RECURSO DE RECLAMACIÓN 82/2024-CA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 82/2024-CA

Fecha: 02-Oct-2024

ANTECEDENTES

1. Presentación de la controversia constitucional. Ma. del Rosario Piedra Ibarra, quien se ostentó como Presidenta de la CNDH, por oficio recibido el veintidós de abril de dos mil veinticuatro en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, promovió controversia constitucional en contra del INAI a efecto de reclamar la invalidez de la resolución dictada en la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia DIT 0029/2024 emitida por las personas comisionadas integrantes del instituto referido.

2. Radicación y turno de la controversia. La Ministra Presidenta de esta SCJN mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 149/2024, así como turnar el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para que instruyera el procedimiento correspondiente.

3. Acuerdo de desechamiento recurrido. La Ministra instructora mediante auto de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, desechó de plano la controversia constitucional planteada por notoriamente improcedente bajo las consideraciones siguientes:

  • El artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) faculta a la Ministra instructora para desechar de plano la controversia constitucional si advierte que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
  • De la revisión integral de la demanda y sus anexos, advirtió la actualización de manera manifiesta e indudable de las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VIII y IX, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 6o, apartado A, fracción VIII, séptimo párrafo y 105, fracción I, de la CPEUM, debido a que la CNDH carece de interés legítimo para acudir a la instancia, aunado a que la resolución emitida por el INAI es vinculatoria, definitiva e inatacable.
  • La CNDH pretende combatir una resolución del INAI derivada de una denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia en la que fueron resueltos temas de legalidad, pues se instruyó la modificación de versiones públicas de recomendaciones que incorporó en la Plataforma Nacional de Transparencia, así como el deber de mantener información del ejercicio en curso y de los seis anteriores ajustándose a lo dispuesto en los Lineamientos Técnicos Generales en cuanto a conservación de la información.
  • La CNDH intenta encuadrar su caso en un supuesto excepcional para la procedencia de la controversia constitucional toda vez que las determinaciones del INAI son vinculantes, definitivas e inatacables para los sujetos obligados, por lo que no son objeto de tutela de este medio de control constitucional.
  • El Pleno de esta SCJN determinó que las excepciones para esta regla general se actualizan cuando el objeto de la controversia sea dirimir un problema en materia de transparencia que pudiera interferir con la seguridad nacional mediante la presentación del recurso de revisión en esa materia por parte de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o bien, cuando el poder ejecutivo federal, alguna de las cámaras del Congreso de la Unión o algún órgano constitucional autónomo, estimen que las decisiones del INAI generen un conflicto en sus respectivos ámbitos competenciales.
  • La CNDH sostiene la procedencia de la controversia constitucional en la excepción de un genuino conflicto competencial derivado de la resolución del INAI. Sin embargo, de la lectura de su demanda se advierte que su pretensión es cuestionar los efectos y alcances de la resolución impugnada. Además, no cuestiona la facultad del instituto para resolver el incumplimiento a las obligaciones de transparencia ni plantea una genuina invasión competencial.
  • La CNDH argumenta que se encuentra facultada para formular sus recomendaciones y suprimir los datos de los servidores públicos que vulneraron derechos humanos de conformidad con el artículo 102, apartado B, de la CPEUM, por lo que el INAI invadió su competencia al determinar que los datos que obran en dichos documentos fueran considerados públicos.
  • Del mismo modo, el resguardo de los datos que obran en las recomendaciones que difunde tiene la finalidad de evitar transgresiones a los derechos humanos de las personas relacionadas con los hechos.
  • Los conceptos de invalidez constituyen argumentos relativos a la manera en que debe mantenerse la información de la CNDH ajustándose a lo dispuesto en los Lineamientos Técnicos Generales del INAI, pero no de un planteamiento propiamente competencial.
  • La CNDH pretende que este alto tribunal analice si fue correcto o no que el INAI determinara la publicidad de la información, es decir, se trata de una cuestión de mera legalidad que no puede ser estudiada vía controversia constitucional. Lo contrario implicaría desnaturalizar dicho medio de control constitucional a un mero recurso o posterior medio de defensa en el asunto que originó la resolución impugnada.

4. Recurso de reclamación. Cecilia Velasco Aguirre, quien se ostentó como delegada de la CNDH, en contra de esa determinación, interpuso recurso de reclamación mediante el cual manifestó los agravios siguientes:

  • No existe causa manifiesta ni indudable de improcedencia puesto que la resolución emitida por el INAI se traduce en un mandato para modificar el procedimiento de creación de las recomendaciones que emite la CNDH conforme a su normativa interna, por lo que se trata de un cuestionamiento relacionado con la invasión de esferas competenciales.
  • El instituto demandado excede sus atribuciones constitucionales al determinar hacer pública información que de origen no se encuentra en el cuerpo integral de las recomendaciones e instruye someter de nueva cuenta al Comité de Transparencia la versión pública respectiva. En consecuencia, modifica el proceso de elaboración de recomendaciones y el procedimiento de publicación, lo cual vulnera la autonomía de gestión.
  • La CNDH opta por usar claves en determinados casos, como lo es el nombre y demás datos de las personas servidoras públicas que cometieron violaciones a derechos humanos, de conformidad con la normativa interna que rige el proceso de creación de recomendaciones.

5. Trámite ante esta SCJN. La Ministra Presidenta de esta SCJN mediante acuerdo de uno de agosto de dos mil veinticuatro, admitió a trámite el presente recurso de reclamación, al que correspondió el expediente 82/2024-CA. Asimismo, instruyó su turno a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

6. Radicación a Sala. La Ministra Presidenta de esta SCJN mediante acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, ordenó enviar el expediente a esta Segunda Sala de la SCJN para su radicación y resolución.

7. Avocamiento. El Ministro Presidente de esta Segunda Sala mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil veinticuatro, instruyó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.