RECURSO DE RECLAMACIÓN 15/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 344/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 15/2024-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 344/2023

Fecha: 04-Dic-2024

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO

Asimismo, acorde con las características del propio auto inicial, éste reviste esencialmente el carácter de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos, por no ser propios de este tipo de acuerdos; además, en este estado procesal, sólo pueden tenerse en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda, así como las pruebas que se adjunten a ésta. En este aspecto, sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 42/2003 , de rubro: .

22. En el caso, la Ministra Instructora desechó la demanda por la que se reclama el acuerdo en que la construcción, funcionamiento, mantenimiento, operación, infraestructura, los espacios, bienes de interés público, ejecución y administración de la infraestructura de transportes, de servicios y polos de desarrollo para el bienestar y equipo tanto del Tren Maya como del Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec, así como los aeropuertos que se indican, fueron señalados como de seguridad nacional e interés público (publicado en el DOF el dieciocho de mayo de dos mil veintitrés).

23. La recurrente señala en el primer y tercer agravios, que en el proveído inicial no pueden realizarse estudios exhaustivos sobre el fondo del problema, y que, en el caso, se analizó el fondo del acuerdo que es objeto de la demanda de controversia constitucional. Además, señala que se analizó una causal de improcedencia que no es manifiesta e indudable, toda vez que la Ministra Instructora señaló que el Decreto impugnado no modifica, ni amplía alguna norma en materia de seguridad nacional y acceso a la información, pero que ese es un tema que debe analizarse en el fondo de la controversia.

24. Los agravios son infundados , pues la causa de improcedencia que se analizó en el acuerdo, sí es notoria y manifiesta.

25. Debe partirse de la base de que en la controversia constitucional, la parte actora debe plantear una afectación en la esfera de sus atribuciones, de conformidad con la fracción I, del artículo 105 de la CPEUM, por lo que para poder considerar que la parte promovente de la acción tiene interés legítimo para acudir a esta instancia constitucional, es necesario aducir una afectación en la esfera de sus atribuciones constitucionales, que se hayan visto invadidas por la parte demandada, pues de no ser así, no podría válidamente acudir a demandar la invalidez del acto o norma reclamados.

26. Lo anterior, no solo implica que con una sentencia favorable se debe obtener un beneficio más allá de la invalidación de actos o normas, sino que los mismos deben tener injerencia relacionadas con competencias constitucionales específicas de la parte accionante que dichos actos le impida ejercer o bien, que el acto haya incidido en las mismas.

27. En el presente caso, tal como lo señaló la Ministra Instructora, de la demanda no se advierte que se hayan controvertido actos que invadieran facultades exclusivas de la actora, o bien, que hubieren invadido su esfera de competencias, puesto que tal como se señaló en el auto combatido, si bien el artículo 73, fracción XXIX, incisos M y S de la CPEUM, faculta al Congreso para legislar en materia de seguridad nacional, no puede perderse de vista que, también el artículo 89, fracción I, de la CPEUM, de igual modo, otorga facultades al Poder Ejecutivo para proveer en la esfera administrativa; es decir, para reglamentar en relación con las leyes generales que emita el Congreso de la Unión.

28. Y si bien, las disposiciones reglamentarias emitidas por el Poder Ejecutivo materialmente son similares a las normas que emanan del Congreso de la Unión, se distinguen porque provienen de un órgano distinto y porque son normas subordinadas y acotados a la ley que buscan reglamentar. Además, la facultad reglamentaria se encuentra sujeta a dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica.

29. Resultan ilustrativos los siguientes criterios: