acertada y no causa agravio a los quejosos, porque para determinar tales elementos no se requieren conocimientos técnicos especializados, por lo que resultaría ocioso y dilatorio del procedimiento el desahogo de la prueba pericial propuesta, por no ser la idónea para acreditar los elementos de la litis constitucional. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Queja 4/93. Jesús Toledo Guadarrama y otro. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.’. Por lo anteriormente expuesto, el Municipio actor solicita que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación se sirva ordenar el desechamiento de las pruebas periciales ofrecidas por las autoridades demandadas, por no guardar una relación directa o indirecta con la materia de la litis. Segundo. Violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 31 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. En efecto, el artículo 17 de nuestra Carta Magna dispone, en su segundo párrafo, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Esto quiere decir que ningún procedimiento judicial podrá admitir dilaciones o diligencias que no tengan relevancia con la materia de la litis planteada y que sólo vengan a entorpecer y a retardar la impartición de justicia. En el caso concreto, resulta evidente que las autoridades demandadas pretenden entorpecer y alargar la resolución de la presente controversia constitucional, por así convenir a sus oscuros y malévolos intereses particulares, al ofrecer dos pruebas periciales que en nada se relacionan con el fondo del litigio, tal como ha quedado expresado en el agravio anterior. A mayor abundamiento, cuando la ley dispone que los tribunales se encuentran obligados a desechar una prueba cuando ésta no tenga relación con la litis planteada y, por tanto, carezca de idoneidad, utilidad o trascendencia, simplemente se está desarrollando el principio consagrado en el ya citado artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber, el que la justicia en nuestro país se deberá impartir de manera pronta y expedita. Por tal motivo, ese Máximo Tribunal deberá desechar las pruebas periciales ofrecidas por las autoridades demandadas, por la simple y sencilla razón de que resultan totalmente inútiles en el caso concreto y retrasan innecesariamente el procedimiento, en perjuicio no sólo de las pretensiones del Municipio actor, sino también en perjuicio de toda la población que se encuentra asentada en el territorio que corresponde al Municipio actor y en el territorio de los demás Municipios conurbados. Para sustentar de mejor manera lo anterior, a continuación se transcriben las siguientes tesis de jurisprudencia, sustentadas por nuestros Tribunales Colegiados de Circuito. ‘PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. Las pruebas son el medio de convicción y las únicas que demuestran los hechos controvertidos y, en esa virtud, las Juntas sólo están en aptitud de desechar aquellas que notoriamente no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes y siempre expresando el fundamento y motivo que tengan para hacerlo. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo directo 2946/89. Ferrocarriles Nacionales de México. 21 de septiembre de 1989. Mayoría de votos. Disidente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.’ ‘PRUEBAS, DESECHAMIENTO DE LAS. De conformidad con el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, en el procedimiento laboral son admisibles toda clase de pruebas, en tanto no sean contrarias a la moral y al derecho, pero ello no implica que todas las que sean ofrecidas por las partes deban ser admitidas, pues su admisión está condicionada a su idoneidad, utilidad o trascendencia y relación que tenga con la litis, de manera tal que las Juntas están obligadas inclusive a desechar aquellas que no cumplan los requisitos legales necesarios para su admisión. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo directo 6496/88. Ferrocarriles Nacionales de México. 7 de septiembre de 1988. Mayoría de votos. Disidente: J. Refugio Gallegos Baeza. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Amparo directo 7196/88. Ferrocarriles Nacionales de México. 23 de septiembre de 1988. Mayoría de votos. Disidente: J. Refugio Gallegos Baeza. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.’ ‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO, OFRECIMIENTO DE. El artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo establece: «En la audiencia (la de pruebas), las partes ofrecerán, en su orden, las pruebas que pretendan sean desahogadas por la Junta, debiendo concretar esas pruebas a los hechos fijados en la demanda y su contestación, que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudiquen. Pasado el periodo de ofrecimiento, la Junta o el grupo especial, en su caso, a mayoría de votos, declarará cuáles son las pruebas que se admiten y desechará las que estime improcedentes o inútiles. Concluido el periodo de ofrecimiento de pruebas y acordada la recepción de las procedentes, no se admitirán más pruebas, a menos que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hayan hecho valer en contra de los testigos»; de la anterior transcripción se desprende que la Junta, en el momento de resolver sobre la aceptación o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes en la audiencia respectiva, debe atender a si son procedentes o improcedentes, entendiéndose por las primeras, las que se relacionen con los hechos fijados en la demanda y en su contestación, siempre que no hayan sido confesados por la parte a quien perjudiquen, y entendiéndose por pruebas improcedentes o inútiles, las que no guarden esa relación con los hechos integrantes de la litis; por tanto, para que la Junta pueda hacer la apreciación de cuál o cuáles pruebas son procedentes o improcedentes, para el efecto de resolver sobre la admisión o desechamiento, es indispensable que las partes, en el momento de ofrecerlas, relacionen, aun cuando sea de manera genérica, cada una de las pruebas que ofrecen, con los hechos integrantes de la litis, ya que de otra manera, la Junta no tendría ninguna base para cumplir el deber que le impone el segundo párrafo del precepto laboral antes transcrito; en otros términos, las partes deben, al ofrecer determinada prueba, precisar cuál es el objeto que persiguen con su desahogo, para que la Junta pueda apreciar si es procedente o improcedente, por tener o no relación con los hechos planteados en la litis, que no hayan sido confesados llanamente por la parte a quien perjudique la probanza que se ofrece, e indudablemente que de no hacerlo así la parte oferente, la Junta debe desechar la prueba de que se trata, por ser defectuoso su ofrecimiento en los términos del primer párrafo del precepto laboral antes transcrito, sin que obste para ello la facultad que tiene la Junta para desechar las preguntas formuladas a los testigos, si no se relacionan con los hechos controvertidos, ya que esa facultad se ejercita después de que, ofrecida la declaración de un testigo para deponer sobre hechos relacionados con la litis, se incluye en el interrogatorio alguna o algunas preguntas que no tienen relación con la mencionada litis; otro tanto cabe decir cuando, admitida una prueba, por estimarse procedente, su resultado es negativo o nulo, y no debe acudirse a las disposiciones del derecho común, por existir en la Ley Federal del Trabajo una disposición que funda debidamente la apreciación de la responsable, sin que pueda argüirse en contra del texto del artículo 522 del código laboral, la existencia de alguna costumbre en contrario, porque según el artículo 10 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. Tomo XCIII, página 1405. Bernal Noriega Miguel. 8 agosto 1947.’. Tercero. Violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. El artículo 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone, en su primer párrafo, lo siguiente:-‘Artículo 144. Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado ...’. Sobre el particular, las autoridades demandadas anunciaron para su preparación, además de la prueba pericial en ingeniería hidráulica, la prueba pericial en administración y finanzas a cargo del contador público y maestro en economía Pablo Ordorica Leñero. Sobre esta última prueba, cabe destacar que el profesional especializado en la materia de dicha pericial, es precisamente el licenciado en administración y finanzas y no el contador público, pues ambas ramas del saber se encuentran plenamente diferenciadas entre sí. La primera se avoca al conocimiento de la ciencia de la administración y finanzas, es decir, al estudio de los métodos de dirección de cualquier institución para el efecto de ordenar, disponer y organizar el patrimonio de la misma. En cambio, la contaduría pública orienta su estudio única y exclusivamente a las cuestiones relativas a la contabilidad, es decir, a los cálculos necesarios para determinar el estado financiero de cualquier institución, sin abocarse propiamente a su dirección y organización, de tal manera que las funciones que realiza el especialista en administración y finanzas no se pueden identificar con las que realiza el contador público. Por tal motivo resulta improcedente admitir una prueba pericial en administración y finanzas a cargo de un contador público, puesto que el título de este último no se relaciona con la cuestión sobre la cual ha de oírse su parecer, violándose, por tanto, lo dispuesto por el artículo 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
SÉPTIMO. A efecto de resolver la cuestión planteada en el presente recurso de reclamación, resulta pertinente precisar, previamente, los siguientes antecedentes:
1. Los actos impugnados se hacen consistir en las disposiciones que reforman el decreto que crea el Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla (SOAPAP), el que reforma la Ley de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla, y por el que se autoriza a este organismo a contratar créditos para aplicar al Proyecto Integral de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de la Zona Metropolitana de la Ciudad de Puebla.
2. En los conceptos de invalidez planteados en la demanda se señala, esencialmente, que se contravienen diversos dispositivos de la Constitución Federal, así como de la Local y de otras disposiciones, porque:
a) Se vulnera la autonomía municipal al privársele de la facultad de decidir respecto de la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado.
- Secretario Osmar Armando Cruz Quiroz
- Resultando
- Ii Órganos Demandados Y Su Domicilio
- Iii Normas Generales Y Acto Cuya Invalidez Se Demanda Y Medio Oficial En El Que Se Publicaron
- Tercero En La Demanda Se Señalaron Como Antecedentes Del Caso Los Siguientes
- Sexto El Auto Recurrido Textualmente Dice
- Considerando
- Artículo Son Deberes Y Atribuciones De Los Síndicos
- Iii Seguir Por Todos Sus Trámites Los Juicios En Que Esté Interesado El Municipio
- B Se Afecta La Autonomía Hacendaria Municipal
- Notifíquese Por Medio De Oficio A Las Partes Y En Su Oportunidad Archívese El Expediente