RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 6/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 6/2022

Fecha: 01-Jul-2025

“SÉPTIMO. ESTUDIO DE LAS CONDUCTAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS AL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

  1. Magistrado **********, director general del Instituto de la Judicatura Federal, se le atribuyen las conductas consistentes en:
  2. Incumplir con la obligación de resguardar y mantener en secrecía las preguntas y respuestas del examen correspondientes a la primera etapa y del caso práctico de la segunda etapa, ambas del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.
  3. Entrevistarse fuera de las instalaciones del propio instituto con una participante del concurso”.
  4. Toda vez que de la conducta identificada en el inciso b), nos ocupamos en párrafos precedentes, se procederá al análisis de la primera conducta - Incumplir con la obligación de resguardar y mantener en secrecía las preguntas y respuestas del examen correspondientes a la primera etapa y del caso práctico de la segunda etapa, ambas del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito- que la sancionadora desarrolló en las páginas 114 a 175 de la resolución recurrida, esencialmente, en los términos siguientes:

Los hechos que dieron origen a la conducta señalada en el inciso a) son los siguientes:

El doce de octubre de dos mil diecisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Convocatoria al Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito. En ella, se establecieron los parámetros y lineamientos para acceder al cargo de juez de distrito.

********** fungió como Director General del Instituto de la Judicatura Federal y Presidente del Comité Académico—en la época de los hechos— estableció los mecanismos para el resguardo y sigilo de los reactivos que conformarían la primera etapa, así como el procedimiento para el desarrollo del caso práctico del examen de oposición para jueces de distrito; sin embargo, se filtró la información atinente a la primera y segunda etapa del examen de mérito.

La obligación de resguardo y secrecía de ambos datos correspondía al Instituto de la Judicatura Federal, a su Director y al personal adscrito en éste, conforme se expuso en el considerando que antecede.

Lo anterior, se acredita con las pruebas siguientes:

a. Comparecencia de veintidós de febrero de dos mil dieciocho del Magistrado ********** ante la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, en la que realizó diversas manifestaciones:

i. Una vez que se publicó la convocatoria para el vigésimo octavo concurso de oposición para la designación de jueces de distrito— publicada en el Diario Oficial de la Federación de doce de octubre de dos mil diecisiete—, se inició formalmente el proceso de elaboración de reactivos para el concurso de jueces y se establecieron reglas para su elaboración y revisión, consistentes en que cada miembro del comité tenía la obligación de formular diez reactivos y entregarlos en un dispositivo electrónico al coordinador académico -**********- quien, a su vez, entregaba la información a la secretaria del proceso de selección **********, encargada de mantener la secrecía de los reactivos y de alimentar el equipo de cómputo.

ii. Puntualizó que el concentrado de los reactivos, alimentación y orden de las preguntas se asignó a **********. Entonces, su participación y la de ********** se centraba en la revisión de reactivos, y en el contenido de los archivos que aquélla concentraba.

iii. Una vez aprobadas las preguntas por el comité académico, ********** se encargaba de guardarlos en la computadora asignada en relación con su cargo y, posteriormente, se ingresaban a la computadora utilizada para hacer la selección aleatoria de los reactivos, a la cual llamaban ´supercomputadora´, precisó que ésta se guardaba en una caja de seguridad ubicada en el salón de profesores del instituto y que la única persona quien tenía la clave era la licenciada **********.

iv. Manifestó que la revisión y corrección de los reactivos concluyó el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete y a partir de ahí dio instrucciones a ********** para que los ingresara a la supercomputadora, sin que recordara el número exacto de reactivos, desconociendo en qué momento llevó a cabo tal instrucción

v. El dos de enero de dos mil dieciocho, después del medio día, pregunta a la licenciada ********** si ya estaba ´cargada la supercomputadora´ con los reactivos aprobados, quien respondió que sí, sólo que habla un problema que tenía que corregir el Director de Informática del Instituto -**********-. Precisó que instruyó a la licenciada ********** sobre el sigilo que debía tener el equipo de cómputo e instruyó que vigilara al ingeniero, en el momento en que tuviera acceso al equipo, precisando: ´quiero que veas exactamente lo que hace, que estés atrás de él viendo cómo opera la máquina, que no realice ningún respaldo o copia´.

Por la tarde del mismo dos de enero de dos mil dieciocho, nuevamente le preguntó a ********** si ya estaba conformada la base de datos: le solicitó una impresión del examen a efecto de revisarlo y corregir problemas de forma. Aclaró que el coordinador académico -**********— también revisó el examen, por lo que se imprimió una copia adicional. Fue hasta el tres de enero de dos mil dieciocho cuando se reunieron en la sala de profesores del instituto, el deponente, ********** y **********, a fin de corregir los errores advertidos, directamente en la ´supercomputadora´. Señalo que ********** y él realizaron dos o tres pruebas a sistema de selección aleatoria para comprobar su correcto funcionamiento; al no existir problema, instruyó a la licenciada ********** para que guardara la ´supercomputadora´ en la caja de seguridad, retirándose los tres aproximadamente entre una y dos de la mañana del cuatro de enero de dos mil dieciocho.

En lo relativo al procedimiento para el desarrollo de la segunda etapa del concurso, denotó que se revisan los expedientes que remiten diversos órganos jurisdiccionales, los canalizan a la oficina de ********** y sus colaboradoras realizan una primera revisión; posteriormente aquélla analiza si son temas relevantes y si el fondo se encuentra previsto en el temario de la convocatoria. Hecho lo anterior, los miembros del Comité Académico seleccionan los asuntos que a su consideración cumplen con los requisitos para un examen de oposición y los remiten al Presidente del Comité Técnico quien selecciona el caso que será materia del examen de oposición y envía de regreso a ********** acompañado de un dispositivo electrónico, que contiene la legislación que se utilizará para resolver el examen. El dos de febrero de dos mil dieciocho conmino a ********** para que en conjunto con ********** instalaran en los equipos de cómputo de los participantes, la legislación aplicable para resolver el caso práctico .

vi. Comparecencia de once de julio de dos mil dieciocho (folios 695 a 702 del tomo V de la investigación), de ********** ante el titular de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas, en donde explicó -toralmente— las funciones que le correspondían en las tres etapas del vigésimo octavo concurso de oposición para la designación de jueces de distrito, entre estas, convocar al comité académico y en conjunto elaborar el temario, discusión de reactivos, selección de expedientes.

