RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 6/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 6/2022

Fecha: 01-Jul-2025

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 6/2022

RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS

ÍNDICE TEMÁTICO

APARTADO

CRITERIO Y DECISIÓN

PÁGS.

COMPETENCIA.

El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.

33-36

OPORTUNIDAD.

El recurso de revisión administrativa fue interpuesto de manera oportuna, así como las ampliaciones.

36-38

PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN.

El recurso de revisión administrativa es procedente y fue presentado por parte legitimada.

39

PRECISIÓN DEL ACTO.

Se precisa que el acto combatido es la resolución administrativa de cinco de agosto de dos mil veinte.

39-48

ESTUDIO.

  1. Vicios en la investigación.

48-168

A.1. Inconstitucionalidad del artículo 127 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas.

A.2. Legalidad de prórrogas en investigación.

  1. Violaciones en procedimiento sancionador.

B.1. Legalidad del Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador.

B.2. Caducidad.

2. Legalidad de resolución administrativa recurrida.

2.1 Impedimento.

2.2. Derogación del artículo 131, fracciones III, VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

2.3. Entrevistarse fuera de las instalaciones del propio instituto con una participante del concurso.

2.4. Incumplir con la obligación de resguardar y mantener en secrecía las preguntas y respuestas del examen correspondientes a la primera etapa y del caso práctico de la segunda etapa, ambas del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.

EFECTOS.

Se precisan efectos.

168-169

DECISIÓN.

ÚNICO. Es parcialmente fundado el recurso de revisión administrativa a que este expediente se refiere.

170

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 6/2022

RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al uno de julio de dos mil veinticinco , emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión administrativa 6/2022, interpuesto por ********** contra la resolución de cinco de enero de dos mil veintidós, en la que se reiteraron las consideraciones de la diversa determinación de cinco de agosto de dos mil veinte, dictadas en el procedimiento disciplinario de oficio ********** y acumulado **********, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a través de la cual se impusieron las sanciones consistentes en remoción del cargo de magistrado de circuito e inhabilitación para ocupar cargos públicos en el plazo de diez años.

El problema jurídico a resolver en este asunto por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si: 1) en el procedimiento administrativo del que deriva la resolución recurrida se cumplió con el debido proceso legal, 2) se acreditaron las conductas imputadas al recurrente y éstas tipifican como infracción administrativa; y, 3) las sanciones impuestas son proporcionales a la infracción y se encuentran debidamente individualizadas. Hipótesis secuenciales que sólo de acreditarse plenamente permitirán continuar con el análisis del siguiente tópico.

ANTECEDENTES

  1. Investigación. El veintiséis de enero de dos mil dieciocho, derivado de un escrito firmado por el entonces Director General del Instituto de la Judicatura Federal, el entonces Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura Federal ordenó el inicio de la investigación **********, por la presunta filtración, obtención y comercialización de preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de juzgadoras y juzgadores de Distrito, por parte de diversas personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación, entre ellas el ahora recurrente.
  2. El siete de febrero de dos mil dieciocho, se tuvo por recibido diverso escrito signado por el Director General del Instituto de la Judicatura Federal en el que informó sobre la posible filtración del caso práctico para la segunda etapa del referido concurso de oposición , por lo que también se encaminó la indagatoria al esclarecimiento de ese hecho.
  3. Mediante proveído de catorce de febrero de dos mil dieciocho, el entonces Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó ampliar la investigación respecto del particular **********, por su posible participación en los hechos materia de la investigación.

  1. En acuerdos de presidencia de once de julio, veintidós de agosto y veinticinco de septiembre, todos de dos mil dieciocho, se ordenó ampliar el período de la investigación por el plazo de un mes respectivamente.
  2. Informe de presunta responsabilidad. El nueve de octubre de dos mil dieciocho, el Titular de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Consejo de la Judicatura Federal emitió informe de presunta responsabilidad, respecto de diversos implicados.
  3. Procedimiento disciplinario. En sesión ordinaria de diez de octubre de dos mil dieciocho, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal ordenó el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa contra diversas personas servidoras públicas y un particular; por auto de diez de diciembre de dos mil dieciocho, la Secretaría Ejecutiva de Disciplina ordenó formar y registrar el procedimiento disciplinario **********, emplazar a las personas presuntamente responsables y requerirles informe por escrito en relación con las conductas imputadas; asimismo, mediante sesión ordinaria de catorce de agosto de dos mil diecinueve, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal ordenó la acumulación del diverso procedimiento **********.
  4. Primera resolución impugnada del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Sustanciado el procedimiento en sus términos, mediante resolución emitida el cinco de agosto de dos mil veinte , el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal dictó resolución en la que, entre otras cuestiones, declaró fundado el procedimiento instaurado en contra del ahora recurrente en su calidad de Director del Instituto de la Judicatura Federal, así como su inhabilitación por diez años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, implicando la destitución de sus encargos; asimismo, determinó sancionar al particular ********** con su inhabilitación por ocho años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y con una multa económica por **********.
  5. Primer recurso de revisión administrativa. En contra de esa determinación, la parte recurrente interpuso recurso de revisión administrativa.
  6. Admisión, turno y trámite del recurso. Mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, el Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran surgir a criterio del órgano colegiado a quien le corresponda resolver el asunto, lo registró como recurso de revisión administrativa **********, requirió las pruebas ofrecidas por la parte impugnante, tuvo por recibido el informe respectivo al Presidente de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal y turnó el expediente a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, quien fue designada como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo, por lo que, una vez integrado el expediente, se ordenó remitirlo a la Sala de su adscripción para su radicación y resolución.
  7. Juicio de amparo directo. De manera paralela, también en contra de la referida resolución de cinco de agosto de dos mil veinte, el particular sancionado promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró bajo el número **********. Dicha admisión fue controvertida mediante recurso de reclamación interpuesto por el Consejo de la Judicatura Federal.
  8. Solicitud de la Facultad de atracción. El órgano colegiado del conocimiento solicitó a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción para conocer tanto del recurso de reclamación como del juicio de amparo directo referidos; dichas solicitudes fueron radicadas con los números ********** y ********** y, en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno, esta Segunda Sala decidió atraer ambos asuntos.
  9. Juicio de amparo **********. En atención a lo anterior, el entonces Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del amparo directo registrándolo con el número de expediente ********** y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek, remitiendo los autos a la Segunda Sala; y seguidos los tramites de ley, en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno, otorgó el amparo a ********** en los términos siguientes:

“[…]

En consecuencia, como el quejoso demostró la violación a sus derechos constitucionales, lo procedente es conceder el amparo solicitado cuyo efecto inmediato y directo es la ineficacia jurídica de la resolución reclamada, debiendo el Pleno del CJF emitir una nueva en la que reitere las consideraciones que no han sido materia de este juicio de amparo directo y, además, siguiendo las explicaciones de esta ejecutoria, se declare legalmente incompetente para resolver el procedimiento disciplinario respecto del aquí quejoso.

[…]”.

  1. Segunda resolución impugnada del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. En cumplimiento a lo anterior, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de cinco de enero de dos mil veintidós , emitió una nueva resolución en la que resolvió lo siguiente:

Primero . Quedan sin efecto las actuaciones del procedimiento posteriores a la conclusión de la audiencia inicial realizadas por la autoridad sustanciadora de este Consejo de la Judicatura Federal, solamente respecto del particular **********.

Segundo. Se dejan intocadas las determinaciones alcanzadas en la resolución de cinco de agosto de dos mil veinte, emitida en el procedimiento disciplinario de oficio ********** y su acumulado **********, respecto de los servidores públicos implicados y conductas no atribuidas a **********, en virtud de que no fueron materia de pronunciamiento en el juicio de amparo que se cumplimenta.

Tercero. Se deja insubsistente la resolución de cinco de agosto de dos mil veinte emitida en el procedimiento disciplinario de oficio ********** y su acumulado **********, únicamente en relación con la decisión adoptada respecto al particular **********.

Cuarto. Se declara que el Pleno del Consejo de la Judicatura es incompetente legalmente para resolver el procedimiento disciplinario exclusivamente por lo que hace a **********, por las razones sustentadas en el amparo directo **********, así como la presente resolución.

Quinto. Se ordena a la autoridad sustanciadora del procedimiento disciplinario de oficio ********** y su acumulado ********** que remita al Tribunal Federal de Justicia Administrativa las constancias originales correspondientes únicamente a ********** y en copia certificada aquellas que incluyan a los servidores públicos sancionados en el procedimiento, desde el inicio de la investigación hasta la conclusión de la audiencia inicial del procedimiento , a fin de que emita resolución solamente por esa persona, en términos del artículo 209 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas…”

  1. Segundo recurso de revisión administrativa . En contra de lo anterior, ********** interpuso el presente recurso de revisión administrativa, el cual, en auto de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, fue radicado con el número 6/2022; admitido y turnado a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  2. Vista con las pruebas exhibidas. El trece de mayo de dos mil veintidós, se dictó un acuerdo en el que se tuvo al Consejo de la Judicatura Federal dando cumplimiento a lo solicitado en proveído de veintiocho de marzo anterior, manifestando que la totalidad de las constancias que integran el procedimiento disciplinario de oficio ********** y acumulado **********, así como la investigación **********, fueron remitidas a este Alto Tribunal en el diverso recurso de revisión administrativa **********, por lo que solicitó se tuvieran a la vista al resolver el medio de defensa en que se actuaba; en función de lo cual, el Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó dar vista al recurrente por los tres días posteriores a que surtiera efectos la notificación de dicho acuerdo, para que consultara las pruebas y, concluido ese plazo, tres días más para que desahogara la vista respectiva.
  3. Recurso de reclamación 618/2022. Por escrito de nueve de junio de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el recurrente interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de trece de mayo en el que sustancialmente se tuvieron por recibidas las pruebas ofertadas por el Consejo de la Judicatura Federal y se le dio vista al recurrente con ellas. Dicho medio de impugnación fue resuelto por la Segunda Sala en sesión de cinco de octubre del citado año en el sentido de desecharlo, dada su extemporaneidad.
  4. Primera ampliación de agravios. Por escrito presentado el catorce de junio de dos mil veintidós, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el recurrente presentó ampliación a sus agravios, la cual se tuvo por presentada en auto Presidencial de seis de julio siguiente.
  5. Autorización de uso de medios digitales. Mediante proveído de seis de junio de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, entre otras cuestiones, autorizar el uso de cualquier medio digital que resulte apto para copiar el contenido de las actuaciones del presente recurso de revisión administrativa, con excepción de las clasificadas como de carácter confidencial o reservado que no resulten necesarias para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente.
  6. Recurso de reclamación 656/2022. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el recurrente interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por la Segunda Sala en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós en el sentido de confirmar el acuerdo combatido.
  7. Segunda ampliación de agravios. Por escrito de nueve de agosto de dos mil veintidós, el recurrente interpuso una segunda ampliación de agravios, la cual se tuvo por presentada mediante auto de Presidencia de treinta de agosto siguiente.
  8. Desechamiento de pruebas. Por escrito de treinta de agosto de dos mil veintidós, se tuvieron por recibidos diversos escritos presentados por el recurrente, en relación con los cuales el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, entre otras cuestiones, que no había lugar a admitir la prueba presuncional humana y legal ofrecida por el promovente, en razón de que no se encuentra entre las previstas en el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación.
  9. Recurso de reclamación 869/2022. En contra de lo anterior, mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el recurrente interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por la Segunda Sala en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés, en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido.
  10. Por auto de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la resolución que antecede y en consecuencia ordenó devolver los autos a la Ministra ponente.
  11. Resolución de revisión administrativa **********. En sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, la Segunda Sala de este Máximo Tribunal declaró sin materia la revisión administrativa **********, precisando que “…la legalidad de las sanciones que le fueron impuestas (destitución e inhabilitación) en la resolución de cinco de enero de dos mil veintidós, dictada en cumplimiento al juicio de amparo directo **********, serán materia de análisis en el diverso recurso de revisión administrativa 6/2022 promovido también por el aquí recurrente” .

  1. Agravios. En su escrito inicial, el recurrente hizo valer en esencia los siguientes agravios:
  • Previo a los agravios, el recurrente realiza diversas manifestaciones respecto a las violaciones de las cuales estima fue objeto, y que reitera en el apartado de agravios.

  • Aduce que la resolución combatida de cinco de enero de dos mil veintidós es contraria a la garantía de seguridad jurídica, ya que está indebidamente fundamentada y motivada pues la autoridad emisora en ningún momento precisó las razones por las cuales se impusieron las sanciones consistentes en destitución e inhabilitación.

  • Que el Pleno del Consejo, de manera indebida, negó valor probatorio a las manifestaciones que efectuó durante el procedimiento de origen, consistentes en la mención de todas y cada una de las medidas de seguridad y secrecía que el recurrente implementó para resguardar la información relativa al concurso de oposición, específicamente, las relativas a: 1) ordenar y asegurar que nadie tuviera acceso a la información del concurso, salvo las personas que, conforme a las normas de operación y funcionamiento, producían dicha información; 2) asegurar que la computadora donde se resguardaba la información no tuviera acceso a internet; 3) asegurar que solamente una persona tuviera acceso a la computadora donde se procesaba la información; 4) que la computadora referida se encontrara en un espacio específico al interior de la instituto y cuyo acceso estaba resguardad con chapas de seguridad; 5) asegurar que durante el proceso de análisis de información y construcción de los reactivos correspondientes, se destruyera todo documento relacionado con dicha labor, así como impedir que se extrajeran o imprimieran cualquier instrumento o archivo; medidas que incluso fueron corroboradas con las declaraciones de otras personas, con las constancias de inspección de la visitaduría, con informes de la unidad de informática y con las actas de sesiones del Comité Académico, entre otras.

  • Indica que, a pesar de que con dichas pruebas se desvirtuó la imputación que le fue realizada, consistente en la omisión de tomar las medidas para custodiar y salvaguardar la secrecía de la información; la autoridad consideró actualizada la conducta reprochable, lo cual evidencia una indebida valoración del material probatorio, en términos del artículo 131 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, esto es, conforme a la reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, pues, en su caso, se debió tener por acreditado alguna eximente de responsabilidad.
  • Alega que la resolución es arbitraria y violatoria de los artículos 205 y 207 fracciones V y VI, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, porque la sanción le fue impuesta por actos desplegados y un resultado material imputado y plenamente acreditado a un tercero (**********), quien, por su cargo y función (Director de Apoyo Informático), así como habilidades en la materia, extrajo la información de manera ilícita; es decir, se le castigó por actos que no cometió, lo cual resulta contradictorio e incongruente, ya que, a pesar de que en la resolución administrativa combatida quedó demostrado que dicha persona fue quien obtuvo la información de manera ilícita, y la filtró con terceros, al recurrente se le atribuyó un supuesto descuido.

  • Sostiene que el Consejo pasó por alto la inexistencia del nexo causal entre las conductas que le reprocharon y el resultado material que lesionó a la institución, elemento que resultaba indispensable para acreditar la conducta punible en términos del artículo 207, fracción VI, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

  • Que el Consejo soslayó que: 1) la información permaneció en secreto hasta que el Director de Apoyo Informático realizó el acto ilícito; 2) las declaraciones de la Secretaria Técnica **********, quien reconoció haberle pedido autorización para que el Director de Apoyo Informático arreglara el desperfecto del equipo de cómputo donde se resguardaba la información, así como la indicación de que ésta debía vigilar a éste; 3) el referido Director de Apoyo fue quien sustrajo la información y, por ende, el responsable; 4) los argumentos donde el recurrente negó haber incurrido en algún acto ilícito; 5) que el recurrente fue quien denunció los rumores sobre la filtración de información; 6) la trayectoria impecable del recurrente; y 7) las declaraciones de ********** y ********** quienes confirmaron las medidas de seguridad que se adoptaron para el resguardo de la información.

  • Que no se justificaron las razones por las cuales declaró ineficaces los argumentos de defensa respectivos, aunado a que no se probó válidamente que la filtración de información tuvo origen en la omisión reprochada; situación que robustece la indebida motivación y valoración de pruebas, así como las violaciones a los principios de congruencia, justicia completa, formalidades esenciales del procedimiento, presunción de inocencia y debido proceso.

  • Que, contrario a lo resuelto por el Consejo, las medidas que el recurrente manifestó haber tomado sí fueron eficaces ante cualquier intento de filtración predecible, porque durante cierto tiempo la información se mantuvo efectivamente resguardada.

  • Alega que la determinación del Consejo, en el sentido de que el recurrente debió asegurarse personalmente de las reparaciones al equipo de cómputo fueran realizadas debidamente, resultan contrarias a las reglas de objetividad y debida valoración de pruebas previstas en los artículos 131, 205 y 207 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, ya que éste dio la instrucción precisa a la Secretaria ********** de vigilar el comportamiento del proceso de reparación, por lo que razonablemente actuó a fin de resguardar la información, sin que resultara exigible alguna otra acción, pues, de ser así, llegaría a lo absurdo de requerir que vigilara de manera personal a todos los miembros de su equipo así como del Comité Académico. Por ello, insiste en que no existe algún nexo causal entre la conducta que se le imputa y la filtración de la información.

  • En otra parte de su escrito, refiere que la resolución es ilegal, porque se sustentó en el Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, el cual supuestamente dispone que la recurrente tenía la obligación de garantizar la secrecía de la información y custodiarla de manera personalísima; sin embargo, el Pleno del Consejo perdió de vista que ese instrumento normativo no debió ser aplicado, ya que entró en vigor con posterioridad a la realización de las conductas imputadas, por lo que dicha normativa se aplicó retroactivamente.
  • En otra parte de su escrito, alega que la resolución combatida es violatoria del artículo 14 constitucional, porque no fue dictada dentro de los plazos legales previstos, específicamente el establecido en el numeral 208 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en su fracción X, ya en que el procedimiento disciplinario se cerró la instrucción el seis de noviembre de dos mil diecinueve, por lo que el plazo de treinta días para el dictado de la resolución concluyó el dieciocho de diciembre siguiente; no obstante ello, la resolución final se emitió hasta el cinco de agosto de dos mil veinte.

  • Aduce que la ilegalidad mencionada se robustece con el hecho consistente en que, de manera indebida, el Consejo se otorgó una prórroga de noventa días más para emitir la resolución sancionadora, siendo que dicha autoridad carecía de facultades para extender el plazo legal original, pues, en todo caso, tanto la Ley General de Responsabilidades Administrativas como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, solamente permite ampliarlo por treinta días más; todo lo cual transgredió en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento y el debido proceso legal.

  • Indica que el acuerdo de catorce de enero de dos mil veinte, mediante el cual el Consejo se otorgó una prórroga de noventa días para resolver es ilegal, porque no existe fundamento legal que sustente dicha determinación, habida cuenta que las normas aplicables, así como el propio Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, en su artículo 150, dispone que la prórroga que, en su caso, se requiera para el dictado de la resolución, será máximo de treinta días más.

  • En otra parte de su escrito, el recurrente aduce que la resolución es ilegal, porque el Consejo encuadró las conductas reprochadas en las hipótesis descritas en el artículo 131, fracciones III, VIII y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, perdió de vista que dicho numeral quedó derogado desde el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, con motivo de la expedición de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en donde se dispuso la clasificación de conductas graves y no graves, por lo que, conforme al régimen transitorio de dicha norma, todas las disposiciones que se opusieran debían entenderse derogadas, como en el caso la ley orgánica que preveía la gravedad de las conductas desplegadas por los miembros del Poder Judicial Federal.

  • En otra parte de su escrito de agravios, el recurrente alega que el Consejo interpretó de manera defectuosa la fracción VIII del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque dicha porción solamente regula el comportamiento de conductas en la prestación del servicio materialmente judicial; por ello, ésta no le resultaba aplicable ya que las conductas que se le atribuyeron fueron en su desempeño como director del Instituto de la Judicatura Federal, y no como juzgador federal.

  • En otra parte de su pliego de agravios, argumenta que la resolución es ilegal, porque, a pesar de que la omisión que le fue atribuida está prevista como no grave en el artículo 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Consejo decidió calificar como grave dicha conducta, de conformidad con los artículos 131 y 136 de la Ley Orgánica del Poder judicial Federal, norma que resulta inaplicable por haber quedado derogada.

  • Por otra parte, refiere que la resolución es ilegal, porque, al realizarle la imputación respectiva, el Consejo expresó que ésta consistía en una omisión por “incumplir con el deber y la obligación de mantener en debido resguardo y de cuidar la secrecía de la base de preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa…” ; sin embargo, en la resolución adicionó conductas diversas a la señalada en la imputación, incluso irrogándole el resultado material de la segunda etapa (filtración de información).

  • Refiere que el Consejo fue omiso en pronunciarse sobre su argumento defensivo, donde planteó la imposibilidad de modificar los términos de la imputación original, lo cual lo dejó en estado de indefensión e incluso es violatorio de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y del Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, así como de sus garantías de debida motivación, imparcialidad y debido proceso.

  • Alega que la imputación de “falta de cuidado” , no encuentra sustento legal, puesto que la Ley General en su artículo 49 no prevé que estuviera obligado a prever y evitar un ataque doloso de un agente de confianza del propio Consejo, como lo era el Director de Apoyo Informático, habida cuenta que sí tomó las medidas necesarias razonables para el resguardo de información y por ende no se le podía exigir un deber fuera de la sensatez o razonabilidad; asimismo, indica que no se acredita la culpabilidad ya que el resultado material nunca fue previsible y evitable porque no estaba en aptitud de vigilar al director de apoyo informático dadas sus habilidades en la materia y en el sistema respectivo.

  • En otra parte de su pliego de agravios, argumenta que la resolución tiene un vicio legal, ya que el Consejero Sergio Javier Molina Martínez estaba impedido para participar en la sesión en la que se falló la resolución ahora combatida, ello, en términos análogos de las fracciones XVII y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que dicho servidor público fungió como visitador actuante en auxilio de la Unidad de Investigación del Consejo de la Judicatura Federal durante la sustanciación del procedimiento de investigación.

  • En otra parte, alega que la resolución combatida es contraria a los principios de proporcionalidad, trascendencia y resulta excesiva, porque, en el caso, las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas que sirvieron de sustento para la imposición de las multas debieron entenderse como derogadas en términos del artículo tercero transitorio de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, donde se dispuso que todos los ordenamientos que se opongan a ésta quedarían sin efectos.
  • Lo anterior, porque, a su juicio, la Ley General es la única disposición aplicable en materia de responsabilidades administrativas, de tal forma que la legislación orgánica y el Acuerdo Plenario mencionados, al no formar parte de aquélla, quedaron derogados con el inicio de su vigencia, y por tanto, las sanciones impuestas con base en esos ordenamientos son ilegales.

  • De igual forma, aduce que se debió aplicar la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la cual prevé sanciones notoriamente más tenues en virtud de que clasifica a las omisiones como conductas no graves, mientras que el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, prevé una penalidad excesiva que va desde diez a veinte años en casos de faltas consideradas graves.

  • Alega que el artículo 135 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativa, situación patrimonial, control y rendición de cuentas es inconstitucional porque no establece el tiempo que durará la inhabilitación que en su caso se imponga, dejando al arbitrio de la autoridad su imposición, de manera que el sancionado no tiene certeza de cual podrá ser la media del castigo respectivo.

  • Asimismo, sostiene que el artículo 11 del referido Acuerdo es inconstitucional porque si el legislador no estableció los parámetros de temporales para la inhabilitación, no resulta valido que el Consejo pretenda subsanar ese vacío legal mediante dicho Acuerdo Plenario, ya que, conforme al principio de reserva de ley, dicho tópico debe estar inmerso en una norma secundaria.

  • Aduce que el artículo 11 del Acuerdo Plenario citado (aplicado ultractivamente) contiene penas inusitadas pues prevé parámetros evidentemente excesivos, aunado a que define conductas, lo cual es contrario al principio de reserva de ley y de taxatividad.

  • Refiere que es ilógico que le pretendan imponer una sanción equivalente en comparación con la persona que efectivamente sustrajo la información.

  • Indica que la sanción es excesiva porque con las supuestas omisiones que se le atribuyeron en ningún momento se dañó la imagen del Poder Judicial Federal, aunado a que la extracción de información la llevó a cabo el director de apoyo informático, por lo que no existieron elementos objetivos para identificar una causalidad entre los actos imputados y el daño afirmado por el Consejo.

  • Menciona que en el caso no resultaba aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ANTEPENULTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO ESTABLECE LIMITANTE LAS CONDUCTAS QUE PUEDEN CALIFICARSE COMO GRAVES POR LA AUTORIDAD SANCIONADORA.” , porque dicho criterio se refiere a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas derogada, aunado a que quedó superada con la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos y por la emisión de la Ley General respectiva.

  • En otra parte de su pliego de agravios, reclama que la resolución administrativa recurrida es ilegal, porque contraviene el principio pro persona en su modalidad de preferencia interpretativa, ya que el Consejo realizó interpretaciones legales con el propósito de calificar como grave una conducta que genuinamente no lo era, dejando de lado que lo correcto era aplicar la interpretación más favorable y así evitar el dictado de una resolución arbitraria.

  • Que por dicha circunstancia, el Consejo transgredió diversos precedentes fallados por la Corte Interamericana en donde ha establecido que, tratándose de conductas sancionadoras, el principio de legalidad debe respetar la existencia de un margen mínimo de discrecionalidad a través del cual las personas conozcan de manera clara las conductas reprochadas, así como los efectos jurídicos que las sanciones aplicables pueden producir en su esfera jurídica, en el entendido de que la conducta punible debe ser descrita de manera clara, sin ambigüedades o vaguedades y sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación.

  • Que tratándose de casos que involucren la destitución de juzgadores, conforme a la doctrina desarrollada por la Corte Interamericana, la destitución debe ser la última medida disciplinaria.

  • En otra parte de sus agravios, aduce que la resolución es incongruente e ilegal porque se le pretende atribuir al recurrente la obligación completa de resguardar la información de los reactivos relacionados al Vigésimo Octavo Concurso de Oposición para jueces de Distrito, cuando la propia convocatoria determinó que la información estaría en resguardo del Instituto de la Judicatura, es decir a cargo de todos y cada uno de los servidores públicos que integran dicha institución; por lo que, no resultaba obligación exclusiva del Director, lo cual incluso guarda lógica con lo dispuesto en los artículos 88 y 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales disponen que el Consejo de la Judicatura, para su adecuado funcionamiento, cuenta con diversas entidades auxiliares y quiénes tienen la calidad de servidores públicos; así como con los artículos 18 y 44 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que precisan que los trabajadores deben cumplir con los deberes inherentes a su cargo.

  • En otra parte de su escrito, alega que la resolución es ilegal y contraria a los principios de congruencia y exhaustividad porque sanciona de manera distinta una misma conducta realizada por sujetos diversos, ya que dentro del considerando sexto de la resolución, el Consejo concluyó que la conducta atribuida a ********** no se acreditaba, porque del análisis de los hechos y llamadas telefónicas no se advertían elementos suficientes para establecer indicios sobre la compraventa de los reactivos del examen; mientras que, al recurrente, le fue aplicada una prueba consistente en la llamada telefónica que sostuvo con cierta concursante, dándole una interpretación dirigida a demostrar actos ilícitos, a pesar de que, –al igual que con el servidor público antes mencionado– nunca se observó alguna práctica tipificada.

  • Que el Consejo en parte sustentó su resolución en el hecho consistente en que el recurrente recibió una llamada telefónica de una concursante, pasando por alto que de que de esa acción jamás se apreció algún elemento que efectivamente lo incriminara; por lo que la sanción respectiva se basó en simples suposiciones.
  • En otra parte de sus agravios, refiere que la resolución es contraria al artículo 22 de la Constitución Federal, pues no se justificaron los elementos necesarios para evidenciar que los supuestos descuidos que le fueron atribuidos ameritaran la sanción máxima consistente en la destitución e inhabilitación.

  • Que existe una indebida fundamentación y motivación respecto a la conducta que se le atribuyó consistente en incumplir con la obligación de resguardar y mantener en secrecía las preguntas y respuestas del examen correspondientes a la primera y segunda etapa, ya que el Consejo no describió los elementos necesarios para determinar si en el caso se actualizó una “notoria ineptitud o descuido” , y solamente se limitó a decir que se surtió un descuido y falta de profesionalismo.

  • Que el Consejo cambió la conducta originalmente imputada porque concluye señalando que: 1) omitió tomar las medidas de seguridad optimas y 2) incurrió en un descuido en el desempeño de las funciones que debía realizar; ello, derivado de que delegó en una subalterna la obligación de resguardar la secrecía de los reactivos; sin embargo, no precisó cuál es la conducta especifica que constituyó la responsabilidad administrativa, aunado a que el procedimiento no se siguió por ninguna de esas conductas.

  • Indica que, en la resolución combatida, el Consejo fue omiso en explicar por qué el haber delegado la obligación de resguardar la secrecía constituye una hipótesis de responsabilidad, aunado a que jamás se acreditó un nexo entre la omisión de cuidado y la filtración de información.

  • Que si bien en la Revisión Administrativa 26/2006, el Pleno del Alto Tribunal definió los términos “notoria ineptitud y descuido” como “un error inexcusable” , lo cierto es que esos criterios deben concebirse de manera independiente, de forma tal que, la notoria ineptitud sea entendida como aquella situación en la que resulte evidente que un sujeto es calificado como no apto para la función que realiza; conducta que, para ser acreditada deben suscitarse diversos errores de manera reiterada, pues solo así sería patente la falta de asertividad y por ende la impericia de la persona. En cambio, el “descuido” atiende a un solo acto y su origen reside en una negligencia o error de naturaleza formidable y extraordinaria, cuyo efecto es grave y merecedor de la mayor sanción posible.
  • Aduce que dichas conductas no se actualizan en términos del artículo 130, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque para acreditar la notoria ineptitud era necesario que se encontraran múltiples errores de manera sistemática y reiterada en el dictado de acuerdos o bien de sentencias, lo cual no fue así, ya que el visitador, en ese rubro, no encontró errores; y que aun considerando que existieran dichos errores, la conducta actualizada, en todo caso sería la de “descuido” , a reserva de que los descuidos en realidad tuvieran un impacto grave y suficiente para destituir a la persona.

  • Alega que, en el caso concreto, no se actualizó la notoria ineptitud porque no se encontró error alguno en las labores que desempeñó como juzgador, por lo que el Consejo debió dilucidar, si con el dictado de los setenta acuerdos que fueron objeto de examen en la denuncia 15/2005, se configuró algún descuido de magnitud tal que mereciera la destitución.

  • Reitera la ilegalidad de la resolución bajo el argumento de que el Consejo no precisó las razones por las cuales las conductas en que supuestamente incurrió son de tal magnitud que deben ser castigadas con la destitución.

  • Que no se actualizan los supuestos descuidos u omisiones porque sí llevó a cabo diversas medidas para el cuidado y tratamiento de los reactivos, y en todo caso, el Consejo debió efectuar un análisis objetivo y razonable para demostrar que dichas acciones que se implementaron realmente fueron insuficientes para resguardar la información y no solamente basarse en el resultado.

  • Que no existe un parámetro de referencia para realizar una comparación que permita establecer cuáles medidas sí resultaban idóneas y cuáles no, lo cual evidencia un error de carácter lógico deductivo en la resolución, porque a pesar de que se demostraron las medidas de seguridad adoptadas, el Consejo las desestimó, considerando solamente el resultado final, es decir, la filtración de información, soslayando que esa obligación no era exclusiva del recurrente en su carácter de Director, sino de todos los integrantes del Instituto.

  • Refiere que no existió en momento alguno un descuido formidable y/o extraordinario que justificara la destitución de la cual fue objeto, toda vez que en todo momento se tomaron medidas razonables para guardar la secrecía de la información, por lo que la sanción resulta notoriamente inusitada. (**********).

  • En otra parte de sus agravios, arguye que tanto en la doctrina nacional como internacional, se ha establecido que los imputados tienen en todo momento derecho a conocer a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se atribuyen, así como las medidas disciplinarias que resultan aplicables, aunado al derecho a contar con una comunicación previa y detallada de la acusación en términos del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que dichos elementos sustentan la conclusión –deber de motivar– que adopta el órgano juzgador; sin embargo, en el caso tales circunstancias no acontecieron porque el Consejo fue omiso en describir los hechos y conductas imputados, ya que solamente se limitó a aplicar análogamente la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin motivar debidamente la tipicidad de la conducta atribuida.

  • Que el Consejo le inició un procedimiento ilegal porque encuadró las conductas y omisiones reprochadas en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la cual contiene las conductas clasificadas como graves; sin embargo en ningún momento ajustó la conducta imputada a la sanción impuesta; aspecto que evidencia que la aplicación de la porción normativa referida atendió a un método interpretativo y no así a la tipicidad de la conducta, lo cual es violatorio, ya que la aplicación de los tipos punibles debe ser precisa sin recurrir a interpretaciones o analogías.

  • Sostiene que el procedimiento de investigación está viciado porque la conducta prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica (notoria ineptitud) que se le imputa, en realidad nunca fue la base de aquél, toda vez que los actos y omisiones que fueron objeto de la investigación eran distintos a los señalados en dicha porción normativa; por lo que se actualiza 1) un error en el acuerdo de inicio, 2) la sujeción a un procedimiento violatorio y 3) la indebida fundamentación y motivación de la resolución sancionadora.

  • En otra parte del escrito de agravios aduce que la resolución combatida es ilegal porque el Consejo, al emitirla, fue omiso en considerar diversos elementos como: 1) nivel jerárquico y antecedentes del infractor; 2) condiciones y medios de ejecución; 3) reincidencia; 4) daños y perjuicios patrimoniales causados; 5) circunstancias socioeconómicas del infractor; y 6) monto del beneficio que se hubiere obtenido; aspectos todos que, resultaban indispensables para graduar la sanción correspondiente.

  • En otra parte, reitera que se transgredieron sus garantías de seguridad jurídica y debido proceso, pues desde el inicio del procedimiento se establecieron de manera inadecuada o deficiente los objetos de investigación, habida cuenta que en la propia resolución sancionadora éstos fueron modificados a fin de imputar hechos y omisiones (omisión de cuidado) que genuinamente no habían sido materia de investigación, todo lo cual es contrario a la doctrina jurisprudencial nacional como internacional.
  • En otra parte de su pliego de agravios, reclama que la acusación que el Consejo el impuso tiene origen en la propia declaración del recurrente –relativa a la entrevista que sostuvo con una participante del concurso,– efectuada al momento de testificar, es decir, la autoridad tomó la declaración siendo un testigo de hechos para después usarla como sustento de la imputación, lo cual es contrario a los principios de presunción de inocencia, debida obtención de pruebas y debido proceso legal, en términos de lo fallado por la Primera Sala en el amparo en revisión 472/2018, y por tanto no debió ser tomada en consideración.

  • Que lo anterior se robustece porque el recurrente al haber declarado en calidad de testigo y no como posible inculpado, no tuvo oportunidad de ejercer una adecuada defensa ante el súbito cambio de situación jurídica; máxime que la citación fue exclusivamente para esclarecer hechos constitutivos de responsabilidades administrativas sobre la presunta filtración, comercialización y obtención de preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera y segunda etapa del vigésimo octavo concurso de oposición para la designación de jueces de distrito; por lo que, la imputación sustentada en la fracción VIII del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es ilegal y debe dejarse sin efectos.

  • Que si bien en la resolución se concluyó la actualización de las conductas imputadas a partir de los medios probatorios (formato de inscripción de **********; declaraciones del recurrente, ********** y **********; calendario de la convocatoria del examen y llamada telefónica entre el recurrente y **********); lo relevante es que la autoridad no explicó las razones por las cuales cada uno de esos elementos resultaban suficientes e idóneas para acreditar las conductas imputadas o bien adminicularlas entre sí para justificar su conclusión, pues solamente se limitó a enumerarlas y describirlas.

  • Aduce que las pruebas referidas por el Consejo no tienen el alcance de acreditar la comisión de las conductas reprochadas, pues el formato de inscripción de la concursante adminiculada con las demás no desprende algún indicio de cierta ilicitud; asimismo, las declaraciones de terceros donde se esbozó que: a) la concursante solicitó el teléfono celular del recurrente, y b) se vio al recurrente platicando con dicha concursante tampoco denotan alguna conducta ilegal; de igual forma sostiene que, la prueba correspondiente a la llamada telefónica con dicha concursante no evidencia alguna conducta encaminada a otorgarle información o alguna ventaja a ésta; y por último, que la publicación del concurso de oposición de jueces de distrito tampoco hace prueba plena de alguna ilegalidad.

  • En otra parte del pliego de agravios, sostiene que el Consejo realizó una indebida interpretación de sus argumentos defensivos relativos a la imputación consistente en la entrevista que mantuvo con la concursante **********, pues de manera incorrecta y distorsionada concluyó que el recurrente trató de justificar su actuación, mediante afirmaciones que podían constituir algún consentimiento sobre las conductas atribuidas, cuando en realidad solamente todos los argumentos estaban encaminados a negar cada imputación; todo lo cual resulta contrario a lo previsto en el artículo 49 de la Ley General de Responsabilidades de Servidores Públicos.

  • Que si bien existía un lineamiento relativo a la imposibilidad de que la concursante ********** se reuniera con el recurrente, ello no constituía como tal una prohibición, sino más bien, un supuesto de descalificación, y que en todo caso, esa proscripción estaba únicamente enfocada hacia la participante y no al recurrente, aspectos que dejan en evidencia la interpretación efectuada por la autoridad respecto del artículo 131, fracción VIII, de la Ley Orgánica, basada en conjeturas y condiciones subjetivas, aun cuando se tratan de normas típicas punibles dirigidas a la sancionar la función judicial.

  • Que indebidamente el Consejo descalificó los argumentos hechos valer contra la imputación consistente en la entrevista que sostuvo con la concursante, pues se perdió de vista que aun y cuando existiera alguna prohibición, lo relevante es que ese acto no obtuvo resultado material alguno en términos del artículo 111 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

  • En otra parte, sostiene que la sanción que le fue impuesta no supera el test de proporcionalidad, pues la medida no es idónea ya que no logra en grado alguno la consecuencia de su finalidad, además de que limita de manera innecesaria y desproporcionada sus derechos; asimismo refiere que no era necesaria porque en todo momento se llevaron a cabo medidas para salvaguardar la información y que por ello es inconcebible que se pretenda castigar en igual magnitud que a la persona que extrajo ilegalmente la información.

  • Que la medida no resulta proporcional dado el grado de intervención que supone en la esfera del recurrente, ya que se le impone la pena máxima aun y cuando el resultado material surgió a causa de actos llevados a cabo por un tercero, es decir por actos que no cometió; máxime que el objeto de la indagatoria consistió en la filtración, comercialización y obtención de preguntas y respuestas de la primera etapa del concurso y aun así, la autoridad sancionó al recurrente por una omisión de cuidado respecto de la primera y segunda etapa.

  • Que el Consejo perdió de vista que en todo momento actuó con profesionalismo, dignidad e imparcialidad, pues el propio recurrente fue quien informó sobre la posible filtración de información, coadyuvó con la autoridad a fin de esclarecer los hechos e incluso renunció al cargo de Director para no entorpecer la investigación respectiva.
  • Que se pasó por alto las posibles atenuantes suscitados en el caso concreto como lo son la congruencia en el nivel socioeconómico, que nunca fue objeto de alguna otra sanción por lo que no es reincidente, aunado a la abundante trayectoria que tiene dentro del Poder Judicial.
  1. Primera ampliación. Por escrito presentado ante este Alto Tribunal el catorce de junio de dos mil veintidós, ********** presentó ampliación a su escrito de agravios, en donde, alegó en esencia, lo siguiente:
  • Que la resolución sancionadora es ilegal, porque contiene violaciones a la Constitución Política Federal, en especial a sus garantías de debida fundamentación, motivación, falta de aplicación de la ley exactamente aplicable al caso, apego a la legalidad, debido proceso, debida valoración de pruebas, debida audiencia y respeto de presunción constitucional de inocencia, respeto a su derecho a defenderse y a la imparcialidad.
  • La determinación contraviene los artículos 1, 14, 16, 17, 20, 94, 108 de la Constitución Federal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal en sus artículos 6, 7, 49, 75, 94, 100, 111, 118, 130, 131, 135, 205, 207, 208, y tercero transitorio de la Ley General de Responsabilidades de Servidores Públicos y los diversos 1, 7, 8, 12, 15, 17, 128, 130, 148, 150, y 164 del Acuerdo General Plenario del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidad administrativa, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, toda vez que no fue dictada con apego a los valores que rigen el quehacer del Poder Judicial Federal, atendiendo a la imparcialidad, independencia y objetividad y de manera preponderante la ética.
  • Lo anterior, al considerar que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en su carácter de órgano resolutor, pasó por alto la notoria inconstitucionalidad del procedimiento de investigación y, por ende, de determinar la anulación de dicha investigación y del procedimiento disciplinario.
  • El Consejo de la Judicatura Federal, como autoridad investigadora, violó los artículos 1, 14 y 16 constitucionales, al ordenar la intervención de comunicaciones privadas en dispositivos telefónicos móviles; pues, siendo una investigación administrativa, la llevó a cabo por autoridades judiciales en ejercicio de sus atribuciones penales, es decir, la efectuó a través de Juzgados Penales, los cuales carecen de atribuciones para realizar este tipo de investigaciones cuya naturaleza es meramente administrativa.
  • Lo anterior, porque el Consejo de la Judicatura, al ser una autoridad de naturaleza administrativa, realizó la investigación utilizando autoridades con atribuciones y facultades judiciales en materia penal, bajo la orden del Titular de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, el cual carece de atribuciones para otorgar facultades a Jueces de Distrito de Procesos Penales y a Jueces de Distrito de Amparo Penal para tales fines.
  • Señala que las autoridades penales fueron las que intervinieron sus comunicaciones privadas y las de los coacusados, injerencia expresamente prohibida por el artículo 16, décimo segundo, primera parte, y décimo tercer párrafo de la Constitución Federal, de cuyo contenido se desprende que solo la autoridad judicial, en ejercicio de sus atribuciones inherentes a su competencia, y a la materia propia de su jurisdicción puede hacerlo; sin embargo, el Consejo de la Judicatura se valió de su posición intra institucional para que, a través de la autoridad judicial penal, dentro de sus atribuciones restringidamente establecidas para el combate del delito, utilizara dichas atribuciones en un asunto de índole administrativo, contrario a la prohibición constitucional que, incluso, prevé una sanción penal para las autoridades que violenten esta prohibición.
  • Ilicitud que actualiza la violación a las reglas del debido proceso tutelado en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, y actualiza el abuso y perversión de servidores públicos jueces penales y de amparo penal que debían conducirse con apego a la ley, la que violaron para actuar con agentes investigadores.
  • Argumenta que dichos jueces están impedidos para utilizar sus facultades judiciales para imponer medidas de apremio y aplicar el Código de Procedimientos Penales, como aconteció en la investigación, violando el código de ética institucional, las reglas del debido proceso, pues dichas acciones generan un efecto corruptor en todo el procedimiento, que lo hace nulo.
  • Refiere que los servidores públicos del Consejo de la Judicatura Federal violaron la ley para realizar sus investigaciones, al dominar la voluntad de juzgadores de juicios penales y de amparo penal, para actuar como agentes investigadores, quienes debieron ser estrictos y cuidadosos con el ejercicio de su jurisdicción federal penal estrictamente reservada para temas de delitos federales; no obstante, se prestaron a utilizar sus atribuciones para tareas administrativas en contra lo previsto en la Constitución Federal.
  • Actos que refiere fueron utilizados para fincarle una responsabilidad, pero que, por la notoria inconstitucionalidad e ilegalidad de la investigación, imposibilitaba a la autoridad sancionadora pronunciarse sobre la responsabilidad administrativa del recurrente.
  • El Consejo de la Judicatura se abstuvo de percatarse de tal inconstitucionalidad e ilicitud, no obstante que la conducta de la autoridad investigadora provocó condiciones sugestivas en la evidencia inculpatoria, razón que conllevo a la falta de fiabilidad de todo el material probatorio.
  • De tal manera que son conductas indebidas del órgano investigador, y de la autoridad sustanciadora del procedimiento disciplinario, pues al ocultarle las constancias de la investigación, también se impactó en su derecho a la defensa, al impedirle llamar la atención a las autoridades y hacerles notar tales arbitrariedades y la notoria inconstitucionalidad de los actos, pues de las competencias atribuidas a los jueces de distrito penales, no se desprende facultad alguna para emitir ordenes de intervención telefónica o de intervención de las comunicaciones privadas, por lo que considera que son actos que se realizaron fuera de todo cause constitucional.
  • Sin que pase inadvertido que el Pleno del Consejo considerara que la intervención telefónica se realizó conforme al artículo 16 constitucional, lo que constituye una falacia, al pretender justificar la emisión de la orden, con el artículo que la prohíbe, actualizando la indebida apreciación de la ley, una indebida motivación y parcialidad y la competencia que atribuye a los jueces, de la que no se desprende facultad alguna para emitir ordenes de intervención telefónica y/o comunicaciones privadas.
  • Por otra parte, refiere que también se violó el secreto bancario, pues sin la autorización de los ciudadanos investigados, sin atribuciones de dicho Consejo y sin la legitimidad para realizar tal acto, solicitaron la información de operaciones registradas en la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, lo que evidencia el efecto corruptor de la investigación, información que se consiguió a través de autoridades judiciales sin contar con tal atribución.
  • Motivo por el cual, refiere que el Consejo simuló, haciendo creer a diversas autoridades que actuaba en ejercicio de atribuciones judiciales penales y no en sus restrictivas atribuciones administrativas, pues no es una autoridad judicial. Por lo que considera que la investigación se realizó mediante prácticas ilícitas, maquinaciones y simulaciones violatorias de la constitución.
  • Esto al considerar que el Titular de la Unidad de Investigación no tenía las atribuciones y facultades para dotar de atribuciones investigadoras administrativas a un Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal y a otro de Procesos Penales como aconteció, pues el legislador no lo dotó de tal atribución. Es decir, el Juez sí está dotado de atribuciones judiciales para requerir información, para obtener datos confidenciales a entes privados y públicos, al ser su competencia según el orden constitucional, pero están restringidas en el ámbito de su jurisdicción, por lo que no puede utilizarlas para atender necesidades administrativas como en el caso.
  • Por lo que considera, se actualiza un ilícito grave y relevante para el derecho penal, porque evidencia una injerencia ilícita en la vida privada de ciudadanos otorgando atribuciones sin facultades para hacerlo. Pues la investigación se realizó por autoridades judiciales penales que en abuso de atribuciones realizaron investigaciones administrativas, de ahí su notoria ilicitud.
  • Finalmente manifiesta que se violaron sus garantías de seguridad jurídica y debido proceso porque hubo abstención de ponderar tales ilicitudes. Es decir, el debido proceso se vulneró por realizar la investigación con apoyo de normas penales mediante la intervención de autoridades judiciales penales con fundamento en disposiciones punitivas prohibidas por la Constitución para asuntos administrativos y la debida defensa y audiencia e imparcialidad al descontextualizar la indagatoria y generar el efecto corruptor teniendo como consecuencia la nula defensa en su perjuicio.
  1. Informe sobre la primera ampliación. Por escrito registrado con folio electrónico 44419/2022, recibido a través del sistema de comunicación MINTERSCJN el Consejero Presidente de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal rindió el informe relativo a los argumentos vertidos en la primera ampliación de agravios, en donde esencialmente negó las violaciones aducidas por el recurrente.
  2. Segunda ampliación de agravios. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el recurrente presentó segunda ampliación de agravios, en el que, esencialmente alegó lo siguiente:
  • El recurrente señala que la presente ampliación la realiza respecto de las actuaciones de once de julio, veintidós de agosto, veinticinco de septiembre todos del dos mil dieciocho, en los que se acordó prorrogar la fecha de terminó de la investigación, visibles en el procedimiento de investigación J-8/2018; así como el informe de presunta responsabilidad, el auto de conclusión y de inicio de procedimiento por vulnerar lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal por violar las reglas del debido proceso, de respeto a su garantía de defensa y a los principios de seguridad y certeza jurídica.
  • Alega que si la investigación inició el veintiséis de enero del dos mil dieciocho, debió concluir el veinticinco de julio del mismo año, según el artículo 127 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativa, situación patrimonial, control y rendición de cuentas ; sin embargo, de manera ilegal se ordenó prorrogar su conclusión en tres ocasiones en contravención a la normativa referida, por una temporalidad de un mes en cada caso, lo que resulta incorrecto, pues el artículo 127 en mención, prevé que como regla general la investigación debe realizarse en un plazo limitado de seis meses.
  • Aduce que, si bien es cierto que existe una salvedad para que la investigación se prorrogue más allá de los seis meses referidos; lo relevante es que esa excepción debió fijarse desde que se ordenó la investigación, pues solo así la autoridad estaría obligada a una temporalidad cierta, pues de lo contrario, es decir ampliar el plazo en la víspera del vencimiento respectivo, contraviene el derecho de seguridad jurídica ya que permite a la autoridad ampliar de manera arbitraria y a su antojo el plazo para concluir la investigación, situación que incide en la defensa del probable responsable.
  • Refiere que lo anterior es evidente porque el veintiséis de enero de dos mil dieciocho se ordenó el inicio de la investigación y la autoridad investigadora fue omisa en precisar si en el caso debía aplicarse la excepción al plazo genérico de seis meses, de manera que éste lapso es el que debió regir, por lo que las prórrogas auto concedidas en autos de once de julio, veintidós de agosto y veinticinco de septiembre, todos del dos mil dieciocho son ilegales y por ende, las actuaciones posteriores al veinticinco de julio (fecha en que debió culminar la investigación) son ilegales y no debieron ser tomadas en cuenta, toda vez que la investigación duró ocho meses en lugar de los seis meses que precisa el acuerdo referido.
  • Afirma que inclusive, si bien en el acuerdo de once de julio se prorrogó el plazo para: 1) la integración de los informes técnicos relativos a la evidencia digital extraída de los equipos de cómputos asegurados en la investigación y 2) el desahogo de un testigo, lo cierto es que la autoridad llevó a cabo la investigación sobre otros actos distintos.
  • Razones que estima acreditan transgresiones a los artículos 14 y 17 constitucionales pues de acuerdo con el artículo 127 del Acuerdo General antes referido, no se prevé la posibilidad de que la autoridad pueda prorrogar la investigación en múltiples ocasiones como se hizo, pues solo establece una excepción y no varias, de lo contario, así lo hubiera establecido la norma, la que excluye la posibilidad de hacer una concatenación de salvedades a modo, en la inteligencia de que dicho precepto constituye un límite al ejercicio de las facultades de la autoridad, con el propósito de respetar la garantía de certeza jurídica.
  • Sostiene que la actuación de la autoridad transgredió en su perjuicio el principio pro persona previsto en el artículo 1o constitucional, ya que la interpretación efectuada sobre la excepción de culminar la investigación en seis meses y prorrogarla de manera indefinida constituye una restricción en perjuicio de sus derechos humanos.
  • Señala que en los tres acuerdos de prórroga la autoridad fue omisa en verificar la figura de la prescripción, lo que actualiza una violación a la formalidad del procedimiento.
  • Alega que el artículo 127 del Acuerdo General es inconstitucional porque permite que la autoridad, de manera discrecional y a su arbitrio esté en posibilidad de prorrogar en múltiples ocasiones la investigación de manera indefinida en detrimento de la seguridad y certeza jurídica.
  • Argumenta que el informe de presunta responsabilidad, así como el acuerdo de inicio de procedimiento son ilegales porque fueron emitidos con base en una investigación completamente ilegal.
  1. Informe sobre la segunda ampliación. Por escrito registrado con folio electrónico 66082/2022, recibido a través del sistema de comunicación MINTERSCJN el Consejero Presidente de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal rindió el informe relativo a los argumentos vertidos en la segunda ampliación de agravios, en donde esencialmente negó las violaciones aducidas por el recurrente.

  1. COMPETENCIA.

  1. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción XII, 11, fracción VIII, y 122 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [1] ; en relación con la fracción XV del Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2023; en virtud de que se impugna una resolución emitida por el Consejo de la Judicatura Federal en la que se impuso al recurrente la sanción consistente en la destitución del cargo de magistrado de circuito, así como inhabilitación para ejercer cargos públicos.
  2. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro [2] , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro [3] .
  3. De igual manera se precisa si bien a la fecha en que se emitió la resolución administrativa y se interpuso este recurso, ya se encontraba vigente el “ Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas” , publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil dieciocho y que entró en vigor el ocho siguiente, lo relevante es que, tal como refiere su artículo tercero transitorio, se deben aplicar las disposiciones vigentes al momento de la comisión de las faltas administrativas y que se haya iniciado el procedimiento de responsabilidad respectivo , como se aprecia de su contenido:

TERCERO. El procedimiento de responsabilidad administrativa se seguirá por las faltas contempladas en las disposiciones vigentes al momento de su comisión.

Las investigaciones y los procedimientos de responsabilidad administrativas iniciados antes del uno de diciembre de dos mil diecisiete y los procedimientos iniciados a partir de esa fecha, que estén en trámite, deben concluirse conforma a las disposiciones con las que fueron iniciados.

Las investigaciones y los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados a la entrada en vigor del presente Acuerdo se regirán por lo previsto en este instrumento normativo.

  1. Por ende, en el estudio de este recurso se aplicará el “ Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas” , publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce, por ser el vigente en la fecha en que se inició el procedimiento administrativo (veintiséis de enero de dos mil dieciocho), es decir, no le puede ser aplicable el acuerdo mencionado que entró en vigor a partir del ocho de diciembre de dos mil dieciocho, ya que el procedimiento inició con anterioridad.
  2. OPORTUNIDAD.
  3. El recurso de revisión administrativa se interpuso de manera oportuna, tal y como se demostrará a continuación:
  4. En el caso en concreto, la resolución impugnada se notificó personalmente al recurrente el viernes veinticinco de febrero de dos mil veintidós , notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el lunes veintiocho del mes y año indicados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que el plazo de cinco días para la interposición del recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 124 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación transcurrió del uno al siete de marzo de dos mil veintidós [4] .
  5. Consecuentemente, si el recurso de revisión administrativa se presentó el cuatro de marzo de dos mil veintidós , según consta en el sello de recepción de la Oficialía de Partes y Certificación del edificio sede del Consejo de la Judicatura Federal, es válido concluir que se interpuso de manera oportuna.
  6. Asimismo, las ampliaciones de los recursos de revisión se interpusieron dentro del plazo de cinco días después de que tuvo conocimiento de los datos y las pruebas novedosas exhibidas por el Consejero de la Judicatura Federal respectivo, con motivo del primer y segundo informes rendidos, en términos de lo establecido en la jurisprudencia P./J. 41/2012 (10a.) [5] del Tribunal Pleno, de contenido:

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA PRESENTAR LA AMPLIACIÓN DE AGRAVIOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, COMPUTADO A PARTIR DEL MOMENTO EN EL CUAL EL RECURRENTE TENGA CONOCIMIENTO DE DATOS NOVEDOSOS CON MOTIVO DEL INFORME QUE RINDA EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. Para la ampliación de la expresión de agravios en el recurso de revisión administrativa establecido en el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , debe seguirse la regla prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que señala el plazo de 5 días para la interposición del aludido recurso, pues en tanto dicha ampliación representa en realidad el ejercicio de una acción, el plazo relativo debe ser el mismo que para interponer el recurso, en la inteligencia de que éste deberá ser computado a partir del momento en el cual el recurrente tenga conocimiento de datos novedosos con motivo del informe que rinda el Consejo de la Judicatura Federal.

  1. Lo anterior, en la medida en que, por lo que hace a la primera ampliación, el recurrente tuvo conocimiento de los datos y algunas de las pruebas novedosas exhibidas con el informe rendido por el Consejero de la Judicatura Federal el siete de junio de dos mil veintidós, ya que no exhibió la totalidad de las que le fueron requeridas, tal como constan de la razón actuarial de consulta de constancias de esa fecha [6] , por lo que el plazo de cinco días transcurrió del miércoles ocho al martes catorce de junio de dos mil veintidós, descontando en el cómputo el sábado once y domingo doce del referido mes y año, por haber sido inhábiles, en términos de los numerales citados con anterioridad.
  2. Por ello, si el escrito de la primera ampliación de agravios se presentó el catorce de junio de dos mil veintidós, se considera oportuno.
  3. Asimismo, por lo que hace a la segunda ampliación del recurso, el inconforme tuvo conocimiento de los datos y pruebas novedosas que faltaban por exhibir y revisar al haberse remitido en archivos digitales en múltiples carpetas electrónicas por parte del Consejo de la Judicatura Federal en el informe rendido el ocho de agosto de dos mil veintidós, tal como lo manifestó el recurrente, a quien, por auto de presidencia de seis de julio anterior, se le otorgó la prórroga solicitada a fin de que pudiera terminar de revisar los archivos mencionados [7] .
  4. Por ello, el plazo de cinco días para presentar su segunda ampliación corrió del martes nueve al lunes quince de agosto de dos mil veintidós, descontando en el cómputo el sábado trece y domingo catorce del citado mes y año, por ser inhábiles en términos de los numerales antes mencionados.
  5. Por ello, si el escrito de segunda ampliación de agravios se presentó el martes nueve de agosto de dos mil veintidós, se considera oportuno.
  6. PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN.
  7. El recurso de revisión administrativa es procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 122 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debido a que se impugna una resolución emitida por el Consejo de la Judicatura Federal en la que se impuso al promovente la sanción consistente en la destitución del cargo de magistrado de circuito e inhabilitación para desempeñar cargos empleos o comisiones en el servicio público.
  8. El recurrente está legitimado para interponer el presente medio de impugnación conforme a lo previsto en los artículos 123, fracción II, y 140 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata del propio servidor público sancionado.
  9. PRECISIÓN DEL ACTO COMBATIDO.
  10. Previo al estudio de fondo, es conveniente precisar que el acto que el recurrente acude a impugnar consiste en la resolución administrativa del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de cinco de febrero de dos mil veintidós , dictada dentro del procedimiento sancionador ********** y acumulado **********, la cual fue emitida en cumplimiento al amparo directo **********, y cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

Primero . Quedan sin efecto las actuaciones del procedimiento posteriores a la conclusión de la audiencia inicial realizadas por la autoridad sustanciadora de este Consejo de la Judicatura Federal, solamente respecto del particular **********.

Segundo. Se dejan intocadas las determinaciones alcanzadas en la resolución de cinco de agosto de dos mil veinte emitida en el procedimiento disciplinario de oficio ********** y su acumulado **********, respecto de los servidores públicos implicados y conductas no atribuidas a **********, en virtud de que no fueron materia de pronunciamiento en el juicio de amparo que se cumplimenta.

Tercero. Se deja insubsistente la resolución de cinco de agosto de dos mil veinte emitida en el procedimiento disciplinario de oficio ********** y su acumulado **********, únicamente en relación con la decisión adoptada respecto al particular **********.

Cuarto. Se declara que el Pleno del Consejo de la Judicatura es incompetente legalmente para resolver el procedimiento disciplinario exclusivamente por lo que hace a **********, por las razones sustentadas en el amparo directo **********, así como la presente resolución.

Quinto. Se ordena a la autoridad sustanciadora del procedimiento disciplinario de oficio ********** y su acumulado ********** que remita al Tribunal Federal de Justicia Administrativa las constancias originales correspondientes únicamente a ********** y en copia certificada aquellas que incluyan a los servidores públicos sancionados en el procedimiento, desde el inicio de la investigación hasta la conclusión de la audiencia inicial del procedimiento , a fin de que emita resolución solamente por esa persona, en términos del artículo 209 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas…”

  1. Las consideraciones que sustentaron dichos puntos resolutivos son esencialmente las siguientes:

“CONSIDERANDO

PRIMERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo directo **********. Las consideraciones de la ejecutoria que sustentaron la concesión de la protección constitucional a favor de ********** y los efectos para los cuales se le otorgó son los siguientes:

  • La segunda Sala delimitó la materia del juicio de amparo a la decisión respecto del particular quejoso, por lo cual señaló que lo determinado en el juicio no incidiría en las decisiones adoptadas respecto de los servidores públicos sancionados en la resolución reclamada de cinco de agosto de dos mil veinte.
  • Se desarrolló el marco normativo que rige el sistema de responsabilidades administrativas relacionadas con el servicio público, conformado por las siguientes normas:
  • Constitución General:
  • Del artículo 109 constitucional se desprendió el reconocimiento de posibilidad de instruir procedimientos en contra de servidores públicos y particulares por la comisión de faltas administrativas.

Se indicó que en la fracción III de ese precepto se establecen las bases que rigen la responsabilidad administrativa de los servidores públicos; mientras que en la fracción IV se prevén las correspondientes al régimen de sanción administrativa a los particulares, entre los cuales destacó: (i) los tribunales de justicia administrativa son quienes imponen sanciones a los particulares graves, con independencia de otros tipos de responsabilidades; (ii) las sanciones para personas físicas podrán ser económicas, de inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, así como el resarcimiento de daños y perjuicios; y (iii) la constitución delegó en favor del legislador ordinario la regulación de los procedimientos de investigación e imposición de sanciones.

  • La Segunda Sala afirmó que el artículo 73, fracción XXIX-H, tercer párrafo, constitucional es compatible y congruente al establecer que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es el órgano competente para imponer sanciones a particulares que participen en actos vinculados con las responsabilidades administrativas de servidores públicos a nivel federal.
  • Señaló que el artículo 109, fracción II, párrafo tercero, constitucional dispone que para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación se observará lo previsto en el artículo 94, en el sentido de que tales funciones están a cargo del Consejo de la Judicatura Federal con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • Concluyó que las bases constitucionales referidas establecen que:
  1. ‘El régimen de responsabilidades administrativas es aplicable tanto a servidores públicos como a particulares que incurran en responsabilidad frente al estado.
  2. La competencia para la investigación y sustanciación, así como para la resolución de los procedimientos relacionados con faltas administrativas depende de son o no graves y de si fueron cometidas por servidores públicos o particulares.
  3. En el caso de faltas graves cometidas por servidores públicos, la investigación y sustanciación corresponderá a la Auditoria Superior de la Federación o a los órganos internos de control (o sus homólogos en el ámbito local) pero serán resueltos por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa
  4. En el caso de faltas no graves cometidas por servidores públicos, la investigación, sustanciación y resolución corresponderá a los órganos internos de control.
  5. Tratándose de servicios públicos del Poder judicial de la Federación, la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas corresponderá al Consejo de la Judicatura Federal o, en su defecto, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. En el caso de particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, los órganos constitucionalmente competentes para resolver e imponer las sanciones correspondientes, con independencia de otro tipo de responsabilidades, serán los tribunales de justicia administrativa. A nivel federal, esa atribución se irroga al Tribunal Federal de Justicia Administrativa
  7. La regulación de los procedimientos de investigación e imposición de sanciones estará en manos del legislador ordinario quien, por supuesto, deberá atender a las bases constitucionales.’
  • Ley General de Responsabilidades Administrativas.
  • La Segunda Sala aludió a las definiciones establecidas en el artículo 3, en particular a las ‘faltas de particulares’; además, aclaró que, en su caso, su sanción corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa competente en materia de responsabilidades administrativas o salas especializadas que se establezcan.
  • Citó los preceptos que regulan la investigación, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados contra particulares por faltas graves […] dentro de los cuales destacó las reglas que deben seguir las autoridades sustanciadoras […].
  • Se hizo referencia a los artículos 81 y 83, los cuales regulan las sanciones administrativas que pueden imponerse a los particulares, y establecen que su responsabilidad administrativa se determinará de manera autónoma e independiente de la participación de los servidores públicos.
  • Se recapituló en cuanto a que en los procedimientos de responsabilidad administrativa seguidos en contra de particulares, las autoridades investigadoras no pueden ser las mismas que las sustanciadoras, refirió además que las autoridades sancionadoras deben ser exclusivamente los tribunales de justicia administrativa en términos de las disposiciones y legales analizadas; quienes tiene la atribución de pronunciarse sobre las pruebas y alegatos, declarar cerrada la instrucción, así como dictar la resolución que culmine el procedimiento.
  • Se resaltó que el poder reformador de la Constitución ni el legislador ordinario distinguieron al órgano competente para resolver procedimientos disciplinarios contra particulares en razón de la dependencia, entidad o sujeto con que se relaciona la falta imputada, pues el fincamiento de responsabilidad administrativa en esos casos se determina de manera autónoma e independiente de la participación de los servidores públicos.
  • Por tanto, se determinó que jurídicamente es imposible sostener que en caso de faltas de particulares relacionadas con servidores públicos del Poder judicial de la Federación corresponde al Consejo de la Judicatura Federal el dictado de la resolución del procedimiento disciplinario, toda vez que: (i) el poder reformador de la Constitución ni el legislador ordinario establecieron esa salvedad. Por el contrario, la excepción es expresa en que únicamente pueden conocer respecto de los servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial de la Federación; y, (ii) el legislador reconoció que la sanción a particulares es autónoma e independiente de la participación de los servidores públicos.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  • En el artículo 81, fracciones XII y XXXVI, se establecen las facultades del Consejo de la Judicatura Federal para resolver sobre la responsabilidad de servidores públicos, así como investigar y determinar las responsabilidades y sanciones de los servidores públicos y empleados del propio consejo.
  • De ese ordenamiento y de ningún otro se advierte disposición alguna que otorgue al Consejo de la Judicatura Federal atribuciones para resolver sobre particulares, lo cual respeta las bases constitucionales, en las cuales se prevé expresa y contundentemente que los procedimientos de responsabilidad administrativa contra particulares se resuelven exclusivamente por los tribunales de justicia administrativa; de manera que no puede existir precepto o interpretación en contrario, en términos del artículo 133 constitucional.
  • Finalmente, con base en una interpretación sistémica y congruente de los artículos 109, fracciones III, y IV, y 73, fracción XXIX-H, tercer párrafo, constitucionales, así como de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, la Segunda Sala determinó que en los procedimientos disciplinarios instaurados por el Consejo de la Judicatura Federal en contra de particulares, una vez dictado el acuerdo de conclusión de la audiencia inicial, la autoridad sustanciadora tiene el deber de remitir al Tribunal Federal de Justicia administrativa el original del expediente para que dicte la resolución correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 209 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

En esas condiciones, se concedió el amparo en los términos siguientes:

‘cuyo efecto inmediato y directo es la ineficacia jurídica de la resolución reclamada, debiendo el Pleno del CJF emitir una nueva en la que reitere las consideraciones que no han sido materia de este juicio de amparo directo y, además, siguiendo las explicaciones de esta ejecutoria, se declare legalmente incompetente para resolver el procedimiento disciplinario respecto del aquí quejoso.

Como se observa la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación adoptó las determinaciones siguientes:

  1. Deben quedar sin efectos las actuaciones del procedimiento posteriores a la conclusión de la audiencia inicial realizadas por la autoridad sustanciadora de este Consejo de la Judicatura Federal solamente respecto del particular **********.
  2. Deben dejarse intocadas las determinaciones alcanzadas en la resolución de cinco de agosto de dos mil veinte emitida en el procedimiento disciplinario de oficio ********** y su acumulado ********** respecto de los servidores públicos implicados y conductas no atribuidas al particular **********, en virtud de que no fueron materia de pronunciamiento en el juicio de amparo que se cumplimenta.
  3. Deben (sic.) dejarse insubsistente la resolución de cinco de agosto de dos mil veinte emitida en el procedimiento disciplinario de oficio ********** y su acumulado **********, únicamente en relación al particular **********.
  4. Debe declararse que el Pleno del Consejo de la Judicatura es incompetente para resolver el procedimiento disciplinario por lo que hace a **********.
  5. Debe ordenarse a la autoridad sustanciadora del procedimiento disciplinario y su acumulado, remitir al tribunal Federal de Justicia Administrativa las actuaciones originales correspondientes únicamente a **********, y en copia certificada de aquellas que incluyan a los servidores sancionados en el procedimiento, desde el inicio de la investigación hasta la conclusión de la audiencia inicial del procedimiento, con el objeto de que emita resolución solamente en relación con esa persona.

[…]

Por lo expuesto y fundado y en estricto acatamiento de la ejecutoria de amparo, este órgano colegiado resuelve:

[…].

  1. De lo anterior se observa que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en acatamiento a la sentencia dictada en el amparo directo **********, en sesión de cinco de enero de dos mil veintidós emitió una nueva resolución en la que: 1) dejó sin efectos las actuaciones del procedimiento posteriores a la conclusión de la audiencia inicial respecto del particular **********; 2) dejó intocadas las determinaciones de la resolución primigenia (cinco de agosto de dos mil veinte) respecto de los servidores públicos implicados –entre ellos el aquí recurrente–; 3) dejó insubsistente la resolución de cinco de agosto de dos mil veinte, únicamente respecto de **********; 4) se declaró incompetente para resolver el procedimiento respecto de **********; y 5) ordenó remitir los autos del procedimiento disciplinario de oficio ********** y su acumulado ********** al Tribunal Federal de Justicia Administrativa a fin de que emitiera la resolución correspondiente únicamente respecto de **********.
  2. En ese tenor, en lo que al caso importa, si bien es cierto que el Consejo de la Judicatura Federal emitió una nueva resolución –aquí combatida–, lo relevante es que ésta no contiene las consideraciones y fundamentos que sustentan la sanción que le fue impuesta al ahora recurrente.
  3. En efecto, como se demostró en párrafos previos, el Consejo de la Judicatura al momento de emitir la nueva resolución, se limitó por una parte, a mencionar las razones que la Segunda Sala de este Alto Tribunal había adoptado para conceder el amparo al particular y por otra, a referir, entre otras cosas, que: “se dejan intocadas las determinaciones alcanzadas en la resolución de cinco de agosto de dos mil veinte, emitida en el procedimiento disciplinario de oficio ********** y su acumulado **********, respecto de los servidores públicos implicados y conductas no atribuidas a **********, en virtud de que no fueron materia de pronunciamiento en el juicio de amparo que se cumplimenta” .
  4. Es decir, a pesar de la insubsistencia de la resolución de cinco de agosto de dos mil veinte, a causa del amparo concedido a **********, el Consejo responsable emitió un pronunciamiento por medio del cual fraccionó esa resolución y otorgó eficacia jurídica –solamente– a las consideraciones esgrimidas en dicha determinación en relación con los servidores públicos implicados, entre ellos el recurrente.
  5. Aspecto que, incluso, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó en el recurso de inconformidad 18/2023, donde concluyó que –ante dicho desperfecto procesal– la sentencia estaba cumplida a cabalidad.
  6. Razón por la cual, este Tribunal Pleno, en aras de resolver la cuestión efectivamente planteada, atenderá a la fundamentación y motivación expuesta en la resolución administrativa de cinco de agosto de dos mil veinte, toda vez que ahí se expresaron los razonamientos que sustentan la sanción ahora combatida.
  7. Máxime que, en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, la Segunda Sala de este Máximo Tribunal declaró sin materia el diverso recurso de revisión administrativa **********, por el cual, el aquí recurrente impugnó la resolución administrativa de cinco de agosto de dos mil veinte, y en donde se estableció que el análisis de la sanción que le fue impuesta sería materia del presente recurso.
  8. Así pues, la materia de análisis del presente medio de impugnación se constriñe a revisar si la imposición de la sanción consistente en inhabilitación para ejercer cargos, empleos o comisiones en el servicio público, así como la destitución del cargo de Magistrado de Circuito, resulta apegada a derecho, todo ello a partir de las consideraciones y determinaciones vertidas en la resolución administrativa de cinco de agosto de dos mil veinte y a los puntos resolutivos de la diversa de cinco de enero de dos mil veintidós.
  9. ESTUDIO DE FONDO.
  10. Por cuestión de método, los argumentos vertidos en vía de agravios tanto del escrito inicial como de las ampliaciones se analizarán en un orden distinto al propuesto y, debido a su estrecha relación, algunos argumentos se estudiarán de manera conjunta.
  11. Como se precisó anteriormente, la cuestión que debe analizarse en el presente asunto consiste en determinar la legalidad de las consideraciones vertidas en la resolución administrativa dictada el cinco de enero de dos mil veintidós, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal dentro del procedimiento disciplinario ********** y acumulado **********, en la cual dejó intocada las sanciones consistentes en la inhabilitación por diez años y la remoción del cargo de Magistrado de Circuito en contra del recurrente.
  12. Es importante precisar que el objetivo de las revisiones administrativas consiste en que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal a que se refieren los artículos 100 de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pueden ser sometidas a la revisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se considere que la designación, adscripción o remoción de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito no se realizó con estricto apego a las disposiciones que los rigen. Tal como ocurre en el caso concreto.
  13. Si el Consejo tiene que decidir sobre la designación, adscripción o remoción de los citados servidores públicos, es evidente que en su resolución debe, esencialmente, ponderar y calificar la actuación y capacidad de éstos, entre otras cuestiones. Consecuentemente, en la revisión administrativa habrán de analizarse las consideraciones y fundamentos dados por la autoridad sobre tales aspectos.
  14. Asimismo, es preciso señalar el criterio de este Máximo Tribunal relativo a que, en las revisiones administrativas, tratándose de los referidos funcionarios cuyo encargo los obliga a conocer de la función jurisdiccional, de las instituciones procesales y de los medios de defensa instituidos en las leyes, no debe regir la suplencia de la deficiencia de los agravios, al no existir disposición expresa que así lo permita.
  15. Apoya a lo anterior la jurisprudencia P./J. 97/2001 [8] del rubro “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO.”

A. Violaciones Procesales.

  1. En primer lugar, se analizarán los argumentos en los cuales el recurrente aduce violaciones procesales dentro de la etapa investigadora y en el procedimiento sancionador , los cuales se encuentran plasmados en las ampliaciones y en el escrito inicial, esencialmente, bajo los términos siguientes:
  • En la primera ampliación , el recurrente alega que la resolución impugnada es ilegal, ya que el procedimiento de investigación se encuentra viciado, en virtud de que el Consejo de la Judicatura Federal ordenó la intervención de comunicaciones privadas en dispositivos telefónicos móviles a través de autoridades penales, pasando por alto que se trataba de una investigación administrativa y que por ello el juzgado penal federal que intervino en dicho proceso carecía de facultades, dada la naturaleza del procedimiento.
  • Alega que el Consejo de la Judicatura, al ser una autoridad de naturaleza administrativa, realizó la investigación utilizando autoridades con atribuciones y facultades judiciales en materia penal, bajo la orden del Titular de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, el cual carece de atribuciones para otorgar facultades a Jueces de Distrito de Procesos Penales y a Jueces de Distrito de Amparo Penal para tales fines.
  • Señala que lo anterior tiene especial relevancia, porque las autoridades penales fueron las que intervinieron sus comunicaciones privadas y las de los coacusados, injerencia expresamente prohibida por el artículo 16, décimo segundo, primera parte, y décimo tercer párrafo de la Constitución Federal, de cuyo contenido se desprende que solo la autoridad judicial en ejercicio de sus atribuciones inherentes a su competencia y a la materia propia de su jurisdicción puede hacerlo; sin embargo, el Consejo de la Judicatura se valió de su posición intra institucional para que a través de la autoridad judicial penal dentro de sus atribuciones restringidamente establecidas para el combate del delito, utilizara dichas atribuciones en un asunto de índole administrativo, contrario a la prohibición constitucional, que incluso prevé una sanción penal para las autoridades que violenten esta prohibición.
  • Refiere que el Consejo de la Judicatura se abstuvo de percatarse de tal inconstitucionalidad e ilicitud, no obstante que la conducta de la autoridad investigadora provocó condiciones sugestivas en la evidencia inculpatoria, razón que conllevó a la falta de fiabilidad de todo el material probatorio, aun y cuando de las competencias atribuidas a los jueces de distrito penales, no se desprende facultad alguna para emitir ordenes de intervención telefónica o de intervención de las comunicaciones privadas, por lo que considera que son actos que se realizaron fuera de todo cause constitucional.
  • Por otra parte, el recurrente refiere que también se violó el secreto bancario , pues sin la autorización de los ciudadanos investigados, sin atribuciones de dicho Consejo y sin la legitimidad para realizar tal acto, solicitaron la información de operaciones registradas en la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, lo que evidencia el efecto corruptor de la investigación, información que se consiguió a través de autoridades judiciales sin contar con tal atribución.
  • Aduce que el Titular de la Unidad de Investigación, no tenía las facultades para dotar de atribuciones investigadoras administrativas a un Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal y a otro de Procesos Penales como aconteció, pues el legislador no lo dotó de tal atribución. Es decir, el Juez sí está dotado de atribuciones judiciales para requerir información, para obtener datos confidenciales a entes privados y públicos, al ser su competencia según el orden constitucional, pero están restringidas en el ámbito de su jurisdicción, por lo que no puede utilizarlas para atender necesidades administrativas como en el caso.
  • Por lo que considera, se actualiza un ilícito grave y relevante para el derecho penal, porque evidencia una injerencia ilícita en la vida privada de ciudadanos otorgando atribuciones sin facultades para hacerlo. Pues la investigación se realizó por autoridades judiciales penales que en abuso de atribuciones realizaron investigaciones administrativas, de ahí su notoria ilicitud.
  • Finalmente, manifiesta que se violaron sus garantías de seguridad jurídica y debido proceso porque hubo abstención de ponderar tales ilicitudes. Es decir, el debido proceso se vulneró por realizar la investigación con apoyo de normas penales mediante la intervención de autoridades judiciales penales con fundamento en disposiciones punitivas prohibidas por la Constitución para asuntos administrativos y la debida defensa y audiencia e imparcialidad al descontextualizar la indagatoria y generar el efecto corruptor teniendo como consecuencia la nula defensa en su perjuicio.
  • Por otra parte, en su segunda ampliación , el recurrente afirma que existen violaciones en la investigación , respecto de las actuaciones de once de julio, veintidós de agosto, veinticinco de septiembre todos del dos mil dieciocho, en los que se acordó prorrogar la fecha de terminó de la investigación, visibles en el procedimiento de investigación J-8/2018; así como el informe de presunta responsabilidad, el auto de conclusión y de inicio de procedimiento por vulnerar lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal por violar las reglas del debido proceso, de respeto a su garantía de defensa y a los principios de seguridad y certeza jurídica.
  • Alega que si la investigación inició el veintiséis de enero del dos mil dieciocho debió concluir el veinticinco de julio del mismo año, según el artículo 127 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativa, situación patrimonial, control y rendición de cuentas ; sin embargo, de manera ilegal se ordenó prorrogar su conclusión en tres ocasiones en contravención a la normativa referida, por una temporalidad de un mes en cada caso, lo que resulta incorrecto, pues el artículo 127 en mención, prevé que como regla general la investigación debe realizarse en un plazo limitado de seis meses.
  • Aduce que si bien es cierto que existe una salvedad para que la investigación se prorrogue más allá de los seis meses referidos; lo relevante es que esa excepción debió fijarse desde que se ordenó la investigación, pues solo así la autoridad estaría obligada a una temporalidad cierta, pues de lo contrario, es decir ampliar el plazo en la víspera del vencimiento respectivo, contraviene el derecho de seguridad jurídica ya que permite a la autoridad ampliar de manera arbitraria y a su antojo el plazo para concluir la investigación, situación que incide en la defensa del probable responsable.
  • Refiere que lo anterior es evidente porque el veintiséis de enero de dos mil dieciocho se ordenó el inicio de la investigación y la autoridad investigadora fue omisa en precisar si en el caso debía aplicarse la excepción al plazo genérico de seis meses, de manera que este lapso es el que debió regir, por lo que las prórrogas
    auto concedidas en proveídos de once de julio, veintidós de agosto y veinticinco de septiembre, todos del dos mil dieciocho son ilegales y por ende, las actuaciones posteriores al veinticinco de julio (fecha en que debió culminar la investigación) son ilegales y no debieron ser tomadas en cuenta, toda vez que la investigación duró ocho meses en lugar de los seis meses que precisa el acuerdo referido.
  • Afirma que inclusive, si bien en el acuerdo de once de julio se prorrogó el plazo para: 1) la integración de los informes técnicos relativos a la evidencia digital extraída de los equipos de cómputos asegurados en la investigación y 2) el desahogo de un testigo, lo cierto es que la autoridad llevó a cabo la investigación sobre otros actos distintos.
  • Razones que estima acreditan transgresiones a los artículos 14 y 17 constitucionales pues de acuerdo con el artículo 127 del Acuerdo General antes referido, no se prevé la posibilidad de que la autoridad pueda prorrogar la investigación en múltiples ocasiones como se hizo, pues solo establece una excepción y no varias, de lo contario, así lo hubiera establecido la norma, la que excluye la posibilidad de hacer una concatenación de salvedades a modo, en la inteligencia de que dicho precepto constituye un límite al ejercicio de las facultades de la autoridad, con el propósito de respetar la garantía de certeza jurídica.
  • Sostiene que la actuación de la autoridad transgredió en su perjuicio el principio pro persona previsto en el artículo 1o constitucional, ya que la interpretación efectuada sobre la excepción de culminar la investigación en seis meses y prorrogarla de manera indefinida constituye una restricción en perjuicio de sus derechos humanos.
  • Señala que en los tres acuerdos de prórroga la autoridad fue omisa en verificar la figura de la prescripción, lo que actualiza una violación a la formalidad del procedimiento.
  • Alega que el artículo 127 del Acuerdo General es inconstitucional porque permite que la autoridad, de manera discrecional y a su arbitrio esté en posibilidad de prorrogar en múltiples ocasiones la investigación de manera indefinida en detrimento de la seguridad y certeza jurídica.
  • Argumenta que el informe de presunta responsabilidad, así como el acuerdo de inicio de procedimiento son ilegales porque fueron emitidos con base en una investigación completamente ilegal.
  1. Por otra parte, en cuanto a las violaciones en el procedimiento sancionador, en su escrito inicial , el recurrente alega en esencia lo siguiente:
  • La resolución combatida es violatoria del artículo 14 constitucional, porque no fue dictada dentro de los plazos legales previstos, específicamente el establecido en el artículo 208 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en su fracción X, ya en que el procedimiento disciplinario se cerró la instrucción el seis de noviembre de dos mil diecinueve, por lo que el plazo de treinta días para el dictado de la resolución concluyó el dieciocho de diciembre siguiente; no obstante ello, la resolución final se emitió hasta el cinco de agosto de dos mil veinte.
  • Aduce que, la ilegalidad mencionada se robustece con el hecho consistente en que, de manera indebida el Consejo se otorgó una prórroga de noventa días más para emitir la resolución sancionadora, siendo que dicha autoridad carecía de facultades para extender el plazo legal original, pues en todo caso, tanto la Ley General de Responsabilidades Administrativas como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación solamente permite ampliarlo por treinta días más; todo lo cual transgredió en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento y el debido proceso legal.
  • Indica que el acuerdo de catorce de enero de dos mil veinte mediante el cual el Consejo se otorgó una prórroga de noventa días para resolver es ilegal, porque no existe fundamento legal que sustente dicha determinación, habida cuenta que las normas aplicables, así como el propio Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, en su artículo 150, dispone que la prórroga que en su caso se requiera para el dictado de la resolución, será máximo de treinta días más.
  • En otra parte de su pliego de agravios, argumenta que la resolución tiene un vicio legal ya que el Consejero Sergio Javier Molina Martínez estaba impedido para participar en la sesión en la que se falló la resolución ahora combatida, ello en términos análogos de las fracciones XVII y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que dicho servidor público fungió como visitador actuante en auxilio de la Unidad de Investigación del Consejo de la Judicatura Federal durante la sustanciación del procedimiento de investigación.
  • Sostiene que el procedimiento de investigación está viciado porque la conducta prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica (notoria ineptitud) que se le imputa, en realidad nunca fue la base de aquél, toda vez que los actos y omisiones que fueron objeto de la investigación eran distintos a los señalados en dicha porción normativa; por lo que se actualiza 1) un error en el acuerdo de inicio, 2) la sujeción a un procedimiento violatorio y 3) la indebida fundamentación y motivación de la resolución sancionadora.
  • En otra parte, reitera que se transgredieron sus garantías de seguridad jurídica y debido proceso, pues desde el inicio del procedimiento se establecieron de manera inadecuada o deficiente los objetos de investigación, habida cuenta que en la propia resolución sancionadora éstos fueron modificados a fin de imputar hechos y omisiones (omisión de cuidado) que genuinamente no habían sido materia de investigación, todo lo cual es contrario a la doctrina jurisprudencial nacional como internacional.
  1. Ahora bien, a fin de dar contestación a los argumentos previamente sintetizados, por metodología se analizarán en primer lugar, aquellos en los que reclama violaciones en la etapa de investigación, relativos a: 1) inconstitucionalidad del artículo 127 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas; y 2) la legalidad de las prórrogas acordadas en autos de once de julio, veintidós de agosto, veinticinco de septiembre todos del dos mil dieciocho.
  2. No pasa inadvertido que, en el escrito de la primera ampliación de agravios, el recurrente hace valer violaciones procesales enfocadas a cuestionar las facultades del Titular de la Unidad de Investigación para, a su vez otorgar potestad a Jueces Federales en Materia Penal a fin de intervenir comunicaciones privadas, así como recabar información bancaria; sin embargo, dichos argumentos serán analizados más adelante en conjunto con la resolución final sobre la actualización de la conducta respectiva.
  3. En ese tenor, es importante citar algunos antecedentes relevantes del caso que nos ocupa.

Fecha

Actuación relevante

26-enero-18

Inicio de investigación. Derivado de un escrito signado por el entonces Director del Instituto de la Judicatura Federal –aquí recurrente–, el Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura Federal ordenó el inicio de la investigación ********** con el fin de obtener elementos de prueba que permitieran esclarecer lo relativo a la presunta filtración, obtención y comercialización de preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de oposición para la designación de Jueces de Distrito, por parte de servidores públicos del Poder Judicial de la Federación.

7-febrero-18

Filtración segunda etapa. El entonces Director del Instituto de la Judicatura Federal informó a la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas, sobre la posible filtración del expediente seleccionado para el caso práctico correspondiente a la segunda etapa del concurso referido; por lo que

14-febrero-18

Ampliación de investigación. Derivado de las declaraciones de dos participantes del Vigésimo Octavo Concurso Interno de oposición, el Ministro Presidente ordenó ampliar la investigación respecto de ********** por su posible vínculo con la presunta comercialización de preguntas y respuestas de la primera etapa de dicho concurso.

28-febrero-18

Solicitud de información bancaria. Previos requerimientos y desahogos de diversas comparecencias, así como aseguramiento de equipos de cómputo respecto de distintos servidores públicos adscritos al Instituto de la Judicatura Federal, así como de diversos órganos jurisdiccionales, el Titular de la unidad de Investigación del CJF instruyó a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación para que requiriera a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información y documentación bancaria (estados de cuenta, cuentas de cheques, ahorros, inversión, créditos etc.) de **********, **********, así como de los participantes que accedieron a la segunda etapa del referido concurso de oposición, por el periodo del 1 de octubre de 2017 al 28 de febrero de 2018.

1-marzo-2018

Solicitud de intervención de comunicaciones privadas. El Titular de la Unidad de Investigación entre otras cosas solicitó al Juez Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México recabara información relacionada con los numero telefónicos de los 93 participantes que acreditaron la primera etapa del concurso; en los términos siguientes:

[…]

Por otra parte visto el estado procesal que guardan los hechos materia de la presente indagatoria, a fin de recabar mayores datos o elementos de convicción relacionados con la presunta filtración, obtención y comercialización de preguntas y respuestas del examen de la primera etapa, así como del caso práctico, correspondiente al Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la designación de jueces de Distrito, por parte de servidores públicos del Poder judicial de la Federación[…], hechos en los que probablemente intervino un particular; con fundamento en los artículos 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 164, quinquies, fracciones I, IV, y V del Acuerdo general del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, así como los diversos 95 y 96 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que prevén la facultad de recabar elementos que permitan esclarecer plenamente los hechos materia de la investigación, así como encomendar aquéllas diligencias que deban realizarse fuera de sus oficinas; se solicita al titular del Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, que en auxilio de esta Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas se sirva realizar lo siguiente:

  • Requiera a las empresas que prestan sus servicios de telefonía móvil, a saber **********; **********; (**********) y ********** (**********); para que remitan en archivo digital y copia autorizada, los registros de llamadas que tengan en sus bases de datos, o bien de sus concesionarias, subsidiarias y afiliadas, respecto de los números telefónicos que enseguida se enlistan, del uno de noviembre de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, en los que se advierta el número telefónico saliente y/o entrante , fecha y hora de llamada y tiempo de duración, así como de números telefónicos a los que se envió y de los que se recibió (sic.) mensajes de texto y la fecha en que se efectuaron, y del cruce de información entre los referidos números telefónicos.

[…]

  • Requiera a las mismas empresas de telefonía que, en caso de que, a nombre de las personas citadas previamente, aparezca alguna otra línea telefónica, informen lo que corresponda en el (sic.) relación con el requerimiento principal.

Para lo cual se otorga al juez federal comisionado, las más amplias facultades para que provea lo correspondiente a efecto de lograr el éxito de lo solicitado, en el entendido de que el requerimiento que realice a las personas morales en comento, deberá ser en el sentido de que lo cumpla en un término no mayor a cinco días hábiles, contado a partir de la recepción del oficio correspondiente, pudiéndose prorrogar ese plazo sólo por causas debidamente justificadas; cumplido lo anterior se le solicita al referido juzgador remitir a la brevedad posible las actuaciones respectivas a esta Unidad[…].

5-marzo-18

Comisión para recabar declaraciones. En atención al acuerdo de dos de marzo emitido por el titular de la Unidad investigadora, el Visitador General del Consejo de la Judicatura Federal, por oficio CJF/VJ/1458/2018, comisionó al visitador Judicial “A” Magistrado Sergio Javier Molina Martínez a fin de que recabara la declaración de dos servidores públicos, así como supervisar el aseguramiento de equipo electrónico.

6-marzo-18

8-marzo-18

Informe sobre intervención de comunicaciones. Por oficios 057/2018 y 060/2018 el titular del Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México remitió la información proporcionada por las empresas de telefonía ********** y ********** sobre el tráfico de llamadas de las líneas telefónicas requeridas.

16-marzo-18

Solicitud de intervención de comunicaciones. El titular de la Unidad de Investigación, entre otras cosas, solicitó nuevamente apoyo al titular del Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, a fin de requerir información sobre distintas líneas telefónicas de diversos servidores adscritos al Instituto de la Judicatura Federal, entre ellas, la perteneciente al Magistrado ********** –aquí recurrente, en los términos siguientes:

“[…]

Consecuentemente, a fin de recabar mayores datos o elementos de convicción relacionados con la presunta filtración, obtención y comercialización del examen de la primera etapa, así como del caso práctico, correspondiente al Vigésimo Octavo Concurso Interno de oposición para la Designación de Jueces de Distrito; con fundamento en los artículos 157 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 164, quinquies, fracciones I, IV, y V del Acuerdo general del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales, 122, 124 y 125 del diverso Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, así como los diversos 95 y 96 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que prevén la facultad de recabar elementos que permitan esclarecer plenamente los hechos materia de la investigación, así como encomendar aquéllas diligencias que deban realizarse fuera de sus oficinas; se estima necesario solicitar apoyo al titular del Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, a efecto de que, en auxilio de esta Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas se sirva realizar lo siguiente:

  • Requiera a las empresas que prestan sus servicios de telefonía móvil, a saber **********; **********; (**********) y ********** (**********); para que remitan en archivo digital y copia autorizada, los registros de llamadas que tengan en sus bases de datos, o bien de sus concesionarias, subsidiarias y afiliadas, respecto de los números telefónicos que enseguida se enlistan, del uno de noviembre de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, en los que se advierta el número telefónico saliente y/o entrante , fecha y hora de llamada y tiempo de duración, así como de números telefónicos a los que se realizó y de los que se recibió (sic.) mensajes de texto y la fecha en que se efectuaron.

NO

NOMBRE

TELÉFONO CELULAR

1

**********

**********

[…]

En el entendido de que, en términos de los artículos 95 y 96, último párrafo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las autoridades investigadoras como el que suscribe, podrán solicitar información o documentación a cualquier persona física o moral con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la comisión de faltas administrativas y tendrán acceso a la información necesaria para cumplir tal cometido, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las leyes.

De ahí que se otorga al juez federal comisionado, las más amplias facultades para que provea lo correspondiente a efecto de lograr el éxito de lo solicitado, en el entendido de que el requerimiento que realice a las personas morales en comento, deberá ser en el sentido de que lo cumpla en un término no mayor a cinco días hábiles, contado a partir de la recepción del oficio correspondiente, pudiéndose prorrogar ese plazo sólo por causas debidamente justificadas;

[…].

20-marzo-18

Acuse de recepción y nuevo requerimiento. El titular de la Unidad de Investigación, por acuerdo de la fecha mencionada, entre otras cosas, tuvo por recibido el oficio del Juez Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, por el cual remitió la información proporcionada por la empresa **********, respecto de las líneas telefónicas de los concursantes.

Asimismo, dado el formato en que dicha información fue remitida, solicitó al referido Juzgador para que requiriera a dicha empresa a fin de que la información respectiva la remitiera en formato digital.

21-marzo-18

Comisión para recabar declaraciones. Por oficio CJF/VJ/1968/2018, el Visitador General del Consejo de la Judicatura Federal comisionó al visitador Judicial “A” Magistrado Sergio Javier Molina Martínez a fin de que recabara la declaración de veinte servidores públicos.

27-marzo-18

Comunica sobre información bancaria. Por oficio SEVIE-0959/03/2018, el Secretario Ejecutivo de Vigilancia, Información y Evaluación del CJF, remitió al titular de la Unidad de investigación el diverso oficio 110/E/223/2018 emitido por la UIF, mediante el cual remitió la información bancaria sobre los participantes del concurso de oposición.

2-abril-18

Informa sobre intervención de comunicaciones. Por oficio 080/2018, la Secretaria encargada del despacho del Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México remitió al titular de la Unidad de Investigación la información proporcionada por las empresas telefónicas (**********, ********** y **********), respecto de las líneas pertenecientes a los servidores adscritos al Instituto de la Judicatura Federal, entre ellas, la correspondiente al ahora recurrente.

4-abril-18

Comisión. Por oficio CJF/VJ/2371/2018, el Visitador General del Consejo de la Judicatura Federal comisionó al visitador Judicial “A” Magistrado Sergio Javier Molina Martínez a fin de que recabara la declaración de diversos servidores públicos

6-abril-18

Recepción de información. El titular de la Unidad de Investigación tuvo por recibida la información y, dado el formato de la remitida por la empresa **********, solicitó al Juzgado de Distrito multicitado que requiriera a ésta a fin de que la enviara en formato electrónico.

9-julio-18

Requerimiento de declaración. El titular de la Unidad de Investigación ordenó recabar la declaración de **********, a fin de conocer diversos datos sobre las actividades que llevó a cabo en su calidad de Director del Instituto de la Judicatura Federal.

11-julio-18

Comparecencia. ********** –aquí recurrente– compareció a fin de contestar los cuestionamientos respectivos.

11-julio-18

Ampliación de investigación. El ministro Presidente del CJF ordenó ampliar el periodo de la investigación por un mes, en los términos siguientes:

“[…]

En el caso concreto, como se señaló al inicio del presente proveído, el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, se radicó el expediente de investigación e inició la presente indagatoria, por tanto, el plazo de seis meses fenecerá el próximo veinticinco de julio próximo; por lo que, considerando que se encuentra pendiente que se integren a los autos de la investigación en que se actúa, los respectivos informes técnicos relacionados con la evidencia digital que se extrajo mencionada en líneas precedentes y que serán enviados por la Dirección General de Tecnologías de la Información a la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas, así como el desahogo de diversa testimonial, se estima necesario ampliar el periodo de la investigación por un mes, contados a partir del veintiséis de julio de dos mil dieciocho.”

1-agosto-18

Recepción de dictamen. Por oficio SEA/DGTI/CSCO/DSEI/4451/2018, el Director General de Tecnologías de la Información remitió a la Unidad de Investigación el informe técnico sobre los equipos de cómputo de diversos servidores públicos adscritos al Instituto de la Judicatura Federal.

22-agosto-18

Segunda Ampliación. El entonces Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó ampliar por segunda vez el periodo de investigación, en los términos siguientes:

“[…]

Atento a lo anterior, debe decirse que a la fecha en que se actúa no se encuentra pendiente por desahogar medio de prueba alguno; sin embargo, aún continúan analizándose las constancias que integran la presente investigación, de lo cual pudiera derivar la necesidad de recabar algunos otros elementos de prueba, o bien, proceder a la elaboración del dictamen o informe correspondiente, lo cual se justifica dad la cantidad de pruebas recabadas y el volumen del expediente.

[…]

En el caso concreto, como se señaló al inicio del presente proveído, el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, se radicó el expediente de investigación e inició la presente indagatoria, por tanto, el plazo de seis meses feneció el veinticinco de julio del año en curso, el cual mediante auto de doce del propio mes y año, se amplió por un mes más a partir del veintiséis de julio de dos mil dieciocho; sin embargo, tomando en consideración que aún se encuentran en estudio las constancias que integran el presente expediente, se estima necesario ampliar nuevamente el periodo de la investigación por un mes, contado a partir del veintiséis de agosto de dos mil dieciocho.

19-septiembre-18

Requiere información bancaria. El titular de la Unidad de Investigación solicitó al titular del Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, para que realizara lo siguiente:

“[…] se solicita al titular del Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México que, en auxilio de esta Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas, se sirva requerir a la Institución Bancaria ********** para que dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción del oficio que al efecto le envíe:

Informe:

  1. De la cuenta número **********, clave interbancaria **********, sucursal **********, cuyo titular es **********, RFC ********** y CURP **********.
  • La hora exacta, nombre y número de sucursal, así como la videograbación del momento en que se efectuó el retiro en efectivo con ficha múltiple de cuatro de enero del año en curso por la cantidad de $********** (**********).
  • La hora exacta y numero de sucursal, así como la videograbación del momento en que se efectuaron los depósitos recibidos en la cuenta número **********, el cinco, ocho, y diez de enero de dos mil dieciocho, el primero por la cantidad de $********** (**********) y el segundo por la cantidad de $********** (**********)
  1. De la cuenta **********, clave interbancaria **********, sucursal **********, cuyo titular es **********, RFC **********, CURP **********.
  • La hora exacta, nombre y número de sucursal, así como la videograbación del momento en que se efectuó el retiro en efectivo con ficha múltiple de cinco de enero del año en curso por la cantidad de $********** (**********).
  • La hora exacta, numero de cajero automático, su ubicación y videograbación de los retiros realizados el cinco y ocho de enero del año en curso, por las cantidades de $********** (**********) y $********** (**********).

25-septiembre-18

Tercera ampliación. El entonces Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura Federal ordenó ampliar el periodo de investigación por un mes, en los términos siguientes:

“[…]

Atento a lo anterior, debe decirse que de los medios de prueba citados no existe alguno pendiente por desahogarse; sin embargo en diverso proveído de veintidós de agosto del año en curso se señaló que aún se continúa analizando las constancias que integran la presente investigación, de lo cual pudiera derivar la necesidad de recabar algunos otros, por lo que, derivado de ello, se ordenó recabar las declaraciones de […]; asimismo se solicitó al Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México que, por su conducto se requiriera a la empresa Radiomovil Dipsa Sociedad anónima de Capital Variable, así como a la Institución Bancaria **********, para que remitieran diversa información y documentación.

Medios de convicción de los cuales se encuentran pendientes por desahogar las declaraciones de ********** y **********, así como que la referida empresa de telefonía y la institución bancaria remitan la información y documentación requerida.

En ese orden, los numerales 18, fracción XV, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales; y 127 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, en lo que aquí interesa, señalan:

Artículo 18. De conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 85 de la Ley, son facultades del Consejero Presidente las siguientes: […].

XV. instruir en materia de responsabilidad administrativa, la realización de las investigaciones correspondientes respecto de servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales y áreas administrativas, así como proveer sobre su conclusión.

[…]

Artículo 127. La investigación deberá realizarse en un plazo no mayor a seis meses, salvo acuerdo expreso de quien la haya ordenado, considerando los términos de la prescripción.

[…]

En el caso concreto, como se señaló al inicio del presente proveído, el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, se radicó el expediente de investigación e inició la presente indagatoria, por tanto el plazo inicial de seis meses feneció el veinticinco de julio del año en curso, el cual mediante auto de once del propio mes y año se amplió por primer vez por un mes más a partir del veintiséis de julio de dos mil dieciocho; la segunda ampliación se realizó a partir del veintiséis de agosto de dos mil dieciocho, sin embargo, tomando en consideración que aún se encuentran pendientes por desahogarse los medios de prueba descritos en este proveído, se estima necesario ampliar nuevamente el periodo de la investigación por un mes, contados a partir del veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

1-octubre-18

Remite información bancaria. Por oficio CJF-UIRA/2184/2018, el titular del Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México remitió a la Unidad de Investigación la información bancaria proporcionada por la institución **********, respecto de los servidores públicos ********** y **********.

1-octubre-18

Requiere información bancaria. Derivado de las diversas comparecencias, el titular de la Unidad investigadora, entre otras cosas, solicitó al Contralor del Poder Judicial de la Federación para que a su vez requiriera a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información bancaria sobre ********** y **********: “Información y documentación que deberá incluir registros y operaciones bancarias, así como en general su situación financiera, de manera ejemplificativa, datos relativos a cuentas de cheques, ahorro o inversión, tarjetas de crédito y/o de servicios respecto del periodo comprendido del uno de octubre de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero del año en curso.”

9-octubre-18

Informe de presunta responsabilidad. El titular de la Unidad de Investigación emitió el informe de presunta responsabilidad en el que, entre otras cuestiones, señaló como probable responsable al entonces Magistrado ********** –aquí recurrente– por las faltas consistentes en:

  1. Descuido y falta de profesionalismo y dignidad en el desempeño de su cargo (art. 131, fracción VIII LOPJF).
  2. Omitir cuidar y custodiar la información que por su cargo tenía bajo su responsabilidad, así como evitar su sustracción y/o divulgación. (arts. 131, fracción VIII de la LOPJF y 49, fracción V LGRA).

10-octubre-18

Inicio de procedimiento sancionador. En sesión el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal ordenó el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de diversos servidores públicos, entre ellos el hoy recurrente.

A.1 Inconstitucionalidad del artículo 127 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas.

  1. El recurrente refiere que el artículo 127 del referido instrumento normativo es inconstitucional porque permite que la autoridad, de manera discrecional y a su arbitrio prorrogue en múltiples ocasiones, e incluso, de manera indefinida, la etapa de investigación, lo cual actúa en detrimento de la seguridad y certeza jurídica.
  2. Dicho argumento es inoperante .
  3. Para demostrar lo anterior, en primer lugar, es necesario destacar que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 103 y 105, establece la facultad de este Tribunal Pleno, y de los demás órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, para realizar el control concentrado, en vía de acción a solicitud de parte agraviada, de la regularidad constitucional de las normas generales, a través de las vías claramente establecidas para tal efecto, como son el juicios de amparo, las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales.
  4. Asimismo, acorde con el contenido de los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna, si bien todas las autoridades jurisdiccionales ordinarias, atendiendo al deber que tienen de que se respeten los derechos humanos establecidos en el propio texto constitucional y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden realizar un control difuso de constitucionalidad o convencionalidad, que se traduce en inaplicar las normas que sean contrarias al orden constitucional o convencional en un determinado caso concreto, lo relevante es que dicho ejercicio se realiza ex officio , esto es, porque el órgano consideró que existieron méritos para tal efecto, al margen de que exista el planteamiento de alguna de las partes.
  5. Esto último se ha sostenido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 16/2014 (10a.) de rubro: CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .
  6. Por otro lado, el artículo 94, noveno párrafo, de la Constitución establece que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia está facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir asuntos a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los mismos.
  7. Asimismo, el artículo segundo, fracción XV, del Acuerdo General 1/2023, de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas, a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, establece que el Tribunal Pleno conocerá de los recursos de revisión administrativa a que se refiere el párrafo décimo del artículo 100 constitucional, en los que se impugnen resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal relativas a la remoción, ratificación o adscripción de Magistradas o Magistrados de Circuito, y de Juezas o Jueces de Distrito y que en tales recursos se podrá hacer valer y/o abordar el análisis de constitucionalidad de una norma general ; sin embargo, dicha disposición no se debe entender en el sentido de que otorga a este Pleno una facultad de control concentrado, en vía de acción, para analizar la constitucionalidad de las normas aplicadas en los procedimientos y resoluciones mencionadas del Consejo de la Judicatura, en tanto que los acuerdos generales no pueden conferir ese tipo de competencia al ser exclusivas y claramente definidas en la Constitución.
  8. Por ello, esa parte del acuerdo se debe entender en el sentido de que, en las revisiones administrativas, es posible analizar la constitucionalidad de una norma general, pero a través de un control ex officio de constitucionalidad, en términos de los artículos 1 y 133 de la Constitución, que se traduce en que, aun cuando el servidor público sancionado proponga el argumento, únicamente será motivo de pronunciamiento por parte de este Tribunal Pleno si advierte méritos para declarar inconstitucional o inconvencional la norma aplicada; de lo contrario, el argumento resultara inoperante, al no existir elementos para realizar el control ex officio de constitucional.
  9. En el caso, como se adelantó, resulta inoperante el agravio del recurrente relativo a que es inconstitucional el artículo 127 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas resulta inconstitucional, porque prevé la facultad arbitraria del Consejo de la Judicatura Federal de otorgar prorrogas indefinidas en los procedimientos de responsabilidades administrativas.
  10. Lo anterior, simplemente porque este Tribunal Pleno no advierte méritos o elementos a fin de que pueda realizar un control ex officio de la citada norma, por ser contraria a la Constitución Federal.

A.2 Legalidad de las prórrogas acordadas en autos de once de julio, veintidós de agosto y veinticinco de septiembre todos del dos mil dieciocho.

  1. El recurrente alega que dichos acuerdos mediante los cuales se prorrogó la etapa investigatoria son contrarios a las garantías de defensa y a los principios de seguridad y certeza jurídica, esencialmente por lo siguiente:
  • La investigación debió concluir el veinticinco de julio de dos mil dieciocho , es decir en los seis meses que prevé el artículo 127 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativa, situación patrimonial, control y rendición de cuentas .
  • Aduce que, si bien es cierto que existe una salvedad para que la investigación se prorrogue más allá de los seis meses referidos; lo relevante es que esa excepción debió fijarse desde que se ordenó la investigación, pues solo así la autoridad estaría obligada a una temporalidad cierta, ya que de lo contrario, es decir ampliar el plazo en la víspera del vencimiento respectivo, se atenta contra el derecho de seguridad jurídica porque permite a la autoridad ampliar de manera arbitraria y a su antojo el plazo para concluir la investigación, situación que incide en la defensa del probable responsable.
  • Afirma que inclusive, la ilegalidad se robustece si se considera que, por una parte, el artículo 127 del Acuerdo General no permite prorrogar en múltiples ocasiones la conclusión de la investigación, y por otra, porque la autoridad llevó a cabo actuaciones distintas a las que motivaron las prórrogas.
  • Sostiene que la actuación de la autoridad transgredió en su perjuicio el principio pro-persona previsto en el artículo 1o constitucional, ya que la interpretación efectuada sobre la excepción de culminar la investigación en seis meses y prorrogarla de manera indefinida constituye una restricción en perjuicio de sus derechos humanos.
  • Señala que en los tres acuerdos de prórroga la autoridad fue omisa en verificar la figura de la prescripción, lo que actualiza una violación a la formalidad del procedimiento.
  1. Dichos argumentos son infundados.
  2. Como punto de partida, resulta indispensable conocer el contenido del artículo 127 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativa, situación patrimonial, control y rendición de cuentas , vigente al momento de la investigación, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 127. La investigación deberá realizarse en un plazo no mayor a seis meses, salvo acuerdo expreso de quien la haya ordenado, considerando los términos de la prescripción.

Finalizada la investigación o vencido su plazo, el órgano investigador, dentro de los diez días hábiles siguientes, emitirá un proyecto de dictamen, el cual someterá a consideración del órgano que la haya ordenado para que determine lo que corresponda.

Si en el dictamen se concluye que no existen elementos suficientes para advertir la probable existencia de alguna causa de responsabilidad administrativa, la información o documentos recabados en esa investigación podrán valorarse en una posterior, siempre y cuando lo autorice el órgano que ordenó la nueva investigación y no haya prescrito la facultad sancionadora.”

  1. De la norma recién transcrita, específicamente de su párrafo primero se advierte que la investigación deberá ser sustanciada en un plazo máximo de seis meses; sin embargo, dicha porción también establece una excepción a dicha temporalidad, consistente en que, si el órgano competente que hubiere ordenado su inicio estima necesario prorrogar la etapa investigatoria, podrá realizarlo mediante el acuerdo respectivo, ello sin dejar de observar los términos de la prescripción.
  2. Ahora bien, como se precisó en el cuadro de antecedentes previamente citado, en auto de veintiséis de enero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura Federal ordenó el inicio de la investigación, precisando que el objeto de la indagatoria estribaría en obtener elementos de prueba que permitieran esclarecer lo relativo a la presunta filtración, obtención y comercialización de preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de oposición para la designación de Jueces de Distrito, por parte de servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, propósito que posteriormente fue ampliado respecto de la segunda etapa de dicho concurso.
  3. En ese tenor, a partir de la fecha de inicio referida, la autoridad investigadora contaba con un plazo máximo de seis meses a fin de integrar los medios de prueba suficientes y concluir la etapa investigatoria mediante el dictamen de responsabilidad correspondiente.
  4. Sin embargo, por acuerdos de once de julio, veintidós de agosto y veinticinco de septiembre todos del dos mil dieciocho, el entonces Ministro Presidente ordenó prorrogar el plazo original de seis meses con el propósito de integrar debidamente la investigación.
  5. En el primero de los acuerdos, la ampliación del término de la indagatoria se sustentó, esencialmente, en que se encontraban pendientes de integrar: 1) los informes técnicos de la Dirección General de Tecnologías de la Información, relacionados con la evidencia digital extraída de los equipos de cómputo de diversos servidores públicos; y, 2) el desahogo de las testimoniales de diversos servidores públicos, por lo que el plazo que genuinamente fenecería el veinticinco de julio de dos mil dieciocho se vio modificado para culminar el veintiséis de agosto, es decir, por un mes más.
  6. Posteriormente, en el segundo acuerdo de veintidós de agosto, el titular de la Unidad de Investigación dio cuenta al entonces Ministro Presidente del Consejo con el estado procesal de los autos, del que se advirtió que, si bien no existía diligencia pendiente por desahogarse, lo relevante era que las constancias recabadas aun continuaban bajo análisis, por lo que resultaba necesario prorrogar el plazo previamente concedido, por un mes más, tal y como se advierte a continuación:

“Atento a lo anterior, debe decirse que a la fecha en que se actúa no se encuentra pendiente por desahogar medio de prueba alguno; sin embargo, aún continúan analizándose las constancias que integran la presente investigación, de lo cual pudiera derivar la necesidad de recabar algunos otros elementos de prueba, o bien, proceder a la elaboración del dictamen o informe correspondiente, lo cual se justifica dad la cantidad de pruebas recabadas y el volumen del expediente.

[…]

En el caso concreto, como se señaló al inicio del presente proveído, el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, se radicó el expediente de investigación e inició la presente indagatoria, por tanto, el plazo de seis meses feneció el veinticinco de julio del año en curso, el cual mediante auto de doce del propio mes y año, se amplió por un mes más a partir del veintiséis de julio de dos mil dieciocho; sin embargo, tomando en consideración que aún se encuentran en estudio las constancias que integran el presente expediente, se estima necesario ampliar nuevamente el periodo de la investigación por un mes, contado a partir del veintiséis de agosto de dos mil dieciocho.”

  1. Finalmente, la tercera prórroga concedida en auto de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, se sustentó en que, derivado de la revisión de las constancias que previamente se encontraban pendientes de análisis, se obtuvieron datos novedosos y, por ello, se estimó necesario recabar declaraciones y medios adicionales, tal y como se advierte a continuación:

“Atento a lo anterior, debe decirse que de los medios de prueba citados no existe alguno pendiente por desahogarse; sin embargo, en diverso proveído de veintidós de agosto del año en curso se señaló que aún se continúa analizando las constancias que integran la presente investigación, de lo cual pudiera derivar la necesidad de recabar algunos otros, por lo que, derivado de ello, se ordenó recabar las declaraciones de […]; asimismo, se solicitó al Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México que, por su conducto se requiriera a la empresa Radiomovil Dipsa Sociedad anónima de Capital Variable, así como a la Institución Bancaria **********, para que remitieran diversa información y documentación .

Medios de convicción de los cuales se encuentran pendientes por desahogar las declaraciones de ********** y **********, así como que la referida empresa de telefonía y la institución bancaria remitan la información y documentación requerida.

En ese orden, los numerales 18, fracción XV, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales; y 127 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, en lo que aquí interesa, señalan:

Artículo 18. De conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 85 de la Ley, son facultades del Consejero Presidente las siguientes: […].

XV. instruir en materia de responsabilidad administrativa, la realización de las investigaciones correspondientes respecto de servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales y áreas administrativas, así como proveer sobre su conclusión.

[…]

Artículo 127. La investigación deberá realizarse en un plazo no mayor a seis meses, salvo acuerdo expreso de quien la haya ordenado, considerando los términos de la prescripción.

[…]

En el caso concreto, como se señaló al inicio del presente proveído, el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, se radicó el expediente de investigación e inició la presente indagatoria, por tanto el plazo inicial de seis meses feneció el veinticinco de julio del año en curso, el cual mediante auto de once del propio mes y año se amplió por primer vez por un mes más a partir del veintiséis de julio de dos mil dieciocho; la segunda ampliación se realizó a partir del veintiséis de agosto de dos mil dieciocho, sin embargo, tomando en consideración que aún se encuentran pendientes por desahogarse los medios de prueba descritos en este proveído, se estima necesario ampliar nuevamente el período de la investigación por un mes, contados a partir del veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

  1. De esa forma, como lo afirma el recurrente, durante la investigación se efectuaron tres ampliaciones al plazo genérico de seis meses con el que genuinamente contaba la unidad investigadora; sin embargo, este Tribunal Pleno no encuentra que dichas actuaciones sean contrarias a derecho.
  2. En efecto, si bien el texto del artículo 127 en su párrafo primero del Acuerdo General dispone que la investigación originalmente debe sustanciarse en seis meses, lo cierto es que –como se dijo previamente–dicha porción también prevé una salvedad a ese plazo, al permitir que la autoridad extienda el termino en aquellos casos donde lo estime necesario. Es decir, la estipulación del plazo para la sustanciación de la indagatoria no constituye un mandato rígido.
  3. Bajo ese tenor, el Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura Federal mediante los proveídos referidos, ordenó la ampliación de la etapa investigatoria, con la finalidad de: 1) recabar mayores datos de prueba (comparecencias, dictámenes periciales, requerimientos a diversas autoridades); y 2) una vez debidamente integradas, llevar el análisis correspondiente a fin de emitir la determinación respectiva.
  4. De ahí que, contrario a lo argumentado por el recurrente, las prórrogas concedidas para finalizar la indagatoria son acordes a derecho y, por ende, no transgreden los principios de seguridad y certeza jurídica, en virtud de que fueron concedidas y sustentadas en aspectos encaminados a la correcta integración de la etapa referida.
  5. Lo cual adquiere congruencia si se aprecia la naturaleza considerable de la investigación, esto es, la existencia de al menos noventa y tres posibles implicados (concursantes), así como las diversas comparecencias ordenadas en distintos circuitos judiciales y órganos jurisdiccionales con personas posiblemente relacionadas con los hechos; circunstancias que, en su conjunto, dejan en evidencia la necesidad por parte de la unidad investigadora de contar con un tiempo prudente –mayor a seis meses– para integrar debidamente la información recabada y efectuar el análisis respectivo a fin de emitir el informe de responsabilidad correspondiente.
  6. Aunado a que, en términos del artículo 124 del Acuerdo General referido, [9] la autoridad cuenta con facultades amplias para conducir la investigación y llevar a cabo diligencias y actuaciones para mejor proveer que le permitan el esclarecimiento de los hechos materia de la indagatoria a fin de integrar correctamente su determinación concluyente, y determinar si existen elementos suficientes que permitan advertir la existencia o inexistencia de conductas constitutivas de responsabilidades administrativas.
  7. Por ello, el hecho de se haya ordenado prorrogar la etapa investigatoria no se estima violatorio de los derechos del recurrente, pues tal circunstancia obedeció, en gran medida, al curso propio de la indagatoria y al gran caudal probatorio que fue recabado, aunado a que, derivado del examen procesal de los autos, era evidente que por la carga procesal resultaba necesario alargar el fin de dicha etapa e incluso realizar diligencias para mejor proveer con el objeto de esclarecer los hechos correspondientes.
  8. De ahí que, no asista razón al recurrente cuando afirma que la prórroga al plazo de seis meses fue emitida bajo un criterio arbitrario, pues en cada uno de los acuerdos por los cuales se ordenó el aplazamiento tuvieron sustento en la necesidad de integrar debidamente la investigación y esclarecer los hechos de la investigación; lo cual a juicio de este Tribunal Pleno resulta correcto.
  9. Por otra parte, es infundado el argumento donde afirma que el Acuerdo General permite que se amplíe el plazo para la conclusión de la etapa investigatoria de manera indefinida.
  10. Lo anterior es así, porque, si bien el referido instrumento normativo así como la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal no prevén por cuanto tiempo la autoridad puede prorrogar el término de la investigación, lo cierto es que ello no significa que tenga facultades para extender plazos indefinidamente, ya que el procedimiento de responsabilidades administrativas integralmente se encuentra sujeto a los lapsos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en términos del Acuerdo General plenario multicitado [10] .
  11. Al respecto el artículo 74 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas dispone lo siguiente:

Artículo 74. Para el caso de Faltas administrativas no graves, las facultades de las Secretarías o de los Órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado.

Cuando se trate de Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, el plazo de prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.

La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 100 de esta Ley.

Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados con motivo de la admisión del citado informe, y como consecuencia de ello se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.

Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.

  1. De lo anterior se observa que, –en lo que al caso importa– la prescripción tendrá lugar en tres o siete años, dependiendo de la calificativa de la conducta investigada.
  2. Efectivamente, tratándose de faltas no graves , la autoridad contará con un plazo de tres años a partir del día siguiente al en que se hubiere efectuado la conducta para imponer la sanción correspondiente; mientras que, para faltas graves , el plazo será de siete años . Asimismo, la norma precisa que dicha figura procesal se verá interrumpida con la emisión del dictamen por el cual la autoridad investigadora gradúe la conducta.
  3. En ese sentido, a pesar de que el Acuerdo General y la Ley Orgánica no establezcan un plazo específico para el aplazamiento de la conclusión de la etapa investigatoria, ello no se traduce en que la autoridad pueda prorrogar de manera arbitraria e indefinida la indagatoria, pues el procedimiento de responsabilidad, –visto integralmente– se encuentra sujeto a dicha figura perentoria en los términos que precisa la Ley General; de manera que, contrario a lo argumentado por el recurrente, el contenido esencial del principio de seguridad jurídica no se ve transgredido, pues el gobernado tiene posibilidad de saber a que atenerse respecto de la regulación normativa, así como a la actuación de la autoridad.
  4. Razón por la cual no se configuran violaciones a su derecho de seguridad jurídica y defensa, en tanto que el procedimiento sí está sujeto a plazos perentorios que limitan la actuación de la autoridad para imponer sanciones.
  5. Es ilustrativo el criterio 2a./J. 144/2006, de rubro: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES [11] .”
  6. Finalmente resulta inoperante su reclamo sobre que la autoridad fue omisa en verificar la institución de la prescripción, pues, como recién se precisó, la actualización de dicha institución procesal surge una vez transcurridos tres o siete años, dependiendo de la gravedad de la conducta, plazo que en el presente caso no se cumplió, en tanto que la investigación duró ocho meses.
  7. Por otra parte, es infundado el argumento del recurrente donde alega que la autoridad investigadora debió establecer la extensión de la etapa de indagatoria desde su inicio.
  8. Lo anterior se estima así, porque, en primer lugar, la norma no lo establece así y, en segundo lugar, como se precisó, al inicio de la investigación, la autoridad no tenía forma de saber la cantidad de pruebas que recabaría, así como su naturaleza y tiempos de análisis respectivos, en tanto que tales cuestiones constituyen aspectos que solamente pueden verificarse durante la sustanciación de la indagatoria, en la cual, la autoridad está obligada a establecer la existencia o no de elementos sobre alguna probable causa de responsabilidad administrativa, a partir de los distintos medios de prueba recabados y por su puesto del análisis respectivo.
  9. De ahí que no resulte factible sostener que la autoridad investigadora está obligada a definir, desde el inicio, el tiempo que durará la investigación correspondiente, pues su temporalidad depende, en gran medida, del curso que ésta siga a partir de datos, indicios o medios que aquella obtenga en la totalidad de actuaciones y diligencias que ordene.
  10. Por otra parte, no asiste razón al recurrente en su argumento donde aduce violaciones a partir de que la autoridad llevó a cabo actuaciones distintas a las señaladas en las prórrogas, pues, si bien en dichos proveídos se hizo constar que, a causa de la gran cantidad del material probatorio recabado, existía una demora en cuanto a su análisis, y por ello resultaba necesario extender el plazo para culminar con el estudio de dichas probanzas, lo relevante es que ello no puede entenderse como una delimitación estricta consistente en que, finalizado el examen correspondiente se tendría por satisfecha la indagatoria.
  11. Tal cuestión se afirma porque, de atender al razonamiento propuesto, se llegaría al extremo de que, aun cuando la autoridad advirtiera elementos o indicios novedosos carecería de facultades para desplegar las actuaciones que estime necesarias o incluso diligencias para mejor proveer, en perjuicio de su deber de esclarecimiento de los hechos.
  12. Por ello, el examen probatorio respectivo no solamente contempla dicha actividad, sino que también se encuentra sujeto a que la autoridad, de advertir elementos que previamente no fue posible observarlos por no contar con ellos, podrá desplegar actuaciones distintas a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, tal y como sucedió en el presente caso.
  13. Asimismo, con dicho actuar no se observan violaciones al principio pro-persona en perjuicio del recurrente, pues, se insiste, el aplazamiento del término de la investigación atendió a la necesidad de analizar el gran caudal probatorio recabado, así como a la facultad de la autoridad para llevar a cabo diligencias y actuaciones necesarias que le permitieran puntualizar los hechos materia de la investigación; lo cual se efectuó de manera fundada y motivada.

B. Violaciones en el procedimiento sancionador.

  1. Por otra parte, en cuanto a las violaciones en el procedimiento sancionador, en su escrito de agravios, el recurrente alega en esencia: 1) incongruencia en el acuerdo de inicio por imprecisión del objeto de investigación; y, 2) caducidad en el procedimiento.

B.1. Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador.

  1. El recurrente combate el acuerdo del inicio del procedimiento sancionador, esencialmente por lo siguiente:
  • Sostiene que el acuerdo de inicio es incongruente porque la conducta prevista en la fracción III del artículo 131 de la abrogada Ley Orgánica (notoria ineptitud o descuido) que se le imputó, en realidad no constituyó la base de la indagatoria, toda vez que los actos y omisiones que fueron objeto de la investigación eran distintos a los señalados en dicha porción normativa; por lo que se actualiza: 1) un error en el acuerdo de inicio, 2) la sujeción a un procedimiento violatorio y 3) la indebida fundamentación y motivación de la resolución sancionadora.
  • En otra parte, reitera que se transgredieron sus garantías de seguridad jurídica y debido proceso, pues desde el inicio del procedimiento se establecieron de manera inadecuada o deficiente los objetos de investigación, habida cuenta que en la propia resolución sancionadora éstos fueron modificados a fin de imputar hechos y omisiones (omisión de cuidado) que genuinamente no habían sido materia de investigación, todo lo cual es contrario a la doctrina jurisprudencial nacional como internacional.
  1. Dichos argumentos son infundados .
  2. En sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal ordenó el inicio del procedimiento sancionador en contra de diversos servidores públicos, entre ellos el ahora recurrente; al respecto, en dicha resolución (considerando cuarto) [12] se delimitó, en primer lugar, la materia especifica de la investigación, consistente en la presunta filtración, comercialización y obtención de preguntas y respuestas respecto del examen correspondiente a la primera y segunda etapa del concurso de oposición; por lo que, estableció el análisis correspondiente en cuatro tópicos, a saber:
  3. Ausencia de profesionalismo y dignidad en el ejercicio de la labor desempeñada, así como el cohecho y la utilización indebida de información privilegiada, conducta que le fue atribuida a **********.
  4. Comercialización de preguntas y respuestas del examen, así como de información relacionada con el caso práctico, del concurso de oposición multicitado; conducta atribuida a **********.
  5. Obtención de preguntas y respuestas del examen, así como del caso práctico del vigésimo octavo concurso de oposición; conducta atribuida a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********; y
  6. Ofrecimiento de las preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa del concurso de oposición; conducta atribuida a **********.
  7. Asimismo, en el considerando quinto , se analizó la existencia de conductas relacionadas con los hechos objeto de la indagatoria, específicamente, respecto a la posible omisión de resguardar debidamente la información de las etapas del concurso de oposición a cargo del Director del entonces Instituto, así como del Coordinador Académico y la Secretaria Técnica de Procesos y Selección, todo ello a partir de las declaraciones rendidas por éstos; cuestiones que fueron precisadas en los términos siguientes:

“[…]

QUINTO. Estudio de conductas relacionadas con los hechos objeto de indagatoria. En el presente considerando, se analizan las conductas derivadas de los hechos materia de investigación, esto es, de la filtración, obtención y comercialización de preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa y del caso práctico de la segunda etapa, ambas del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.

La conducta es el elemento básico de la infracción administrativa y se define como el comportamiento humano positivo o negativo que genera un resultado; positivo será una acción, que consiste en una actividad, en un hacer; mientras que la omisión –aspecto negativo de la conducta– es una inactividad, es cuando la norma espera un actuar del individuo y éste deja de realizarlo.

Por razón de método, el análisis correspondiente se realiza de la siguiente manera:

I. Omisiones.

En el considerando previo, se analizan diversos elementos de prueba que permiten establecer, con un grado aproximado de certeza, la filtración de preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, entendiendo esto como un hecho cierto e inobjetable que se divulgó información, que era secreta y confidencial, relacionada con esos reactivos; su comercialización por conducto de un exservidor público del Poder judicial de la Federación; y, su obtención por participantes del citado concurso.

Circunstancia que adminiculada a diversos elementos de prueba que constan en la investigación, analizados, de momento, en términos de los artículos 190, fracción II, 191 y 192 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a esta instancia disciplinaria, permite suponer que servidores públicos del Instituto de la Judicatura Federal, específicamente, el Magistrado ********** , ********** y **********, en sus respectivas actuaciones como entonces Director General, Coordinador Académico y Secretaria Técnica de Procesos y Selección, todos del citado Instituto, incumplieron con el deber y la obligación de mantener en debido resguardo y de cuidar la secrecía de las preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.

Lo que podría actualizar, conjunta o indistintamente, las causas de responsabilidad previstas en el artículo 131, fracciones III, VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la falta administrativa no grave prevista en el artículo 49, fracción V, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que prevén lo siguiente:

(Se transcribe)

Es preciso señalar que la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, podría actualizarse en el caso concreto que se analiza en su vertiente de ‘notorio descuido’ , cuyo sustento es la omisión inexcusable en el cumplimiento de las funciones o labores que deben realizar los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, y puede manifestarse en cualquier etapa o faceta de la administración judicial, bien sea en la meramente administrativa o jurisdiccional.

De ahí que, en dicha causal podría quedar comprendida la conducta que se atribuye a los servidores públicos señalados, esto es que, durante el proceso de elaboración, selección, aprobación y resguardo de las preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, omitieron mantener en debido resguardo y cuidar la secrecía de esa información, lo que propició que previamente se comercializara entre particulares a ese concurso, algunos de los cuales finalmente la obtuvieron.

Circunstancia que por sí misma, refleja también la ausencia de profesionalismo (fracción VIII del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), que refiere a aquellos rasgos que caracterizan o definen la manera en que un servidor público debe actuar en el desempeño de su cargo, dentro de los que evidentemente se encuentra el cumplimiento al deber y la obligación de mantener en debido resguardo y de cuidar la secrecía de toda la información que por razón del cargo o de las atribuciones delegadas tenga bajo su responsabilidad, como condición mínima para garantizar la imparcialidad y el efectivo ejercicio de la función pública; omisión de incumplimiento que también es definida, de manera específica, como la falta administrativa, en términos del artículo 49, fracción V, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Contextualizado lo anterior, se procede a establecer por qué se atribuye al magistrado **********, ********** y **********, en sus respectivas actuaciones como entonces Director General, Coordinador Académico y Secretaria Técnica de Procesos y Selección, todos del Instituto de la Judicatura Federal, el incumplimiento al deber y obligación de mantener en debido resguardo y de cuidar la secrecía de las preguntas respuestas del examen correspondiente a la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.

Magistrado **********, entonces Director General del Instituto de la Judicatura Federal.

[…]

Como se observa el magistrado **********, ********** y **********, dan noticia en términos generales de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrolló el proceso de elaboración, validación, aprobación y resguardo de las preguntas y reactivos que integraría el cuestionario de la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito corroborando aspectos substanciales a que hicieron referencia los integrantes del Comité Académico del Instituto.

En efecto, del análisis a sus declaraciones, destaca lo dicho por el Magistrado ********** en el sentido de que los integrantes del Comité hacían llegar al Instituto los reactivos que elaboraban por conducto de **********, quien a su vez los entregaba a **********, aunque esta última señaló que se los transmitía directamente el propio magistrado **********.

Discrepancia que en nada modifica el hecho de que los reactivos eran entregados a **********, máxime que en otra parte de su declaración refiere a ambos como las personas que actuaban de tal forma; y, a decir del propio magistrado **********, éste delegó a ********** la responsabilidad de compilarlos y concentrarlos en el equipo de cómputo que aquélla tenía asignado para el desarrollo ordinario de sus labores, así como de resguardarlos y mantenerlos en secrecía, situación que reconoce textualmente **********.

También el magistrado ********** refiere haber tomado la decisión de que, previo a someter los reactivos que les hacían llegar, a consideración del Comité Académico, los revisaron tanto él como ********** y **********, y una vez que los tres coincidían que eran preguntas viables, los sometían al Comité, situación que efecto corroboran estos últimos, esto es, ********** y **********.

Aprobados los reactivos por el Comité, a decir del magistrado **********, ********** se encargaba de guardarlos en su computadora, en este aspecto, la propia **********, abunda en el sentido de que las sesiones del Comité llevaba los archivos respectivos en la única USB que ocupaba para tal efecto, la insertaba en una computadora [diferente de la suya] y los proyectaba para su análisis, si tenían alguna corrección ahí mismo las hacía –manejo que también refirieron los magistrados ********** y **********– posteriormente regresaba a su oficina y almacenaba los archivos definitivos ya en su equipo de cómputo.

El Magistrado ********** refiere que el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, data en la que aparentemente había culminado el proceso de revisión y corrección de los reactivos, instruyó a ********** que los integrara a la “supercomputadora” equipo que se guardaba en una caja de seguridad y que tenía integrado el sistema de selección aleatoria de preguntas, instrucción que implícitamente reconoce la propia **********, al asegurar que en esa misma fecha obtuvo autorización o el consentimiento del Magistrado ********** y de ********** para que por esa única ocasión se llevara a su domicilio esa computadora y los reactivos autorizados en una USB, a efecto de ingresarlos al sistema correspondiente –situación que adujo tener conocimiento el propio **********–, tarea que realizó entre el uno y dos de enero de ese año.

Ahora, se dice que aparentemente en esa fecha había culminado la revisión y corrección de reactivos, pues si bien el magistrado ********** expresamente así lo declaró, circunstancia a la que también se refirieron ********** y **********, lo cierto es que ese procedimiento se prolongó hasta el tres de enero de ese año, como así lo reconocen los tres en sus propias declaraciones, al afirmar que en esa fecha revisaron y corrigieron los reactivos en versión impresa, de hecho, la licenciada **********, agregó que en esa última data, derivado de esa última revisión, determinaron reducir la base de datos a aproximadamente ciento diez o ciento once reactivos, ya que excluyeron algunos respecto de los que tenían dudas.

En este punto es necesario contextualizar que el magistrado ********** refiere que el dos de enero de ese año, en seguimiento a su instrucción, preguntó a ********** si ya había cargado la ‘supercomputadora’ con la información de los reactivos, obteniendo una respuesta afirmativa por parte de la citada, pero que presentaba un problema que habría de corregir **********, Director de Informática del Instituto, lo que corrobora la propia **********, quien agrega que fue hasta ese momento en que ********** tuvo acceso a ese equipo de cómputo.

Este último aspecto es de destacar, ya que la propia ********** declaró que solo ella y el magistrado ********** tenían acceso a la “supercomputadora”, y este último adujo haber dado instrucciones precisas para que nadie más tuviera contacto con ese equipo de cómputo. Arreglado el problema, de las declaraciones de los señalados, se desprende que **********, imprimió la base de daros y compartió un tanto al magistrado ********** y **********, para efectos de proceder a su revisión, lo que aconteció el tres de enero siguiente, con los resultados ya señalados.

De ahí que, las circunstancias que refirieron magistrado **********, ********** y **********, aunado a que lo precisó el magistrado ********** en el sentido de que en los últimos días de la primera quincena de diciembre terminó el procedimiento de revisión y corrección de reactivos, probablemente sugiriendo hasta ese momento la intervención del Comité Académico, refleja que al menos en el proceso final de revisión, corrección y definición de los reactivos que al final integraron la base de datos de donde se generó el examen aplicado el cuatro de enero, ya no intervino el Comité Académico, por no advertirse alguna participación de su parte del viernes quince de diciembre de dos mil diecisiete al cuatro de enero de este año; aún más, ********** señaló que el Magistrado **********, determinó que ya no se discutirían los reactivos [se entiende que en el Comité Académico] y que debido a que para los primeros días de diciembre les preocupaba que no tuvieran la suficiente cantidad de reactivos, el magistrado ********** instruyó a ********** –colaboradora de **********– que elaborara preguntas, pues estaba capacitada y tenía experiencia en ello.

Esto último lo reconoció en esencia la propia **********, quien ante el titular de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas, el quince de febrero de dos mil dieciocho [fojas 346 a 349 del tomo I] refirió que siendo Jefa de Departamento en la Secretaría Técnica de Procesos y Selección del Instituto de la Judicatura Federal, colaboró con la elaboración de propuestas de reactivos, lo que el veinticinco de junio próximo pasado reiteró y agregó que esa función concluía al momento de entregar la propuesta de reactivo a **********.

En conclusión, todos los elementos de prueba previamente relacionados dan noticia que los integrantes del Comité Académico inicialmente intervinieron en la elaboración de reactivos, los que una vez aprobados por el Comité estuvieron en todo momento bajo el exclusivo resguardo del Instituto de la Judicatura Federal, específicamente por **********, en quien el magistrado **********, como titular del Instituto, reconoce haber delegado esa responsabilidad durante todo el proceso relativo, al instruirle concentrar y resguardar los reactivos que iban validando, inicialmente el comité y posteriormente el equipo de trabajo que integraron el magistrado **********, ********** y **********.

Se afirma que delegó esa responsabilidad, a razón de que conforme con el Manual Especifico de Organización y de Puestos del Instituto de la Judicatura Federal, la Secretaría Técnica de Proceso y Selección, a cargo de ********** **********, no tiene taxativamente definida esa atribución, la que, por ejemplo, sí tenía ********** como Coordinador Académico del Instituto, como se advierte de la siguiente transcripción:

[…]

Tan es así lo anterior que el magistrado ********** reconoció que la guarda y custodia de los reactivos en principio correspondía a **********, en su carácter de Coordinador Académico, pero que como éste le planteó que era conveniente que solo una persona tuviera acceso al banco de reactivos, determinó que la licenciada ********** ********** alimentara la base de datos con las preguntas que iban siendo aprobadas.

Además existen elementos de prueba suficientes para establecer que –al menos– en diciembre de dos mil diecisiete y hasta el cuatro de enero de este año, la revisión, corrección y selección definitiva de los reactivos sirvieron de base para la clasificación aleatoria de aquéllos que integraron el examen correspondiente a la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, la asumieron única y exclusivamente el magistrado **********, ********** y ********** ********** , por decisión del primero de los citados, esto último así lo declaró de manera específica **********.

Incluso, de sus propias declaraciones, se desprende que esa labor la culminaron –ellos mismos– de manera preliminar el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, sin que alguien recordara el número exacto de reactivos; y el uno de enero de dos mil dieciocho ********** **********, los transfirió a la ‘superpoderosa’ culminando esa tarea el dos de enero ya en el instituto; y el tres de enero siguiente los servidores públicos mencionados todavía hicieron modificaciones a las preguntas, reduciendo la base de daros a aproximadamente a ciento diez o ciento once reactivos, ya que durante esa última revisión determinaron excluir varios respecto de los que tenían duda.

Circunstancias que de momento ponen de manifiesto que el magistrado **********, ********** y **********, en sus respectivas actuaciones como entonces Director General, Coordinador Académico y Secretaria Técnica de Procesos y Selección, todos del citado Instituto, incumplieron directa o indirectamente con el deber y la obligación de mantener en debido resguardo y de cuidar la secrecía de la base de preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, lo que propició que, tal como se analiza en el considerando previo, se filtrara y comercializara entre participantes a ese concurso el dos de enero de dos mil dieciocho, algunos de los cuales finalmente la obtuvieron.

[…]

En lo particular, al magistrado **********, porque como titular del Instituto de la Judicatura Federal, en términos del Manual Especifico de Organización y de Puestos del Instituto de la Judicatura Federal, le correspondía coordinar la participación de ese órgano auxiliar en la ejecución de los exámenes de oposición para jueces de distrito, y con ello, como el propio involucrado lo refiere, la dirección y toma de decisiones al interior del Instituto.

Empero omitió establecer los mecanismos necesarios que permitieran garantizar el debido resguardo y la inviolabilidad de la secrecía que ameritaba la base de reactivos para la primera etapa del concurso en mención, obviando que ante la importancia y trascendencia de los concursos de oposición para acceder a la categoría de juez de distrito, debía asumir en el manejo y control directo de esa información, y no como decidió, conjuntamente con **********, delegar esa responsabilidad de manera total a **********.

Aunado a la existencia, en apariencia, de una deficiente supervisión de su parte a las actividades que determinó encomendarle a **********, pues no resulta óbice que el magistrado ********** refiere haber vigilado las acciones por el personal a su cargo durante la ejecución del concurso, instruido a **********, que nadie ajeno a ellos tuviera acceso al equipo de cómputo donde se encontraba la base de datos e intentando garantizar su inviolabilidad vía remota, sin embargo, es un hecho cierto que los reactivos que la integraban se filtraron, y la sustracción de información muy probablemente aconteció de manera presencial, ya que del informe técnico rendido por personal de la Dirección General de Tecnologías de la Información, derivado del análisis a los equipos de cómputo donde se encontraban los multicitados datos, se desprende que no existe elemento demostrativo sobre alguna intervención vía remota.

[…]

Cierto, **********, refiere que concentraba los reactivos aprobados en su equipo de cómputo de uso personal y que determinó la utilización de solo una USB para, de resultar necesario, el traslado de esa información, además de que la oficina que ocupaba tenía cerradura de seguridad y únicamente ella y ********** su colaboradora de confianza tenía la llave de acceso, también que el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, con autorización, se llevó a su domicilio la ‘supercomputadora’ y la USB con los reactivos –hasta ese momento aprobados– agrupados en carpetas, a efecto de integrarlos a la base de reactivos, donde vivía sola y nadie más tenía acceso, aun así los ocultó debidamente hasta su regreso el uno de enero de este año, fecha en la que procedió a respaldar esa información en el disco duro de la supercomputadora e inició la alimentación del Sistema de Generación de Concursos, labor que culminó el día siguiente en el Instituto de la Judicatura Federal; en este ultima data, como se presentó un problema técnico con la base de datos, por lo que tuvo acceso a ese equipo de cómputo **********, Director de Informática del Instituto.

Sin embargo, esas medidas no fueron suficientes para garantizar el resguardo de la base de reactivos, puesto que es un hecho cierto que se filtró, además de que resulta evidente un exceso de confianza de su parte en el control y manejo que exclusivamente tenía sobre esa información, toda vez que, como ella mismo lo refiere, en el único momento en que una persona ajena a ella, al magistrado ********** y **********, tuvo contacto con la computadora que contenía la información, en este caso, **********, director del área de informática del instituto , aunque dice haber estado presente todo el tiempo en su oficina, por la confianza de ser su compañero y parte del equipo de trabajo, supervisó su actuación a la distancia, dándole un espacio prudente, es decir, no estuvo atrás de él revisando qué estaba haciendo exactamente en el equipo , por lo que considera que tuvo tiempo y oportunidad de realizar alguna copia o sustraer de alguna manera la careta que contenía los archivos de los reactivos.

[…]

El magistrado **********, el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, ante la Unidad de Investigación…manifestó que en lo relativo a la segunda etapa del concurso en mención, el procedimiento inició con la revisión por parte de la licenciada ********** y su equipo de trabajo, de las copias de expedientes que envían diversos órganos jurisdiccionales, hecho lo anterior, la propia ********** seleccionó los que correspondieron y en el Comité Académico se eligieron los que podían ser materia de concurso, **********, hizo una lista y junto con sus copias, mediante oficio se enviaron al Presidente del Comité.

[…]

Posteriormente, tanto el magistrado ********** como **********, confirman que se les requirió el envío de más expedientes, por lo que de inmediato seleccionaron otros, aproximadamente cuatro y se repitió la operación de su envío al Presidente del Comité Técnico, respecto de los que, asegura **********, no se quedaron con dato alguno que permitiera su identificación, salvo una relación genérica donde se asentaba el número de juicio y si era interesante o no, pero se tenía manera de conocer el juzgado de origen.

[…]

La data en que fueron recibidas las copias del expediente en el Instituto, le fue entregado a su entonces Director, otro sobre cerrado y lacrado con un sello de confidencialidad que contenía, según se comentó, una USB en el que se almacenaba la legislación que ocuparían los aspirantes; así cerrado, sellado y lacrado se lo entregó a la licenciada **********, para que ella se encargara, junto con ********** y el equipo de informática, de integrar dicha información al cada una de las computadoras[…].

El Magistrado ********** fue categórico al afirmar que fue responsabilidad de **********, la guarda y custodia de la USB; también que el viernes dos de febrero de este año, un día hábil antes de llevarse a cabo la segunda fase del examen, dio instrucciones a ********** para que verificara el funcionamiento de los equipos en los que se elaboraría el examen, y asimismo se encargara de copiar en cada uno de ellos la legislación que se usaría para realizar el examen práctico.

En atención a lo anterior, a decir de **********, ese día, aproximadamente a las dos y media de la tarde, por la premura del tiempo, abrió el mencionado sobre y extrajo de su interior el dispositivo USB, inmediatamente acudió al área de informática y se dirigió directamente con el ingeniero **********–Director de Informática del Instituto– a quien hizo entrega de la USB para que se integrara la legislación a cada computadora.

En el momento en que ********** ingresó en su computadora, **********, refiere haberse distraído unos segundos con otro de sus compañeros y cuando volvió su mirada al equipo de cómputo, ********** había abierto la USB y de manera instantánea apareció en su monitor un archivo en formato PDF, ante lo que aquél le pregunto ¿es este el material? **********, dice que desconcertada dirigió su vista hacia ese archivo y mencionó “al parecer es el caso” haciendo referencia al caso práctico, por lo que le instruyó que lo cerrara.

Con todo lo anteriormente expuesto, se obtiene que, de cierta forma el magistrado **********, ********** y **********, en sus respectivas actuaciones como entonces Director General, Coordinador Académico y Secretaria Técnica de Procesos y Selección, todos del citado Instituto, también intervinieron en el proceso de selección del expediente que integraría el caso práctico correspondiente a la segunda etapa que se desahogó el seis de febrero de este año.

Selección que en última instancia correspondió única y exclusivamente al Comité técnico del concurso, el que remitió a la Dirección General del Instituto de la Judicatura Federal, copia de todas las constancias relativas para el examen práctico, así como en un sobre cerrado y lacrado, la normativa a aplicarse durante su elaboración, cuyo respaldo en los equipos de cómputo a emplearse para tal efecto corresponde a personal del Instituto y en archivo digital esas documentales.

[…]

Aspectos por los cuales se afirma que los medios de prueba recabados durante la investigación, hasta el momento permite suponer que servidores públicos del Instituto de la Judicatura Federal, específicamente, el magistrado **********, ********** y **********, en sus respectivas actuaciones como entonces Director General, Coordinador Académico y Secretaria Técnica de Procesos y Selección, todos del citado Instituto, incumplieron con el deber y la obligación de mantener en debido resguardo y de cuidar la secrecía de las preguntas y respuestas del examen correspondiente a la Primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de distrito, con lo que eventualmente actualizarían las causas de responsabilidad previstas en el artículo 131, fracciones III, VIII y XI de la Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con el diverso 49, fracción V de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y el tercero transitorio del decreto por que se expidió.

[…]”.

  1. De lo antes expuesto se advierte que, en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, se precisó como objeto de la investigación la presunta filtración, comercialización y obtención de la información multicitada, el cual fue abordado desde cuatro posturas diversas, consistentes en: 1) Ausencia de profesionalismo y dignidad; 2) Comercialización; 3) Obtención; y 4) Ofrecimiento de las preguntas y respuestas de la primera etapa del concurso, así como del caso práctico correspondiente; comportamientos que fueron atribuidos a diversos participantes del concurso, así como al director de informática del Instituto y a un particular.
  2. De igual forma, el Consejo concluyó la existencia de una conducta relacionada con la filtración aludida, consistente un notorio descuido, a partir de la omisión de resguardar la información respectiva, la cual se estimó posiblemente actualizada derivado de las declaraciones efectuadas por el Director, Coordinador Académico y Secretaria Técnica de Procesos y Selección, todos adscritos al entonces Instituto de la Judicatura Federal respecto a las acciones que llevaron a cabo sobre el tratamiento, manejo y resguardo del examen de oposición, las cuales esencialmente radicaron en lo siguiente:
  • En la creación de los reactivos correspondientes a la primera etapa del concurso de oposición, participaban el recurrente (**********) ********** y **********, en sus respectivos cargos de Director General, Coordinador Académico y Secretaria Técnica de Procesos y Selección, así como los integrantes del Comité Académico.
  • Dicho proceso comenzaba cuando los integrantes del Comité remitían al Director del Instituto los reactivos que formulaban, quien en coordinación con su Coordinador y Secretaria Técnica, los evaluaban y una vez aprobados como viables, los sometían a consideración del Comité en la sesión correspondiente.
  • Aprobadas las propuestas de preguntas por el Comité, la Secretaria Técnica se encargaba de guardarlos en su equipo de cómputo, para lo cual, –en cuanto a traslado– utilizaba un solo dispositivo USB, es decir, para llevar los reactivos de su computadora al equipo usado en las sesiones del Comité y de vuelta, hacia uso un solo dispositivo de memoria. Ello en el entendido de que, las versiones definitivas eran las que se aprobaban por el Comité en las sesiones respectivas.
  • El veintidós de diciembre de dos mil diecisiete se culminó con el proceso de revisión y corrección de los reactivos, por lo que **********, instruyó a ********** para que dicha información fuera ingresada a la computadora que había sido designada para ello (super computadora).
  • Dicho equipo de cómputo estaba resguardado en una caja de seguridad dentro del Instituto porque contaba con el programa correspondiente al sistema de selección aleatoria de preguntas para su posterior impresión en la fecha del examen.
  • En la fecha indicada, **********, a fin de realizar la tarea encomendada, solicitó autorización a ********** y a **********, para sustraer la “supercomputadora” de las instalaciones del Instituto, así como el dispositivo USB que contenía los reactivos aprobados y llevarlos a su domicilio con el objeto de ingresarlos al sistema respectivo, lo cual le fue aprobado y realizó hasta el uno y dos de enero del dos mil dieciocho.
  • Posteriormente el tres de enero de dos mil dieciocho, los referidos servidores públicos del Instituto de la judicatura revisaron y corrigieron en versión impresa los reactivos previamente aprobados, incluso redujeron la base de datos.
  • El entonces Magistrado ********** cuestionó a ********** sobre el cumplimiento a su instrucción previa relativa a cargar las preguntas y respuestas en el sistema de la “supercomputadora”, a lo que respondió de manera afirmativa, pero haciendo notar que existía un problema con el formato correspondiente que habría de corregir **********, Director de Informática del Instituto.
  • Dicha revisión sobre el sistema de la “supercomputadora” se llevó a cabo por el Director de Informática en compañía de **********, quien manifestó que por la confianza que le tenía al referido director, le otorgó un espacio prudente para que revisara el equipo, es decir, no estuvo atrás de él revisando qué estaba haciendo exactamente.
  • Cuestión que se tornó relevante ya que de las declaraciones de los integrantes del entonces Instituto todos concluyeron que los únicos que tuvieron acceso a la “supercomputadora” fueron ellos y el Director de informática.
  • Dichos aspectos se reiteraron en la segunda etapa del concurso de oposición, pues previo a que ésta se efectuara, ********** dio órdenes a ********** para que cargara la legislación correspondiente en las distintas computadoras que serían utilizadas en la resolución del caso práctico –el cual se encontraba en una USB resguardada en un sobre sellado y lacrado–, para lo cual, nuevamente solicitó el apoyo del Director de Informática.
  • El entonces Director de Informática llevó a cabo dicha acción en compañía de ********** quien declaró que se distrajo un momento con otro de sus compañeros y cuando volvió su mirada al equipo de cómputo, ********** había abierto la USB y de manera instantánea apareció en su monitor un archivo en formato PDF, ante lo que aquél le pregunto: ¿es este el material? ********** dirigió su vista hacia ese archivo y mencionó “ al parecer es el caso” haciendo referencia al caso práctico, por lo que le instruyó que lo cerrara.
  • Aspectos que en su conjunto –a consideración del Consejo– denotan que **********, ********** y **********, en sus respectivas actuaciones como entonces Director General, Coordinador Académico y Secretaria Técnica de Procesos y Selección, todos del citado Instituto, incumplieron con el deber y la obligación de mantener en debido resguardo y de cuidar la secrecía de las preguntas y respuestas del examen correspondiente a la Primera y Segunda etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de distrito,
  1. Expuesto lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que no asiste razón al recurrente, cuando afirma que el acuerdo de inicio de procedimiento es ilegal porque: 1) el notorio descuido no fue objeto de la investigación; 2) se establecieron de manera inadecuada o deficiente los objetos de investigación; y, 3) los objetos de investigación fueron modificados a fin de imputarle determinadas conductas .
  2. Lo anterior es así, porque lo determinado en el auto de inicio del procedimiento sancionador respecto a la conducta actualizada consistente en el notorio descuido, resulta congruente con los objetos puntualizados en el procedimiento de investigación.
  3. En efecto, como mencionó en apartados anteriores, el entonces Presidente del Consejo de la Judicatura Federal –derivado de cierta información allegada– ordenó el inicio de la investigación ********** con el fin de obtener elementos de prueba que permitieran esclarecer lo relativo a la presunta filtración, obtención y comercialización de preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso de oposición, tal y como se advierte de la parte conducente de dicho auto:

Acuerdo de inicio.

“[…]

En ese tenor, los hechos puestos en conocimiento pudieran resultar indicativos de la presunta filtración, obtención y comercialización de preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa del Vigésimo octavo Concurso Interno de oposición para la Designación de Jueces de Distrito, por parte de servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, algunos adscritos al Instituto de la Judicatura Federal y otros inscritos al citado concurso, así como para determinar con exactitud si cumplieron o no con los deberes y obligaciones inherentes a sus respectivos cargos[…].”

  1. De ahí que, en todo momento, uno de los objetos de la indagatoria estribó en el esclarecimiento de la filtración de la información referida, es decir, conocer las causas y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó dicha acción, así como los sujetos que por acción u omisión participaron; ello considerando que la etapa investigatoria tiene como finalidad la obtención de datos o indicios necesarios para el esclarecimiento de los hechos, y en su caso, sustentar el ejercicio del procedimiento sancionador respectivo.
  2. Por ello, el hecho de que el acuerdo de inicio de procedimiento impugnado haya establecido como conducta relacionada el notorio descuido a causa de la omisión de resguardo de información atribuido –entre otros– al hoy promovente, no implica la existencia de una modificación al objeto de la indagatoria, o bien, su deficiente o inadecuada precisión, toda vez que esa conducta fue vinculada con la filtración materia de la investigación, en función de lo declarado por los integrantes del Instituto respecto a los métodos para el resguardo de la información citada.
  3. Del mismo modo resulta intrascendente que la conducta relativa al notorio descuido fuera precisada como objeto de investigación, ya que ésta fue advertida una vez analizado caudal probatorio recabado por la autoridad investigadora.
  4. Lo cual, incluso, se corrobora con la parte conducente del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, donde el Consejo concluyó que el recurrente: omitió establecer los mecanismos necesarios que permitieran garantizar el debido resguardo y la inviolabilidad de la secrecía que ameritaba…” , ello bajo la óptica de que, ante la importancia y trascendencia del concurso, debió asumir el manejo y control directo de esa información, y no solamente delegarlo.
  5. De ahí que tampoco se actualicen violaciones a la garantía de seguridad jurídica y debido proceso, a causa de una indebida fijación del objeto de la investigación.

B.2. Caducidad en el procedimiento.

  1. En otra parte de sus agravios, el recurrente alega en síntesis lo siguiente:
  • La resolución combatida es violatoria del artículo 14 constitucional, porque no fue dictada dentro de los plazos legales previstos, específicamente el establecido en el artículo 208 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en su fracción X, ya en que el procedimiento disciplinario se cerró la instrucción el seis de noviembre de dos mil diecinueve , por lo que el plazo de treinta días para el dictado de la resolución concluyó el dieciocho de diciembre siguiente; no obstante ello, la resolución final se emitió hasta el cinco de agosto de dos mil veinte.
  • Aduce que la ilegalidad mencionada se robustece con el hecho consistente en que, de manera indebida el Consejo se otorgó una prórroga de noventa días más para emitir la resolución sancionadora, siendo que dicha autoridad carecía de facultades para extender el plazo legal original, pues, en todo caso, tanto la Ley General de Responsabilidades Administrativas como la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación solamente permite ampliarlo por treinta días más; todo lo cual transgredió en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento y el debido proceso legal.
  • Indica que el acuerdo de catorce de enero de dos mil veinte, mediante el cual el Consejo se otorgó una prórroga de noventa días para resolver es ilegal, porque no existe fundamento legal que sustente dicha determinación, habida cuenta que las normas aplicables, así como el propio Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, en su artículo 150, dispone que la prórroga que en su caso se requiera para el dictado de la resolución, será máximo de treinta días más.
  1. Dichos argumentos son inoperantes .
  2. En principio, es importante precisar que, tal como refiere la parte recurrente, de las constancias que obran en autos se advierte que, por auto de seis de noviembre de dos mil diecinueve, se cerró instrucción en el procedimiento administrativo sancionador y se ordenó remitir el expediente al ponente, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
  3. Posteriormente, mediante oficio PON/ASGB/26/2020, el consejero ponente solicitó una prórroga de noventa días al plazo para la elaboración del proyecto de resolución. Dicha extensión fue autorizada por el Pleno del Consejo mediante sesión ordinaria de catorce de enero de dos mil veinte.
  4. Ahora bien, en el caso, la inoperancia advertida radica en que el recurrente parte de premisas falsas al afirmar que se actualizó la caducidad y que, en todo caso, la extensión del plazo original solamente se podría prorrogar por treinta días más, en el entendido de que la determinación de noventa días resulta ilegal.
  5. En efecto, el artículo 145 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas dispone los plazos en que deberá emitirse la resolución de responsabilidades administrativas, en los términos siguientes:

Artículo 145. Concluido el término para presentar alegatos, el órgano competente turnará el asunto dentro del plazo de cinco días hábiles, al Consejero que por turno corresponda, para que formule por escrito el proyecto de resolución, el cual será sometido a la consideración del Pleno o la Comisión, según sea el caso.

El plazo para elaborar el proyecto de resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa será de treinta días hábiles siguientes a la fecha en que el expediente sea recibido en la ponencia del Consejero que por turno corresponda.

Lo anterior, a excepción de los casos en que, por causa justificada, considere que debe extenderse el plazo para elaborar el proyecto respectivo, el que no podrá exceder de noventa días hábiles.

Transcurrido dicho plazo, el ponente presentará un dictamen al Pleno o a la Comisión en el que exponga las razones por las cuales considera que es necesario extenderlo.

  1. De lo anterior se desprenden, al menos, tres aspectos relevantes: 1) el proyecto de resolución correspondiente debe ser elaborado en treinta días hábiles posteriores a la recepción del expediente, por parte del consejero ponente; 2) el plazo genuino se podrá prorrogar hasta por noventa días cuando, por causa justificada, el asunto lo amerita; y 3) la extensión que, en su caso, se solicite deberá estar fundada en un dictamen en que se justifique tal cuestión.
  2. Por otra parte, si bien el artículo en cuestión prevé los plazos para dictar resoluciones, lo relevante es que no regulan la actualización de la caducidad.
  3. En efecto, a fin de estar en aptitud de establecer cuando se configura la caducidad dentro de los procedimientos de responsabilidades administrativas, es menester acudir al texto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, específicamente al artículo 74, en calidad de norma supletoria al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas [13] .
  4. El referido artículo 74 dispone:

Artículo 74. Para el caso de Faltas administrativas no graves, las facultades de las Secretarías o de los Órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado.

Cuando se trate de Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, el plazo de prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.

La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 100 de esta Ley.

Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados con motivo de la admisión del citado informe, y como consecuencia de ello se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.

En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.

Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.

  1. En lo que al caso importa, se advierte que la caducidad de la instancia solamente se actualizará cuando, en un procedimiento, se deje de actuar por más de seis meses.
  2. De esa forma, como se adelantó, el recurrente parte de premisas incorrectas pues, contrario a lo que afirma, por una parte, el plazo que refiere para la emisión del proyecto de resolución no feneció el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, sino hasta el siete de enero de dos mil veintiuno, ello considerando los días inhábiles contemplados en el segundo período vacacional del dieciséis al treinta y uno de diciembre de ese año.
  3. De igual forma, si bien el dictamen de prorroga emitido por el Consejero ponente se realizó hasta el diez de enero de dos mil veinte y su autorización por parte del Pleno del Consejo hasta el catorce siguiente, ello de ninguna forma configura la caducidad, pues no se advierte que se hubiere dejado de actuar en el expediente sin causa justificada por más de seis meses.
  4. Por otra parte, respecto a la legalidad de los noventa días concedidos se observa que dicha determinación fue apegada a derecho, pues se cumplieron los requisitos del artículo 145, último párrafo, del Acuerdo General Plenario, –previamente transcrito– consistentes en fundar y motivar las razones de la prórroga, en el entendido de que los noventa días son el plazo máximo permitido por dicho instrumento, haciendo notar que dicha extensión hubiera fenecido el veinticinco de mayo siguiente.
  5. Finalmente, no se soslaya que la resolución se emitió hasta el cinco de agosto de dos mil veinte, es decir, fuera del plazo de noventa días concedido en la prórroga; sin embargo, no debe pasar inadvertido que el Pleno del Consejo, con motivo de la pandemia a causa del virus COVID-19, emitió distintos acuerdos [14] en los que determinó que desde el dieciocho de marzo al treinta y uno de julio de dos mil veinte no correrían plazos procesales, los cuales se reanudaron el tres de agosto.
  6. En suma, tomando en consideración la suspensión de actividades por pandemia se efectuó el dieciocho de marzo, se obtiene que la resolución se emitió dentro de los noventa días de prorroga concedidos, específicamente en el día cuarenta y nueve (cinco de agosto).

2. Legalidad de la resolución administrativa recurrida.

2.1. Impedimento.

  1. En otra parte de su escrito de agravios, el recurrente alega en esencia lo siguiente:
  • Que la resolución tiene un vicio legal, ya que el Consejero Sergio Javier Molina Martínez estaba impedido para participar en la sesión en la que se falló la resolución combatida, ello, en términos análogos del artículo 146, fracciones XVII y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en tanto que dicho servidor público fungió como visitador, actuante en auxilio de la Unidad de Investigación del Consejo de la Judicatura Federal durante la sustanciación del procedimiento de investigación.

  1. Dicho argumento es infundado.
  2. En principio, es importante precisar que la institución jurídica del impedimento tiene origen en el artículo 17 constitucional [15] el cual, en su parte medular, establece que la impartición de justicia debe ser pronta, completa, imparcial y gratuita.
  3. La imparcialidad en la administración de justicia implica que el juzgador emita una resolución en la que, además de dirimir la controversia planteada, su determinación no dé lugar a considerar que existió inclinación en favor de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.
  4. Por ello, la justicia imparcial se conforma de dos elementos, el objetivo y subjetivo, el primero de ellos radica en la obligación del juzgador de observar las normas aplicables al caso correspondiente, ya que su incumplimiento derivaría en consecuencias y afectaciones en perjuicio de alguna de las partes en el proceso, lo cual indudablemente favorecería a la otra; mientras que el aspecto subjetivo se refiere a las condiciones personales que el juez pudiera tener sobre el negocio que se somete a su consideración, cuestión que lo obliga a orientar su estudio sobre los temas controvertidos, sin que se involucren sentimientos de aversión o simpatía hacia alguna de las partes, o bien, sin que exista algún tipo de interés particular que motive un actuar preferido sobre alguna parte [16] .
  5. Por ello, a fin de garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, se estableció la institución del impedimento, mediante la cual el propio juzgador puede excusarse para conocer de un asunto cuando estima que su imparcialidad para resolverlo se encuentra comprometida por su particular situación personal frente al conflicto.
  6. De igual forma, la ley pone a disposición de los gobernados que forman parte en una controversia jurisdiccional el mecanismo de la recusación para solicitar que el juzgador de que se trate quede inhibido del conocimiento del asunto ante su circunstancia personal y con ello se asegure la imparcialidad en la resolución, acorde con el artículo 17 constitucional.
  7. Así, cuando un juzgador está impedido por presentarse alguna de las causas que la normatividad aplicable considera presuntivas de parcialidad, debe excusarse de conocer el asunto –dado que el valor que pretende preservarse es la imparcialidad–. Y si ese juzgador no se excusa, la parte interesada tiene expedito el derecho para plantear una recusación en la que se pruebe si se configura o no ese impedimento, es decir, esa condición específica que hace presumir ausencia de imparcialidad en el conocimiento del negocio.
  8. En el caso concreto, la parte recurrente aduce que se actualizan las causas de impedimento previstas en el artículo 146, fracciones XVII y XVIII, de la Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dispone los siguiente:

“ARTICULO 146. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

[…]

XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo; y

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.”

  1. Del texto reproducido se advierte que, los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal estarán impedidos para conocer de asuntos en los que previamente hayan figurado como Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor; o bien, que hayan gestionado o recomendado el asunto en favor o en contra de alguna de las partes.
  2. Lo anterior, porque el ejercicio de dichos encargos, de cierto modo implica que la persona haya desplegado diversas actuaciones, emitido juicios valorativos sobre puntos medulares de alguna controversia, o incluso haber sido parte de ella; por lo que, de conocer algún asunto en el que hubiere desempeñado alguno de los cargos mencionados, previo a su nombramiento como Consejero de la Judicatura Federal, se actualizaría un riesgo sobre la pérdida de la imparcialidad al momento de conocer y resolver el caso correspondiente.
  3. En la especie, el reclamo central del recurrente radica en que el Consejero Sergio Javier Molina Martínez omitió declararse impedido para conocer del procedimiento administrativo del cual deriva el presente recurso, aun cuando éste fungió como visitador en la etapa investigadora.
  4. De las constancias que obran en autos se advierte que mediante diversos oficios el Visitador General del Consejo de la Judicatura Federal comisionó a dicho servidor público, a fin de que coadyuvara en la obtención de las declaraciones de distintos servidores públicos para el esclarecimiento de los hechos, así como la supervisión del aseguramiento de diferentes equipos de cómputo.
  5. En efecto, mediante oficios CJF/VJ/1458/2018 y CJF/VJ/1968/2018, de cinco y veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, respectivamente, se comisionó , al magistrado Sergio Javier Molina Martínez, en su calidad de Visitador Judicial “A”, para efectuar diligencias muy específicas, siendo éstas, supervisar el aseguramiento efectuado por el personal de la Visitaduría Judicial respecto del equipo de cómputo asignado a un servidor público, y emitir el dictamen respectivo; así como recabar las declaraciones de veinte servidores públicos adscritos a diversos órganos jurisdiccionales (todos ajenos al hoy recurrente), ello en el contexto de la investigación por la filtración, obtención y comercialización de las preguntas y respuestas de la primera etapa, así como del examen práctico del concurso de oposición multicitado [17] .
  6. Dichas encomiendas se llevaron a cabo en fechas diversas, y en las diligencias respectivas, los servidores públicos –todos ajenos al Instituto de la Judicatura Federal– respondieron cuestionamientos relacionados con el proceso de inscripción al concurso, la preparación adoptada, el material consultado, la calificación obtenida, si tuvieron conocimiento de la filtración de la información, si existió algún ofrecimiento de ésta y si conocían a alguno de los posibles implicados.
  7. Bajo ese tenor, este Tribunal Pleno –como lo adelantó– encuentra que no asiste razón a la parte recurrente, pues, a pesar de que el consejero Sergio Javier Molina Martínez participó en calidad de comisionado cuando fungía como Visitador Judicial “A” dentro de la investigación y posteriormente como integrante del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que conoció del procedimiento sancionador, emitiendo su voto en la resolución aquí combatida; lo cierto es que el desempeño de su encargo en la indagatoria no configura alguna transgresión al principio constitucional de justicia imparcial.
  8. Lo anterior se estima así, porque la participación del Consejero dentro de la investigación previo a su designación no supone la existencia de algún elemento objetivo o subjetivo que actualizara riesgos en la pérdida de la imparcialidad en el procedimiento sancionador que hoy se revisa, toda vez que las comisiones que le fueron designadas fueron establecidas de manera muy puntual, puesto que únicamente tuvieron como finalidad llevar a cabo diligencias de comparecencias y supervisar el aseguramiento de equipos de cómputo, respecto de servidores públicos ajenos al hoy recurrente, e incluso al entonces Instituto de la Judicatura Federal.
  9. Además, la obtención de las declaraciones, así como la supervisión del aseguramiento del equipo de cómputo –propósito de la comisión– de ninguna forma constituyó el ejercicio de gestiones en favor o en contra de los implicados en la filtración, obtención o comercialización de la información relativa al concurso de oposición, y menos aún, llevó consigo la emisión de juicios valorativos sobre la responsabilidad de los servidores públicos que comparecieron o de los que resultaron sancionados, pues la actuación exclusivamente se limitó a recabar información y supervisar actividades.
  10. De ahí que, contrario a lo aducido por el recurrente, en la especie no se actualizó de forma directa o análoga la causa de impedimento prevista en la fracción XVII del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable.
  11. Adicionalmente, este Tribunal Pleno estima que, aun sin el voto del consejero Sergio Molina, lo relevante es que subsistiría la votación de los 5 restantes consejeros que sería suficiente para mantener el sentido de la resolución recurrida, en términos de los artículos 76, en relación con el 81, fracciones VII y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

2.2 Derogación del artículo 131, fracciones III, VIII y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  1. Como se dio noticia, el recurrente sostiene que el Consejo de la Judicatura encuadró las conductas atribuidas en el artículo 131, fracciones III, VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, dicha norma quedó derogado con la expedición de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, ya que se contrapone a lo previsto en dicha normativa, por lo que aplica lo previsto en el último párrafo del artículo tercero transitorio.
  2. Tal planteamiento resulta infundado .
  3. Lo anterior, debido a que las hipótesis previstas en el artículo 131, fracciones III, VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en que se ubicaron las conductas del recurrente, no se contraponen a lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por lo que no quedaron derogadas con la entrada en vigor de esta última normativa, tal como lo dispone el último párrafo del artículo tercero transitorio [18] .
  4. Se concluye lo anterior, en la medida en que el propio artículo 109, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución [19] prevé que para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación se observará lo previsto en el artículo 94 de la Norma Fundamental, esto es, la Constitución mantuvo a favor de los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación todas las atribuciones para sustanciar y resolver los asuntos de responsabilidades administrativas de sus integrantes; razón por la cual resulta correcto que su ley orgánica establezca supuestos o causas de responsabilidad aplicables exclusivamente a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación , al ser inherentes y propias del cargo de los miembros de la judicatura; de ahí que no sean contrarias, sino complementarias al régimen de responsabilidades.
  5. Máxime que la propia fracción XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación reconoce que son también causas de responsabilidad administrativa de sus miembros las previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, mientras que el diverso 136 regula que las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 75 a 80 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, aunado a que también clasifica a las faltas como graves de los servidores públicos del Poder Judicial Federal, además de las así calificadas por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las establecidas en las fracciones I a VIII y XIV del diverso 131 de dicha legislación, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que corrobora la complementariedad en el régimen de responsabilidades administrativas , mas no su oposición.
  6. Desde diversa óptica, como se precisó, este Tribunal Pleno analizará los fundamentos y motivos vertidos en la resolución de cinco de agosto de dos mil veinte, que sustentaron la imposición de la inhabilitación y destitución en contra del recurrente.
  7. Es importante recordar que al recurrente se le sancionó por dos supuestos de responsabilidad administrativa: a) Incumplir con la obligación de resguardar y mantener en secrecía las preguntas y respuestas del examen correspondientes a la primera etapa y del caso práctico de la segunda etapa, ambas del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito; y b) Entrevistarse fuera de las instalaciones del propio instituto con una participante del concurso.
  8. Por ello, a fin de dar contestación a la totalidad de los argumentos vertidos por el promovente, y por cuestión de técnica, en primer lugar, se analizarán aquellos encaminados a evidenciar la ilegalidad respecto de la imputación correspondiente a la segunda conducta señalada.

2.3 Entrevistarse fuera de las instalaciones del propio instituto con una participante del concurso.

  1. El Consejo de la Judicatura Federal, en su resolución, tuvo por acreditada la conducta prevista en el artículo 131, fracción VIII, relativo a “ no preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores” ; en los términos siguientes:

“Séptimo. Estudio de las conductas de los servidores públicos adscritos al Instituto de la Judicatura Federal.

Magistrado **********, director general del Instituto de la Judicatura Federal, se le atribuyen las conductas consistentes en:

  1. Incumplir con la obligación de resguardar y mantener en secrecía las preguntas y respuestas del examen correspondientes a la primera etapa y del caso práctico de la segunda etapa, ambas del Vigésimo octavo Concurso Interno de oposición para la Designación de Jueces de Distrito.
  2. Entrevistarse fuera de las instalaciones del propio instituto con una participante del concurso.

[…]

Por otra parte, los hechos que dieron origen a la conducta señalada en el inciso b) relativo a entrevistarse fuera de las instalaciones del propio instituto con una participante del concurso, son las siguientes:

********** participó en el Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito. ********** fungió como Director General del Instituto de la Judicatura Federal y Presidente del Comité Académico –en la época de los hechos– una de sus funciones consistía en participar en los exámenes de oposición, por ende, se encargaba de ejecutar la convocatoria para la designación de jueces de distrito.

En el punto Décimo Primero de la Convocatoria se determinó que una vez publicada y durante su desarrollo, los participantes debían abstenerse de realizar trámites, entrevistas o gestiones personales con los integrantes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal, así como con los miembros del Comité Técnico, Jurado y Director General del Instituto, la misma abstención se instituyó en el artículo 50 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la judicatura Federal que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de juez de distrito. Sin embargo, el director del Instituto manifestó que se entrevistó con ********** fuera de las instalaciones del Instituto.

Lo anterior se acredita con las siguientes pruebas:

  1. Formato de inscripción para el vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la designación de jueces de Distrito de **********.

(Se inserta imagen)

  1. Examen de ********** correspondiente a la primera etapa.

(Se inserta imagen)

  1. Lista de calificaciones del examen de la primera etapa

(Se inserta imagen)

  1. Relación de participantes que acceden a la segunda etapa del concurso.

(Se inserta imagen)

  1. Declaración de ********** –veintidós de febrero de dos mil dieciocho– en la que manifestó que conoció a ********** cuando lo adscribieron al Cuarto Tribunal Colegiado en Guanajuato y que la relación que guardaron fue de magistrado-subordinado, pues incluso ella estaba adscrita a una diversa ponencia. Señaló que al término de la primera etapa del concurso de oposición conversó con ********** quien le refirió que tenía algunas dudas de la convocatoria; sin embargo, no pudo atenderla porque debía entregar los resultados del examen al Consejo de la Judicatura Federal, por lo que le pidió que le llamara posteriormente proporcionándole su número celular.

Reconoció que se entrevistó fuera del Instituto con **********, a quien vio en un restaurante de la colonia Roma –no especificó el nombre por no recordarlo– precisó que ella realizó preguntas en torno a la mecánica del examen, entre ellas, si los concursantes podían elegir una materia para el examen, por lo que el ateste respondió que sus cuestionamientos los debía dirigir a la Comisión de Carrera judicial del Consejo de la Judicatura Federal; sin embargo, al percatarse que los cuestionamientos se encaminaban a temas específicos del examen, le pidió que se retiraran del lugar.

  1. **********, el quince de febrero de dos mil dieciocho, declaró que el día de la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para Jueces de Distrito, al estar organizando las filas de participantes para la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para Jueces de Distrito, se acercó a saludarlo **********, quien le pidió su número celular y atento a que había sido alumna de diversos cursos del Instituto se lo proporcionó. Posteriormente, ese mismo día, una vez que dicha persona concluyó el examen, lo volvió a buscar y le cuestionó si sabía en donde se encontraba el Magistrado **********, toda vez que lo quería saludar, momento en que el magistrado bajó de las escaleras del ala sur, por lo que aquélla lo saludó con un abrazo.
  2. **********, en comparecencia de nueve de abril de dos mil dieciocho, manifestó que conocía a **********, debido a que aquélla estuvo en algún momento en el circuito de Guanajuato; sin embargo, la única vez que la volvió a ver fue al término del examen práctico, porque la ateste estaba platicando con el Magistrado ********** y ********** de lejos se despidió. Señaló que el magistrado le precisó que estuvo en Guanajuato, que su nombre es **********.
  3. El calendario de la convocatoria es del contenido siguiente:

(se inserta imagen).

  1. Llamada telefónica entre ********** y **********.

**********

**********

Fecha

Hora

**********

**********

09/01/2018

11:58:20

Del análisis integral y concatenado de las anteriores pruebas puede advertirse que ********** reconoció que conoció a ********** ya que coincidieron en el Cuarto Tribunal Colegiado en Guanajuato, órgano jurisdiccional en el que él fungió como titular y ella como secretaria de una diversa ponencia; que durante el proceso de selección del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para Jueces de Distrito se entrevistó con ella fuera de las instalaciones del instituto y que en dicha ocasión la aspirante le cuestionó respecto de temas relacionados con el examen.

El segundo párrafo del artículo 21 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de Juez de Distrito dispone que, al resolver el cuestionario escrito, debe garantizarse el anonimato de los sustentantes. Del mismo modo, en la segunda etapa, al elaborar el proyecto de sentencia, reza el segundo párrafo del artículo 31 que, en ningún caso, los integrantes del Comité técnico podrán solicitar información respecto de la identidad de los aspirantes y su vinculación con alguno de los proyectos.

Para el caso del examen oral, el articulo 35 contempla causas de impedimentos respecto de los miembros del jurado, quienes, de ser el caso, no podrán examinar al aspirante respecto del cual se actualice alguno de las mencionadas causas.

En el punto Décimo Primero de la Convocatoria se determinó que una vez publicada y durante su desarrollo, los participantes debían abstenerse de realizar trámites, entrevistas o gestiones personales con los integrantes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal o del Comité Técnico, Jurado y Director General del Instituto; la misma abstención se instruyó en el artículo 50 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de juez de Distrito.

De la interpretación sistemática de las normas señaladas se advierte que se trata de salvaguardar el anonimato de los participantes a fin de evitar gestiones personales con los funcionarios involucrados en el proceso de selección y así cumplir con los objetivos, esto es, que los aspirantes demuestren que cuentan con los conocimientos suficientes para acceder al cargo de operador judicial, presupuesto indispensable para desarrollar la carrera judicial.

En el caso ********** sabía que ********** participaba en el proceso de selección para jueces de distrito, pues su declaración de veintidós de febrero de dos mil dieciocho señaló que al término de la primera etapa del concurso de oposición conversó con **********, quien le refirió que tenía algunas dudas de la convocatoria y posteriormente reconoció que se entrevistó con ella fuera de las instalaciones del Instituto.

El servidor público involucrado era director del Instituto de la Judicatura Federal y dentro de sus atribuciones se encuentra ejecutar la convocatoria del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito; entonces, conocía la prohibición que tienen los participantes del concurso de realizar gestiones personales, realizar trámites y entrevistarse con él; sin embargo, pese a que se encontraba en proceso el concurso se entrevistó con **********.

Se afirma que el hecho ocurrió dentro del proceso del concurso de selección, en razón de que la primera etapa se llevó a cabo el cuatro de enero de dos mil dieciocho; mientras que la segunda el seis de febrero del mismo año y el registro de la llamada telefónica ocurrió el nueve de enero de dos mil dieciocho; por ende, si el servidor público reconoció que se entrevistó con la aspirante y que aquella le cuestionó sobre temas relacionados con el examen, entonces se evidencia que aún estaba en proceso el concurso; por ende, el servidor público debía omitir entrevistarse con los participantes, al existir una prohibición para ello.

No obsta a lo anterior que el servidor público trate de justificar su actuar con base en que se trató de una conducta de servicio y atención hacia la participante, pues al desempeñar el cargo de Director General del Instituto de la Judicatura Federal debía conocer los lineamientos generales y las prohibiciones contenidas en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de Juez de Distrito, mediante concursos internos de oposición, es decir, sabía que tanto los miembros del Instituto como los participantes tiene una serie de obligaciones; empero hizo caso omiso y se entrevistó con la aspirante fuera de las instalaciones del propio instituto.

Así la conducta que desplegó el servidor público consistente en entrevistarse con **********, fuera de las instalaciones del Instituto de la Judicatura Federal implicó inobservar una disposición que le era obligatoria; por tanto, violentó los principios de legalidad, profesionalismo, lealtad e imparcialidad, en razón de que, omitió apegarse y actuar conforme a lo estrictamente dispuesto por la norma aplicable al caso, pues inobservó sus funciones y atribuciones que le fueron encomendadas e incumplió los valores y objetivos de la institución a la que pertenece.

Con lo cual acredita haber incurrido en las causas de responsabilidad prevista en los artículos 131, fracciones (sic.) VIII de la ley orgánica del Poder judicial de la Federación, precisamente porque con las conductas señaladas omitió mantener el resguardo y secrecía de la información relativa a la primera y segunda etapa del examen del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.

[…].”

Por otra parte, el servidor público realiza diversos argumentos defensivos respecto de la conducta consistente en entrevistarse fuera de las instalaciones del instituto con una participante del concurso, para lo cual alega que el órgano acusador refirió que el reunirse con ********** transgredió el principio de profesionalismo, habida cuenta que con su conducta se afectó la transparencia del concurso; sin embargo, considera que aunque se hubiera afectado la transparencia del concurso, esa situación no afecta la dignidad y el profesionalismo de sus labores.

El argumento sintetizado es ineficaz. El servidor público pierde de vista que, dentro de su marco de responsabilidades, se encuentre llevar a cabo sus actividades observando una conducta ética que demuestre integridad, honradez, imparcialidad y transparencia en el cargo que desempeñaba.

En la convocatoria y en el Acuerdo General, como se vio en párrafos anteriores se establece que publicada la convocatoria y durante el desarrollo del concurso, los participantes deben abstenerse de realizar trámites, entrevistas o gestiones personales con los integrantes del Pleno de la Corte o del Consejo, así como con los miembros del Comité Técnico o del Jurado y con el Director General del Instituto.

Si bien la abstención está dirigida a los participantes, el funcionario público en comento fungía como director del instituto, por ende, conocía las prohibiciones impuestas a los aspirantes. En consecuencia, al entrevistarse con una participante durante el desarrollo del concurso, transgredió el principio de imparcialidad, pues el espíritu de la prohibición justamente radica en que ningún participante pueda hacer gestiones personales, ante, entre otros, el Director General del Instituto.

De ahí que el alegato que formula en el sentido de que, aunque se hubiera afectado la transparencia del concurso, esa situación no afecta la dignidad y el profesionalismo de sus labores, es un argumento circular, ya que justamente lo que se reprocha del servidor público, es que omitió realizar funciones que le son encomendadas dentro del marco de su actuación como Director del Instituto de la Judicatura Federal, con profesionalismo, al pasar por alto que la participante no tenía permitido entrevistarse con él por el Director del Instituto de la Judicatura Federal, prohibición que alcanzaba implícitamente al citado director, puesto que lleva la correlativa obligación de abstenerse de recibir o entrevistarse con alguno de los concursantes. En consecuencia, contrariamente a lo que alega el denunciado, la acusación está debidamente fundada y motivada.

El denunciado alega que, si bien se entrevistó con la participante, ello sucedió el nueve de enero de dos mil diecinueve, esto es, cuando ya se había realizado la primera etapa del concurso, y aun no se definían los casos prácticos, circunstancia que demuestra la imposibilidad de que con ese encuentro se beneficiara a **********.

El argumento sintetizado es ineficaz, pues si bien no se pude tener la certeza de que con dicha entrevista la participante obtuvo alguna ventaja, el denunciado pierde de vista que la conducta que se le imputó versa sobre entrevistarse con la participante, pese a existir una prohibición en la Convocatoria relativa al Vigésimo Octavo Concurso Interno de oposición para la Designación de Jueces de Distrito y no sobre haberle otorgado algún beneficio. De ahí la ineficacia de su argumento.”

  1. En contra de dicha determinación, el recurrente hace valer agravios por violaciones en el proceso de investigación, así como contra la resolución, los cuales, en esencia, son los siguientes:
  • El recurrente, en su primera ampliación de agravios, aduce que el Titular de la Unidad de Investigación carece de atribuciones para otorgar potestad a Jueces Federales en Materia Penal a fin de intervenir comunicaciones privadas, así como recabar información bancaria.
  • La resolución impugnada es ilegal, ya que el procedimiento de investigación se encuentra viciado, en virtud de que el Consejo de la Judicatura Federal ordenó la intervención de comunicaciones privadas en dispositivos telefónicos móviles a través de autoridades penales, pasando por alto que se trataba de una investigación administrativa y que por ello el juzgado penal federal que intervino en dicho proceso carecía de facultades, dada la naturaleza del procedimiento.
  • Alega que, el Consejo de la Judicatura al ser una autoridad de naturaleza administrativa, realizó la investigación utilizando autoridades con atribuciones y facultades judiciales en materia penal, bajo la orden del Titular de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, el cual carece de atribuciones para otorgar facultades a Jueces de Distrito de Procesos Penales y a Jueces de Distrito de Amparo Penal para tales fines.
  • Señala que lo anterior tiene especial relevancia, porque las autoridades penales fueron las que intervinieron sus comunicaciones privadas y las de los coacusados, injerencia expresamente prohibida por el artículo 16, décimo segundo, primera parte, y décimo tercer párrafo de la Constitución Federal, de cuyo contenido se desprende que solo la autoridad judicial en ejercicio de sus atribuciones inherentes a su competencia y a la materia propia de su jurisdicción puede hacerlo.
  • Refiere que el Consejo de la Judicatura se abstuvo de percatarse de tal inconstitucionalidad e ilicitud, no obstante que la conducta de la autoridad investigadora provocó condiciones sugestivas en la evidencia inculpatoria, razón que conllevó a la falta de fiabilidad de todo el material probatorio, aun y cuando de las competencias atribuidas a los jueces de distrito penales, no se desprende facultad alguna para emitir ordenes de intervención telefónica o de intervención de las comunicaciones privadas, por lo que considera que son actos que se realizaron fuera de todo cause constitucional.
  • Por otra parte, el recurrente refiere que también se violó el secreto bancario , pues sin la autorización respectiva y sin atribuciones se solicitó la información de operaciones bancarias.
  • Aduce que el Titular de la Unidad de Investigación, no tenía las facultades para dotar de atribuciones investigadoras administrativas a un Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal y a otro de Procesos Penales como aconteció, pues el legislador no lo dotó de tal atribución. Es decir, el Juez sí está dotado de atribuciones judiciales para requerir información, para obtener datos confidenciales a entes privados y públicos, al ser su competencia según el orden constitucional, pero están restringidas en el ámbito de su jurisdicción, por lo que no puede utilizarlas para atender necesidades administrativas como en el caso.
  • Por lo que considera, se actualiza un ilícito grave y relevante para el derecho penal, porque evidencia una injerencia ilícita en la vida privada de ciudadanos otorgando atribuciones sin facultades para hacerlo.
  • Finalmente manifiesta que se violaron sus garantías de seguridad jurídica y debido proceso porque hubo abstención de ponderar tales ilicitudes. Es decir, el debido proceso se vulneró por realizar la investigación con apoyo de normas penales mediante la intervención de autoridades judiciales penales con fundamento en disposiciones punitivas prohibidas por la Constitución para asuntos administrativos y la debida defensa y audiencia e imparcialidad al descontextualizar la indagatoria y generar el efecto corruptor teniendo como consecuencia la nula defensa en su perjuicio.
  • En otra parte del escrito inicial, sostiene que el Consejo realizó una indebida interpretación de sus argumentos defensivos relativos a la imputación consistente en la entrevista que mantuvo con la concursante **********, pues de manera incorrecta y distorsionada concluyó que el recurrente trató de justificar su actuación, mediante afirmaciones que podían constituir algún consentimiento sobre las conductas atribuidas, cuando en realidad solamente todos los argumentos estaban encaminados a negar cada imputación; todo lo cual resulta contrario a lo previsto en el artículo 49 de la Ley General de Responsabilidades de Servidores Públicos .
  • Que si bien existía un lineamiento relativo a la imposibilidad de que la concursante ********** se reuniera con el recurrente, ello no constituía como tal una prohibición, sino más bien, un supuesto de descalificación, y que en todo caso, esa proscripción estaba únicamente enfocada hacia la participante y no al recurrente, aspectos que dejan en evidencia la interpretación efectuada por la autoridad respecto del artículo 131, fracción VIII de la Ley Orgánica, basada en conjeturas y condiciones subjetivas, aun cuando se tratan de normas típicas punibles dirigidas a la sancionar la función judicial.
  • Que indebidamente el Consejo descalificó los argumentos hechos valer contra la imputación consistente en la entrevista que sostuvo con la concursante, pues se perdió de vista que aun cuando existiera alguna prohibición, lo relevante es que ese acto no obtuvo resultado material alguno en términos del artículo 111 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas con respecto de la materia del procedimiento de responsabilidades.
  • Que se interpretó de manera defectuosa el artículo 131, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque las conductas que se le atribuyeron no ocurrieron en su desempeño como juzgador, sino como director del Instituto de la Judicatura Federal.
  1. Como primer punto, resulta inoperante el argumento del recurrente en el que alega que se violó en su perjuicio el secreto bancario, pues, sin la autorización respectiva, y sin atribuciones, se solicitó la información de operaciones bancarias.
  2. Lo anterior es así porque, tal como aduce el recurrente, la autoridad investigadora, al menos en tres ocasiones, solicitó información sobre movimientos de las cuentas y créditos bancarios; sin embargo, lo relevante es que todos los requerimientos que la autoridad llevó a cabo fueron sobre las cuentas de los participantes del concurso de oposición, así como de los implicados ********** y **********, sin que al respecto de las constancias que obran en autos se advierta que la Unidad Investigadora hubiere solicitado información bancaria respecto del recurrente.
  3. De ahí que, con independencia de la legalidad o ilegalidad de las solicitudes antes referidas, sobre movimientos financieros respecto de terceros, no generó perjuicio al recurrente, ya que la autoridad no solicitó dicha información sobre sus cuentas, aunado a que esa información no constituyó un medio probatorio en su perjuicio, es decir, no sirvió de sustento para atribuirle responsabilidad alguna.
  4. Por otro lado, el recurrente esencialmente alega que las pruebas consistentes en la copia autorizada del listado relativo a los registros de llamadas de su número telefónico, así como las correspondientes a información bancaria recabadas por un Juzgado en Materia de Amparo Penal, –que fueron consideradas para la imposición de la sanción– en auxilio de la Unidad de Investigación, fueron obtenidas de manera ilegal, puesto que dicho juzgador no tenía facultades para requerir dichas probanzas.
  5. En principio, es importante señalar que el derecho de inviolabilidad de comunicaciones privadas tiene sustento en el artículo 16, párrafos décimo segundo a décimo quinto, de la Constitución Federal, en los términos siguientes:

Artículo 16.

[…]

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos carecerán de todo valor probatorio.

  1. De lo anterior se observa que el texto constitucional dispone, como regla genérica, que las comunicaciones privadas deberán ser respetadas por cualquier autoridad o persona, bajo apercibimiento de que, todo acto que pretenda transgredir la libertad y primacía de éstas, será castigado.
  2. Asimismo, la norma constitucional refiere que no existirá transgresión cuando las comunicaciones sean aportadas por alguno de los particulares que hayan participado en la comunicación respectiva; de igual forma, prevé que el Juez valorará el alcance de las comunicaciones siempre que contengan información relacionada con la comisión de un delito.
  3. También precisa que la intervención de comunicaciones estará sujeta a ciertas modulaciones, esto es, a que la autoridad judicial federal, a petición de otra autoridad competente, autorizará dicha intrusión siempre que la solicitud respectiva fundamente y motive debidamente las causas legales para ejercer tal atribución.
  4. Por su parte, la Primera Sala de este Máximo Tribunal en el amparo directo en revisión 1621/2010 [20] , analizó el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, precisando que “…a pesar de ser una manifestación más de aquellos derechos que preservan al individuo de un ámbito de actuación libre de injerencias de terceros –como sucede con el derecho a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio o la protección de datos personales-, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas posee una autonomía propia reconocida por la Constitución” .
  5. También refirió que el objeto de ese derecho se actualiza como una garantía formal; por lo que es innecesario conocer el contenido o circunstancias de la comunicación privada para protegerla, en tanto que su protección no deriva de ello, sino de la tutela constitucional de la que goza.
  6. De tal forma que lo que se encuentra prohibido por el texto supremo es la intercepción o el conocimiento antijurídico de una comunicación ajena, conducta que se consuma en el momento en que se escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra sin el consentimiento de los participantes, una comunicación ajena, con independencia de que, con posterioridad, se difunda el contenido de la conversación interceptada.
  7. Por ello, se enfatizó en que, para garantizar el derecho mencionado, la reserva de las comunicaciones privadas atiende a todo el proceso comunicativo, es decir, tanto a los aspectos internos (contenido) como a los externos (circunstancias en que se llevó la comunicación).
  8. De ahí que la intervención de comunicaciones encuentre una regulación bastante acotada, en el sentido de que la interferencia respectiva solamente podrá efectuarse por autoridad federal, previa solicitud debidamente fundada y motivada de la autoridad competente; aunado a que su autorización solamente tendrá cabida en asuntos de índole penal.
  9. En efecto, el texto constitucional establece que la intervención de comunicaciones exclusivamente podrá efectuarse en asuntos de naturaleza penal, ya que la porción estrictamente refiere que en materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo la autorización no podrá ser concedida.
  10. En el caso que nos ocupa, de las constancias de autos se advierte que la Unidad de Investigación, por auto de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, solicitó apoyo al titular del Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México a fin de que requiriera a determinadas empresas de telefonía, los registros de llamadas que tuvieran en sus bases de datos, o bien, de sus concesionarias, subsidiarias y afiliadas, entre otros, respecto del número telefónico del recurrente en donde se advirtiera el cruce de llamadas (número telefónico entrante y/o saliente, duración, fecha y hora) así como mensajes de texto.
  11. Dicha solicitud fue atendida por el Juzgado de referencia, el que, el dos de abril siguiente, remitió a la Unidad Investigadora la información rendida por las empresas telefónicas.
  12. Aquí es importante señalar que la información respectiva sirvió como una parte del sustento para que la autoridad investigadora, en su informe de presunta responsabilidad, señalara al recurrente como probable responsable de la conducta consistente en falta de profesionalismo y dignidad en el desempeño de su cargo (art. 131, fracción VIII LOPJF), ello por haberse entrevistado con una participante del concurso, aspecto que constituyó uno de los comportamientos por los cuales se ordenó el inicio del procedimiento sancionador en su contra y que, incluso, trascendió en el sentido de la resolución combatida, al concluir su culpabilidad, tal como se observa de la parte conducente:

[…]

Séptimo. Estudio de las conductas de los servidores públicos adscritos al Instituto de la Judicatura Federal.

I. Magistrado **********, director general del Instituto de la Judicatura Federal, se le atribuyen las conductas consistentes en:

[…]

b) Entrevistarse fuera de las instalaciones del propio instituto con una participante del concurso.

[…]

Por otra parte, los hechos que dieron origen a la conducta señalada en el inciso b) relativo a entrevistarse fuera de las instalaciones del propio instituto con una participante del concurso , son los siguientes:

**********, participó en el Vigésimo Octavo Concurso Interno de oposición para la designación de Jueces de Distrito, ********** fungió como Director General del Instituto de la Judicatura Federal y Presidente del Comité Académico -en la época de los hechos- una de sus funciones consistía en participar en los exámenes de oposición, por ende, se encargaba de ejecutar la convocatoria para la designación de jueces de distrito.

En el punto Décimo Primero de la Convocatoria se determinó que una vez publicada y durante su desarrollo, los participantes debían abstenerse de realizar trámites, entrevistas o gestiones personales con los integrantes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal o del Comité Técnico, Jurado y Director General del Instituto; la misma abstención se instruyó en el artículo 50 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de juez de Distrito. Sin embargo, el director del instituto manifestó que se entrevistó con **********, fuera de las instalaciones del instituto.

Lo anterior se acredita con las siguientes pruebas:

  1. Formato de inscripción para el vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la designación de jueces de Distrito de **********.

(Se inserta imagen)

  1. Examen de ********** correspondiente a la primera etapa.

(Se inserta imagen)

  1. Lista de calificaciones del examen de la primera etapa

(Se inserta imagen)

  1. Relación de participantes que acceden a la segunda etapa del concurso.

(Se inserta imagen)

  1. Declaración de ********** –veintidós de febrero de dos mil dieciocho– en la que manifestó que conoció a ********** cuando lo adscribieron al Cuarto Tribunal Colegiado en Guanajuato y que la relación que guardaron fue de magistrado-subordinado, pues incluso ella estaba adscrita a una diversa ponencia. Señaló que al término de la primera etapa del concurso de oposición conversó con ********** quien le refirió que tenía algunas dudas de la convocatoria; sin embargo, no pudo atenderla porque debía entregar los resultados del examen al Consejo de la Judicatura Federal, por lo que le pidió que le llamara posteriormente proporcionándole su número celular.

[…]

  1. […]
  2. **********, en comparecencia de nueve de abril de dos mil dieciocho, manifestó que conocía a **********, debido a que aquélla estuvo en algún momento en el circuito de Guanajuato; sin embargo, la única vez que la volvió a ver fue al término del examen práctico, porque la ateste estaba platicando con el Magistrado ********** y ********** de lejos se despidió. Señaló que el magistrado le precisó que estuvo en Guanajuato, que su nombre es **********.
  3. El calendario de la convocatoria es del contenido siguiente

(se inserta imagen)

  1. Llamada telefónica entre ********** y **********.

**********

**********

Fecha

Hora

**********

**********

09/01/2018

11:58:20

Del análisis integral y concatenado de as anteriores pruebas, puede advertirse que ********** reconoció que conoció a ********** ya que coincidieron en el Cuarto Tribunal Colegiado en Guanajuato, órgano jurisdiccional en el que él fungió como titular y ella como secretaria de una diversa ponencia; que durante el proceso de selección del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para Jueces de Distrito se entrevistó con ella fuera de las instalaciones del instituto y que en dicha ocasión la aspirante le cuestionó respecto de temas relacionados con el examen.

[…].”

  1. Así pues, es evidente que la información obtenida, con motivo de la intervención de comunicaciones efectuada por el Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México , en auxilio de la Unidad de Investigación, relativa al cruce de llamadas del número telefónico del ahora recurrente, constituyó una de las pruebas a la que se le otorgó valor y por la cual se le encontró responsable de la conducta consistente en falta de profesionalismo y dignidad en el desempeño de su cargo, prevista en el artículo 131, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por haberse entrevistado con una participante del concurso fuera de las instalaciones del Instituto de la Judicatura Federal.
  2. En ese tenor, considerando que el texto constitucional, específicamente, el artículo 16, párrafo décimo tercero, prohíbe que la intervención de comunicaciones se efectúe respecto de asuntos distintos a los de carácter penal, resulta evidente que la autoridad investigadora no estaba en aptitud de solicitar la información relativa al cruce de llamadas sobre la línea telefónica del recurrente, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa.
  3. Asimismo, este Tribunal Pleno encuentra que, con independencia de lo anterior, tanto la Unidad de Investigación, como el Juez de Distrito que actuó en auxilio de ésta, carecían de facultades para intervenir comunicaciones privadas, toda vez que el texto constitucional es claro al señalar que las autoridades competentes para otorgar la autorización de intromisión correspondiente son los jueces de control.
  4. Finalmente, no pasa inadvertido que la Unidad de Investigación, en el proveído de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, por el cual solicitó apoyo al titular del Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México , sustentó la petición de intervención de comunicaciones privadas en los artículos 95 y 96 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas aplicable [21] , tal como se observa a continuación:

“[…]

En el entendido de que, en términos de los artículos 95 y 96, último párrafo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las autoridades investigadoras como el que suscribe, podrán solicitar información o documentación a cualquier persona física o moral con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la comisión de faltas administrativas y tendrán acceso a la información necesaria para cumplir tal cometido, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las leyes.

De ahí que se otorga al juez federal comisionado, las más amplias facultades para que provea lo correspondiente a efecto de lograr el éxito de lo solicitado, en el entendido de que el requerimiento que realice a las personas morales en comento, deberá ser en el sentido de que lo cumpla en un término no mayor a cinco días hábiles, contado a partir de la recepción del oficio correspondiente, pudiéndose prorrogar ese plazo sólo por causas debidamente justificadas;

[…]”.

  1. Sin embargo, dicho fundamento no tiene el alcance de soslayar la prohibición constitucional antes referida.
  2. Efectivamente, en principio, es importante precisar que el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, así como la Ley General otorga amplias facultades a la autoridad investigadora para acceder a toda información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, hasta aquélla que tenga el carácter de reservada o confidencial e, inclusive, establece que no le resultarán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de información fiscal bursátil, fiduciario o relacionadas con operaciones de depósito, administración, ahorro, e inversión de recursos monetarios, todo lo cual podrá requerirse por medio de las actuaciones o diligencias que al respecto la autoridad lleve a cabo.
  3. También la norma prevé que las personas físicas o morales, ya sean públicas o privadas, que sean sujetas de investigación, tienen la obligación de atender los requerimientos correspondientes; asimismo, establece que los entes públicos que sean requeridos para rendir algún tipo de información que sea necesaria para el desahogo de la indagatoria estarán obligados a proporcionarla en los términos en que les haya sido solicitada.
  4. De esa forma, es claro que la Ley General dota de facultades amplias a la autoridad para que, en la etapa de investigación, tenga los medios necesarios y pueda llevar a cabo la debida integración de la indagatoria y así definir si existen o no condutas susceptibles de ser sancionadas mediante el procedimiento correspondiente.
  5. Empero, como se adelantó, todas esas facultades no logran hacer que la autoridad investigadora pase por alto los procedimientos correspondientes para requerir o recabar información, o bien, las prohibiciones establecidas en otras normas legales o en la Constitución Federal, pues, a pesar de que la finalidad de la autoridad radique en esclarecer los hechos materia de la indagatoria, aquélla está obligada a observar los límites establecidos en otros ordenamientos a fin de no transgredir los derechos de los sujetos a investigación, sobre todos las prerrogativas constitucionales.
  6. En ese contexto, la prueba consistente en el cruce de información respecto de la línea telefónica de la que el ahora recurrente es titular y a la cual se le otorgó pleno valor en la resolución combatida constituye una prueba ilícita por haber sido obtenida a partir de una autorización que expresamente se encuentra prohibida por el artículo 16 constitucional , en tanto que la intervención de comunicaciones privadas está limitada solamente a asuntos de naturaleza penal.
  7. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P. XXXIII/2008 de este Tribunal Pleno, de rubro: “INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAS GRABACIONES DERIVADAS DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA CONSTITUYEN PRUEBAS ILÍCITAS QUE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO.” [22] .
  8. En tal virtud, aun cuando asiste razón al recurrente en el sentido de que la información obtenida, con motivo de la intervención de comunicaciones efectuada por el Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en auxilio de la Unidad de Investigación, relativa al cruce de llamadas del número telefónico del ahora recurrente, constituye una prueba ilícita y que carece de todo valor probatorio, lo relevante es que esa conducta también se sustentó con otros medios de convicción, entre ellos, la declaración del recurrente sobre los hechos imputados en que manifestó que, al término de la primera etapa del concurso, proporcionó a la participante su número telefónico para que le marcara y días después se entrevistó con ella fuera de las instalaciones del instituto.
  9. En ese entendido, este Tribunal Pleno considera que tendrá que ser el propio Consejo de la Judicatura Federal quien, prescindiendo de la prueba relativa a la obtención de las comunicaciones privadas del recurrente, con el restante cúmulo probatorio, determine si está demostrada la conducta relacionada con entrevista indebida con una participante.
  10. Finalmente, por lo que respecta al alegato de que se interpretó de manera defectuosa el artículo 131, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque las conductas que se atribuyeron al recurrente no ocurrieron en su desempeño como juzgador, sino como director del Instituto de la Judicatura Federal, también resulta ineficaz, simplemente porque el artículo mencionado establece supuestos o causas de responsabilidades aplicables a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, y no solamente para los juzgadores, como serían los magistrados; de suerte que el recurrente, al tener la calidad de Director del referido instituto continúa fungiendo como servidor público y miembro activo del Poder Judicial Federal, por lo que le son plenamente aplicables las causas de responsabilidad establecidas en el mencionado precepto; aunado a lo anterior, el recurrente no dejó de ser magistrado de circuito mientras se desempeñó como Director del Instituto de la Judicatura Federal.
  11. Expuesto lo anterior se procederá al análisis de la conducta relativa a Incumplir con la obligación de resguardar y mantener en secrecía las preguntas y respuestas del examen correspondientes a la primera etapa y del caso práctico de la segunda etapa, ambas del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.

2.4 Incumplir con la obligación de resguardar y mantener en secrecía las preguntas y respuestas del examen correspondientes a la primera etapa y del caso práctico de la segunda etapa, ambas del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.

  1. Otra parte de los agravios planteados por el recurrente se dirigen a combatir la sanción que se le impuso por la conducta reprochada consistente en la omisión de incumplir con la obligación de resguardar y mantener en secrecía la información correspondiente a las etapas primera y segunda, del concurso de oposición para acceder al cargo de Juez de Distrito , por considerar que carece de debida motivación y contraviene el principio de tipicidad que rige la materia administrativa sancionatoria, en esencia, por las razones siguientes:
  • En la resolución recurrida se sancionó una conducta omisiva de cuidar la información, en virtud de que el recurrente omitió establecer medidas de seguridad para custodiar y salvaguardar la secrecía de la información; sin embargo, de manera incongruente, reconoció que se tomaron medidas de seguridad. Por tanto, si en la resolución se reconoció que el recurrente implementó medidas de seguridad, entonces, no se puede sancionar por dicha omisión.
  • La autoridad sancionadora pasó por alto la inexistencia del nexo causal entre las conductas que le reprocharon y el resultado material que lesionó a la institución, elemento que resultaba indispensable para acreditar la conducta punible en términos del artículo 207, fracción VI, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
  • La autoridad sancionadora se limitó a sostener que se surtió un descuido y falta de profesionalismo por parte del recurrente.
  • Se cambió la conducta originalmente imputada para concluir que el recurrente: 1) omitió tomar las medidas de seguridad óptimas, e 2) incurrió en un descuido en el desempeño de las funciones que debía realizar, derivado de que delegó en una subalterna la obligación de resguardar la secrecía de los reactivos.
  • No se actualizan los supuestos descuidos u omisiones, puesto que sí implementó diversas medidas para el cuidado y tratamiento de los reactivos e información del concurso de oposición.
  • En su caso, el resultado - la filtración de información - no puede ser el parámetro para calificar la omisión en el deber de cuidado que se le reprochó inicialmente.
  • No existe un parámetro de referencia para realizar una comparación que permita validar o establecer cuáles medidas resultaban idóneas y suficientes, lo que evidencia un error de carácter lógico deductivo en la resolución, pues a pesar de que se demostraron las medidas de seguridad adoptadas, la autoridad sancionadora las desestimó dogmáticamente bajo la afirmación de que no se agotaron todas las medidas y las implementadas fueron insuficientes, sin exponer qué medidas faltó adoptar, ya que su inferencia consideró solamente el resultado final, es decir, la filtración de información a partir de un ilícito.
    • La autoridad sancionadora ubicó las omisiones reprochadas en la fracción Ill del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que prevé diversos supuestos de responsabilidad administrativa sancionadas como graves; sin embargo, en ningún momento ajustó la conducta imputada en alguno de los supuestos de infracción, lo que evidencia que la aplicación de la porción normativa no atendió el principio de tipicidad de la conducta, que exige la aplicación de los tipos punibles sin recurrir a interpretaciones o analogías.
    • Se omitió describir de manera exhaustiva, congruente y precisa, los hechos constitutivos de las conductas infractoras, sin motivar debidamente la tipicidad de cada sanción.
  1. Los argumentos en síntesis resultan fundados .
  2. Para explicar este aserto, en principio, debe se precisar que los argumentos del recurrente se examinan de manera conjunta e íntegra, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, considerando los motivos de disenso sobre la lesión que el inconforme estima que le provocan las consideraciones del fallo recurrido, así como las razones que generan esa lesión; tal como lo determinó este Tribunal Pleno al resolver los diversos recursos de revisión administrativa 9/2002 y 3/2005. [23]
  3. Hecha esta precisión, conviene traer a contexto las conductas reprochadas al recurrente, a saber:

“TERCERO. CONDUCTAS IMPUTADAS Y CAUSAS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. En el acuerdo de inicio se estimó que las conductas desplegadas por los involucrados actualizan las causas de responsabilidad administrativa siguientes” (página 17 de la resolución recurrida):

**********

Acción: Entrevistarse fuera de las instalaciones del Instituto de la Judicatura Federal con **********, participante del concurso, poniendo en riesgo la transparencia de éste.

La causa de responsabilidad previstas en el artículo 131, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Omisión: Incumplir con el deber y la obligación de mantener en debido resguardo y de cuidar la secrecía de la base de preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa del vigésimo octavo concurso interno de oposición para la designación de jueces de distrito

Las causas de responsabilidad previstas en el artículo 131, fracciones III, VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en la falta administrativa definida en el artículo 49, fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Omitir garantizar el debido resguardo y se crecía del caso práctico correspondiente a la segunda etapa del citado concurso.

  1. Posteriormente, en el considerando séptimo de la resolución recurrida (página 113), se indicó:

“SÉPTIMO. ESTUDIO DE LAS CONDUCTAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS AL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

  1. Magistrado **********, director general del Instituto de la Judicatura Federal, se le atribuyen las conductas consistentes en:
  2. Incumplir con la obligación de resguardar y mantener en secrecía las preguntas y respuestas del examen correspondientes a la primera etapa y del caso práctico de la segunda etapa, ambas del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.
  3. Entrevistarse fuera de las instalaciones del propio instituto con una participante del concurso”.
  4. Toda vez que de la conducta identificada en el inciso b), nos ocupamos en párrafos precedentes, se procederá al análisis de la primera conducta - Incumplir con la obligación de resguardar y mantener en secrecía las preguntas y respuestas del examen correspondientes a la primera etapa y del caso práctico de la segunda etapa, ambas del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito- que la sancionadora desarrolló en las páginas 114 a 175 de la resolución recurrida, esencialmente, en los términos siguientes:

Los hechos que dieron origen a la conducta señalada en el inciso a) son los siguientes:

El doce de octubre de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Convocatoria al Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito. En ella, se establecieron los parámetros y lineamientos para acceder al cargo de juez de distrito.

********** fungió como Director General del Instituto de la Judicatura Federal y Presidente del Comité Académico—en la época de los hechos— estableció los mecanismos para el resguardo y sigilo de los reactivos que conformarían la primera etapa, así como el procedimiento para el desarrollo del caso práctico del examen de oposición para jueces de distrito; sin embargo, se filtró la información atinente a la primera y segunda etapa del examen de mérito.

La obligación de resguardo y secrecía de ambos datos correspondía al Instituto de la Judicatura Federal, a su Director y al personal adscrito en éste, conforme se expuso en el considerando que antecede.

Lo anterior, se acredita con las pruebas siguientes:

a. Comparecencia de veintidós de febrero de dos mil dieciocho del Magistrado ********** ante la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, en la que realizó diversas manifestaciones:

i. Una vez que se publicó la convocatoria para el vigésimo octavo concurso de oposición para la designación de jueces de distrito— publicada en el Diario Oficial de la Federación de doce de octubre de dos mil diecisiete—, se inició formalmente el proceso de elaboración de reactivos para el concurso de jueces y se establecieron reglas para su elaboración y revisión, consistentes en que cada miembro del comité tenía la obligación de formular diez reactivos y entregarlos en un dispositivo electrónico al coordinador académico -**********- quien, a su vez, entregaba la información a la secretaria del proceso de selección **********, encargada de mantener la secrecía de los reactivos y de alimentar el equipo de cómputo.

ii. Puntualizó que el concentrado de los reactivos, alimentación y orden de las preguntas se asignó a **********. Entonces, su participación y la de ********** se centraba en la revisión de reactivos, y en el contenido de los archivos que aquélla concentraba.

iii. Una vez aprobadas las preguntas por el comité académico, ********** se encargaba de guardarlos en la computadora asignada en relación con su cargo y, posteriormente, se ingresaban a la computadora utilizada para hacer la selección aleatoria de los reactivos, a la cual llamaban ´supercomputadora´, precisó que ésta se guardaba en una caja de seguridad ubicada en el salón de profesores del instituto y que la única persona quien tenía la clave era la licenciada **********.

iv. Manifestó que la revisión y corrección de los reactivos concluyó el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete y a partir de ahí dio instrucciones a ********** para que los ingresara a la supercomputadora, sin que recordara el número exacto de reactivos, desconociendo en qué momento llevó a cabo tal instrucción

v. El dos de enero de dos mil dieciocho, después del medio día, pregunta a la licenciada ********** si ya estaba ´cargada la supercomputadora´ con los reactivos aprobados, quien respondió que sí, sólo que habla un problema que tenía que corregir el Director de Informática del Instituto -**********-. Precisó que instruyó a la licenciada ********** sobre el sigilo que debía tener el equipo de cómputo e instruyó que vigilara al ingeniero, en el momento en que tuviera acceso al equipo, precisando: ´quiero que veas exactamente lo que hace, que estés atrás de él viendo cómo opera la máquina, que no realice ningún respaldo o copia´.

Por la tarde del mismo dos de enero de dos mil dieciocho, nuevamente le preguntó a ********** si ya estaba conformada la base de datos: le solicitó una impresión del examen a efecto de revisarlo y corregir problemas de forma. Aclaró que el coordinador académico -**********— también revisó el examen, por lo que se imprimió una copia adicional. Fue hasta el tres de enero de dos mil dieciocho cuando se reunieron en la sala de profesores del instituto, el deponente, ********** y **********, a fin de corregir los errores advertidos, directamente en la ´supercomputadora´. Señalo que ********** y él realizaron dos o tres pruebas a sistema de selección aleatoria para comprobar su correcto funcionamiento; al no existir problema, instruyó a la licenciada ********** para que guardara la ´supercomputadora´ en la caja de seguridad, retirándose los tres aproximadamente entre una y dos de la mañana del cuatro de enero de dos mil dieciocho.

En lo relativo al procedimiento para el desarrollo de la segunda etapa del concurso, denotó que se revisan los expedientes que remiten diversos órganos jurisdiccionales, los canalizan a la oficina de ********** y sus colaboradoras realizan una primera revisión; posteriormente aquélla analiza si son temas relevantes y si el fondo se encuentra previsto en el temario de la convocatoria. Hecho lo anterior, los miembros del Comité Académico seleccionan los asuntos que a su consideración cumplen con los requisitos para un examen de oposición y los remiten al Presidente del Comité Técnico quien selecciona el caso que será materia del examen de oposición y envía de regreso a ********** acompañado de un dispositivo electrónico, que contiene la legislación que se utilizará para resolver el examen. El dos de febrero de dos mil dieciocho conmino a ********** para que en conjunto con ********** instalaran en los equipos de cómputo de los participantes, la legislación aplicable para resolver el caso práctico [Tomo I de la investigación folios 455 a 463].

vi. Comparecencia de once de julio de dos mil dieciocho (folios 695 a 702 del tomo V de la investigación), de ********** ante el titular de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas, en donde explicó -toralmente— las funciones que le correspondían en las tres etapas del vigésimo octavo concurso de oposición para la designación de jueces de distrito, entre estas, convocar al comité académico y en conjunto elaborar el temario, discusión de reactivos, selección de expedientes.

Precisó que a fin de evitar que varias personas tuvieran acceso a los reactivos del examen, tanto el deponente como el coordinador académico instruyeron a ********** a efecto de que alimentara la base de datos con las preguntas ya aprobadas, razón por la cual, la licenciada ********** conservaba la clave de acceso a la caja de seguridad en la que se resguardaba la computadora y el banco completo de los archivos; sin embargo, enfatizó que la toma de decisiones respecto de que debía realizar cada quien, en la ejecución de dicho concurso, fueron vigiladas por el deponente, mientras que cada secretario técnico debía hacerse cargo de las actividades realizadas por sus respectivos equipos de trabajo.

Señaló que, al término de la primera etapa del concurso de oposición, conversó con **********, quien le refirió que tenía algunas dudas respecto de la convocatoria; sin embargo, no pudo atenderla porque debía entregar los resultados del examen al Consejo de la Judicatura Federal, por lo que le pidió que le llamara posteriormente, proporcionándole su número celular.

Refirió que la única persona con quien se entrevistó fuera del instituto fue con **********, a quien vio en un restaurante de la colonia Roma - no especificó el nombre por no recordarlo. El deponente precisó que. en la plática, ella le realizo preguntas en torno a la mecánica del examen, por ejemplo, si los concursantes podían elegir una materia para el examen. Refirió que le respondió que sus cuestionamientos debía dirigirlos a la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal y que, al percatarse que se encaminaban a temas específicos del examen, le pidió que se retiraran del lugar.

b. ********** Secretaria Técnica de Procesos y Selección del Instituto de la Judicatura Federal, en comparecencia de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho (folios 378 a 386 del tomo I de la Investigación) manifestó diversos hechos en relación con la sustracción del examen correspondiente a la primera etapa del vigésimo octavo concurso interno de oposición para la designación de jueces de Distrito, en donde señalo que:

i. El magistrado ********** le asignó las tareas de asistir a las sesiones del comité académico, distribuir el temario de los concursos entre los miembros del comité para la elaboración de reactivos y resguardarlos; puntualizó que ella, el coordinador académico y el director del instituto realizaban la revisión y elección de los reactivos, que conformarían el cuestionario aplicarse en el vigésimo octavo concurso interno de oposición para la designación de jueces de distrito.

ii. En torno a la mecánica de la concentración de los reactivos señalo que en su computadora genero una carpeta denominada 23 concurso dentro de la cual abrió una carpeta denominada ´aprobados´ y dentro de esa carpeta generó subcarpetas nombradas por materia de acuerdo con el temario, esto es, amparo, civil y mercantil, penal, administrativo, laboral y derechos humanos; los reactivos aprobados los guardó en formato Word con el nombre del integrante del comité académico que los elaboró, a fin de trasladar las preguntas aprobadas a la ´superpoderosa´ uso la usb que únicamente ocupaba para dicho concurso.

iii. El veintidós de diciembre de dos mil diecisiete solicitó al magistrado y al coordinador que por esa ocasión le permitieran llevarse el equipo de cómputo denominado ´super poderosa´ y los reactivos autorizados a su domicilio con la finalidad de ingresarlos al ´SIGECO´, petición a la que ambos accedieron y la responsabilizaron de la computadora y de la información.

c. ********** Coordinador Académico del Instituto de la Judicatura Federal, en comparecencia de veintidós de febrero de dos mil dieciocho (folios 470 a 473 del tomo I de la Investigación) manifestó que:

i. Antes de la convocatoria al Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito comenzaron a realizar los reactivos y durante todo ese proceso se encargaron de revisar que cumplieran con los parámetros establecidos en los Acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal, así como de los estándares de los recursos que ha resuelto la Suprema Corté de Justicia de la Nación.

ii. Precisó que previo al período vacacional de diciembre de dos mil diecisiete dedicaron muchísimo tiempo a la preparación del concurso, pues llegaban más temprano de lo habitual, el director del instituto, ********** y él, a fin de revisar los reactivos que conformarían la base de datos. Señaló que las preguntas se revisaban en la sala de juntas del instituto y en ocasiones en la oficina de **********.

iii. Aproximadamente en noviembre de dos mil diecisiete. ********** le comento que existían rumores respecto de la comercialización del examen, por lo que le comunicó dicha circunstancia al director del instituto.

iv. La tercera semana de diciembre de dos mil diecisiete, se reunieron en el instituto para concluir la base de datos y ********** le refirió que se llevaría a su casa, la computadora y el dispositivo de almacenamiento USB donde se encontraba la información de reactivos, el deponente consideró que aquella se llevó el material a fin de ingresar la información a la super poderosa, ya que debe realizarse de manera manual, esto es, pregunta por pregunta y la respuesta de manera independiente.

v. El dos de enero de dos mil dieciocho ********** le entregó impresa una copia del examen, sin embargo, por cuestiones de tiempo hasta el día siguiente realizo la revisión de los reactivos y sus respuestas, posteriormente le entrego las correcciones a **********, quien realizó las modificaciones que solicitaron tanto él como el director del instituto y posteriormente ingreso la información a la super computadora.

vi. Respecto de la segunda etapa refirió que, sólo le consta el momento en el que ********** recibió los casos prácticos para resolver y un sobre cerrado, por parte de la licenciada **********, secretaría técnica del Consejero **********, en razón de que él le ayudó con la recepción física de los casos.

d. Actas de sesiones del Comité Académico de la Escuela Judicial (folios 631 a 813 del Tomo IV de la Investigación), certificadas por el Coordinador Académico del Instituto de la Judicatura Federal, en términos de los artículos 101, fracción XV y 68, fracción XIV. del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de mayo de dos mil diecisiete, de las que se advierte:

i. Acta 3/2016 concerniente a la sesión celebrada el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, específicamente en el punto cinco, se trató lo relativo a la conformación de la base de datos del Instituto de la Judicatura Federal; el magistrado ********** propuso que los miembros del comité se reunieran en las salas de juntas del instituto o en alguna otra sede a fin de que revisaran los reactivos que formularan los integrantes. Una vez aprobados, él los revisaría y los incluiría en la base de datos. Precisó que ésta era la mecánica que anteriormente se había utilizado, pero, por cuestiones de secrecía se eliminó —folio 634 vuelta a 635 vuelta del tomo IV

de la investigación—.

ii. Acta 8/2016 correspondiente a la sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, de la que se advierte que en el punto seis se trató el tema relativo al proceso de la elaboración del banco de preguntas tema, mientras que en el punto siete, lo atinente a la estrategia para la conformación del banco de reactivos.

iii. Acta 2/2017 relativa a la sesión de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, en el punto cinco se analizaron las preguntas tema elaboradas por miembros del comité.

iv. Acta 10/2017 atinente a la sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, específicamente en el punto cuatro. los Integrantes del comité académico analizaron los reactivos propuestos para el vigésimo octavo concurso interno de oposición para la designación de jueces de distrito folios 631 a 696 del Tomo IV de la investigación-.

e. Informes rendidos por los integrantes del Comité Académico, en donde señalaron:

i. Magistrado **********.

Manifestó que cada integrante del comité académico elaboraba un número de reactivos sobre los temas de la convocatoria, precisó que los reactivos se analizaban de forma colegiada y una vez aprobados por el comité, se grababan en una uso o disco, el cual se entregaba al director del instituto, ya que él los concentraba. Agregó que a las sesiones del comité acudían ********** y **********.

ii. Juez **********.

Señaló que los miembros del comité formularon reactivos y se analizaban en las sesiones extraordinarias, en las que se sometía su aprobación; precisó que sólo se discutían aquellos que a consideración del director podían generar confusión. La base de datos para el examen se integró aproximadamente con 150 preguntas y enfatizó que en el procedimiento de elaboración, revisión y aprobación de reactivos participaron ********** y ********** quienes laboraban en el instituto; refirió que no tenía conocimiento si algún miembro del comité tuvo acceso a la base de datos.

iii. Magistrado **********.

Manifestó esencialmente que los integrantes formularon reactivos conforme a los temas que les correspondieron, los cuales se entregaban a la dirección del instituto para su resguardo, y en sesiones presenciales los miembros del comité aprobaban los reactivos; mencionó que ********** y **********, colaboraron materialmente para mecanografiar las preguntas o realizar los cambios de redacción.

iv. Magistrada **********.

Mencionó que cada miembro del comité académico debía elaborar diez reactivos. los cuales eran revisados por los integrantes del comité.

v. Magistrado **********.

Señaló, en esencia, que se repartieron los temas del examen entre los miembros del comité técnico para la elaboración de reactivos de opción múltiple, las cuales se entregaban a través de un dispositivo usb, en un sobre cerrado y dirigido al director del instituto. Una vez elaborados, en las sesiones del comité se aprobaban y después de una revisión final realizada por el director, se les informaba que se integraban a la base de datos. Precisó que ********** y ********** acudían a las sesiones del comité, pues eran quienes realizaban las correcciones que se solicitaban, al ser parte del equipo del director del instituto.

vi. Magistrado **********.

Esencialmente manifestó que, aproximadamente, en abril de dos mil dieciséis y a propuesta del director del instituto, se aprobó la conformación de una base de reactivos para los diversos concursos de jueces y magistrados, cada uno de los miembros debía elaborar reactivos que serían revisados periódicamente y los aprobados se integrarían a la base de datos; sin embargo, no le consta que ello haya sucedido.

vii. Magistrado **********.

Mencionó que el director del instituto propuso que para la elaboración de reactivos se integraran ´comisiones por materia´ de manera que las preguntas fueran revisadas por dicha comisión y posteriormente el comité académico las aprobaba, precisó que los reactivos se entregaban a ********** en usb, quien acudía a las sesiones del comité, así como **********.

Refirió que el director del instituto les manifestó que los únicos que tenían acceso a la base de datos o banco de preguntas eran él, ********** y **********, precisó que se aprobaron aproximadamente cien reactivos para la base de datos, empero, nunca se les mostró como se integró y menos cuántas preguntas integrarían el examen.

viii. Magistrada **********.

Mencionó que una vez publicada la convocatoria del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito y aprobado el temario correspondiente, el director del instituto solicitó a los miembros del comité la elaboración de reactivos de opción múltiple; sin embargo, en ninguna de las sesiones se les informó del número de reactivos que integrarían la base de datos, la cual precisó se encontraba bajo el control del director del instituto. Señaló que el procedimiento para la revisión y aprobación de reactivos consistía en que en el equipo de cómputo portátil de ********** se almacenaban los reactivos que el comité aprobaba, ya que ella acudió a todas las sesiones del comité técnico, pese a no formar parte de él.

ix. Magistrado **********.

Manifestó que los miembros del comité académico formularon preguntas, las cuales se revisaban por sus integrantes, una vez aprobadas la información se almacenaba en la computadora portátil que llevaba **********, por lo que se entendía que la información estaba resguardada, puntualizó que la dirección del instituto en ningún momento indicó el número de reactivos que tenían en la base de datos pues sólo les informaban que ya se contaba con un número suficiente para realizar el examen, enfatizó que la única persona ajena al comité académico que tuvo acceso a la base de datos fue **********.

x. Magistrada **********.

Refirió que cada integrante del Comité Académico elaboró reactivos y se entregaban en CD o memoria al director del instituto; precisó que las preguntas se revisaban en las sesiones ordinarias o extraordinarias y las correcciones se realizaban en ese momento, en el equipo de cómputo que llevaba el director. Señaló que en la revisión y aprobación de preguntas participaron ********** y **********.

De las pruebas que anteceden se advierten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el proceso de elaboración, validación, aprobación, resguardo y secrecía de los reactivos que integrarían el cuestionario de la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.

Los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen la competencia del Instituto de la Judicatura Federal, el cual tendrá un Comité Académico, y dentro de sus funciones está la participación en los exámenes de oposición. Dicha entidad se encuentra conformada, entre otros por el director general, quien lo presidirá.

El procedimiento del examen de oposición para acceder al cargo de juez de Distrito o magistrado de Circuito, como se vio en el considerando que antecede, consta de dos etapas; en el caso de los reactivos del examen correspondiente a la primera etapa, el artículo 22, fracción Illes, del Acuerdo General establece que deben mantenerse en sigilo, ´bajo la más estricta responsabilidad del Instituto´.

Adicionalmente, con la Convocatoria al Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, en el punto decimoctavo se reprodujo esta previsión.

´Primera etapa. Solución de cuestionario´ subapartado 2, cuyo texto es: ´Los reactivos se mantendrán en sigila bajo la más estricta responsabilidad del Comité Académico del Instituto´.

La normativa mencionada establece que el resguardo y la secrecía de los reactivos estaba a cargo del Director del Instituto de la Judicatura Federal, lo que se corrobora con los acuerdos del Comité Académico ya que sólo se permitía el acceso a sus miembros.

Sin embargo, ********** el veinticinco de enero de dos mil dieciocho hizo del conocimiento de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, la posible filtración de la base de preguntas y respuestas, así como su justificación relativa al examen de la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito. Si bien, mencionó que se trataba de una posible filtración, a la postre se evidenció que fue cierta,…

(…)

El director del Instituto de la Judicatura Federal, en escrito de siete de febrero de dos mil dieciocho hizo del conocimiento del Titular de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, la posible filtración del número de expediente que se seleccionó para la segunda etapa del concurso de mérito.

No obstante, no se trataba de rumores, ya que la sustracción del examen se concretó,…

Lo que revela que una persona diferente al director del instituto, al coordinador académico y a la secretaria de selección de concursos tuvo acceso y control de la información del examen relativo a la primera y segunda etapa.

No se inadvierte que ********** señaló que implementó medidas de seguridad a fin de resguardar la secrecía del examen de mérito, consistentes en:

  • La computadora denominada superpoderosa estaba desvinculada de redes, se resguardaba en la caja de seguridad del instituto a la que sólo tenía acceso **********.
  • Se eligió un dispositivo usb para trasladar la información del concurso.
  • Se determinó que sólo ********** debía alimentar la base de datos con los reactivos que se aprobaran.
  • Las sesiones del Comité Académico se realizaban a puerta cerrada y sólo intervenían sus miembros.
  • No se imprimía ningún documento que contuviera reactivos o cualquier otra información confidencial del concurso.
  • Se resguardó el examen práctico dentro de las oficinas del instituto.

Sin embargo, esas medidas de seguridad resultaron ineficaces ya que, como se destacó, se sustrajeron los exámenes correspondientes a la primera y segunda etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de jueces de distrito.

Lo anterior, pone en evidencia que ********** incumplió con la obligación de resguardar bajo sigilo los reactivos de la primera etapa y, además, el caso práctico, pues en su calidad de Director del Instituto de la Judicatura Federal y memora del Comité Académico, no le eran ajenas las obligaciones que tenía en esta clase de procedimientos; así como los alcances que significaban la obligación de ´resguardo´ y ´secrecía´ de los exámenes, pues para cumplir con los principios de profesionalismo, eficacia y eficiencia, se encontraba obligado a implementar los mecanismos exactos, puntuales y precisos que permitieran resguardar la información atinente a dichas fases de los concursos de oposición.

Así, a fin de observar los principios de eficiencia y eficacia, debía adoptar mecanismos o procesos óptimos que permitieran cumplir con el objetivo para el cual se abrió el Vigésimo Octavo Concurso de Oposición para la designación de Jueces de Distrito.

Esto es, debió establecer los mecanismos necesarios para resguardar la información atinente al examen en cada una de sus etapas, para que se alcanzara su objetivo, consistente en la designación de jueces de distrito, pues la obligación que tenía el servidor público era la de resguardo y secrecía. Por ende, no debió soslayar ninguna posibilidad que pudiera dar lugar a la filtración de dicha información, dada la importancia que tiene el concurso interno de oposición en la actividad preponderante del Poder Judicial de la Federación, la necesidad de que el procedimiento de selección de jueces se ajuste plenamente a los principios establecidos en la Constitución Federal, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Acuerdos Generales que regulan los procedimientos de selección.

Así, la conducta desplegada por el servidor público transgredió los principios de transparencia, profesionalismo, eficacia y eficiencia, pues incumplió con la obligación de mantener el resguardo y secrecía de las preguntas del examen del Vigésimo Octavo Concurso para la Designación de Jueces de Distrito, ya que no procuró ni agoto todas las medidas necesarias para garantizar el debido resguardo y la inviolabilidad de la secrecía que ameritaban y las que adopto resultaron ineficientes.

(…)

A partir del esquema descrito, como se determinó en supra líneas, se acreditaron las irregularidades imputadas al servidor público, al actualizar el notorio descuido y la falta de profesionalismo.

Se consideran configurados los supuestos previstos en el artículo 131, fracciones III (notorio descuido) y VIII (falta de profesionalismo), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en razón de que omitió tomar las medidas de seguridad óptimas para resguardar la información confidencial relativa al Vigésimo Octavo Concurso de Oposición para Jueces de Distrito, lo que implicó que descuidó el desempeñó de las funciones que debía realizar, en tanto que, delegó en una sub alterna la obligación de resguardar la secrecía de los reactivos y el caso práctico.

(…)”

  1. De la transcripción se aprecia que, tal como sostiene el recurrente, la autoridad sancionadora fue omisa en describir los hechos y conductas imputadas, en correlación con las consideraciones lógico jurídicas que sirvieron para tipificarlas como supuesto específico de cada una de las infracciones, ya que se limitó a narrar los hechos advertidos en el procedimiento administrativo y, análoga y simultáneamente , los refiere como supuestos de responsabilidad conforme a las fracciones III y VIII, del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; es decir, sin exponer las razones por las que los hechos probados en el procedimiento administrativo se ubican en cada uno de los supuestos de responsabilidad imputados, dogmáticamente, indica que tales hechos constituyen conductas que deben tipificarse como infractoras y, de manera imprecisa, cita los preceptos jurídicos que aduce actualizados.
  2. Dicho de otra manera, de la resolución recurrida no se colige la relación entre los hechos acaecidos y las razones por las que éstos constituyen un supuesto específico de responsabilidad ; lo que, además, debió observarse por cada una de las infracciones que se sancionaban .
  3. Aunado a lo anterior, se advierte que no existe congruencia en los elementos empleados por la autoridad sancionadora para tipificar la omisión sancionada, puesto que debemos recordar que en la resolución recurrida se atribuyeron al recurrente como conductas infractoras, entre otras, la “ Omisión: Incumplir con la obligación de resguardar y mantener en secrecía las preguntas y respuestas del examen correspondientes a la primera etapa y del caso práctico de la segunda etapa, ambas del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito .”
  4. Omisión cuya motivación se sustentó en la resolución sancionatoria en los términos siguientes:

“…implementó medidas de seguridad a fin de resguardar la secrecía del examen de mérito, consistentes en:

  • La computadora denominada superpoderosa estaba desvinculada de redes, se resguardaba en la caja de seguridad del instituto a la que sólo tenía acceso **********.
  • Se eligió un dispositivo usb para trasladar la información del concurso.
  • Se determinó que sólo ********** debía alimentar la base de datos con los reactivos que se aprobaran.
  • Las sesiones del Comité Académico se realizaban a puerta cerrada y sólo intervenían sus miembros.
  • No se imprimía ningún documento que contuviera reactivos o cualquier otra información confidencial del concurso.
  • Se resguardó el examen práctico dentro de las oficinas del instituto.

Sin embargo, esas medidas de seguridad resultaron ineficaces ya que, como se destacó, se sustrajeron los exámenes correspondientes a la primera y segunda etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de jueces de distrito.

Lo anterior, pone en evidencia que ********** incumplió con la obligación de resguardar bajo sigilo [24] los reactivos de la primera etapa y, además, el caso práctico, pues en su calidad de Director del Instituto de la Judicatura Federal y miembro del Comité Académico, no le eran ajenas las obligaciones que tenía en esta clase de procedimientos; así como los alcances que significaban la obligación de ´resguardo´ y ´secrecía´ de los exámenes, pues para cumplir con los principios de profesionalismo, eficacia y eficiencia, se encontraba obligado a implementar los mecanismos exactos [25] , puntuales y precisos que permitieran resguardar la información atinente a dichas fases de los concursos de oposición.

Así, a fin de observar los principios de eficiencia y eficacia, debía adoptar mecanismos o procesos óptimos que permitieran cumplir con el objetivo para el cual se abrió el Vigésimo Octavo Concurso de Oposición para la designación de Jueces de Distrito.

Esto, es, debió establecer los mecanismos necesarios [26] para resguardar la información atinente al examen en cada una de sus etapas, para que se alcanzara su objetivo, consistente en la designación de jueces de distrito, pues la obligación que tenía el servidor público era la de resguardo y secrecía. Por ende, no debió soslayar ninguna posibilidad que pudiera dar lugar a la filtración de dicha información, dada la importancia que tiene el concurso interno de oposición en la actividad preponderante del Poder Judicial de la Federación, la necesidad de que el procedimiento de selección de jueces se ajuste plenamente a los principios establecidos en la Constitución Federal, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Acuerdos Generales que regulan los procedimientos de selección.

Así, la conducta desplegada por el servidor público transgredió los principios de transparencia, profesionalismo, eficacia y eficiencia, pues incumplió con la obligación de mantener el resguardo y secrecía de las preguntas del examen del Vigésimo Octavo Concurso para la Designación de Jueces de Distrito, ya que no procuró ni agotó todas las medidas necesarias para garantizar el debido resguardo y la inviolabilidad de la secrecía que ameritaban y las que adopto resultaron ineficientes [27] .”

  1. Del texto transcrito se aprecia que, en un primer momento, al recurrente se le reprochó, como omisión , el incumplir con la obligación de resguardar y mantener en secrecía la información de las primera y segunda etapas del Vigésimo Octavo Concurso para la Designación de Jueces de Distrito.
  2. Luego, el propio Consejo reconoce que el recurrente implementó diversas medidas de seguridad para atender esa obligación de resguardo y secrecía que tenía conferidos.
  3. Finalmente, concluye que las acciones de cuidado tomadas por el recurrente fueron ineficientes , ya que no procuró ni agotó todas las medidas necesarias para garantizar el debido resguardo y la inviolabilidad de la secrecía que se ameritaba.
  4. De manera que, aunque en principio se reprochó al recurrente una omisión, lo cierto es que, el desarrollo del análisis de la conducta y la decisión final del Consejo para sancionarlo, se sustentó en un actuar indebido ; es decir, en una acción (tomar medidas ineficientes).
  5. Cabe distinguir que, una omisión se refiere a la falta de acción, traducida en un no hacer ; en tanto que, un indebido actuar puede tener diversas acepciones, como son, la deficiencia o exceso en el actuar, o bien, el despliegue de actuaciones inconducentes para lograr el fin perseguido, pero siempre refiere una acción, que se traduce en un hacer . Por ende, se trata de conductas excluyentes entre sí.
  6. De ahí que, si la “omisión de cuidado” debe entenderse como una “falta de acción”, ocasionada por un “no hacer”, diversa de una acción, necesariamente derivada de un hacer que, como acción, puede resultar indebida o insuficiente; entonces, un “indebido cuidado” nunca podría tipificarse como omisión.
  7. Esto es, la autoridad sancionadora consideró, de manera simultánea, un supuesto de responsabilidad como omisión y acción , lo que resulta antagónico y demuestra una clara contradicción en la construcción argumentativa empleada para tipificar las conductas infractoras.
  8. Lo anterior permite demostrar que el recurrente no incurrió en una omisión de cuidado , porque el propio Consejo reconoce que implementó medidas de seguridad, razón por la cual, si la conducta omisiva que se le atribuyó está plenamente desvirtuada con el reconocimiento por parte de la autoridad sancionadora sobre las medidas implementadas por el recurrente; entonces, este Pleno puede afirmar que desapareció la condición lógica necesaria - no hacer- para tipificar la omisión reprochada al recurrente como supuesto de responsabilidad ; y, en vía de consecuencia, no se le debe sancionar por tal omisión.
  9. Ahora, en cuanto al reproche implícito en el actuar del recurrente, desde una vertiente de indebido actuar, que la autoridad sancionadora identificó como -indebido cuidado- , consistente en que las medidas adoptadas fueron insuficientes para garantizar un debido resguardo y secrecía de la información; es necesario recordar que este Tribunal Pleno, al resolver la revisión administrativa 22/2021 [28] , destacó lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Apitz Barbera y otros vs. Venezuela [29] , en el cual, se apuntó que una resolución dictada en el procedimiento disciplinario que culmina con la destitución de un juzgador debe ser motivada de manera reforzada . [30]
  10. Al respecto, se indicó que la motivación “ es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión ”.
  11. El deber de motivar las resoluciones, es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. [31]
  12. Asimismo, se hizo notar que el Tribunal Interamericano también resaltó que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario, serían decisiones arbitrarias.
  13. En ese sentido, se indicó que la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles , les proporciona la posibilidad de controvertir la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “ debidas garantías ” incluidas en el artículo 8.1 del Pacto de San José para salvaguardar el derecho a un debido proceso. [32]
  14. Se apuntó que el derecho internacional ha formulado pautas sobre las razones válidas para proceder a la suspensión o remoción de un juez, las cuales pueden ser, entre otras, mala conducta o incompetencia; no obstante, el Tribunal Interamericano determinó que los recursos de apelación, casación, revisión, avocación, o similares, tienen como finalidad controlar la corrección de las decisiones del juez inferior; mientras que el control disciplinario, tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público.
  15. Por ello, aun cuando existiera una declaración de error judicial inexcusable, debe analizarse la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción, a fin de hacer compatible la decisión disciplinaria con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [33]
  16. Por lo demás, se consideró que en casos en los cuales estuviera de por medio la destitución de un juzgador por haber cometido un error inexcusable, la motivación debía operar como una garantía que permitiera distinguir entre una “ diferencia razonable de interpretaciones jurídicas ” y un " error judicial inexcusable " que compromete la idoneidad del juez para ejercer su función, “ de tal forma que no se sancione a los jueces por adoptar posiciones jurídicas debidamente fundamentadas aunque divergentes frente a aquellas sustentadas por instancias de revisión ”. [34]
  17. Asimismo, debe destacarse que, este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/2006, determinó que el principio de tipicidad integra el principio de legalidad en materia de sanciones, que se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; es decir, en la norma consta una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción.
  18. Se precisó que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma.
  19. Así, en virtud de que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas.
  20. Por tanto, se concluyó que, si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción; entonces, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida , sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.
  21. Consideraciones que dieron lugar a la jurisprudencia P./J. 100/2006, intitulada: TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. [35]
  22. En este contexto, este Tribunal Pleno sostiene que, los principios de motivación reforzada y tipicidad deben interpretarse armónicamente, pues para que una conducta pueda tipificarse como infractora, de tal magnitud que lleve a la separación del cargo de un juzgador, debe exponer de manera exhaustiva y clara los hechos y las razones que llevaron a la autoridad a concluir que, con dichos elementos, se incurrió en un supuesto de responsabilidad propio del cargo desempeñado que no puede ser excusable y, por ello, debe ser sancionado con el máximo rigor.
  23. De ahí que, este Tribunal Constitucional sostiene que, para que una resolución sancionatoria no vulnere derechos humanos, debe cumplir con un estándar mínimo de legalidad que observe y armonice los principios de motivación reforzada y tipicidad , pues de lo contrario, se estaría ante un acto arbitrario, inconstitucional e inconvencional.
  24. En esta línea argumentativa tenemos que, en el caso, la conducta reprochada al recurrente que se identificó como incumplir con la obligación de resguardar y mantener en secrecía las preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa y del caso práctico de la segunda etapa, ambas del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito (atribuida al recurrente en la página 113 de la resolución que recurre), no satisface ese estándar mínimo exigido para tal determinación, pues expresamente sostuvo lo siguiente:

“Se consideran configurados los supuestos previstos en el artículo 131. fracciones Ill (notorio descuido) y VIII (falta de profesionalismo) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en razón de que omitió tomar las medidas de seguridad óptimas para resguardar la información confidencial relativa la Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para Jueces de Distrito, lo que implicó que descuidó el desempeño de las funciones que debía realizar, en tanto que, delegó en una subalterna la obligación de resguardar la secrecía de los reactivos y el caso práctico.”

  1. Del texto transcrito se colige que, el reproche por el que se concluyó sancionar al recurrente consiste en que las medidas que adoptó fueron insuficientes para garantizar un debido resguardo y secrecía de la información relativa al concurso de oposición para Jueces de Distrito, lo cual, excluye la omisión en el deber de implementarlas, como ya se vio con antelación; y, de manera dogmática, sostiene que de las medidas de seguridad óptimas para resguardar la información confidencial, sin exponer cuáles son dichas medidas específicas, la razón por la que resultarían óptimas, el sustento normativo que las prevé y la conexión entre estos elementos y la obligación del recurrente de acatarlos y que, por voluntad, reincidencia o error directo y previsible, no lo hizo.
  2. En este contexto, considerando que en la resolución recurrida se refirió que la obligación del recurrente se desprende de los siguientes:
  • Los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen la competencia del Instituto de la Judicatura Federal, el cual tendrá un comité académico, y dentro de sus funciones está la participación en los exámenes de oposición.
  • Dicha entidad se encuentra conformada, entre otros por el director general quien lo presidirá.
  • El artículo 22, fracción III, del Acuerdo General establece que deben mantenerse en sigilo bajo la más estricta responsabilidad del instituto.
  • En la Convocatoria al Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, en el punto decimoctavo se reprodujo esta previsión, “Primera etapa. Solución de cuestionario”, subapartado “, cuyo texto es: “Los reactivos se mantendrán en sigilo bajo la más estricta responsabilidad del Comité Académico del Instituto”.
  • La normativa mencionada establece que el resguardo y la secrecía de los reactivos estaba a cargo del Director del Instituto de la Judicatura Federal, lo que se corrobora conoce acuerdos del comité académico ya que sólo se permitía el acceso a sus miembros.
  1. Entonces, podemos advertir que, por una parte, la obligación atribuida al servidor público sancionado, por hechos ocurridos cuando desempeñaba el cargo de Director General del entonces Instituto de la Judicatura Federal, deriva de una construcción argumentativa por inferencia , pues se sostuvo que, si la institución tenía el deber de resguardo y secrecía de los reactivos que se emplearían en el concurso de oposición para acceder al cargo de Juez de Distrito, entonces, se asumió que dicha obligación recaía en el recurrente como titular del órgano auxiliar; y, por otra, de dicha normativa no se advierte, ni siquiera como referencia, alguna medida de seguridad suficiente u óptima, considerada por el Consejo como eficaz o razonable, que debiera que ser adoptada por el Director, para evitar la sustracción del examen de oposición. Sin que pase inadvertido que, de manera novedosa, en la resolución recurrida, la resolutora agregó que el recurrente debió emitir manuales, acuerdos o adoptar otras medidas eficaces, pues por una parte, esa omisión no fue motivo de reproche en el acuerdo de inicio (omisión de emitir manuales o acuerdos) y, por otra, no expone en qué instrumento jurídico estaba prevista la potestad del Director de emitir manuales o acuerdos, toda vez que el manual institucional al que se hizo referencia a lo largo de la resolución recurrida, inició su vigencia de manera posterior a los hechos acontecidos, es decir, no existía al momento en que ocurrieron los hechos por los que se sancionó al recurrente.
  2. Lo anterior, resulta trascendente a la materia sancionatoria, pues para estar en posibilidad de atribuir a un servidor público el incumplimiento de una obligación (adopción de medidas suficientes), deben señalarse las fuente y contenido de esta obligación, para tener un referente al momento de calificar si es correcta o no su adopción, como sustento de una imputación sancionable.
  3. Por ende, se reitera, la resolución recurrida incumple con el estándar mínimo de motivación que sustente la tipicidad de la conducta infractora que dio lugar a la sanción máxima impuesta.
  4. Similar irregularidad ocurrió con la sanción impuesta al recurrente por un “notorio descuido”, puesto que, como lo adujo el recurrente, de la resolución recurrida no se desprenden los motivos que justificaron la conducta infractora, ya que la autoridad sancionadora se limitó a describir los conceptos normativos, sin explicar las razones por las que, en el caso concreto, se actualizaban.
  5. En efecto, de las páginas 168 a 174, de la resolución recurrida se advierte lo siguiente:

Por otra parte, el argumento relativo a que no existe evidencia de ineptitud o descuido de su parte, y en consecuencia no se actualiza la hipótesis normativa de la fracción IIII, del artículo 131, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, es infundado.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios para precisar el alcance de las facultades constitucionales y legales de este órgano de administración y disciplina, tratándose de las hipótesis contenidas en la fracción Ill del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Dichos criterios se encuentran contenidos en las tesis P.CXLV/97 y P. CXLVIl/97, que a continuación se transcriben:

(…)

Los criterios reproducidos establecen que para abordar el estudio de las causas de responsabilidad previstas en la fracción Ill del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal, sin convertirse en órgano revisor de la legalidad de las resoluciones emitidas por los juzgadores federales, puede considerar directamente los fundamentos y motivos expuestos en ellas, sin examinar el fondo del asunto y sin afectar las situaciones jurídicas derivadas de lo resuelto.

El más alto órgano jurisdiccional del país estimó que la actualización de la notoria ineptitud o descuido es el error inexcusable y dependen necesariamente de que la equivocación debe ser evidente, esto es, que no se requiera emitir argumentos para evidenciar la falla, que se advierta por sí misma, en tanto que no todos los errores son sancionados administrativamente, sino únicamente aquellos que sean obvios y que no admitan excusa válida.

Además, estableció que gramaticalmente la ineptitud significa ´inhabilidad, falta de aptitud o de capacidad´. Lo notorio significa ´claro, evidente´ y que el descuido era la ´omisión.

negligencia, falta de cuidado´.

El máximo tribunal de la República decidió que como la notoria ineptitud es la evidente inhabilidad para ocupar un cargo, y sólo puede actualizarse si es un sujeto resulta inepto para la función, es decir, no apto para ella, por lo cual esa circunstancia no puede demostrarse con ´un sólo hecho, por una sola conducta´ ya que esa situación no implica que alguien ´no apto ni a propósito para algo´.

Asimismo, determinó que para demostrar la notoria ineptitud se requiere una serie de conductas erróneas cometidas por al sujeto en sus labores de forma repetitiva y sistemática en el tiempo, y se manifiesten en los ámbitos significativos de la función, como son los aspectos sustantivos o administrativos. Sólo así se acredita que un servidor público no alcanza un nivel mínimo de asertividad, y por ese motivo no puede ni debe seguir desempeñándose en ella, de ahí que la sanción procedente válidamente pueda ser la destitución, a menos de que existan razones que justifiquen la situación.

En cuanto al notorio descuido la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que es la actuación ´negligente´, con falta de cuidado debido. Puede configurarse con una sola conducta o en un conjunto de actos- en razón de la negligencia que genera un error extraordinario, de tal envergadura que por sí mismo puede ser sancionado incluso con la destitución, pero siempre bajo la premisa de que el descuido sólo se dará si es que la fijación del sentido de la norma o la apreciación de los hechos no sean opinables.

La posibilidad de que la conclusión no sea univoca, implica la existencia de error intrascendente o de actos jurídicos producto del arbitrio judicial, lo cual origina la presunción de que se apegaron a la legalidad.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que en el supuesto de que este cuerpo colegiado determine que se dieron los supuestos anteriores y, en consecuencia, la actuación del servidor público se ubique efectivamente en alguna de las hipótesis contenidas en la fracción IlI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; debe ponderar si el o los errores cometidos son inexcusables.

Para esto, hay que tomar en cuenta los elementos siguientes:

Por lo que respecta al notorio descuido, los elementos para que se configure son:

1. Se dará únicamente si la fijación del sentido de la norma o la apreciación de los hechos no sean opinables.

2. El o los errores sean evidentes, en esto caso, puede tratarse de una solo o de un conjunto de ellos.

3.El o los errores deben ser de naturaleza formidable, extraordinaria, de tal envergadura que, de no existir razón que los justifique, deben sancionarse con la destitución.

A partir del esquema descrito, como se determinó en supra líneas, se acreditaron las irregularidades imputadas al servidor público, al actualizar el notorio descuido y la falta de profesionalismo.

Se consideran configurados los supuestos previstos en el artículo 131, fracciones III (notorio descuido) y VIII (falta de profesionalismo), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en razón de que omitió tomar las medidas de seguridad óptimas para resguardar la información confidencial relativa al Vigésimo Octavo Concurso de Oposición para Jueces de Distrito, lo que implicó que descuidó el desempeñó de las funciones que debía realizar, en tanto que, delegó en una sub alterna la obligación de resguardar la secrecía de los reactivos y el caso práctico.

  1. Del texto transcrito se colige que la autoridad resolutora describió la interpretación que este Tribunal Constitucional ha desarrollado sobre las hipótesis que integran el supuesto de responsabilidad previsto en la fracción III, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a saber:
  • notoria ineptitud: inhabilidad, falta de aptitud o de capacidad.
  • descuido: omisión, negligencia o falta de cuidado, obvios y que no admitan excusa válida.
  1. Luego, dogmáticamente, se limitó a sostener que “ como se determinó en supra líneas, se acreditaron las irregularidades imputadas al servidor público, al actualizar el notorio descuido y la falta de profesionalismo.”
  2. Sin embargo, como se precisó en párrafos precedentes, la autoridad solo se limitó a narrar los hechos advertidos en la indagatoria, sin establecer una relación entre éstos y las razones por las que constituyen un supuesto específico de responsabilidad.
  3. Por ende, se advierte que dogmáticamente se indicó que al acreditarse un notorio descuido se incurrió en el supuesto de infracción previsto en el artículo 131, fracción III (notorio descuido) de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  4. Dicho de otra forma, de la resolución recurrida no se desprenden las razones por las que, los hechos advertidos en el procedimiento de responsabilidad administrativa, tipifican como una omisión, negligencia o falta de cuidado, obvios y que no admitan excusa válida , necesarios para tipificar el supuesto de infracción grave previsto en la referida fracción III, del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por ende, se reitera, la resolución recurrida incumple con el estándar mínimo de motivación que sustente la tipicidad de la conducta infractora que dio lugar a la sanción máxima que se impuso al recurrente .
  5. Máxime que, aún si se considerara la cantidad e idoneidad de las medidas de seguridad adoptadas en correlación con el resultado final, lo cierto es que sobre el recurrente debe prevalecer la presunción de inocencia en su favor, pues corresponde al órgano sancionador la carga de justificar, fundada y motivadamente, que los elementos obtenidos en el procedimiento de responsabilidad administrativa, demuestran que se actualizan todos los elementos del tipo administrativo para la imposición de la sanción; lo que en el caso no aconteció.
  6. Dadas las conclusiones alcanzadas, esto es, que se desvirtuó una de las conductas atribuidas al recurrente y, por lo que respecta a la otra, el Consejo deberá verificar si se actualiza con los diversos medios de prueba, no es procedente en este momento analizar los argumentos que propone en relación con la proporcionalidad de la sanción impuesta y si se encuentra debidamente individualizada, pues que esos tópicos cambiaran por la decisión asumida y dependerán de la nueva resolución que emita el Consejo de la Judicatura Federal sobre si se acredita o no la conducta relativa a entrevistarse con una aspirante del concurso fuera de las instalaciones del instituto.
  7. Por las consideraciones expuestas y en virtud de las conclusiones alcanzadas, lo conducente es declarar parcialmente fundado el recurso de revisión administrativa y, a fin de delimitar los efectos de esta resolución, es necesario recordar la postura que este Tribunal Constitucional ha sostenido previamente en asuntos de similar temática, como lo fue la revisión administrativa 22/2021, en la que se destacó lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, en el que textualmente se sustentó lo siguiente:

Como se puede observar, los jueces cuentan con varias garantías que refuerzan su estabilidad en el cargo con miras a garantizar la independencia de ellos mismos y del sistema, así como también la apariencia de independencia frente al justiciable y la sociedad. Como ya lo ha reconocido este Tribunal, la garantía de inamovilidad debe operar para permitir el reintegro a la condición de magistrado de quien fue arbitrariamente privado de ella. Ello es así puesto que de lo contrario los Estados podrían remover a los jueces e intervenir de ese modo en el Poder Judicial sin mayores costos o control. Además, esto podría generar un temor en los demás jueces que observan que sus colegas son destituidos y luego no reincorporados aun cuando la destitución fue arbitraria. Dicho temor también podría afectar la independencia judicial, ya que fomentaría que los jueces sigan las instrucciones o se abstengan de controvertir tanto al ente nominador como al sancionador. Por tanto, un recurso que declara la nulidad de una destitución de un juez por no haber sido ajustada a la ley debe llevar necesariamente a la reincorporación.

  1. Consideraciones que en relación con lo dispuesto en el artículo 128 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su texto aplicable al presente asunto, que dispone que las resoluciones que declaren fundado el recurso de revisión administrativa se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado, para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a treinta días naturales, permiten a este tribunal constitucional lo siguiente:
  2. EFECTOS.

  1. Procede declarar parcialmente fundado el presente recurso de revisión administrativa y declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada, para el efecto de que, en el plazo legal aludido, el Consejo de la Judicatura Federal dicte una nueva resolución en la cual, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta ejecutoria:
  2. Prescinda de tener por actualizada la conducta reprochada al recurrente, consistente en -omitir tomar las medidas de seguridad para resguardar y mantener en secrecía las preguntas y respuestas del examen correspondientes a la primera etapa y del caso práctico de la segunda etapa, ambas del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito- como supuesto de responsabilidad administrativa, en términos del artículo 131, fracciones III y VIII, de la misma legislación orgánica.
  3. Prescinda de valorar la prueba relativa a la intervención de las comunicaciones privadas del recurrente al ser ilegal y, con libertad de jurisdicción, valorando los restantes medios de convicción, determine si se actualiza la conducta reprochada al recurrente consistente en -Entrevistarse fuera de las instalaciones del propio instituto con una participante del concurso- como supuesto de responsabilidad administrativa, en términos del artículo 131, fracción VIII, de la citada legislación orgánica, y de manera fundada, motivada y razonada, y con libertad de jurisdicción, determine, si es procedente, el tipo de sanción que corresponda.

Lo anterior, en el entendido de que, el estimar actualizada la conducta relativa, esto es, entrevistarse con una participante, siendo que tanto la convocatoria del concurso como el acuerdo que lo regulaba prohibía realizar trámites, entrevistas o gestiones personales entre los participantes y el Director General del Instituto de la Judicatura Federal, no podrá ser considerada como grave , en atención a que las razones por las cuales se calificó así han quedado sin efectos, en tanto que el recurrente no fue el responsable de la filtración de la información del examen, sino el Director de Informática y el Secretario Particular.

  1. En consecuencia, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

VII. DECISIÓN.

ÚNICO. Es parcialmente fundado el recurso de revisión administrativa a que este expediente se refiere.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, personalmente a la parte recurrente, y por oficio al Consejo de la Judicatura Federal y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, en contra del apartado A.1. y en cuanto al 2.3.3. con razones adicionales, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, en contra de algunas consideraciones, Ríos Farjat, en contra de diversas consideraciones especialmente respecto del apartado A.1, Laynez Potisek, Pérez Dayán, en contra de la inoperancia propuesta en el apartado A.1. y de orientar al Consejo de la Judicatura Federal en cuanto a que no se considere una falta como grave y Presidenta Piña Hernández, en contra de algunas consideraciones. Votaron en contra el señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Ministra Batres Guadarrama.

La señora Ministra Presidenta Piña Hernández realizó la declaratoria correspondiente.

El Tribunal Pleno calificó de legal el impedimento planteado por la señora Ministra Ortiz Ahlf, por lo que no participó en la discusión y votación del asunto.

Firman las señoras Ministras Presidenta y la Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

PRESIDENTA

MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LIC. RAFAEL COELLO CETINA

Esta foja corresponde a la sentencia del recurso de revisión administrativa 6/2022 fallado en sesión privada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de primero de julio de dos mil veinticinco. CONSTE .

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa. El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un magistrado de circuito o juez de distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.

  2. Tercero. Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones, reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en Salas.

  3. Octavo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.

    (…).

    Décimo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

  4. Siendo inhábiles los días sábado cinco y domingo seis de marzo de dos mil veintidós en términos de lo dispuesto por el artículo 163 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días treinta y uno de marzo, uno y dos de abril conforme a lo previsto en el oficio SEPLE/GEN/001/1112/2021 emitido por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

  5. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Décima Época, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, página 51, registro digital 2002623.

  6. Visible en la foja 744 del tomo I del recurso de revisión 6/2022.

  7. Fojas 1405 y 1483 del tomo I del recurso de revisión 6/2022.

  8. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, septiembre de 2001, página 6. Registro digital: 188744.

  9. Artículo 124. Quien decretó el inicio de la investigación o el encargado de su trámite podrán ordenar la práctica de todas aquellas actuaciones y diligencias para mejor proveer, que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, sin más limitación que lo previsto en las disposiciones aplicables.

    El servidor público investigado podrá imponerse del contenido de las diversas actuaciones y allegar medios de convicción.

    El promovente podrá aportar al órgano encargado, información y medios de prueba, pero éste podrá desestimarlas conforme a derecho.

  10. Artículo 192. Para el trámite y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa es aplicable la Ley Orgánica; en lo no contemplado por ésta, la Ley de Responsabilidades; el presente Acuerdo; y, supletoriamente, en lo no previsto por éstos, el Código Federal de Procedimientos Civiles. Ante el vacío normativo, se acudirá a los principios generales del derecho, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución.

  11. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006, página 351. Registro digital: 174094. Cuyo texto es el siguiente:

    “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.

  12. Fojas 538 vuelta a 622 del tomo VI relativo al cuaderno de investigación.

  13. Artículo 192. Para el trámite y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa es aplicable la Ley Orgánica; en lo no contemplado por ésta, la Ley de Responsabilidades; el presente Acuerdo; y, supletoriamente, en lo no previsto por éstos, el Código Federal de Procedimientos Civiles. Ante el vacío normativo, se acudirá a los principios generales del derecho, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución.

  14. Acuerdo General 5/2020 y subsecuentes 7/2020, 9/2020, 11/2020, 14/2020, 17/2020 y 19/2020.

  15. Artículo 17.

    […]

    Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

    […]”

  16. Jurisprudencia 1a./J. 1/2012 (9a.), de rubro IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.

  17. Fojas 163 y 164 del tomo II; fojas 28, 29 34, 35, 175 a 227; 237 a 284; 649, 754 a 799 del Tomo III, todos del cuaderno relativo a la Investigación **********.

  18. Tercero. La Ley General de Responsabilidades Administrativas entrará en vigor al año siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.

    (…)

    Con la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas quedarán abrogadas la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, y se derogarán los Títulos Primero, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

  19. Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

    (…)

    III. (…)

    Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

  20. Fallada en sesión de quince de junio de dos mil once, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente).

  21. Artículo 95. Las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las leyes.

    Para el cumplimiento de las atribuciones de las autoridades investigadoras, durante el desarrollo de investigaciones por faltas administrativas graves, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. Esta información conservará su calidad en los expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios de colaboración con las autoridades correspondientes.

    Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley.

    Las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular, podrán ordenar la práctica de visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y sus homólogas en las entidades federativas.

    Artículo 96. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos de investigación por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, deberán atender los requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formulen las autoridades investigadoras.

    La Autoridad investigadora otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles para la atención de sus requerimientos, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas debidamente justificadas, cuando así lo soliciten los interesados. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.

    Los entes públicos a los que se les formule requerimiento de información, tendrán la obligación de proporcionarla en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, contado a partir de que la notificación surta sus efectos.

    Cuando los entes públicos, derivado de la complejidad de la información solicitada, requieran de un plazo mayor para su atención, deberán solicitar la prórroga debidamente justificada ante la Autoridad investigadora; de concederse la prórroga en los términos solicitados, el plazo que se otorgue será improrrogable. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.

    Además de las atribuciones a las que se refiere la presente Ley, durante la investigación las autoridades investigadoras podrán solicitar información o documentación a cualquier persona física o moral con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la comisión de presuntas Faltas administrativas.

  22. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Abril de 2008, página 6. Registro digital: 169859. Cuyo texto es el siguiente:

    INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAS GRABACIONES DERIVADAS DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA CONSTITUYEN PRUEBAS ILÍCITAS QUE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO. En los párrafos noveno y décimo del citado precepto constitucional se establece el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, que únicamente la autoridad judicial federal podrá autorizar su intervención, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, en la inteligencia de que esas autorizaciones no podrán otorgarse cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativa ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor y que los resultados de cualquier intervención autorizada que no cumpla con los requisitos legales aplicables carecerán de todo valor probatorio. Ante ello, debe estimarse que el Poder Reformador de la Constitución consignó la prevalencia, en todo caso, del referido derecho fundamental sobre el derecho de defensa y de prueba garantizados en los artículos 14 y 17 de la propia Constitución, prerrogativas que se encuentran sujetas a limitaciones establecidas para sujetar al principio de legalidad la disciplina probatoria y para garantizar que la actividad jurisdiccional se lleve a cabo en estricto cumplimiento al marco constitucional y legal aplicable, por lo que cualquier grabación derivada de la intervención de una comunicación privada que no se haya autorizado en términos de lo establecido en el artículo 16 constitucional constituye una prueba ilícita que carece de todo valor probatorio.

  23. Derivado de la aplicación de la Tesis XXII/2002, de rubro “AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. EL QUE SE ABORDE SU ESTUDIO EN ATENCIÓN A LA CAUSA DE PEDIR, NO IMPLICA SUPLIR SU DEFICIENCIA EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE LA MATERIA” , de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 419, que posteriormente integró la actual jurisprudencia 2a./J. 8/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Febrero de 2007, página 718.

  24. El subrayado es nuestro.

  25. Idem.

  26. El subrayado es nuestro.

  27. Idem.

  28. En sesión de veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

  29. Dicho asunto tuvo su origen en la destitución de los jueces integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de octubre de 2003, por haber incurrido en un supuesto error judicial inexcusable, al conceder un amparo cautelar que suspendió los efectos de un acto administrativo que había negado el registro de una compraventa. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos alegó que la destitución por dicho error era “ contraria al principio de independencia judicial pues atenta contra la garantía de fallar libremente en derecho ” y que se los destituyó “ por haber incurrido en un supuesto error judicial inexcusable cuando lo que existía era una diferencia razonable y razonada de interpretaciones jurídicas posibles sobre una figura procesal determinada, en grave violación de su derecho a un debido proceso por la falta de motivación de la decisión que los destituyó y sin que tuvieran a su disposición un recurso sencillo, rápido y efectivo que se pronunciara sobre la destitución de que fueron objeto ”. La Corte Interamericana determinó que el Estado de demandado efectivamente vulneró diversas garantías judiciales, entre ellas la de permanencia o estabilidad en el cargo, por lo que fijó diversas medidas de reparación, entre ellas, la reincorporación de las víctimas destituidas a sus cargos en el Poder Judicial. Caso consultable en:

    https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/artículos/seriec_182_esp.pdf

  30. Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008.

  31. Ibid . Párrafo 77.

  32. Ibid . Párrafo 78.

  33. Ibid . Párrafo 86.

  34. Ibid . Párrafo 90.

  35. Registro digital 174326, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, página 1667

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