RECURSO DE RECLAMACIÓN 38/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN 38/2024

Fecha: 05-Jun-2024

"NEGATIVA FICTA CONFIGURADA EN UN RECURSO EN SEDE ADMINISTRATIVA. SI AL IMPUGNARLA EL ACTOR OMITE EXHIBIR EL DOCUMENTO EN QUE CONSTA EL ACTO RECURRIDO VÍA ADMINISTRATIVA, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE REQUERIRLO PARA QUE LO PRESENTE EN EL PLAZO DE 5 DÍAS"

e) Resulta indebido que la Sala responsable invoque lo previsto en el artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la jurisprudencia 2a./J. 40/2011, de rubro: , toda vez que el supuesto de negativa ficta no se configuró en el caso.

8. Juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, cuya presidencia, mediante auto de trece de octubre de dos mil veintidós, ordenó su registro con el número de expediente ********** y la admitió a trámite.

9. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguida la secuela procesal, en sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado, al considerar infundados los argumentos hechos valer por el quejoso, medularmente, bajo las siguientes consideraciones:

a) En el artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se consagra el principio de litis abierta, el cual significa, esencialmente, resolver un juicio en contra de una resolución recaída a un recurso confirmatorio de la impugnada, en el que se deberán estudiar no solo las argumentaciones hechas valer en el recurso sino también todas las novedosas introducidas en contra de la resolución primigenia.

b) La litis abierta en el juicio de nulidad permite al actor una extendida defensa en contra de la resolución impugnada, lo cual implica que puede hacer valer en sus conceptos de impugnación argumentos ya aducidos en el recurso administrativo, o bien, cuestiones novedosas no propuestas en esa instancia referidos a la resolución originaria, pues en términos del citado precepto legal, cuando el recurrente acude al juicio de nulidad en contra de la resolución dictada en el recurso, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberá considerar que también impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo.

c) Del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, específicamente de su fracción III, en relación con la primera parte del penúltimo párrafo, se extrae que si el actor no adjunta a su escrito de demanda, el documento en el que conste la resolución impugnada, el Magistrado deberá requerirlo para que en el término de cinco días lo exhiba, en el entendido que de no hacerlo en el plazo otorgado, se tendrá por no presentada la demanda.

d) Conforme al mencionado principio de litis abierta, cuando el recurrente acude al juicio de nulidad en contra de la resolución dictada en el recurso, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberá considerar que también impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo; de ello puede deducirse que la exigencia de exhibir junto con la demanda, el documento que contenga la resolución impugnada, debe entenderse referido también al diverso en el que conste la originalmente recurrida, al formar también parte de la litis en el juicio de nulidad.

e) En el caso, mediante auto de dieciocho de enero de dos mil veintidós, el Magistrado instructor de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tuvo por recibido el escrito de demanda bajo el expediente relativo al juicio contencioso administrativo federal ********** y requirió a la parte actora para que en el plazo de cinco días exhibiera la resolución recurrida en sede administrativa de once de junio de dos mil veintiuno, emitida en el expediente administrativo ********** , apercibida que, de no hacerlo, se tendría por no presentada la demanda.

f) Por su parte, el actor pretendió dar cumplimiento al requerimiento efectuado, exhibiendo nuevamente la resolución impugnada de cinco de octubre de dos mil veintiuno y no así la resolución recurrida en sede administrativa; en consecuencia, el siete de marzo de dos mil veintidós se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no presentada la demanda.

g) Por ello, se converge con la actuación de la Sala administrativa de confirmar el acuerdo combatido de siete de marzo de dos mil veintidós que tuvo por no presentada la demanda de nulidad, toda vez que el actor expresó conceptos de impugnación para controvertir la legalidad de la resolución materia del recurso en sede administrativa, de ahí que el proceder del Magistrado instructor de requerir a la parte actora la presentación de la resolución originalmente impugnada fue correcto.

h) A mayor abundamiento, del análisis del escrito por el que pretendió cumplir la prevención realizada por la autoridad, no se advierte que el actor tuviera desconocimiento de la resolución recurrida en sede administrativa, tal y como lo establece el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que hubiere manifestado que no la tiene en su poder, o que constituya una negativa ficta.

i) Además, dicho actuar no dejó en estado de indefensión al demandante, ya que existió la posibilidad de que solicitara a la autoridad administrativa la expedición de copias del acto originalmente recurrido, dentro de los cinco días hábiles que le otorgó la Sala responsable para dar cumplimiento al requerimiento.

j) La sanción consistente en tener por no presentada la demanda de nulidad, por no dar cumplimiento al requerimiento de acompañar la resolución recurrida en sede administrativa, no es desproporcionada, pues el contenido del penúltimo párrafo del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no vulnera lo establecido en los artículos 14 y 17 constitucionales.

10. Recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, el quejoso, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil veintitrés, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y, mediante acuerdo de catorce de dos mil veintitrés, la Presidenta de este alto tribunal ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 7165/2023, además, lo turnó para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales.

11. Revisión Adhesiva. El jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se admitió a trámite mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro, dictado por la Presidencia de esta Segunda Sala.

12. Recurso de reclamación. El jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, parte tercera interesada, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de catorce de noviembre de dos mil veintitrés por el que se admitió a trámite el recurso de revisión.

13. Trámite ante esta SCJN. Por acuerdo de treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Máximo Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándolo con el número 38/2024, además, lo turnó para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.

14. Avocamiento. Mediante proveído de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, el presidente de esta Segunda Sala determinó que se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.