Precisó que a fin de evitar que varias personas tuvieran acceso a los reactivos del examen, tanto el deponente como el coordinador académico instruyeron a ********** a efecto de que alimentara la base de datos con las preguntas ya aprobadas, razón por la cual, la licenciada ********** conservaba la clave de acceso a la caja de seguridad en la que se resguardaba la computadora y el banco completo de los archivos; sin embargo, enfatizó que la toma de decisiones respecto de que debía realizar cada quien, en la ejecución de dicho concurso, fueron vigiladas por el deponente, mientras que cada secretario técnico debía hacerse cargo de las actividades realizadas por sus respectivos equipos de trabajo.

Señaló que, al término de la primera etapa del concurso de oposición, conversó con **********, quien le refirió que tenía algunas dudas respecto de la convocatoria; sin embargo, no pudo atenderla porque debía entregar los resultados del examen al Consejo de la Judicatura Federal, por lo que le pidió que le llamara posteriormente, proporcionándole su número celular.

Refirió que la única persona con quien se entrevistó fuera del instituto fue con **********, a quien vio en un restaurante de la colonia Roma - no especificó el nombre por no recordarlo. El deponente precisó que. en la plática, ella le realizo preguntas en torno a la mecánica del examen, por ejemplo, si los concursantes podían elegir una materia para el examen. Refirió que le respondió que sus cuestionamientos debía dirigirlos a la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal y que, al percatarse que se encaminaban a temas específicos del examen, le pidió que se retiraran del lugar.

b. ********** Secretaria Técnica de Procesos y Selección del Instituto de la Judicatura Federal, en comparecencia de dieciséis de febrero de dos mil dieciocho (folios 378 a 386 del tomo I de la Investigación) manifestó diversos hechos en relación con la sustracción del examen correspondiente a la primera etapa del vigésimo octavo concurso interno de oposición para la designación de jueces de Distrito, en donde señalo que:

i. El magistrado ********** le asignó las tareas de asistir a las sesiones del comité académico, distribuir el temario de los concursos entre los miembros del comité para la elaboración de reactivos y resguardarlos; puntualizó que ella, el coordinador académico y el director del instituto realizaban la revisión y elección de los reactivos, que conformarían el cuestionario aplicarse en el vigésimo octavo concurso interno de oposición para la designación de jueces de distrito.

ii. En torno a la mecánica de la concentración de los reactivos señalo que en su computadora genero una carpeta denominada 23 concurso dentro de la cual abrió una carpeta denominada ´aprobados´ y dentro de esa carpeta generó subcarpetas nombradas por materia de acuerdo con el temario, esto es, amparo, civil y mercantil, penal, administrativo, laboral y derechos humanos; los reactivos aprobados los guardó en formato Word con el nombre del integrante del comité académico que los elaboró, a fin de trasladar las preguntas aprobadas a la ´superpoderosa´ uso la usb que únicamente ocupaba para dicho concurso.

iii. El veintidós de diciembre de dos mil diecisiete solicitó al magistrado y al coordinador que por esa ocasión le permitieran llevarse el equipo de cómputo denominado ´super poderosa´ y los reactivos autorizados a su domicilio con la finalidad de ingresarlos al ´SIGECO´, petición a la que ambos accedieron y la responsabilizaron de la computadora y de la información.

c. ********** Coordinador Académico del Instituto de la Judicatura Federal, en comparecencia de veintidós de febrero de dos mil dieciocho (folios 470 a 473 del tomo I de la Investigación) manifestó que:

i. Antes de la convocatoria al Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito comenzaron a realizar los reactivos y durante todo ese proceso se encargaron de revisar que cumplieran con los parámetros establecidos en los Acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal, así como de los estándares de los recursos que ha resuelto la Suprema Corté de Justicia de la Nación.

ii. Precisó que previo al período vacacional de diciembre de dos mil diecisiete dedicaron muchísimo tiempo a la preparación del concurso, pues llegaban más temprano de lo habitual, el director del instituto, ********** y él, a fin de revisar los reactivos que conformarían la base de datos. Señaló que las preguntas se revisaban en la sala de juntas del instituto y en ocasiones en la oficina de **********.

iii. Aproximadamente en noviembre de dos mil diecisiete. ********** le comento que existían rumores respecto de la comercialización del examen, por lo que le comunicó dicha circunstancia al director del instituto.

iv. La tercera semana de diciembre de dos mil diecisiete, se reunieron en el instituto para concluir la base de datos y ********** le refirió que se llevaría a su casa, la computadora y el dispositivo de almacenamiento USB donde se encontraba la información de reactivos, el deponente consideró que aquella se llevó el material a fin de ingresar la información a la super poderosa, ya que debe realizarse de manera manual, esto es, pregunta por pregunta y la respuesta de manera independiente.

v. El dos de enero de dos mil dieciocho ********** le entregó impresa una copia del examen, sin embargo, por cuestiones de tiempo hasta el día siguiente realizo la revisión de los reactivos y sus respuestas, posteriormente le entrego las correcciones a **********, quien realizó las modificaciones que solicitaron tanto él como el director del instituto y posteriormente ingreso la información a la super computadora.

vi. Respecto de la segunda etapa refirió que, sólo le consta el momento en el que ********** recibió los casos prácticos para resolver y un sobre cerrado, por parte de la licenciada **********, secretaría técnica del Consejero **********, en razón de que él le ayudó con la recepción física de los casos.

d. Actas de sesiones del Comité Académico de la Escuela Judicial (folios 631 a 813 del Tomo IV de la Investigación), certificadas por el Coordinador Académico del Instituto de la Judicatura Federal, en términos de los artículos 101, fracción XV y 68, fracción XIV. del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de mayo de dos mil diecisiete, de las que se advierte:

i. Acta 3/2016 concerniente a la sesión celebrada el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, específicamente en el punto cinco, se trató lo relativo a la conformación de la base de datos del Instituto de la Judicatura Federal; el magistrado ********** propuso que los miembros del comité se reunieran en las salas de juntas del instituto o en alguna otra sede a fin de que revisaran los reactivos que formularan los integrantes. Una vez aprobados, él los revisaría y los incluiría en la base de datos. Precisó que ésta era la mecánica que anteriormente se había utilizado, pero, por cuestiones de secrecía se eliminó —folio 634 vuelta a 635 vuelta del tomo IV

de la investigación—.

ii. Acta 8/2016 correspondiente a la sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, de la que se advierte que en el punto seis se trató el tema relativo al proceso de la elaboración del banco de preguntas tema, mientras que en el punto siete, lo atinente a la estrategia para la conformación del banco de reactivos.

iii. Acta 2/2017 relativa a la sesión de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, en el punto cinco se analizaron las preguntas tema elaboradas por miembros del comité.

iv. Acta 10/2017 atinente a la sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, específicamente en el punto cuatro. los Integrantes del comité académico analizaron los reactivos propuestos para el vigésimo octavo concurso interno de oposición para la designación de jueces de distrito folios 631 a 696 del Tomo IV de la investigación-.

e. Informes rendidos por los integrantes del Comité Académico, en donde señalaron:

i. Magistrado **********.

Manifestó que cada integrante del comité académico elaboraba un número de reactivos sobre los temas de la convocatoria, precisó que los reactivos se analizaban de forma colegiada y una vez aprobados por el comité, se grababan en una uso o disco, el cual se entregaba al director del instituto, ya que él los concentraba. Agregó que a las sesiones del comité acudían ********** y **********.

ii. Juez **********.

Señaló que los miembros del comité formularon reactivos y se analizaban en las sesiones extraordinarias, en las que se sometía su aprobación; precisó que sólo se discutían aquellos que a consideración del director podían generar confusión. La base de datos para el examen se integró aproximadamente con 150 preguntas y enfatizó que en el procedimiento de elaboración, revisión y aprobación de reactivos participaron ********** y ********** quienes laboraban en el instituto; refirió que no tenía conocimiento si algún miembro del comité tuvo acceso a la base de datos.

iii. Magistrado **********.

Manifestó esencialmente que los integrantes formularon reactivos conforme a los temas que les correspondieron, los cuales se entregaban a la dirección del instituto para su resguardo, y en sesiones presenciales los miembros del comité aprobaban los reactivos; mencionó que ********** y **********, colaboraron materialmente para mecanografiar las preguntas o realizar los cambios de redacción.

iv. Magistrada **********.

Mencionó que cada miembro del comité académico debía elaborar diez reactivos. los cuales eran revisados por los integrantes del comité.

v. Magistrado **********.

Señaló, en esencia, que se repartieron los temas del examen entre los miembros del comité técnico para la elaboración de reactivos de opción múltiple, las cuales se entregaban a través de un dispositivo usb, en un sobre cerrado y dirigido al director del instituto. Una vez elaborados, en las sesiones del comité se aprobaban y después de una revisión final realizada por el director, se les informaba que se integraban a la base de datos. Precisó que ********** y ********** acudían a las sesiones del comité, pues eran quienes realizaban las correcciones que se solicitaban, al ser parte del equipo del director del instituto.

vi. Magistrado **********.

Esencialmente manifestó que, aproximadamente, en abril de dos mil dieciséis y a propuesta del director del instituto, se aprobó la conformación de una base de reactivos para los diversos concursos de jueces y magistrados, cada uno de los miembros debía elaborar reactivos que serían revisados periódicamente y los aprobados se integrarían a la base de datos; sin embargo, no le consta que ello haya sucedido.

vii. Magistrado **********.

Mencionó que el director del instituto propuso que para la elaboración de reactivos se integraran ´comisiones por materia´ de manera que las preguntas fueran revisadas por dicha comisión y posteriormente el comité académico las aprobaba, precisó que los reactivos se entregaban a ********** en usb, quien acudía a las sesiones del comité, así como **********.

Refirió que el director del instituto les manifestó que los únicos que tenían acceso a la base de datos o banco de preguntas eran él, ********** y **********, precisó que se aprobaron aproximadamente cien reactivos para la base de datos, empero, nunca se les mostró como se integró y menos cuántas preguntas integrarían el examen.

viii. Magistrada **********.

Mencionó que una vez publicada la convocatoria del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito y aprobado el temario correspondiente, el director del instituto solicitó a los miembros del comité la elaboración de reactivos de opción múltiple; sin embargo, en ninguna de las sesiones se les informó del número de reactivos que integrarían la base de datos, la cual precisó se encontraba bajo el control del director del instituto. Señaló que el procedimiento para la revisión y aprobación de reactivos consistía en que en el equipo de cómputo portátil de ********** se almacenaban los reactivos que el comité aprobaba, ya que ella acudió a todas las sesiones del comité técnico, pese a no formar parte de él.

ix. Magistrado **********.

Manifestó que los miembros del comité académico formularon preguntas, las cuales se revisaban por sus integrantes, una vez aprobadas la información se almacenaba en la computadora portátil que llevaba **********, por lo que se entendía que la información estaba resguardada, puntualizó que la dirección del instituto en ningún momento indicó el número de reactivos que tenían en la base de datos pues sólo les informaban que ya se contaba con un número suficiente para realizar el examen, enfatizó que la única persona ajena al comité académico que tuvo acceso a la base de datos fue **********.

x. Magistrada **********.

Refirió que cada integrante del Comité Académico elaboró reactivos y se entregaban en CD o memoria al director del instituto; precisó que las preguntas se revisaban en las sesiones ordinarias o extraordinarias y las correcciones se realizaban en ese momento, en el equipo de cómputo que llevaba el director. Señaló que en la revisión y aprobación de preguntas participaron ********** y **********.

De las pruebas que anteceden se advierten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el proceso de elaboración, validación, aprobación, resguardo y secrecía de los reactivos que integrarían el cuestionario de la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.

Los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen la competencia del Instituto de la Judicatura Federal, el cual tendrá un Comité Académico, y dentro de sus funciones está la participación en los exámenes de oposición. Dicha entidad se encuentra conformada, entre otros por el director general, quien lo presidirá.

El procedimiento del examen de oposición para acceder al cargo de juez de Distrito o magistrado de Circuito, como se vio en el considerando que antecede, consta de dos etapas; en el caso de los reactivos del examen correspondiente a la primera etapa, el artículo 22, fracción Illes, del Acuerdo General establece que deben mantenerse en sigilo, ´bajo la más estricta responsabilidad del Instituto´.

Adicionalmente, con la Convocatoria al Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, en el punto decimoctavo se reprodujo esta previsión.

´Primera etapa. Solución de cuestionario´ subapartado 2, cuyo texto es: ´Los reactivos se mantendrán en sigila bajo la más estricta responsabilidad del Comité Académico del Instituto´.

La normativa mencionada establece que el resguardo y la secrecía de los reactivos estaba a cargo del Director del Instituto de la Judicatura Federal, lo que se corrobora con los acuerdos del Comité Académico ya que sólo se permitía el acceso a sus miembros.

Sin embargo, ********** el veinticinco de enero de dos mil dieciocho hizo del conocimiento de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, la posible filtración de la base de preguntas y respuestas, así como su justificación relativa al examen de la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito. Si bien, mencionó que se trataba de una posible filtración, a la postre se evidenció que fue cierta,…

(…)

El director del Instituto de la Judicatura Federal, en escrito de siete de febrero de dos mil dieciocho hizo del conocimiento del Titular de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, la posible filtración del número de expediente que se seleccionó para la segunda etapa del concurso de mérito.

No obstante, no se trataba de rumores, ya que la sustracción del examen se concretó,…

Lo que revela que una persona diferente al director del instituto, al coordinador académico y a la secretaria de selección de concursos tuvo acceso y control de la información del examen relativo a la primera y segunda etapa.

No se inadvierte que ********** señaló que implementó medidas de seguridad a fin de resguardar la secrecía del examen de mérito, consistentes en:

  • La computadora denominada superpoderosa estaba desvinculada de redes, se resguardaba en la caja de seguridad del instituto a la que sólo tenía acceso **********.
  • Se eligió un dispositivo usb para trasladar la información del concurso.
  • Se determinó que sólo ********** debía alimentar la base de datos con los reactivos que se aprobaran.
  • Las sesiones del Comité Académico se realizaban a puerta cerrada y sólo intervenían sus miembros.
  • No se imprimía ningún documento que contuviera reactivos o cualquier otra información confidencial del concurso.
  • Se resguardó el examen práctico dentro de las oficinas del instituto.

Sin embargo, esas medidas de seguridad resultaron ineficaces ya que, como se destacó, se sustrajeron los exámenes correspondientes a la primera y segunda etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de jueces de distrito.

Lo anterior, pone en evidencia que ********** incumplió con la obligación de resguardar bajo sigilo los reactivos de la primera etapa y, además, el caso práctico, pues en su calidad de Director del Instituto de la Judicatura Federal y memora del Comité Académico, no le eran ajenas las obligaciones que tenía en esta clase de procedimientos; así como los alcances que significaban la obligación de ´resguardo´ y ´secrecía´ de los exámenes, pues para cumplir con los principios de profesionalismo, eficacia y eficiencia, se encontraba obligado a implementar los mecanismos exactos, puntuales y precisos que permitieran resguardar la información atinente a dichas fases de los concursos de oposición.

Así, a fin de observar los principios de eficiencia y eficacia, debía adoptar mecanismos o procesos óptimos que permitieran cumplir con el objetivo para el cual se abrió el Vigésimo Octavo Concurso de Oposición para la designación de Jueces de Distrito.

Esto es, debió establecer los mecanismos necesarios para resguardar la información atinente al examen en cada una de sus etapas, para que se alcanzara su objetivo, consistente en la designación de jueces de distrito, pues la obligación que tenía el servidor público era la de resguardo y secrecía. Por ende, no debió soslayar ninguna posibilidad que pudiera dar lugar a la filtración de dicha información, dada la importancia que tiene el concurso interno de oposición en la actividad preponderante del Poder Judicial de la Federación, la necesidad de que el procedimiento de selección de jueces se ajuste plenamente a los principios establecidos en la Constitución Federal, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Acuerdos Generales que regulan los procedimientos de selección.

Así, la conducta desplegada por el servidor público transgredió los principios de transparencia, profesionalismo, eficacia y eficiencia, pues incumplió con la obligación de mantener el resguardo y secrecía de las preguntas del examen del Vigésimo Octavo Concurso para la Designación de Jueces de Distrito, ya que no procuró ni agoto todas las medidas necesarias para garantizar el debido resguardo y la inviolabilidad de la secrecía que ameritaban y las que adopto resultaron ineficientes.

(…)

A partir del esquema descrito, como se determinó en supra líneas, se acreditaron las irregularidades imputadas al servidor público, al actualizar el notorio descuido y la falta de profesionalismo.

Se consideran configurados los supuestos previstos en el artículo 131, fracciones III (notorio descuido) y VIII (falta de profesionalismo), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en razón de que omitió tomar las medidas de seguridad óptimas para resguardar la información confidencial relativa al Vigésimo Octavo Concurso de Oposición para Jueces de Distrito, lo que implicó que descuidó el desempeñó de las funciones que debía realizar, en tanto que, delegó en una sub alterna la obligación de resguardar la secrecía de los reactivos y el caso práctico.

(…)”

  1. De la transcripción se aprecia que, tal como sostiene el recurrente, la autoridad sancionadora fue omisa en describir los hechos y conductas imputadas, en correlación con las consideraciones lógico jurídicas que sirvieron para tipificarlas como supuesto específico de cada una de las infracciones, ya que se limitó a narrar los hechos advertidos en el procedimiento administrativo y, análoga y simultáneamente , los refiere como supuestos de responsabilidad conforme a las fracciones III y VIII, del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; es decir, sin exponer las razones por las que los hechos probados en el procedimiento administrativo se ubican en cada uno de los supuestos de responsabilidad imputados, dogmáticamente, indica que tales hechos constituyen conductas que deben tipificarse como infractoras y, de manera imprecisa, cita los preceptos jurídicos que aduce actualizados.
  2. Dicho de otra manera, de la resolución recurrida no se colige la relación entre los hechos acaecidos y las razones por las que éstos constituyen un supuesto específico de responsabilidad ; lo que, además, debió observarse por cada una de las infracciones que se sancionaban .
  3. Aunado a lo anterior, se advierte que no existe congruencia en los elementos empleados por la autoridad sancionadora para tipificar la omisión sancionada, puesto que debemos recordar que en la resolución recurrida se atribuyeron al recurrente como conductas infractoras, entre otras, la “ Omisión: Incumplir con la obligación de resguardar y mantener en secrecía las preguntas y respuestas del examen correspondientes a la primera etapa y del caso práctico de la segunda etapa, ambas del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito .”
  4. Omisión cuya motivación se sustentó en la resolución sancionatoria en los términos siguientes:

“…implementó medidas de seguridad a fin de resguardar la secrecía del examen de mérito, consistentes en:

  • La computadora denominada superpoderosa estaba desvinculada de redes, se resguardaba en la caja de seguridad del instituto a la que sólo tenía acceso **********.
  • Se eligió un dispositivo usb para trasladar la información del concurso.
  • Se determinó que sólo ********** debía alimentar la base de datos con los reactivos que se aprobaran.
  • Las sesiones del Comité Académico se realizaban a puerta cerrada y sólo intervenían sus miembros.
  • No se imprimía ningún documento que contuviera reactivos o cualquier otra información confidencial del concurso.
  • Se resguardó el examen práctico dentro de las oficinas del instituto.

Sin embargo, esas medidas de seguridad resultaron ineficaces ya que, como se destacó, se sustrajeron los exámenes correspondientes a la primera y segunda etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de jueces de distrito.

Lo anterior, pone en evidencia que ********** incumplió con la obligación de resguardar bajo sigilo los reactivos de la primera etapa y, además, el caso práctico, pues en su calidad de Director del Instituto de la Judicatura Federal y miembro del Comité Académico, no le eran ajenas las obligaciones que tenía en esta clase de procedimientos; así como los alcances que significaban la obligación de ´resguardo´ y ´secrecía´ de los exámenes, pues para cumplir con los principios de profesionalismo, eficacia y eficiencia, se encontraba obligado a implementar los mecanismos exactos , puntuales y precisos que permitieran resguardar la información atinente a dichas fases de los concursos de oposición.

Así, a fin de observar los principios de eficiencia y eficacia, debía adoptar mecanismos o procesos óptimos que permitieran cumplir con el objetivo para el cual se abrió el Vigésimo Octavo Concurso de Oposición para la designación de Jueces de Distrito.

Esto, es, debió establecer los mecanismos necesarios para resguardar la información atinente al examen en cada una de sus etapas, para que se alcanzara su objetivo, consistente en la designación de jueces de distrito, pues la obligación que tenía el servidor público era la de resguardo y secrecía. Por ende, no debió soslayar ninguna posibilidad que pudiera dar lugar a la filtración de dicha información, dada la importancia que tiene el concurso interno de oposición en la actividad preponderante del Poder Judicial de la Federación, la necesidad de que el procedimiento de selección de jueces se ajuste plenamente a los principios establecidos en la Constitución Federal, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Acuerdos Generales que regulan los procedimientos de selección.

Así, la conducta desplegada por el servidor público transgredió los principios de transparencia, profesionalismo, eficacia y eficiencia, pues incumplió con la obligación de mantener el resguardo y secrecía de las preguntas del examen del Vigésimo Octavo Concurso para la Designación de Jueces de Distrito, ya que no procuró ni agotó todas las medidas necesarias para garantizar el debido resguardo y la inviolabilidad de la secrecía que ameritaban y las que adopto resultaron ineficientes .”

  1. Del texto transcrito se aprecia que, en un primer momento, al recurrente se le reprochó, como omisión , el incumplir con la obligación de resguardar y mantener en secrecía la información de las primera y segunda etapas del Vigésimo Octavo Concurso para la Designación de Jueces de Distrito.
  2. Luego, el propio Consejo reconoce que el recurrente implementó diversas medidas de seguridad para atender esa obligación de resguardo y secrecía que tenía conferidos.
  3. Finalmente, concluye que las acciones de cuidado tomadas por el recurrente fueron ineficientes , ya que no procuró ni agotó todas las medidas necesarias para garantizar el debido resguardo y la inviolabilidad de la secrecía que se ameritaba.
  4. De manera que, aunque en principio se reprochó al recurrente una omisión, lo cierto es que, el desarrollo del análisis de la conducta y la decisión final del Consejo para sancionarlo, se sustentó en un actuar indebido ; es decir, en una acción (tomar medidas ineficientes).
  5. Cabe distinguir que, una omisión se refiere a la falta de acción, traducida en un no hacer ; en tanto que, un indebido actuar puede tener diversas acepciones, como son, la deficiencia o exceso en el actuar, o bien, el despliegue de actuaciones inconducentes para lograr el fin perseguido, pero siempre refiere una acción, que se traduce en un hacer . Por ende, se trata de conductas excluyentes entre sí.
  6. De ahí que, si la “omisión de cuidado” debe entenderse como una “falta de acción”, ocasionada por un “no hacer”, diversa de una acción, necesariamente derivada de un hacer que, como acción, puede resultar indebida o insuficiente; entonces, un “indebido cuidado” nunca podría tipificarse como omisión.
  7. Esto es, la autoridad sancionadora consideró, de manera simultánea, un supuesto de responsabilidad como omisión y acción , lo que resulta antagónico y demuestra una clara contradicción en la construcción argumentativa empleada para tipificar las conductas infractoras.
  8. Lo anterior permite demostrar que el recurrente no incurrió en una omisión de cuidado , porque el propio Consejo reconoce que implementó medidas de seguridad, razón por la cual, si la conducta omisiva que se le atribuyó está plenamente desvirtuada con el reconocimiento por parte de la autoridad sancionadora sobre las medidas implementadas por el recurrente; entonces, este Pleno puede afirmar que desapareció la condición lógica necesaria - no hacer- para tipificar la omisión reprochada al recurrente como supuesto de responsabilidad ; y, en vía de consecuencia, no se le debe sancionar por tal omisión.
  9. Ahora, en cuanto al reproche implícito en el actuar del recurrente, desde una vertiente de indebido actuar, que la autoridad sancionadora identificó como -indebido cuidado- , consistente en que las medidas adoptadas fueron insuficientes para garantizar un debido resguardo y secrecía de la información; es necesario recordar que este Tribunal Pleno, al resolver la revisión administrativa 22/2021 , destacó lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Apitz Barbera y otros vs. Venezuela , en el cual, se apuntó que una resolución dictada en el procedimiento disciplinario que culmina con la destitución de un juzgador debe ser motivada de manera reforzada .
  10. Al respecto, se indicó que la motivación “ es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión ”.
  11. El deber de motivar las resoluciones, es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
  12. Asimismo, se hizo notar que el Tribunal Interamericano también resaltó que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario, serían decisiones arbitrarias.
  13. En ese sentido, se indicó que la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles , les proporciona la posibilidad de controvertir la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “ debidas garantías ” incluidas en el artículo 8.1 del Pacto de San José para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
  14. Se apuntó que el derecho internacional ha formulado pautas sobre las razones válidas para proceder a la suspensión o remoción de un juez, las cuales pueden ser, entre otras, mala conducta o incompetencia; no obstante, el Tribunal Interamericano determinó que los recursos de apelación, casación, revisión, avocación, o similares, tienen como finalidad controlar la corrección de las decisiones del juez inferior; mientras que el control disciplinario, tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público.
  15. Por ello, aun cuando existiera una declaración de error judicial inexcusable, debe analizarse la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción, a fin de hacer compatible la decisión disciplinaria con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  16. Por lo demás, se consideró que en casos en los cuales estuviera de por medio la destitución de un juzgador por haber cometido un error inexcusable, la motivación debía operar como una garantía que permitiera distinguir entre una “ diferencia razonable de interpretaciones jurídicas ” y un " error judicial inexcusable " que compromete la idoneidad del juez para ejercer su función, “ de tal forma que no se sancione a los jueces por adoptar posiciones jurídicas debidamente fundamentadas aunque divergentes frente a aquellas sustentadas por instancias de revisión ”.
  17. Asimismo, debe destacarse que, este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/2006, determinó que el principio de tipicidad integra el principio de legalidad en materia de sanciones, que se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; es decir, en la norma consta una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción.
  18. Se precisó que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma.
  19. Así, en virtud de que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas.
  20. Por tanto, se concluyó que, si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción; entonces, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida , sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.
  21. Consideraciones que dieron lugar a la jurisprudencia P./J. 100/2006, intitulada: TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
  22. En este contexto, este Tribunal Pleno sostiene que, los principios de motivación reforzada y tipicidad deben interpretarse armónicamente, pues para que una conducta pueda tipificarse como infractora, de tal magnitud que lleve a la separación del cargo de un juzgador, debe exponer de manera exhaustiva y clara los hechos y las razones que llevaron a la autoridad a concluir que, con dichos elementos, se incurrió en un supuesto de responsabilidad propio del cargo desempeñado que no puede ser excusable y, por ello, debe ser sancionado con el máximo rigor.
  23. De ahí que, este Tribunal Constitucional sostiene que, para que una resolución sancionatoria no vulnere derechos humanos, debe cumplir con un estándar mínimo de legalidad que observe y armonice los principios de motivación reforzada y tipicidad , pues de lo contrario, se estaría ante un acto arbitrario, inconstitucional e inconvencional.
  24. En esta línea argumentativa tenemos que, en el caso, la conducta reprochada al recurrente que se identificó como incumplir con la obligación de resguardar y mantener en secrecía las preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa y del caso práctico de la segunda etapa, ambas del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito (atribuida al recurrente en la página 113 de la resolución que recurre), no satisface ese estándar mínimo exigido para tal determinación, pues expresamente sostuvo lo siguiente:

“Se consideran configurados los supuestos previstos en el artículo 131. fracciones Ill (notorio descuido) y VIII (falta de profesionalismo) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en razón de que omitió tomar las medidas de seguridad óptimas para resguardar la información confidencial relativa la Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para Jueces de Distrito, lo que implicó que descuidó el desempeño de las funciones que debía realizar, en tanto que, delegó en una subalterna la obligación de resguardar la secrecía de los reactivos y el caso práctico.”

  1. Del texto transcrito se colige que, el reproche por el que se concluyó sancionar al recurrente consiste en que las medidas que adoptó fueron insuficientes para garantizar un debido resguardo y secrecía de la información relativa al concurso de oposición para Jueces de Distrito, lo cual, excluye la omisión en el deber de implementarlas, como ya se vio con antelación; y, de manera dogmática, sostiene que de las medidas de seguridad óptimas para resguardar la información confidencial, sin exponer cuáles son dichas medidas específicas, la razón por la que resultarían óptimas, el sustento normativo que las prevé y la conexión entre estos elementos y la obligación del recurrente de acatarlos y que, por voluntad, reincidencia o error directo y previsible, no lo hizo.
  2. En este contexto, considerando que en la resolución recurrida se refirió que la obligación del recurrente se desprende de los siguientes:
  • Los artículos 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen la competencia del Instituto de la Judicatura Federal, el cual tendrá un comité académico, y dentro de sus funciones está la participación en los exámenes de oposición.
  • Dicha entidad se encuentra conformada, entre otros por el director general quien lo presidirá.
  • El artículo 22, fracción III, del Acuerdo General establece que deben mantenerse en sigilo bajo la más estricta responsabilidad del instituto.
  • En la Convocatoria al Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, en el punto decimoctavo se reprodujo esta previsión, “Primera etapa. Solución de cuestionario”, subapartado “, cuyo texto es: “Los reactivos se mantendrán en sigilo bajo la más estricta responsabilidad del Comité Académico del Instituto”.
  • La normativa mencionada establece que el resguardo y la secrecía de los reactivos estaba a cargo del Director del Instituto de la Judicatura Federal, lo que se corrobora conoce acuerdos del comité académico ya que sólo se permitía el acceso a sus miembros.
  1. Entonces, podemos advertir que, por una parte, la obligación atribuida al servidor público sancionado, por hechos ocurridos cuando desempeñaba el cargo de Director General del entonces Instituto de la Judicatura Federal, deriva de una construcción argumentativa por inferencia , pues se sostuvo que, si la institución tenía el deber de resguardo y secrecía de los reactivos que se emplearían en el concurso de oposición para acceder al cargo de Juez de Distrito, entonces, se asumió que dicha obligación recaía en el recurrente como titular del órgano auxiliar; y, por otra, de dicha normativa no se advierte, ni siquiera como referencia, alguna medida de seguridad suficiente u óptima, considerada por el Consejo como eficaz o razonable, que debiera que ser adoptada por el Director, para evitar la sustracción del examen de oposición. Sin que pase inadvertido que, de manera novedosa, en la resolución recurrida, la resolutora agregó que el recurrente debió emitir manuales, acuerdos o adoptar otras medidas eficaces, pues por una parte, esa omisión no fue motivo de reproche en el acuerdo de inicio (omisión de emitir manuales o acuerdos) y, por otra, no expone en qué instrumento jurídico estaba prevista la potestad del Director de emitir manuales o acuerdos, toda vez que el manual institucional al que se hizo referencia a lo largo de la resolución recurrida, inició su vigencia de manera posterior a los hechos acontecidos, es decir, no existía al momento en que ocurrieron los hechos por los que se sancionó al recurrente.
  2. Lo anterior, resulta trascendente a la materia sancionatoria, pues para estar en posibilidad de atribuir a un servidor público el incumplimiento de una obligación (adopción de medidas suficientes), deben señalarse las fuente y contenido de esta obligación, para tener un referente al momento de calificar si es correcta o no su adopción, como sustento de una imputación sancionable.
  3. Por ende, se reitera, la resolución recurrida incumple con el estándar mínimo de motivación que sustente la tipicidad de la conducta infractora que dio lugar a la sanción máxima impuesta.
  4. Similar irregularidad ocurrió con la sanción impuesta al recurrente por un “notorio descuido”, puesto que, como lo adujo el recurrente, de la resolución recurrida no se desprenden los motivos que justificaron la conducta infractora, ya que la autoridad sancionadora se limitó a describir los conceptos normativos, sin explicar las razones por las que, en el caso concreto, se actualizaban.
  5. En efecto, de las páginas 168 a 174, de la resolución recurrida se advierte lo siguiente:

Por otra parte, el argumento relativo a que no existe evidencia de ineptitud o descuido de su parte, y en consecuencia no se actualiza la hipótesis normativa de la fracción IIII, del artículo 131, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, es infundado.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios para precisar el alcance de las facultades constitucionales y legales de este órgano de administración y disciplina, tratándose de las hipótesis contenidas en la fracción Ill del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Dichos criterios se encuentran contenidos en las tesis P.CXLV/97 y P. CXLVIl/97, que a continuación se transcriben:

(…)

Los criterios reproducidos establecen que para abordar el estudio de las causas de responsabilidad previstas en la fracción Ill del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal, sin convertirse en órgano revisor de la legalidad de las resoluciones emitidas por los juzgadores federales, puede considerar directamente los fundamentos y motivos expuestos en ellas, sin examinar el fondo del asunto y sin afectar las situaciones jurídicas derivadas de lo resuelto.

El más alto órgano jurisdiccional del país estimó que la actualización de la notoria ineptitud o descuido es el error inexcusable y dependen necesariamente de que la equivocación debe ser evidente, esto es, que no se requiera emitir argumentos para evidenciar la falla, que se advierta por sí misma, en tanto que no todos los errores son sancionados administrativamente, sino únicamente aquellos que sean obvios y que no admitan excusa válida.

Además, estableció que gramaticalmente la ineptitud significa ´inhabilidad, falta de aptitud o de capacidad´. Lo notorio significa ´claro, evidente´ y que el descuido era la ´omisión.

negligencia, falta de cuidado´.

El máximo tribunal de la República decidió que como la notoria ineptitud es la evidente inhabilidad para ocupar un cargo, y sólo puede actualizarse si es un sujeto resulta inepto para la función, es decir, no apto para ella, por lo cual esa circunstancia no puede demostrarse con ´un sólo hecho, por una sola conducta´ ya que esa situación no implica que alguien ´no apto ni a propósito para algo´.

Asimismo, determinó que para demostrar la notoria ineptitud se requiere una serie de conductas erróneas cometidas por al sujeto en sus labores de forma repetitiva y sistemática en el tiempo, y se manifiesten en los ámbitos significativos de la función, como son los aspectos sustantivos o administrativos. Sólo así se acredita que un servidor público no alcanza un nivel mínimo de asertividad, y por ese motivo no puede ni debe seguir desempeñándose en ella, de ahí que la sanción procedente válidamente pueda ser la destitución, a menos de que existan razones que justifiquen la situación.

En cuanto al notorio descuido la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que es la actuación ´negligente´, con falta de cuidado debido. Puede configurarse con una sola conducta o en un conjunto de actos- en razón de la negligencia que genera un error extraordinario, de tal envergadura que por sí mismo puede ser sancionado incluso con la destitución, pero siempre bajo la premisa de que el descuido sólo se dará si es que la fijación del sentido de la norma o la apreciación de los hechos no sean opinables.

La posibilidad de que la conclusión no sea univoca, implica la existencia de error intrascendente o de actos jurídicos producto del arbitrio judicial, lo cual origina la presunción de que se apegaron a la legalidad.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que en el supuesto de que este cuerpo colegiado determine que se dieron los supuestos anteriores y, en consecuencia, la actuación del servidor público se ubique efectivamente en alguna de las hipótesis contenidas en la fracción IlI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; debe ponderar si el o los errores cometidos son inexcusables.

Para esto, hay que tomar en cuenta los elementos siguientes:

Por lo que respecta al notorio descuido, los elementos para que se configure son:

1. Se dará únicamente si la fijación del sentido de la norma o la apreciación de los hechos no sean opinables.

2. El o los errores sean evidentes, en esto caso, puede tratarse de una solo o de un conjunto de ellos.

3.El o los errores deben ser de naturaleza formidable, extraordinaria, de tal envergadura que, de no existir razón que los justifique, deben sancionarse con la destitución.

A partir del esquema descrito, como se determinó en supra líneas, se acreditaron las irregularidades imputadas al servidor público, al actualizar el notorio descuido y la falta de profesionalismo.

Se consideran configurados los supuestos previstos en el artículo 131, fracciones III (notorio descuido) y VIII (falta de profesionalismo), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en razón de que omitió tomar las medidas de seguridad óptimas para resguardar la información confidencial relativa al Vigésimo Octavo Concurso de Oposición para Jueces de Distrito, lo que implicó que descuidó el desempeñó de las funciones que debía realizar, en tanto que, delegó en una sub alterna la obligación de resguardar la secrecía de los reactivos y el caso práctico.

  1. Del texto transcrito se colige que la autoridad resolutora describió la interpretación que este Tribunal Constitucional ha desarrollado sobre las hipótesis que integran el supuesto de responsabilidad previsto en la fracción III, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a saber:
  • notoria ineptitud: inhabilidad, falta de aptitud o de capacidad.
  • descuido: omisión, negligencia o falta de cuidado, obvios y que no admitan excusa válida.
  1. Luego, dogmáticamente, se limitó a sostener que “ como se determinó en supra líneas, se acreditaron las irregularidades imputadas al servidor público, al actualizar el notorio descuido y la falta de profesionalismo.”
  2. Sin embargo, como se precisó en párrafos precedentes, la autoridad solo se limitó a narrar los hechos advertidos en la indagatoria, sin establecer una relación entre éstos y las razones por las que constituyen un supuesto específico de responsabilidad.
  3. Por ende, se advierte que dogmáticamente se indicó que al acreditarse un notorio descuido se incurrió en el supuesto de infracción previsto en el artículo 131, fracción III (notorio descuido) de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  4. Dicho de otra forma, de la resolución recurrida no se desprenden las razones por las que, los hechos advertidos en el procedimiento de responsabilidad administrativa, tipifican como una omisión, negligencia o falta de cuidado, obvios y que no admitan excusa válida , necesarios para tipificar el supuesto de infracción grave previsto en la referida fracción III, del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por ende, se reitera, la resolución recurrida incumple con el estándar mínimo de motivación que sustente la tipicidad de la conducta infractora que dio lugar a la sanción máxima que se impuso al recurrente .
  5. Máxime que, aún si se considerara la cantidad e idoneidad de las medidas de seguridad adoptadas en correlación con el resultado final, lo cierto es que sobre el recurrente debe prevalecer la presunción de inocencia en su favor, pues corresponde al órgano sancionador la carga de justificar, fundada y motivadamente, que los elementos obtenidos en el procedimiento de responsabilidad administrativa, demuestran que se actualizan todos los elementos del tipo administrativo para la imposición de la sanción; lo que en el caso no aconteció.
  6. Dadas las conclusiones alcanzadas, esto es, que se desvirtuó una de las conductas atribuidas al recurrente y, por lo que respecta a la otra, el Consejo deberá verificar si se actualiza con los diversos medios de prueba, no es procedente en este momento analizar los argumentos que propone en relación con la proporcionalidad de la sanción impuesta y si se encuentra debidamente individualizada, pues que esos tópicos cambiaran por la decisión asumida y dependerán de la nueva resolución que emita el Consejo de la Judicatura Federal sobre si se acredita o no la conducta relativa a entrevistarse con una aspirante del concurso fuera de las instalaciones del instituto.
  7. Por las consideraciones expuestas y en virtud de las conclusiones alcanzadas, lo conducente es declarar parcialmente fundado el recurso de revisión administrativa y, a fin de delimitar los efectos de esta resolución, es necesario recordar la postura que este Tribunal Constitucional ha sostenido previamente en asuntos de similar temática, como lo fue la revisión administrativa 22/2021, en la que se destacó lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, en el que textualmente se sustentó lo siguiente:

Como se puede observar, los jueces cuentan con varias garantías que refuerzan su estabilidad en el cargo con miras a garantizar la independencia de ellos mismos y del sistema, así como también la apariencia de independencia frente al justiciable y la sociedad. Como ya lo ha reconocido este Tribunal, la garantía de inamovilidad debe operar para permitir el reintegro a la condición de magistrado de quien fue arbitrariamente privado de ella. Ello es así puesto que de lo contrario los Estados podrían remover a los jueces e intervenir de ese modo en el Poder Judicial sin mayores costos o control. Además, esto podría generar un temor en los demás jueces que observan que sus colegas son destituidos y luego no reincorporados aun cuando la destitución fue arbitraria. Dicho temor también podría afectar la independencia judicial, ya que fomentaría que los jueces sigan las instrucciones o se abstengan de controvertir tanto al ente nominador como al sancionador. Por tanto, un recurso que declara la nulidad de una destitución de un juez por no haber sido ajustada a la ley debe llevar necesariamente a la reincorporación.

  1. Consideraciones que en relación con lo dispuesto en el artículo 128 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en su texto aplicable al presente asunto, que dispone que las resoluciones que declaren fundado el recurso de revisión administrativa se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado, para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a treinta días naturales, permiten a este tribunal constitucional lo siguiente:
  2. EFECTOS.

  1. Procede declarar parcialmente fundado el presente recurso de revisión administrativa y declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada, para el efecto de que, en el plazo legal aludido, el Consejo de la Judicatura Federal dicte una nueva resolución en la cual, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta ejecutoria:
  2. Prescinda de tener por actualizada la conducta reprochada al recurrente, consistente en -omitir tomar las medidas de seguridad para resguardar y mantener en secrecía las preguntas y respuestas del examen correspondientes a la primera etapa y del caso práctico de la segunda etapa, ambas del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito- como supuesto de responsabilidad administrativa, en términos del artículo 131, fracciones III y VIII, de la misma legislación orgánica.
  3. Prescinda de valorar la prueba relativa a la intervención de las comunicaciones privadas del recurrente al ser ilegal y, con libertad de jurisdicción, valorando los restantes medios de convicción, determine si se actualiza la conducta reprochada al recurrente consistente en -Entrevistarse fuera de las instalaciones del propio instituto con una participante del concurso- como supuesto de responsabilidad administrativa, en términos del artículo 131, fracción VIII, de la citada legislación orgánica, y de manera fundada, motivada y razonada, y con libertad de jurisdicción, determine, si es procedente, el tipo de sanción que corresponda.

Lo anterior, en el entendido de que, el estimar actualizada la conducta relativa, esto es, entrevistarse con una participante, siendo que tanto la convocatoria del concurso como el acuerdo que lo regulaba prohibía realizar trámites, entrevistas o gestiones personales entre los participantes y el Director General del Instituto de la Judicatura Federal, no podrá ser considerada como grave , en atención a que las razones por las cuales se calificó así han quedado sin efectos, en tanto que el recurrente no fue el responsable de la filtración de la información del examen, sino el Director de Informática y el Secretario Particular.

  1. En consecuencia, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve: