RECURSO DE RECLAMACIÓN 15/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 344/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 15/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 344/2023

Fecha: 04-Dic-2024

ACUERDA:

PRIMERO. Se desecha de plano, por notoria y manifiesta improcedencia, la demanda presentada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

SEGUNDO. Sin perjuicio de lo anterior, se le tiene designando autorizado, delegados y delegadas, asimismo, se le autoriza el uso de medios electrónicos para la reproducción del contenido de las actuaciones y constancias existentes en este asunto, así como el acceso al expediente electrónico y notificaciones vía electrónica.

TERCERO. Una vez que cause estado este auto, archívese el expediente como asunto concluido.

Notifíquese ; por lista y oficio.

8. Agravios. La Cámara de Diputados recurrente en sus agravios señaló, en síntesis, que:

  1. El acuerdo impugnado vulnera el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), al realizar un indebido análisis que sólo corresponde al fondo de la Controversia Constitucional, respecto a las facultades del Poder Legislativo Federal y la litis de la Controversia Constitucional; y, que excede el ámbito de facultades que le concede el citado precepto legal, en esa fase procesal.
  2. El acuerdo impugnado vulnera el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la CPEUM, al no estudiar la naturaleza y efectos del decreto impugnado, así como cuáles son sus implicaciones en un caso concreto que evidencien la invasión a la esfera regulada del promovente.
  3. El acuerdo impugnado vulnera el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la CPEUM, en virtud de que no se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de plano de la Controversia Constitucional planteada.

9. Opinión de la FGR. No formuló opinión en este recurso de reclamación.

10. Manifestaciones. La Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizó manifestaciones en el presente recurso.

  1. COMPETENCIA

11. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM ; 10, fracción I, 11, fracción VIII, 21, fracción IX, y 24, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con los puntos Segundo, fracción I, a contrario sensu, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero siguiente, modificado el diez de abril del mismo año, en virtud de que el recurso de reclamación no se ubica en los supuestos de los asuntos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Pleno.

  1. PROCEDENCIA

12. El recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM , ya que se interpuso en contra del auto de la Ministra Instructora de nueve de enero de dos mil veinticuatro, a través del cual desechó la demanda de controversia constitucional 344/2023.

  1. OPORTUNIDAD

13. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de cinco días que para tal efecto prevé el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM , toda vez que el acuerdo recurrido se notificó a la Cámara de Diputados recurrente el doce de enero de dos mil veinticuatro, por lo que el plazo aludido transcurrió del martes dieciséis al lunes veintidós del mismo mes y año .

14. Luego, si el presente recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, es claro que su interposición fue oportuna.

  1. LEGITIMACIÓN

15. El recurso de reclamación lo presentó Marcela Guerra Castillo, en su carácter de Presidenta de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dicho carácter le fue reconocido por la Ministra Instructora en el auto de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, en consecuencia, se estima que la persona firmante se encuentra facultada para interponer el medio de impugnación en representación de la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia .

  1. ESTUDIO DE FONDO

16. La materia del presente medio impugnativo consiste únicamente en examinar la legalidad o ilegalidad del acuerdo que admitió la demanda de la controversia constitucional de origen.

17. Sobre el particular, es oportuno citar la jurisprudencia P./J. 10/2007 , sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO .

18. Puntualizado lo anterior, se debe destacar que en términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional, cuando advierta que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia .

19. Al respecto, este Alto Tribunal ha sustentado que por manifiesto , debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y, en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que, aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento, no sería posible obtener una convicción diversa. Lo anterior, tiene sustento en el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 128/2001 , de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA .

20. También, se ha establecido que el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento de la demanda, debe apreciarse de la simple lectura de ésta y de las pruebas que, en su caso, se hubieran adjuntado, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido claramente manifestados por el demandante, o bien, porque se encuentren probados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que se tenga la plena certeza de que los actos posteriores del procedimiento, como son la contestación de la demanda y la fase probatoria, no serían necesarios para configurarla, ni tampoco podrían desvirtuar su contenido. Al respecto, es aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 9/98 , de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE .