RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 6/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 6/2022

Fecha: 01-Jul-2025

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA PRESENTAR LA AMPLIACIÓN DE AGRAVIOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, COMPUTADO A PARTIR DEL MOMENTO EN EL CUAL EL RECURRENTE TENGA CONOCIMIENTO DE DATOS NOVEDOSOS CON MOTIVO DEL INFORME QUE RINDA EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

Para la ampliación de la expresión de agravios en el recurso de revisión administrativa establecido en el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , debe seguirse la regla prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que señala el plazo de 5 días para la interposición del aludido recurso, pues en tanto dicha ampliación representa en realidad el ejercicio de una acción, el plazo relativo debe ser el mismo que para interponer el recurso, en la inteligencia de que éste deberá ser computado a partir del momento en el cual el recurrente tenga conocimiento de datos novedosos con motivo del informe que rinda el Consejo de la Judicatura Federal.

  1. Lo anterior, en la medida en que, por lo que hace a la primera ampliación, el recurrente tuvo conocimiento de los datos y algunas de las pruebas novedosas exhibidas con el informe rendido por el Consejero de la Judicatura Federal el siete de junio de dos mil veintidós, ya que no exhibió la totalidad de las que le fueron requeridas, tal como constan de la razón actuarial de consulta de constancias de esa fecha , por lo que el plazo de cinco días transcurrió del miércoles ocho al martes catorce de junio de dos mil veintidós, descontando en el cómputo el sábado once y domingo doce del referido mes y año, por haber sido inhábiles, en términos de los numerales citados con anterioridad.
  2. Por ello, si el escrito de la primera ampliación de agravios se presentó el catorce de junio de dos mil veintidós, se considera oportuno.
  3. Asimismo, por lo que hace a la segunda ampliación del recurso, el inconforme tuvo conocimiento de los datos y pruebas novedosas que faltaban por exhibir y revisar al haberse remitido en archivos digitales en múltiples carpetas electrónicas por parte del Consejo de la Judicatura Federal en el informe rendido el ocho de agosto de dos mil veintidós, tal como lo manifestó el recurrente, a quien, por auto de presidencia de seis de julio anterior, se le otorgó la prórroga solicitada a fin de que pudiera terminar de revisar los archivos mencionados .
  4. Por ello, el plazo de cinco días para presentar su segunda ampliación corrió del martes nueve al lunes quince de agosto de dos mil veintidós, descontando en el cómputo el sábado trece y domingo catorce del citado mes y año, por ser inhábiles en términos de los numerales antes mencionados.
  5. Por ello, si el escrito de segunda ampliación de agravios se presentó el martes nueve de agosto de dos mil veintidós, se considera oportuno.
  6. PROCEDENCIA Y LEGITIMACIÓN.
  7. El recurso de revisión administrativa es procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 122 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debido a que se impugna una resolución emitida por el Consejo de la Judicatura Federal en la que se impuso al promovente la sanción consistente en la destitución del cargo de magistrado de circuito e inhabilitación para desempeñar cargos empleos o comisiones en el servicio público.
  8. El recurrente está legitimado para interponer el presente medio de impugnación conforme a lo previsto en los artículos 123, fracción II, y 140 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata del propio servidor público sancionado.
  9. PRECISIÓN DEL ACTO COMBATIDO.
  10. Previo al estudio de fondo, es conveniente precisar que el acto que el recurrente acude a impugnar consiste en la resolución administrativa del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de cinco de febrero de dos mil veintidós , dictada dentro del procedimiento sancionador ********** y acumulado **********, la cual fue emitida en cumplimiento al amparo directo **********, y cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

Primero . Quedan sin efecto las actuaciones del procedimiento posteriores a la conclusión de la audiencia inicial realizadas por la autoridad sustanciadora de este Consejo de la Judicatura Federal, solamente respecto del particular **********.

Segundo. Se dejan intocadas las determinaciones alcanzadas en la resolución de cinco de agosto de dos mil veinte emitida en el procedimiento disciplinario de oficio ********** y su acumulado **********, respecto de los servidores públicos implicados y conductas no atribuidas a **********, en virtud de que no fueron materia de pronunciamiento en el juicio de amparo que se cumplimenta.

Tercero. Se deja insubsistente la resolución de cinco de agosto de dos mil veinte emitida en el procedimiento disciplinario de oficio ********** y su acumulado **********, únicamente en relación con la decisión adoptada respecto al particular **********.

Cuarto. Se declara que el Pleno del Consejo de la Judicatura es incompetente legalmente para resolver el procedimiento disciplinario exclusivamente por lo que hace a **********, por las razones sustentadas en el amparo directo **********, así como la presente resolución.

Quinto. Se ordena a la autoridad sustanciadora del procedimiento disciplinario de oficio ********** y su acumulado ********** que remita al Tribunal Federal de Justicia Administrativa las constancias originales correspondientes únicamente a ********** y en copia certificada aquellas que incluyan a los servidores públicos sancionados en el procedimiento, desde el inicio de la investigación hasta la conclusión de la audiencia inicial del procedimiento , a fin de que emita resolución solamente por esa persona, en términos del artículo 209 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas…”

  1. Las consideraciones que sustentaron dichos puntos resolutivos son esencialmente las siguientes: