V. ESTUDIO DE FONDO
17. En principio, debe puntualizarse que la materia de este recurso de reclamación consiste en examinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo que desechó la controversia constitucional de origen.
18. Cabe destacar que el auto inicial en la controversia constitucional tiene la característica de constituir una actuación de trámite en el que deben dictarse las medidas necesarias para la debida integración del expediente, lo que incluye el análisis prioritario del cumplimiento de los requisitos de procedencia que debe contener la demanda para que, entre otros supuestos, pueda desecharse de plano si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM.
19. Este alto tribunal ha sustentado que, por manifiesto, debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones. En tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que, aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no sería posible obtener una convicción diversa.
20. El Pleno de esta SCJN al resolver la controversia constitucional 117/2014, destacó la existencia de una categoría específica de actos emitidos por organismos autónomos que gozan de una presunción de inimpugnabilidad, que se compone por las resoluciones individualizadas emitidas en contextos equivalentes a procedimientos seguidos en forma de juicio, cuando se combatan por sus consideraciones. Este criterio se construyó a partir de las similitudes que guardan las decisiones de los órganos autónomos con las resoluciones jurisdiccionales del poder judicial contra las cuales, por regla general no proceden las controversias constitucionales.
21. De esta manera se sostuvo que los órganos jurisdiccionales y los constitucionales autónomos, por su naturaleza tienen encomendada la resolución de conflictos sobre ciertos bienes o derechos. Por ende, analizan problemas y utilizan parámetros ajenos a los que son propios de una controversia constitucional, de ahí que se considere improcedente la impugnación de tales actos en ese medio de control constitucional.
22. La excepción a la regla general de improcedencia de las resoluciones jurisdiccionales o administrativas admite, como supuesto de excepción a aquéllas que incluyan una determinación que afecte el ámbito competencial constitucional del órgano autónomo actor.
23. El Pleno de esta SCJN al resolver la controversia constitucional 308/2017, como se menciona en el acuerdo recurrido, determinó que una interpretación armónica del artículo 6o., en relación con el artículo 105, fracción I, ambos de la CPEUM, sugiere que las decisiones emitidas por el INAI son definitivas y vinculantes, con la excepción relativa a que la cuestión efectivamente planteada se refiera a la vulneración del ámbito competencial o esfera de atribuciones del órgano o entidad legitimado.
24. Precisado lo anterior, la CNDH manifiesta en el recurso de reclamación que no existe causa notoria y manifiesta de improcedencia que justifique desechar la controversia constitucional toda vez que el INAI excedió sus facultades al haber emitido la resolución de la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia DIT 0029/2024, puesto que implica un mandato para modificar el procedimiento de creación de las recomendaciones que emite la CNDH conforme a su normativa interna, lo que constituyó una invasión a su esfera de competencia.
25. Señala que el INAI excede sus atribuciones constitucionales con la determinación de hacer pública información que de origen no se encuentra en el cuerpo integral de las recomendaciones e instruye someter de nueva cuenta a su Comité de Transparencia la versión pública respectiva, lo cual vulnera su autonomía de gestión. Por ende, el argumento de la invasión de la esfera de competencia no es posible resolverse en el auto recurrido, sino que la existencia o no de esa intrusión es propia del fondo de la controversia constitucional.
26. Esta Segunda Sala califica como infundado el agravio señalado porque, como lo señaló la Ministra instructora en el auto recurrido, los conceptos de invalidez planteados en la controversia constitucional 149/2024 que dio origen al presente recurso de reclamación, no actualizaron la excepción que permite la impugnación de resoluciones emitidas por órganos especializados en materia de transparencia y acceso a la información pública toda vez que la resolución combatida no constituyó propiamente una invasión de esferas o competencias susceptible de plantearse por este medio de control constitucional.
27. Contrario a lo señalado por la recurrente, en la resolución emitida por el INAI únicamente se determinó qué información debía hacerse pública, esto a partir de aspectos de mera legalidad y de la aplicación de normas en materia de acceso a la información pública que no implicaron la invasión de atribución alguna entre órganos constitucionales autónomos.
28. La pretensión en la demanda de controversia constitucional derivó de las razones de legalidad emitidas por ese órgano garante de transparencia, atento al análisis de la clasificación de la información consistente en el nombre de los infractores y de personas físicas, cargo, área de adscripción y atribuciones, así como de las demás personas llamadas al procedimiento en las recomendaciones emitidas por la CNDH con fundamento en el artículo 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP), sin que ese motivo permita sugerir que se trata de un mandato para modificar el proceso de creación de las recomendaciones, ni para influir en el sentido de las mismas, o alguna situación que implicara la invasión de sus atribuciones.
29. La CNDH pretende combatir las razones y alcances de la resolución dictada por el instituto demandado, derivado de la forma en que fue interpretado y aplicado el marco normativo en materia de transparencia y acceso a la información pública, en lo particular respecto del cumplimiento de sus obligaciones de transparencia como sujeto obligado, cuestiones que escapan de la materia de la controversia constitucional por tratarse de aspectos de mera legalidad. Además, las resoluciones dictadas por el INAI tienen el carácter de vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.
30. En la demanda no se advierte que la CNDH haya planteado una genuina afectación a alguna de sus competencias tuteladas en la CPEUM o que hubiese cuestionado la competencia del INAI para formular y emitir sus recomendaciones, sino que pretendió que esta SCJN analizara los estándares de legalidad que sustentaron la resolución impugnada sobre la denuncia de obligaciones de transparencia que fue presentada, argumentos que reitera en los agravios que se formulan en el recurso de reclamación.
31. Asumir que dichos argumentos permitieran la procedencia de la controversia constitucional implicaría la admisión de cualquier reclamación planteada por los sujetos obligados en contra de las resoluciones dictadas por el INAI en materia del derecho de acceso a la información a partir de la revisión que realiza ese órgano garante acerca de sus expedientes, trámites y actividades, bajo parámetros de estricta legalidad.
32. El INAI emitió su determinación vinculatoria, definitiva e inatacable en atención a su naturaleza como órgano garante nacional del derecho de acceso a la información respecto de los términos en que deben difundirse las versiones públicas de las recomendaciones del CNDH como sujeto obligado en cumplimiento a sus obligaciones de transparencia en relación con la naturaleza de la clasificación de los datos que obren en esos documentos conforme a lo previsto en el artículo 113, fracción I, de la LFTAIP, a efecto de resolver que las personas servidoras públicas que resulten responsables de una transgresión de derechos humanos en una recomendación emitida por la CNDH no tienen el carácter de presuntos responsables ni indiciados, por lo que, al no ver afectada su presunción de inocencia, su nombre debe ser público.
33. La participación de la CNDH en el expediente relativo a la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia derivó de su carácter de sujeto obligado en términos del artículo 6o., apartado A, fracción I, de la CPEUM, al regirse bajo el principio de máxima publicidad respecto de la información que obra en sus archivos. Por el contrario, no acudió en su carácter de organismo autónomo encargado de proteger los derechos humanos amparados en el orden jurídico mexicano o de investigar hechos que constituyan violaciones graves conforme a su diseño constitucional previsto en el artículo 102, apartado B, de la CPEUM, sin que la determinación dictada por el INAI hubiese comprometido alguna de esas atribuciones.
34. Aunado a que, como fue referido, únicamente en el caso de que el sujeto obligado en materia de acceso a la información manifieste una genuina vulneración a su ámbito competencial o a su esfera de atribuciones, resultaría procedente la impugnación de las resoluciones emitidas por el INAI mediante controversia constitucional, lo que en el caso concreto no aconteció pues la pretensión de la CNDH radicó en cuestionar los efectos y alcances de lo resuelto por ese órgano garante en materia de transparencia a efecto de revisar la legalidad de la determinación dictada en la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia DIT 0029/2024, tal como lo acordó la Ministra instructora.
35. La concepción amplia que existe sobre el principio de afectación siempre debe entenderse en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado; consecuentemente, cuando se aleguen violaciones de estricta legalidad no debe analizarse la constitucionalidad de los actos impugnados.
36. Motivos que acreditan la manifiesta e indudable improcedencia de la controversia constitucional que conlleva su desechamiento en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM.
37. Por lo tanto, atento a que los agravios planteados por la CNDH resultaron infundados, esta Segunda Sala valida la legalidad del acuerdo de desechamiento dictado por la Ministra instructora puesto que no se advierte que se haya planteado un auténtico argumento relacionado con invasión de competencias entre diversos órganos constitucionales autónomos que pueda analizarse por vía de controversia constitucional, sino que se alegó el sentido y alcance de la legalidad de la resolución en materia de acceso a la información pública que fue impugnada.
