RECURSO DE RECLAMACIÓN 38/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 38/2024

Fecha: 05-Jun-2024

RECURSO DE RECLAMACIÓN 38/2024

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7165/2023

RECURRENTE: TITULAR DE LA UNIDAD DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, CONTROVERSIAS Y SANCIONES DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIO: NETZAÍ SANDOVAL BALLESTEROS

SECRETARIA AUXILIAR: NADIA IVETH PARTIDA MEJORADA

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

5-6

LEGITIMACIÓN

El recurso fue interpuesto por parte legitimada.

6

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD

El recurso es procedente y fue interpuesto de manera oportuna.

6-8

SIN MATERIA

El recurso de reclamación quedó sin materia, en tanto que esta Segunda Sala resolvió el amparo directo en revisión del cual deriva el presente asunto.

8-9

DECISIÓN

ÚNICO. Se declara sin materia el presente recurso de reclamación.

9

RECURSO DE RECLAMACIÓN 38/2024

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7165/2023

RECURRENTE: TITULAR DE LA UNIDAD DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, CONTROVERSIAS Y SANCIONES DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIO: NETZAÍ SANDOVAL BALLESTEROS

SECRETARIA AUXILIAR: NADIA IVETH PARTIDA MEJORADA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión correspondiente al cinco de junio de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 38/2024, interpuesto por el titular de la Jefatura de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública en contra del acuerdo dictado el catorce de noviembre de dos mil veintitrés por el que la Ministra Presidenta de esta SCJN admitió el amparo directo en revisión 7165/2023.

El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la SCJN consiste en determinar si subsiste la materia del presente recurso de reclamación.

ANTECEDENTES DEL RECURSO

1. Procedimiento administrativo de origen. El once de junio de dos mil veintiuno, la directora general de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, dictó resolución en el expediente administrativo ********** , en la que impuso a ********** una sanción consistente en una multa e inhabilitación.

2. Inconforme con la determinación anterior, ********** interpuso recurso de revisión, el cual fue radicado bajo el expediente ********** ; y, el cinco de octubre de dos mil veintiuno, la titular de la Unidad de Responsabilidades Administrativas, Controversias y Sanciones de la Secretaría de la Función Pública resolvió dicho asunto en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

3. Juicio de origen. El veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, ********** promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución de cinco de octubre de dos mil veintiuno, dictada en el expediente ********** por el Titular de la Unidad de Responsabilidades Administrativas, Controversias y Sanciones de la Secretaría de la Función Pública, a través de la cual se confirma la resolución de once de junio de dos mil veintiuno, emitida en el expediente administrativo ********** , en la que se le impuso una multa e inhabilitación de veintisiete meses.

4. Requerimiento. Correspondió conocer del asunto a la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que registró el asunto bajo el expediente relativo al juicio contencioso administrativo federal número ********** , mediante acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veintidós, el magistrado instructor tuvo por recibido el escrito de demanda y al advertir que el promovente omitió exhibir la resolución recurrida en sede administrativa contenida en el oficio de once de junio de dos mil veintiuno, emitida por la directora general de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, en el expediente administrativo ********** , se le requirió para que en el plazo de cinco días exhibiera dicha resolución, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se le tendría por no presentada la demanda. Fundamentó el requerimiento anterior, entre otros, en el artículo 15, fracción III, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

5. Se hace efectivo el apercibimiento. El siete de marzo de dos mil veintidós el magistrado instructor hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y tuvo por no presentada la demanda, ya que la parte actora exhibió la resolución de cinco de octubre de dos mil veintiuno dictada en el expediente ********** por el Titular de la Unidad de Responsabilidades Administrativas, Controversias y Sanciones de la Secretaría de la Función Pública, y no así la resolución recurrida, es decir, la contenida en el oficio de once de junio de dos mil veintiuno, emitida en el expediente administrativo ********** , por la directora general de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas, de la Secretaría de la Función Pública.

6. Recurso de reclamación en sede administrativa. Inconforme con la determinación anterior, el actor interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto el veintiséis de agosto de dos mil veintidós, por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Mérida, en el sentido de confirmar el acuerdo de siete de marzo de dos mil veintidós, por el que se tuvo por no presentada la demanda.

7. Demanda de amparo directo. En desacuerdo, el recurrente promovió juicio de amparo directo, en esencia, en su concepto de violación alegó lo siguiente:

a) La resolución de veintiséis de agosto de dos mil veintidós dictada por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Mérida viola lo previsto en los artículos 1°, 14, 16, 17 y 19, último párrafo, de la Constitución Federal, así como 8°, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconocen los derechos de acceso a una tutela jurisdiccional efectiva, así como de seguridad, legalidad, congruencia, exhaustividad y certeza jurídica.

b) No resulta razonable ni legal la interpretación que realizó la Sala responsable del artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que impone y avala un nuevo formalismo y/o requisito adicional consistente en exhibir la resolución recurrida en sede administrativa, con lo cual se impide el enjuiciamiento de fondo del asunto, y se violan los derechos del quejoso de tutela jurisdiccional efectiva y de legítima defensa.

c) Lo anterior, ya que en la fracción III del referido artículo 15 no se establece como requisito formal y esencial que tratándose de una impugnación a la resolución recaída en un recurso administrativo, ésta también deba adjuntarse.

d) No resulta legal que se tenga por no presentada la demanda de nulidad en contra de la resolución de cinco de octubre de dos mil veintiuno dictada en el expediente ********** , por el Titular de la Unidad de Responsabilidades Administrativas, Controversias y Sanciones de la Secretaría de la Función Pública, ya que se exhibieron tres copias de dicha resolución, siendo el único requisito esencial establecido en la fracción III del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

e) Resulta indebido que la Sala responsable invoque lo previsto en el artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia 2a./J. 40/2011, de rubro: "NEGATIVA FICTA CONFIGURADA EN UN RECURSO EN SEDE ADMINISTRATIVA. SI AL IMPUGNARLA EL ACTOR OMITE EXHIBIR EL DOCUMENTO EN QUE CONSTA EL ACTO RECURRIDO VÍA ADMINISTRATIVA, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE REQUERIRLO PARA QUE LO PRESENTE EN EL PLAZO DE 5 DÍAS" , toda vez que el supuesto de negativa ficta no se configuró en el caso.

8. Juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, cuya presidencia, mediante auto de trece de octubre de dos mil veintidós, ordenó su registro con el número de expediente ********** y la admitió a trámite.

9. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguida la secuela procesal, en sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado, al considerar infundados los argumentos hechos valer por el quejoso, medularmente, bajo las siguientes consideraciones:

a) En el artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se consagra el principio de litis abierta, el cual significa, esencialmente, resolver un juicio en contra de una resolución recaída a un recurso confirmatorio de la impugnada, en el que se deberán estudiar no solo las argumentaciones hechas valer en el recurso sino también todas las novedosas introducidas en contra de la resolución primigenia.

b) La litis abierta en el juicio de nulidad permite al actor una extendida defensa en contra de la resolución impugnada, lo cual implica que puede hacer valer en sus conceptos de impugnación argumentos ya aducidos en el recurso administrativo, o bien, cuestiones novedosas no propuestas en esa instancia referidos a la resolución originaria, pues en términos del citado precepto legal, cuando el recurrente acude al juicio de nulidad en contra de la resolución dictada en el recurso, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberá considerar que también impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo.

c) Del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, específicamente de su fracción III, en relación con la primera parte del penúltimo párrafo, se extrae que si el actor no adjunta a su escrito de demanda, el documento en el que conste la resolución impugnada, el Magistrado deberá requerirlo para que en el término de cinco días lo exhiba, en el entendido que de no hacerlo en el plazo otorgado, se tendrá por no presentada la demanda.

d) Conforme al mencionado principio de litis abierta, cuando el recurrente acude al juicio de nulidad en contra de la resolución dictada en el recurso, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberá considerar que también impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo; de ello puede deducirse que la exigencia de exhibir junto con la demanda, el documento que contenga la resolución impugnada, debe entenderse referido también al diverso en el que conste la originalmente recurrida, al formar también parte de la litis en el juicio de nulidad.

e) En el caso, mediante auto de dieciocho de enero de dos mil veintidós, el Magistrado instructor de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tuvo por recibido el escrito de demanda bajo el expediente relativo al juicio contencioso administrativo federal ********** y requirió a la parte actora para que en el plazo de cinco días exhibiera la resolución recurrida en sede administrativa de once de junio de dos mil veintiuno, emitida en el expediente administrativo ********** , apercibida que, de no hacerlo, se tendría por no presentada la demanda.

f) Por su parte, el actor pretendió dar cumplimiento al requerimiento efectuado, exhibiendo nuevamente la resolución impugnada de cinco de octubre de dos mil veintiuno y no así la resolución recurrida en sede administrativa; en consecuencia, el siete de marzo de dos mil veintidós se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no presentada la demanda.

g) Por ello, se converge con la actuación de la Sala administrativa de confirmar el acuerdo combatido de siete de marzo de dos mil veintidós que tuvo por no presentada la demanda de nulidad, toda vez que el actor expresó conceptos de impugnación para controvertir la legalidad de la resolución materia del recurso en sede administrativa, de ahí que el proceder del Magistrado instructor de requerir a la parte actora la presentación de la resolución originalmente impugnada fue correcto.

h) A mayor abundamiento, del análisis del escrito por el que pretendió cumplir la prevención realizada por la autoridad, no se advierte que el actor tuviera desconocimiento de la resolución recurrida en sede administrativa, tal y como lo establece el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que hubiere manifestado que no la tiene en su poder, o que constituya una negativa ficta.

i) Además, dicho actuar no dejó en estado de indefensión al demandante, ya que existió la posibilidad de que solicitara a la autoridad administrativa la expedición de copias del acto originalmente recurrido, dentro de los cinco días hábiles que le otorgó la Sala responsable para dar cumplimiento al requerimiento.

j) La sanción consistente en tener por no presentada la demanda de nulidad, por no dar cumplimiento al requerimiento de acompañar la resolución recurrida en sede administrativa, no es desproporcionada, pues el contenido del penúltimo párrafo del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no vulnera lo establecido en los artículos 14 y 17 constitucionales.

10. Recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, el quejoso, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil veintitrés, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y, mediante acuerdo de catorce de dos mil veintitrés, la Presidenta de este alto tribunal ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 7165/2023, además, lo turnó para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales.

11. Revisión Adhesiva. El jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se admitió a trámite mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro, dictado por la Presidencia de esta Segunda Sala.

12. Recurso de reclamación. El jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, parte tercera interesada, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de catorce de noviembre de dos mil veintitrés por el que se admitió a trámite el recurso de revisión.

13. Trámite ante esta SCJN. Por acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Máximo Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándolo con el número 38/2024, además, lo turnó para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.

14. Avocamiento. Mediante proveído de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, el presidente de esta Segunda Sala determinó que se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.

I. COMPETENCIA

15. La Segunda Sala de la SCJN es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 dela Ley de Amparo, [1] y 21, fracción IX, [2] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los Puntos Primero [3] y Tercero [4] del Acuerdo General Plenario 1/2023 del Pleno de esta SCJN, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el tres de febrero de dos mil veintitrés, y modificado mediante instrumento normativo publicado en ese medio de difusión oficial el diez de abril siguiente. Lo anterior en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por la presidencia de esta SCJN.

16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y presidente Alberto Pérez Dayán.

II. LEGITIMACIÓN

17. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada, dado que fue presentado por Manuel García Garfias, jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, en representación de la Secretaría de la Función Pública, parte tercera interesada en el amparo directo 243/2022, en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo; por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 del ordenamiento referido.

18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

III. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD

19. El presente recurso es procedente conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, dictado en el amparo directo en revisión 7165/2023, por la Presidenta de esta SCJN, por medio del cual lo admitió a trámite al considerar que el asunto revista un interés excepcional, pues la quejosa expone que la interpretación que realizó el tribunal colegiado del artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, afecta de manera desmedida su derecho de acceso a la justicia.

20. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias del cuaderno de amparo directo en revisión 7165/2023 se aprecia lo siguiente:

a) En el acuerdo recurrido de catorce de noviembre de dos mil veintitrés mediante el cual se admitió a trámite el amparo en revisión 7165/2023, se ordenó notificar mediante oficio a la autoridad responsable y a la señalada como tercera interesada.

b) El once de enero de dos mil veinticuatro mediante oficio ********** , se hizo de conocimiento del titular de la Unidad de Responsabilidades Administrativas, Controversias y Sanciones de la Secretaría de la Función Pública (tercero interesado) únicamente el acuerdo recurrido sin correrle traslado con el escrito de agravios.

c) Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, la ahora recurrente señaló lo siguiente: [5]

(…)

Se manifiesta bajo protesta que a la fecha esta autoridad no ha recibido copia del escrito de recurso de revisión en amparo, a fin de que se encuentre en posibilidad jurídica y material para hacer valer lo que en derecho corresponda.

Bajo esta tesitura, se solicita sea remitida a esta autoridad administrativa el traslado correspondiente al escrito de demanda de amparo directo en revisión presentado por la parte accionante, a fin de poder hacer valer lo que en derecho corresponda.

También se solicita que se otorgue el plazo legal una vez que esta autoridad reciba copia del mencionado ocurso, a fin de poder hacer lo que considere pertinente.

(…)

d) Por lo anterior, el presidente de esta Segunda Sala de este alto tribunal emitió un acuerdo el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, que en el apartado conducente señala: [6]

(…) En atención a lo anterior y en virtud de que en autos no obra constancia fehaciente de la cual se advierta que se realizó el traslado respectivo a la autoridad tercero interesada, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la matera conforme a su artículo 2, se regulariza el procedimiento para efectos de notificar a la promovente, adjuntando copia simple de proveído de admisión y del escrito de agravios. (…)

21. Por tanto, la fecha en la que efectivamente se notificó el acuerdo recurrido a la persona representante de la Secretaría de la Función Pública fue el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro como se observa del sello de recibido de dicha Secretaría, [7] la cual surtió efectos el mismo día, de conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo.

22. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del veintidós al veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro , el veinte y veintiuno de enero de dos mil veinticuatro fueron días inhábiles, de conformidad con los artículos 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [8] y 19 de la Ley de Amparo. [9]

23. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el veinticuatro de enero del dos mil veinticuatro es evidente que su presentación resulta oportuna .

24. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

IV. SIN MATERIA

25. Resulta innecesario estudiar los agravios de la recurrente, toda vez que el recurso de reclamación ha quedado sin materia, como se explica a continuación.

26. El recurso de reclamación que nos ocupa fue interpuesto en contra del acuerdo de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, dictado por la Ministra Presidenta de esta SCJN, mediante el cual admitió a trámite el amparo directo en revisión 7165/2023, al considerar que se actualizaba una cuestión propiamente constitucional que, a juicio de la presidencia, revestía un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

27. No obstante, el referido amparo directo en revisión fue resuelto por esta Segunda Sala en sesión del quince de mayo de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán, al tenor del siguiente punto resolutivo:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

28. En ese sentido, si de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el objeto del recurso de reclamación consiste en determinar si el acuerdo de trámite dictado por la Presidenta de esta SCJN se apegó a la legalidad, a fin de subsanar las posibles irregularidades procesales cometidas durante la tramitación de los procedimientos de su conocimiento, dicho análisis quedó superado con la emisión de la sentencia en el recurso de revisión.

29. En consecuencia, se estima que debe declararse sin materia el presente recurso de reclamación, toda vez que su resolución carece de objeto, lo anterior de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 42/2017 (10a.). [10]

30. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

V. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se declara sin materia el recurso de reclamación.

Notifíquese ; gírese el oficio correspondiente a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala de este Alto Tribunal; y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek, y presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al recurso de reclamación 38/2024 derivado del amparo directo en revisión 7165/2023, fallado en la sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito. […].

  2. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: […]

    IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley.

  3. PRIMERO . Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

  4. TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  5. Foja 152 del cuaderno de amparo directo en revisión 7165/2023.

  6. Foja 153 del cuaderno de amparo directo en revisión 7165/2023.

  7. Foja 159 del cuaderno de amparo directo en revisión 7165/2023.

  8. Artículo 143 . En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.

  9. Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.

  10. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 638, de rubro: “ RECURSO DE RECLAMACIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN SE RESUELVE DEFINITIVAMENTE EL FONDO DEL ASUNTO DEL CUAL DERIVA” .

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