RECURSO DE RECLAMACIÓN 303/2023-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 312/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 303/2023-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 312/2023

Fecha: 13-Mar-2024

IV. ESTUDIO

  1. La cuestión jurídica por resolver consiste en determinar si es legal o no el acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés por el que el Ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional 312/2023, promovida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, para combatir el decreto 262 por el que se reforman el primer párrafo del artículo 109; primer párrafo del artículo 125; primero y segundo párrafos de 273; se derogan el segundo párrafo del artículo 109; la totalidad de los incisos A) y B); y el último párrafo del artículo 125 del Código Electoral del Estado de Colima.
  2. La parte recurrente planteó que la controversia constitucional es improcedente en términos del artículo 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se interpuso en contra de normas generales en materia electoral.
  3. El agravio es infundado por las razones siguientes.

Materia electoral

  1. En principio, es necesario precisar que de los artículos 105, fracciones I, II, inciso f) y antepenúltimo párrafo de la Constitución Federal, así como 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria , establecen que las controversias constitucionales son improcedentes contra normas generales o actos en materia electoral.
  2. En relación con esa causa de improcedencia, este Alto Tribunal ha establecido una sólida línea jurisprudencial a efecto de delimitar lo que debe entenderse por “materia electoral”.
  3. Se ha determinado que la materia electoral tiene diversos matices, los cuales se actualizan según el medio de control de constitucionalidad ante el que nos encontremos.
  4. En el caso del juicio de amparo, rige una definición de carácter estricto; en lo que respecta en la acción de inconstitucionalidad, rige una conceptualización amplia; en tanto que, en la controversia constitucional, se actualiza una definición intermedia .
  5. El Tribunal Pleno ha establecido que la “materia electoral” comprende las normas generales que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos y aquellas que, aun cuando se contengan en ordenamientos no electorales, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos, tales como: distritación o redistritación; creación de órganos administrativos para fines electorales; organización de las elecciones; financiamiento público; comunicación social de los partidos; límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones; delitos, faltas administrativas y sus sanciones .
  6. Asimismo, para efectos de la procedencia en controversias constitucionales, se ha distinguido entre la materia electoral directa e indirecta.

Directa: asociada con las reglas y procedimientos relativos a la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, regidos por normativa especializada e impugnables en un contexto institucional especializado.

Indirecta: relacionada con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos los cuales, por regla general, involucran a sujetos distintos a los que se enfrentan en los litigios técnicamente electorales.

  1. En consonancia con lo anterior, se ha determinado que la finalidad de excluir a esa “materia electoral” de las controversias constitucionales es asegurar la no contradicción y armonización sistemática del conjunto de previsiones constitucionales, como una forma de exceptuar las impugnaciones que son conocidas por vía de las acciones de inconstitucionalidad y las cuestiones electorales que caen dentro del ámbito de competencia de las autoridades electorales (Instituto Nacional Electoral, los Organismos Públicos Locales Electorales (OPLE), las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los Tribunales Electorales Locales). Lo que queda fuera del ámbito material de esas vías contenciosas y, en particular, lo relativo a procesos de elección indirecta, no directa, podrán ser vistos por este Alto Tribunal en controversia constitucional, siempre y cuando se actualicen además el resto de presupuestos y condiciones necesarias .

Caso concreto

  1. En la demanda de controversia constitucional el Tribunal Electoral del Estado de Colima plantea que el decreto impugnado es inconstitucional, por una parte, porque considera que se cometieron violaciones en el procedimiento legislativo que impidieron una libre e informada deliberación parlamentaria, lo que, en su opinión, trascendió al contenido de las normas impugnadas; por otra parte, argumenta que las normas impugnadas violan su autonomía presupuestaria al impedirle disponer de sus recursos presupuestales, determinar el tamaño de su estructura orgánica, así como los montos de las remuneraciones y prestaciones de sus servidores públicos, con base en criterios propios en función de su objeto, fines y funciones.
  2. En suma, la parte actora planteó que las normas impugnadas constituyen una intromisión en su competencia y con que ello se viola el principio de división de poderes, generando así una transgresión a los artículos 116, fracción II, párrafos cuarto y quinto, así como la fracción IV, inciso c); 49; 127, primer párrafo y 133 de la Constitución Federal.
  3. Ahora bien, el decreto 262 por el que se reforman el primer párrafo del artículo 109; primer párrafo del artículo 125; primer y segundo párrafos del 273; se derogan el segundo párrafo del artículo 109; la totalidad de los incisos A) y B); y el último párrafo del artículo 125 todos del Código Electoral del Estado de Colima, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el primer párrafo del artículo 109; primer párrafo del artículo 125; primero y segundo párrafo del 273; se derogan el segundo párrafo del artículo 109; la totalidad de los incisos A) y B); y el último párrafo del artículo 125 del Código Electoral del Estado de Colima , para quedar en los siguientes términos:

ARTÍCULO 109.- Las remuneraciones o dieta de asistencia que reciban las personas Consejeras Electorales y las demás personas servidoras públicas del INSTITUTO, será la prevista en su presupuesto anual de egresos aprobado por el CONGRESO.

Derogado

ARTÍCULO 125.- La dieta de asistencia y retribución mensual de las personas que ocupen los cargos de Consejería Electoral Municipal, solo la recibirán en proceso electoral, y será de conformidad con lo señalado en el presupuesto de egresos anual.

A) Derogado.

I. Derogado.

a) Derogado.

b) Derogado.

II. Derogado.

a) Derogado.

b) Derogado.

B) Derogado.

I. Derogado.

a) Derogado.

b) Derogado.

II. Derogado.

a) Derogado.

b) Derogado.

Derogado.

ARTÍCULO 273.- Las o los Magistrados ejercerán sus funciones por un período de siete años. Estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Título XI de la CONSTITUCIÓN y rendirán la protesta de ley ante la Cámara de Senadores. Las personas Magistradas, y demás servidoras públicas del Tribunal percibirán una remuneración adecuada al ejercicio de sus funciones de conformidad a lo previsto en el presupuesto autorizado, la que no podrá disminuirse durante el ejercicio de su cargo y se incluirá en el Presupuesto de Egresos del propio TRIBUNAL.

Si a la conclusión del período legal del cargo de Magistrado o Magistrada a que se refiere este artículo, el Senado no ha elegido a la persona sustituta, quien lo venga desempeñando continuará en el mismo hasta que tome posesión el o la que lo sustituya.