RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 12/97. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA EN CONTRA DEL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DE LA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA.
Fecha: 26-Sep-1997
Cuarto El Recurrente Hace Valer Como Agravios Lo Siguiente
"La providencia materia del medio de impugnación de que se trata, cuando determina la admisión de la ampliación de demanda que tanto los diputados presidente y secretario de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Chihuahua, como el oficial mayor de la misma Legislatura, en representación de ese propio cuerpo colegiado, hacen valer en contra de actos (sic) gobernador constitucional de la señalada entidad federativa y en relación la expedición (sic) del oficio de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, mediante el cual se aprueba el Plan Estatal de Desarrollo mil novecientos noventa y dos-mil novecientos noventa y ocho para tal entidad, conculca lo preceptuado por el numeral 27 de la invocada Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a las razones que a continuación resalto.
"I. En primer lugar, cabe puntualizar que si bien el actor en una controversia como la que nos ocupa, según lo señala el indicado artículo 27, se encuentra en aptitud de ampliar la demanda enderezada en el correspondiente asunto; pero no es menos verdad que para ejercitar semejante potestad, siguiendo una recta interpretación de las directrices enmarcadas en el consultado dispositivo legal, se requiere la concurrencia de dos distintas circunstancias: una, que lo propio acontezca dentro de los quince días siguientes al de la contestación brindada por el adversario, y otra, que de la respectiva respuesta apareciere un hecho nuevo, o sea, cualquier evento cuyo acaecer, acordes a su correcto significado tanto gramatical como jurídico, haya ocurrido con posterioridad al momento de haberse exhibido el ocurso continente de la demanda que se amplía, pero sin que en la mentada conceptuación sea susceptible de ubicar a aquel que hubiere tenido lugar en fecha pretérita del instante en que sucedió la precitada situación, ni siquiera a pretexto de que fuera desconocido o ignorado por quien ejercita la acción de controversia constitucional.
"II. Así pues, aun siendo exacto que el suscrito como titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, en algunos de los pasajes legibles a lo largo del apartado III inmerso de foja quince a la diecisiete del escrito por el que se brindó contestación a la demanda cifrada por los representantes del Poder Legislativo aquí actor, puso en evidencia que: '... en el proceso de creación de tal Plan Estatal de Desarrollo, quedaron cabalmente satisfechos los correspondientes requisitos legales, mismos que el Congreso del Estado pretende hacer creer que fueron omitidos, pues el gobernador del Estado de Chihuahua, Francisco Javier Barrio Terrazas, como se acredita en la instrumental agregada bajo anexo tres, mediante oficio fechado el 31 de marzo de 1993 decretó su aprobación al documento continente del Plan Estatal de Desarrollo 1992-1998, aparte de ordenar la publicación de éste en el Periódico Oficial del Estado, lo cual ocurrió en la edición del 3 de abril de 1993 ...', para después manifestar que: 'También resulta falso que la disposición que aprobó el Plan Estatal de Desarrollo hubiera dejado de colmar los extremos previstos por el artículo 97 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, cuyo texto es el que sigue: ... Cuenta habida a que en la especie, como puede observarse del oficio ... y que encierra la disposición de aprobar y mandar el contenido del Plan Estatal de Desarrollo, se cumple exactamente con los requisitos exigidos por el antes transcrito precepto constitucional, por obrar aceptadas las rúbricas o firmas tanto del gobernador del Estado como del secretario de Gobierno y del coordinador de Planeación y Evaluación.'; cuyo relato sin lugar a duda encierra la aseveración tanto de la existencia de un acuerdo a través del cual se determinó la aprobación del mencionado Plan Estatal de Desarrollo, como que aquél llegó a plasmarse en forma escrita por medio de la reseñada documental confeccionada en la apuntada época. Sin embargo, adversamente al sentir del contrincante, tan idénticas deducciones, ni por asomo, permiten la actualización del supuesto contenido en el citado artículo 27, en cuanto exista motivo para acceder a la pretensión del aludido Congreso del Estado de Chihuahua de tenerle ampliando la demanda previamente entablada. Cuenta habida a que lo anteriormente reproducido, desde el punto de vista jurídico, deja de constituir el surgimiento o introducción de un hecho nuevo al debate, como tampoco es apto para producir la modificación a la litis trabada en la presente controversia constitucional, porque las cuestiones fácticas ahí narradas, en su acontecer, tuvieron verificativo con anterioridad al seis de mayo del año actual, fecha en que la Subsecretaría General de Acuerdos de ese alto tribunal, recibió el ocurso de demanda que propició la integración del negocio de antecedentes; amén que las mismas fueron invocadas a manera de razonamientos jurídicos dirigidos no sólo a refutar o contradecir la argumentación blandida por el traído actor en el curso de la promoción inicial de demanda, como basamento de uno de los conceptos de invalidez esgrimidos en contra del reglamento tildado de inconstitucional, sino también para sostener la eficacia de tan singular acto de índole materialmente legislativo, con cuya postura, en la respectiva contestación de demanda, quedó colmado el extremo requerido por la fracción II del artículo 23 de la ley reglamentaria en consulta, si se tiene en cuenta que el repetido actor, buscando apuntalar la acción incoada en el asunto de marras y dentro del segmento que identifica bajo el rubro: 'VIOLACIONES RELACIONADAS CON LA LEY DE PLANEACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.', pregona palabras más palabras menos, en que uno de los tantos conceptos de invalidez reposa en que el Plan Estatal de Desarrollo que el Ejecutivo Estatal dice tener con punto de referencia para la legislación del artículo 38 de la precitada reglamentación, por lo que atiende a la materia de concertación de acciones con grupos sociales o particulares interesados, jurídicamente es inexistente y, por ende, indica, carece de materia un reglamento que versa sobre programas de fomento social, puesto que éstos deben derivar de un Plan Estatal de Desarrollo, o sea, que la impugnación en contra del reglamento combatido, en síntesis, se cifra en que tal acto jurídico no encuentra sustento o emana de un Plan Estatal de Desarrollo, tan es así que para avalar dicha alegación, sobre el particular, textualmente apunta: 'El que circula en el ámbito del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, y del cual el gobernador pretende derivar programas de fomento social que se orientan a cumplir con los objetivos, acciones y estrategias del citado supuesto plan (artículo 16 del reglamento impugnado), no cumplió con los requisitos para tener tal calidad jurídica', aserción esta que pretendió justificar al amparo de la premisa de que el criticado Plan Estatal de Desarrollo estuvo ayuno, entre otras cosas, de aprobación por parte del titular del Poder Ejecutivo Local, no obstante lo estatuido por los artículos 8o., fracción I, inciso A), apartado 2, 11 y 20, de la citada Ley de Planeación; como consecuencia, sigue diciendo, de haber faltado la emisión de un acuerdo del gobernador del Estado que necesariamente debió expresarse por escrito y además refrendado tanto por el secretario de Gobierno, como por el director general al que el asunto corresponda y por el procurador general de Justicia, en su caso, para que adquiriera validez y observancia constitucional (sic).
"Esto es, que acorde a tan significativo planteamiento, es indiscutible que a favor del suscrito, en el caso concreto, surgiera el derecho procesal de hacerse cargo de semejante argumentación, suscitando explícita controversia al respecto, lo cual lleve a la práctica exactamente en el sentido de poner en relieve que era inexacto que en la creación del multirreferido Plan Estatal de Desarrollo hayan quedado insatisfechos los requisitos formales previstos por la ley e indispensables para tornarlo legal y constitucionalmente eficaz, puesto que en el desarrollo de la correspondiente labor insistí, por un lado, que ese Plan Estatal de Desarrollo quedó aprobado a través del relatado oficio y que el mismo, el cual adjunté al indicado escrito de contestación como anexo tres, encerraba la disposición de aprobar y mandar publicar el contenido de ese plan y, por otro, que aquel instrumento cumplía cabalmente con lo requerido por el artículo 97 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, como consecuencia de hallarse asentadas las firmas o rúbricas tanto del gobernador del Estado y del secretario de Gobierno, como la relativa al coordinador de Planeación y Evaluación. De donde se sigue, pues, que en el transcurso de tal exposición, aquí condensada, jamás se introdujo un hecho nuevo, no sólo en virtud de no entrañar un evento o acontecimiento posterior a la fecha en que el actor presentó la demanda que inició el trámite de la controversia constitucional que nos ocupa, sino también a que dicha disertación, como está anticipado, tuvo el exclusivo propósito de refutar lo que la parte contraria adujo en relación a los comentados temas, al igual para que sirviera de razonamiento jurídico pertinente a sostener la validez del reglamento originalmente cuestionado.
"III. Luego, pues, si de las razones postuladas en los incisos precedentes, a las cuales me remito en ahorro de inútiles reiteraciones, colegimos que de la contestación a la demanda no aparece hecho nuevo alguno; lógico y jurídico es que en la especie, por ningún concepto, concurre motivo idóneo para que la actora estuviera en posibilidad de ampliar su demanda, en atención de no actualizarse las circunstancias hipotéticas consignadas para tal objeto en el artículo 27 de la invocada ley reglamentaria. Entonces, en tal tesitura, deviene incuestionable que el proveído objeto del recurso de reclamación aquí planteado, en cuanto decreta la admisión de la ampliación de demanda, que tanto los diputados presidente y secretario de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Chihuahua, como el oficial mayor de esa Legislatura, en representación de tal cuerpo colegiado, hacen valer en contra del gobernador constitucional de esta propia entidad federativa y con relación a la expedición del oficio que contiene la aprobación del Plan Estatal de Desarrollo mil novecientos noventa y dos-mil novecientos noventa y ocho, resulta conculcatorio del aludido dispositivo legal, cuya infracción deberá repararse al momento de resolver el presente medio de impugnación, precisamente en el sentido de decretar la modificación de la providencia recurrida, para el efecto de rechazar la admisión de la narrada ampliación de demanda."
QUINTO.- Como único agravio, el recurrente aduce que la determinación impugnada viola lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que autoriza la ampliación de demanda mediante la concurrencia de dos requisitos, el primero, que se realice dentro del plazo de quince días siguientes a la contestación y, el segundo, que de esa contestación apareciere un hecho nuevo, esto es, ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda, pero que en el caso no se actualizó ese hecho nuevo, pues a pesar de que en la relativa contestación hizo mención del acuerdo del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, mediante el que aprobó el Plan Estatal de Desarrollo, que se pretende impugnar mediante la ampliación, éste es de fecha anterior a la presentación de la demanda y no es apto para producir la modificación de la litis en la controversia constitucional, pues fue expuesto para refutar los conceptos de invalidez que se hicieron valer sobre la ineficacia jurídica del aludido plan y, entonces, colmar el presupuesto previsto por el artículo 23, fracción II, de la citada legislación reglamentaria.
En principio, debe decirse que no es exacta la interpretación que el inconforme expone del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, y para corroborarlo es pertinente tener en cuenta que tal precepto legal establece:
"Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."
De esta transcripción se desprende que opera la ampliación de la demanda en una controversia constitucional, si se actualizan cualquiera de las dos hipótesis siguientes: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción, si apareciere un hecho superveniente. Como es fácil apreciar, esas diferentes hipótesis requisitan la oportunidad en que debe hacerse valer la ampliación con base en la distinción entre un hecho nuevo y un hecho superveniente que, en esa tesitura, debe entenderse no significan lo mismo para la ley en consulta, distinción que, por cierto, es justificada.
Debe puntualizarse que en la referencia que la ley en comento realiza de hecho nuevo, no importa el momento de nacimiento del propio hecho, que puede ser anterior o posterior a la presentación de la demanda, sino la época de conocimiento de su existencia por la parte actora, en especial, que ese conocimiento resulte o derive de la contestación de la demanda, ya que el precepto en estudio dice "... al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo ...".
En cambio, tratándose del hecho superveniente, la época de su nacimiento es de capital importancia, ya que la connotación del concepto superveniente, ilustra con relación a que un hecho es de esa naturaleza cuando sobreviene o acontece con posterioridad a cierto momento, en el caso, después de que se presentó la demanda y hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción; además, una característica propia de ese hecho es la de que sea susceptible de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis.
Las anteriores reflexiones ponen de manifiesto que la ampliación de demanda en cuestión pretende basarse en la actualización de un hecho nuevo, por lo que al caso no interesa la fecha en que ese hecho nació a la vida jurídica, sino que lo relevante es el momento en que la parte actora lo conoció, en particular, que la existencia de ese hecho se haya dado a conocer en la contestación de demanda, aspecto que sólo puede ser determinado con base en las constancias de autos y atendiendo a la etapa procesal que se substancia en la controversia constitucional.
Con el propósito de dilucidar lo anterior, es menester tener en cuenta, en primer lugar, que la ampliación de demanda, según el escrito en que se hace valer, transcrito en el resultando cuarto de esta resolución, versa sobre el oficio expedido el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, por el Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, mediante el que aprobó el Plan Estatal de Desarrollo 1992-1998.
Cabe también destacar que en la demanda inicial, la Legislatura actora impugnó la validez del Reglamento para la Operación de Programas de Fomento Social contenido en el Acuerdo Número 13, expedido el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, por el Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua y, entre otros conceptos de invalidez, expresó el siguiente:
- Considerando
- Segundo El Recurso De Reclamación Es Procedente Por Las Razones Que A Continuación Se Precisan
- Artículo El Recurso De Reclamación Procederá En Los Siguientes Casos
- México Distrito Federal A Trece De Agosto De Mil Novecientos Noventa Y Siete
- Cuarto El Recurrente Hace Valer Como Agravios Lo Siguiente
- Violaciones Relacionadas Con La Ley De Planeación Del Estado De Chihuahua
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve