ANTECEDENTES
- Investigación. El veintiséis de enero de dos mil dieciocho, derivado de un escrito firmado por el entonces Director General del Instituto de la Judicatura Federal, el entonces Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura Federal ordenó el inicio de la investigación **********, por la presunta filtración, obtención y comercialización de preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de juzgadoras y juzgadores de Distrito, por parte de diversas personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación, entre ellas el ahora recurrente.
- El siete de febrero de dos mil dieciocho, se tuvo por recibido diverso escrito signado por el Director General del Instituto de la Judicatura Federal en el que informó sobre la posible filtración del caso práctico para la segunda etapa del referido concurso de oposición , por lo que también se encaminó la indagatoria al esclarecimiento de ese hecho.
- Mediante proveído de catorce de febrero de dos mil dieciocho, el entonces Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó ampliar la investigación respecto del particular **********, por su posible participación en los hechos materia de la investigación.
- En acuerdos de presidencia de once de julio, veintidós de agosto y veinticinco de septiembre, todos de dos mil dieciocho, se ordenó ampliar el período de la investigación por el plazo de un mes respectivamente.
- Informe de presunta responsabilidad. El nueve de octubre de dos mil dieciocho, el Titular de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Consejo de la Judicatura Federal emitió informe de presunta responsabilidad, respecto de diversos implicados.
- Procedimiento disciplinario. En sesión ordinaria de diez de octubre de dos mil dieciocho, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal ordenó el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa contra diversas personas servidoras públicas y un particular; por auto de diez de diciembre de dos mil dieciocho, la Secretaría Ejecutiva de Disciplina ordenó formar y registrar el procedimiento disciplinario **********, emplazar a las personas presuntamente responsables y requerirles informe por escrito en relación con las conductas imputadas; asimismo, mediante sesión ordinaria de catorce de agosto de dos mil diecinueve, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal ordenó la acumulación del diverso procedimiento **********.
- Primera resolución impugnada del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Sustanciado el procedimiento en sus términos, mediante resolución emitida el cinco de agosto de dos mil veinte , el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal dictó resolución en la que, entre otras cuestiones, declaró fundado el procedimiento instaurado en contra del ahora recurrente en su calidad de Director del Instituto de la Judicatura Federal, así como su inhabilitación por diez años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, implicando la destitución de sus encargos; asimismo, determinó sancionar al particular ********** con su inhabilitación por ocho años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y con una multa económica por **********.
- Primer recurso de revisión administrativa. En contra de esa determinación, la parte recurrente interpuso recurso de revisión administrativa.
- Admisión, turno y trámite del recurso. Mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, el Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran surgir a criterio del órgano colegiado a quien le corresponda resolver el asunto, lo registró como recurso de revisión administrativa **********, requirió las pruebas ofrecidas por la parte impugnante, tuvo por recibido el informe respectivo al Presidente de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal y turnó el expediente a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, quien fue designada como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo, por lo que, una vez integrado el expediente, se ordenó remitirlo a la Sala de su adscripción para su radicación y resolución.
- Juicio de amparo directo. De manera paralela, también en contra de la referida resolución de cinco de agosto de dos mil veinte, el particular sancionado promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró bajo el número **********. Dicha admisión fue controvertida mediante recurso de reclamación interpuesto por el Consejo de la Judicatura Federal.
- Solicitud de la Facultad de atracción. El órgano colegiado del conocimiento solicitó a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción para conocer tanto del recurso de reclamación como del juicio de amparo directo referidos; dichas solicitudes fueron radicadas con los números ********** y ********** y, en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno, esta Segunda Sala decidió atraer ambos asuntos.
- Juicio de amparo **********. En atención a lo anterior, el entonces Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del amparo directo registrándolo con el número de expediente ********** y lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek, remitiendo los autos a la Segunda Sala; y seguidos los tramites de ley, en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno, otorgó el amparo a ********** en los términos siguientes:
“
En consecuencia, como el quejoso demostró la violación a sus derechos constitucionales, lo procedente es conceder el amparo solicitado cuyo efecto inmediato y directo es la ineficacia jurídica de la resolución reclamada, debiendo el Pleno del CJF emitir una nueva en la que reitere las consideraciones que no han sido materia de este juicio de amparo directo y, además, siguiendo las explicaciones de esta ejecutoria, se declare legalmente incompetente para resolver el procedimiento disciplinario respecto del aquí quejoso.
”.
- Segunda resolución impugnada del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. En cumplimiento a lo anterior, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de cinco de enero de dos mil veintidós , emitió una nueva resolución en la que resolvió lo siguiente:
“ Primero . Quedan sin efecto las actuaciones del procedimiento posteriores a la conclusión de la audiencia inicial realizadas por la autoridad sustanciadora de este Consejo de la Judicatura Federal, solamente respecto del particular **********.
Segundo. Se dejan intocadas las determinaciones alcanzadas en la resolución de cinco de agosto de dos mil veinte, emitida en el procedimiento disciplinario de oficio ********** y su acumulado **********, respecto de los servidores públicos implicados y conductas no atribuidas a **********, en virtud de que no fueron materia de pronunciamiento en el juicio de amparo que se cumplimenta.
Tercero. Se deja insubsistente la resolución de cinco de agosto de dos mil veinte emitida en el procedimiento disciplinario de oficio ********** y su acumulado **********, únicamente en relación con la decisión adoptada respecto al particular **********.
Cuarto. Se declara que el Pleno del Consejo de la Judicatura es incompetente legalmente para resolver el procedimiento disciplinario exclusivamente por lo que hace a **********, por las razones sustentadas en el amparo directo **********, así como la presente resolución.
Quinto. Se ordena a la autoridad sustanciadora del procedimiento disciplinario de oficio ********** y su acumulado ********** que remita al Tribunal Federal de Justicia Administrativa las constancias originales correspondientes únicamente a ********** y en copia certificada aquellas que incluyan a los servidores públicos sancionados en el procedimiento, desde el inicio de la investigación hasta la conclusión de la audiencia inicial del procedimiento , a fin de que emita resolución solamente por esa persona, en términos del artículo 209 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas…”
- Segundo recurso de revisión administrativa . En contra de lo anterior, ********** interpuso el presente recurso de revisión administrativa, el cual, en auto de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, fue radicado con el número 6/2022; admitido y turnado a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Vista con las pruebas exhibidas. El trece de mayo de dos mil veintidós, se dictó un acuerdo en el que se tuvo al Consejo de la Judicatura Federal dando cumplimiento a lo solicitado en proveído de veintiocho de marzo anterior, manifestando que la totalidad de las constancias que integran el procedimiento disciplinario de oficio ********** y acumulado **********, así como la investigación **********, fueron remitidas a este Alto Tribunal en el diverso recurso de revisión administrativa **********, por lo que solicitó se tuvieran a la vista al resolver el medio de defensa en que se actuaba; en función de lo cual, el Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó dar vista al recurrente por los tres días posteriores a que surtiera efectos la notificación de dicho acuerdo, para que consultara las pruebas y, concluido ese plazo, tres días más para que desahogara la vista respectiva.
- Recurso de reclamación 618/2022. Por escrito de nueve de junio de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el recurrente interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de trece de mayo en el que sustancialmente se tuvieron por recibidas las pruebas ofertadas por el Consejo de la Judicatura Federal y se le dio vista al recurrente con ellas. Dicho medio de impugnación fue resuelto por la Segunda Sala en sesión de cinco de octubre del citado año en el sentido de desecharlo, dada su extemporaneidad.
- Primera ampliación de agravios. Por escrito presentado el catorce de junio de dos mil veintidós, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el recurrente presentó ampliación a sus agravios, la cual se tuvo por presentada en auto Presidencial de seis de julio siguiente.
- Autorización de uso de medios digitales. Mediante proveído de seis de junio de dos mil veintidós, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, entre otras cuestiones, autorizar el uso de cualquier medio digital que resulte apto para copiar el contenido de las actuaciones del presente recurso de revisión administrativa, con excepción de las clasificadas como de carácter confidencial o reservado que no resulten necesarias para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente.
- Recurso de reclamación 656/2022. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el recurrente interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por la Segunda Sala en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós en el sentido de confirmar el acuerdo combatido.
- Segunda ampliación de agravios. Por escrito de nueve de agosto de dos mil veintidós, el recurrente interpuso una segunda ampliación de agravios, la cual se tuvo por presentada mediante auto de Presidencia de treinta de agosto siguiente.
- Desechamiento de pruebas. Por escrito de treinta de agosto de dos mil veintidós, se tuvieron por recibidos diversos escritos presentados por el recurrente, en relación con los cuales el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, entre otras cuestiones, que no había lugar a admitir la prueba presuncional humana y legal ofrecida por el promovente, en razón de que no se encuentra entre las previstas en el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación.
- Recurso de reclamación 869/2022. En contra de lo anterior, mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el recurrente interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto por la Segunda Sala en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés, en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido.
- Por auto de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la resolución que antecede y en consecuencia ordenó devolver los autos a la Ministra ponente.
- Resolución de revisión administrativa **********. En sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, la Segunda Sala de este Máximo Tribunal declaró sin materia la revisión administrativa **********, precisando que “…la legalidad de las sanciones que le fueron impuestas (destitución e inhabilitación) en la resolución de cinco de enero de dos mil veintidós, dictada en cumplimiento al juicio de amparo directo **********, serán materia de análisis en el diverso recurso de revisión administrativa 6/2022 promovido también por el aquí recurrente” .
- Agravios. En su escrito inicial, el recurrente hizo valer en esencia los siguientes agravios:
- Previo a los agravios, el recurrente realiza diversas manifestaciones respecto a las violaciones de las cuales estima fue objeto, y que reitera en el apartado de agravios.
- Aduce que la resolución combatida de cinco de enero de dos mil veintidós es contraria a la garantía de seguridad jurídica, ya que está indebidamente fundamentada y motivada pues la autoridad emisora en ningún momento precisó las razones por las cuales se impusieron las sanciones consistentes en destitución e inhabilitación.
- Que el Pleno del Consejo, de manera indebida, negó valor probatorio a las manifestaciones que efectuó durante el procedimiento de origen, consistentes en la mención de todas y cada una de las medidas de seguridad y secrecía que el recurrente implementó para resguardar la información relativa al concurso de oposición, específicamente, las relativas a: 1) ordenar y asegurar que nadie tuviera acceso a la información del concurso, salvo las personas que, conforme a las normas de operación y funcionamiento, producían dicha información; 2) asegurar que la computadora donde se resguardaba la información no tuviera acceso a internet; 3) asegurar que solamente una persona tuviera acceso a la computadora donde se procesaba la información; 4) que la computadora referida se encontrara en un espacio específico al interior de la instituto y cuyo acceso estaba resguardad con chapas de seguridad; 5) asegurar que durante el proceso de análisis de información y construcción de los reactivos correspondientes, se destruyera todo documento relacionado con dicha labor, así como impedir que se extrajeran o imprimieran cualquier instrumento o archivo; medidas que incluso fueron corroboradas con las declaraciones de otras personas, con las constancias de inspección de la visitaduría, con informes de la unidad de informática y con las actas de sesiones del Comité Académico, entre otras.
- Indica que, a pesar de que con dichas pruebas se desvirtuó la imputación que le fue realizada, consistente en la omisión de tomar las medidas para custodiar y salvaguardar la secrecía de la información; la autoridad consideró actualizada la conducta reprochable, lo cual evidencia una indebida valoración del material probatorio, en términos del artículo 131 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, esto es, conforme a la reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, pues, en su caso, se debió tener por acreditado alguna eximente de responsabilidad.
- Alega que la resolución es arbitraria y violatoria de los artículos 205 y 207 fracciones V y VI, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, porque la sanción le fue impuesta por actos desplegados y un resultado material imputado y plenamente acreditado a un tercero (**********), quien, por su cargo y función (Director de Apoyo Informático), así como habilidades en la materia, extrajo la información de manera ilícita; es decir, se le castigó por actos que no cometió, lo cual resulta contradictorio e incongruente, ya que, a pesar de que en la resolución administrativa combatida quedó demostrado que dicha persona fue quien obtuvo la información de manera ilícita, y la filtró con terceros, al recurrente se le atribuyó un supuesto descuido.
- Sostiene que el Consejo pasó por alto la inexistencia del nexo causal entre las conductas que le reprocharon y el resultado material que lesionó a la institución, elemento que resultaba indispensable para acreditar la conducta punible en términos del artículo 207, fracción VI, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
- Que el Consejo soslayó que: 1) la información permaneció en secreto hasta que el Director de Apoyo Informático realizó el acto ilícito; 2) las declaraciones de la Secretaria Técnica **********, quien reconoció haberle pedido autorización para que el Director de Apoyo Informático arreglara el desperfecto del equipo de cómputo donde se resguardaba la información, así como la indicación de que ésta debía vigilar a éste; 3) el referido Director de Apoyo fue quien sustrajo la información y, por ende, el responsable; 4) los argumentos donde el recurrente negó haber incurrido en algún acto ilícito; 5) que el recurrente fue quien denunció los rumores sobre la filtración de información; 6) la trayectoria impecable del recurrente; y 7) las declaraciones de ********** y ********** quienes confirmaron las medidas de seguridad que se adoptaron para el resguardo de la información.
- Que no se justificaron las razones por las cuales declaró ineficaces los argumentos de defensa respectivos, aunado a que no se probó válidamente que la filtración de información tuvo origen en la omisión reprochada; situación que robustece la indebida motivación y valoración de pruebas, así como las violaciones a los principios de congruencia, justicia completa, formalidades esenciales del procedimiento, presunción de inocencia y debido proceso.
- Que, contrario a lo resuelto por el Consejo, las medidas que el recurrente manifestó haber tomado sí fueron eficaces ante cualquier intento de filtración predecible, porque durante cierto tiempo la información se mantuvo efectivamente resguardada.
- Alega que la determinación del Consejo, en el sentido de que el recurrente debió asegurarse personalmente de las reparaciones al equipo de cómputo fueran realizadas debidamente, resultan contrarias a las reglas de objetividad y debida valoración de pruebas previstas en los artículos 131, 205 y 207 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, ya que éste dio la instrucción precisa a la Secretaria ********** de vigilar el comportamiento del proceso de reparación, por lo que razonablemente actuó a fin de resguardar la información, sin que resultara exigible alguna otra acción, pues, de ser así, llegaría a lo absurdo de requerir que vigilara de manera personal a todos los miembros de su equipo así como del Comité Académico. Por ello, insiste en que no existe algún nexo causal entre la conducta que se le imputa y la filtración de la información.
- En otra parte de su escrito, refiere que la resolución es ilegal, porque se sustentó en el Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, el cual supuestamente dispone que la recurrente tenía la obligación de garantizar la secrecía de la información y custodiarla de manera personalísima; sin embargo, el Pleno del Consejo perdió de vista que ese instrumento normativo no debió ser aplicado, ya que entró en vigor con posterioridad a la realización de las conductas imputadas, por lo que dicha normativa se aplicó retroactivamente.
- En otra parte de su escrito, alega que la resolución combatida es violatoria del artículo 14 constitucional, porque no fue dictada dentro de los plazos legales previstos, específicamente el establecido en el numeral 208 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en su fracción X, ya en que el procedimiento disciplinario se cerró la instrucción el seis de noviembre de dos mil diecinueve, por lo que el plazo de treinta días para el dictado de la resolución concluyó el dieciocho de diciembre siguiente; no obstante ello, la resolución final se emitió hasta el cinco de agosto de dos mil veinte.
- Aduce que la ilegalidad mencionada se robustece con el hecho consistente en que, de manera indebida, el Consejo se otorgó una prórroga de noventa días más para emitir la resolución sancionadora, siendo que dicha autoridad carecía de facultades para extender el plazo legal original, pues, en todo caso, tanto la Ley General de Responsabilidades Administrativas como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, solamente permite ampliarlo por treinta días más; todo lo cual transgredió en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento y el debido proceso legal.
- Indica que el acuerdo de catorce de enero de dos mil veinte, mediante el cual el Consejo se otorgó una prórroga de noventa días para resolver es ilegal, porque no existe fundamento legal que sustente dicha determinación, habida cuenta que las normas aplicables, así como el propio Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, en su artículo 150, dispone que la prórroga que, en su caso, se requiera para el dictado de la resolución, será máximo de treinta días más.
- En otra parte de su escrito, el recurrente aduce que la resolución es ilegal, porque el Consejo encuadró las conductas reprochadas en las hipótesis descritas en el artículo 131, fracciones III, VIII y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, perdió de vista que dicho numeral quedó derogado desde el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, con motivo de la expedición de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en donde se dispuso la clasificación de conductas graves y no graves, por lo que, conforme al régimen transitorio de dicha norma, todas las disposiciones que se opusieran debían entenderse derogadas, como en el caso la ley orgánica que preveía la gravedad de las conductas desplegadas por los miembros del Poder Judicial Federal.
- En otra parte de su escrito de agravios, el recurrente alega que el Consejo interpretó de manera defectuosa la fracción VIII del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque dicha porción solamente regula el comportamiento de conductas en la prestación del servicio materialmente judicial; por ello, ésta no le resultaba aplicable ya que las conductas que se le atribuyeron fueron en su desempeño como director del Instituto de la Judicatura Federal, y no como juzgador federal.
- En otra parte de su pliego de agravios, argumenta que la resolución es ilegal, porque, a pesar de que la omisión que le fue atribuida está prevista como no grave en el artículo 49 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Consejo decidió calificar como grave dicha conducta, de conformidad con los artículos 131 y 136 de la Ley Orgánica del Poder judicial Federal, norma que resulta inaplicable por haber quedado derogada.
- Por otra parte, refiere que la resolución es ilegal, porque, al realizarle la imputación respectiva, el Consejo expresó que ésta consistía en una omisión por “incumplir con el deber y la obligación de mantener en debido resguardo y de cuidar la secrecía de la base de preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa…” ; sin embargo, en la resolución adicionó conductas diversas a la señalada en la imputación, incluso irrogándole el resultado material de la segunda etapa (filtración de información).
- Refiere que el Consejo fue omiso en pronunciarse sobre su argumento defensivo, donde planteó la imposibilidad de modificar los términos de la imputación original, lo cual lo dejó en estado de indefensión e incluso es violatorio de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y del Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, así como de sus garantías de debida motivación, imparcialidad y debido proceso.
- Alega que la imputación de “falta de cuidado” , no encuentra sustento legal, puesto que la Ley General en su artículo 49 no prevé que estuviera obligado a prever y evitar un ataque doloso de un agente de confianza del propio Consejo, como lo era el Director de Apoyo Informático, habida cuenta que sí tomó las medidas necesarias razonables para el resguardo de información y por ende no se le podía exigir un deber fuera de la sensatez o razonabilidad; asimismo, indica que no se acredita la culpabilidad ya que el resultado material nunca fue previsible y evitable porque no estaba en aptitud de vigilar al director de apoyo informático dadas sus habilidades en la materia y en el sistema respectivo.
- En otra parte de su pliego de agravios, argumenta que la resolución tiene un vicio legal, ya que el Consejero Sergio Javier Molina Martínez estaba impedido para participar en la sesión en la que se falló la resolución ahora combatida, ello, en términos análogos de las fracciones XVII y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que dicho servidor público fungió como visitador actuante en auxilio de la Unidad de Investigación del Consejo de la Judicatura Federal durante la sustanciación del procedimiento de investigación.
- En otra parte, alega que la resolución combatida es contraria a los principios de proporcionalidad, trascendencia y resulta excesiva, porque, en el caso, las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas que sirvieron de sustento para la imposición de las multas debieron entenderse como derogadas en términos del artículo tercero transitorio de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, donde se dispuso que todos los ordenamientos que se opongan a ésta quedarían sin efectos.
- Lo anterior, porque, a su juicio, la Ley General es la única disposición aplicable en materia de responsabilidades administrativas, de tal forma que la legislación orgánica y el Acuerdo Plenario mencionados, al no formar parte de aquélla, quedaron derogados con el inicio de su vigencia, y por tanto, las sanciones impuestas con base en esos ordenamientos son ilegales.
- De igual forma, aduce que se debió aplicar la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la cual prevé sanciones notoriamente más tenues en virtud de que clasifica a las omisiones como conductas no graves, mientras que el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, prevé una penalidad excesiva que va desde diez a veinte años en casos de faltas consideradas graves.
- Alega que el artículo 135 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativa, situación patrimonial, control y rendición de cuentas es inconstitucional porque no establece el tiempo que durará la inhabilitación que en su caso se imponga, dejando al arbitrio de la autoridad su imposición, de manera que el sancionado no tiene certeza de cual podrá ser la media del castigo respectivo.
- Asimismo, sostiene que el artículo 11 del referido Acuerdo es inconstitucional porque si el legislador no estableció los parámetros de temporales para la inhabilitación, no resulta valido que el Consejo pretenda subsanar ese vacío legal mediante dicho Acuerdo Plenario, ya que, conforme al principio de reserva de ley, dicho tópico debe estar inmerso en una norma secundaria.
- Aduce que el artículo 11 del Acuerdo Plenario citado (aplicado ultractivamente) contiene penas inusitadas pues prevé parámetros evidentemente excesivos, aunado a que define conductas, lo cual es contrario al principio de reserva de ley y de taxatividad.
- Refiere que es ilógico que le pretendan imponer una sanción equivalente en comparación con la persona que efectivamente sustrajo la información.
- Indica que la sanción es excesiva porque con las supuestas omisiones que se le atribuyeron en ningún momento se dañó la imagen del Poder Judicial Federal, aunado a que la extracción de información la llevó a cabo el director de apoyo informático, por lo que no existieron elementos objetivos para identificar una causalidad entre los actos imputados y el daño afirmado por el Consejo.
- Menciona que en el caso no resultaba aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ANTEPENULTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO ESTABLECE LIMITANTE LAS CONDUCTAS QUE PUEDEN CALIFICARSE COMO GRAVES POR LA AUTORIDAD SANCIONADORA.” , porque dicho criterio se refiere a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas derogada, aunado a que quedó superada con la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos y por la emisión de la Ley General respectiva.
- En otra parte de su pliego de agravios, reclama que la resolución administrativa recurrida es ilegal, porque contraviene el principio pro persona en su modalidad de preferencia interpretativa, ya que el Consejo realizó interpretaciones legales con el propósito de calificar como grave una conducta que genuinamente no lo era, dejando de lado que lo correcto era aplicar la interpretación más favorable y así evitar el dictado de una resolución arbitraria.
- Que por dicha circunstancia, el Consejo transgredió diversos precedentes fallados por la Corte Interamericana en donde ha establecido que, tratándose de conductas sancionadoras, el principio de legalidad debe respetar la existencia de un margen mínimo de discrecionalidad a través del cual las personas conozcan de manera clara las conductas reprochadas, así como los efectos jurídicos que las sanciones aplicables pueden producir en su esfera jurídica, en el entendido de que la conducta punible debe ser descrita de manera clara, sin ambigüedades o vaguedades y sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación.
- Que tratándose de casos que involucren la destitución de juzgadores, conforme a la doctrina desarrollada por la Corte Interamericana, la destitución debe ser la última medida disciplinaria.
- En otra parte de sus agravios, aduce que la resolución es incongruente e ilegal porque se le pretende atribuir al recurrente la obligación completa de resguardar la información de los reactivos relacionados al Vigésimo Octavo Concurso de Oposición para jueces de Distrito, cuando la propia convocatoria determinó que la información estaría en resguardo del Instituto de la Judicatura, es decir a cargo de todos y cada uno de los servidores públicos que integran dicha institución; por lo que, no resultaba obligación exclusiva del Director, lo cual incluso guarda lógica con lo dispuesto en los artículos 88 y 181 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales disponen que el Consejo de la Judicatura, para su adecuado funcionamiento, cuenta con diversas entidades auxiliares y quiénes tienen la calidad de servidores públicos; así como con los artículos 18 y 44 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que precisan que los trabajadores deben cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
- En otra parte de su escrito, alega que la resolución es ilegal y contraria a los principios de congruencia y exhaustividad porque sanciona de manera distinta una misma conducta realizada por sujetos diversos, ya que dentro del considerando sexto de la resolución, el Consejo concluyó que la conducta atribuida a ********** no se acreditaba, porque del análisis de los hechos y llamadas telefónicas no se advertían elementos suficientes para establecer indicios sobre la compraventa de los reactivos del examen; mientras que, al recurrente, le fue aplicada una prueba consistente en la llamada telefónica que sostuvo con cierta concursante, dándole una interpretación dirigida a demostrar actos ilícitos, a pesar de que, –al igual que con el servidor público antes mencionado– nunca se observó alguna práctica tipificada.
- Que el Consejo en parte sustentó su resolución en el hecho consistente en que el recurrente recibió una llamada telefónica de una concursante, pasando por alto que de que de esa acción jamás se apreció algún elemento que efectivamente lo incriminara; por lo que la sanción respectiva se basó en simples suposiciones.
- En otra parte de sus agravios, refiere que la resolución es contraria al artículo 22 de la Constitución Federal, pues no se justificaron los elementos necesarios para evidenciar que los supuestos descuidos que le fueron atribuidos ameritaran la sanción máxima consistente en la destitución e inhabilitación.
- Que existe una indebida fundamentación y motivación respecto a la conducta que se le atribuyó consistente en incumplir con la obligación de resguardar y mantener en secrecía las preguntas y respuestas del examen correspondientes a la primera y segunda etapa, ya que el Consejo no describió los elementos necesarios para determinar si en el caso se actualizó una “notoria ineptitud o descuido” , y solamente se limitó a decir que se surtió un descuido y falta de profesionalismo.
- Que el Consejo cambió la conducta originalmente imputada porque concluye señalando que: 1) omitió tomar las medidas de seguridad optimas y 2) incurrió en un descuido en el desempeño de las funciones que debía realizar; ello, derivado de que delegó en una subalterna la obligación de resguardar la secrecía de los reactivos; sin embargo, no precisó cuál es la conducta especifica que constituyó la responsabilidad administrativa, aunado a que el procedimiento no se siguió por ninguna de esas conductas.
- Indica que, en la resolución combatida, el Consejo fue omiso en explicar por qué el haber delegado la obligación de resguardar la secrecía constituye una hipótesis de responsabilidad, aunado a que jamás se acreditó un nexo entre la omisión de cuidado y la filtración de información.
- Que si bien en la Revisión Administrativa 26/2006, el Pleno del Alto Tribunal definió los términos “notoria ineptitud y descuido” como “un error inexcusable” , lo cierto es que esos criterios deben concebirse de manera independiente, de forma tal que, la notoria ineptitud sea entendida como aquella situación en la que resulte evidente que un sujeto es calificado como no apto para la función que realiza; conducta que, para ser acreditada deben suscitarse diversos errores de manera reiterada, pues solo así sería patente la falta de asertividad y por ende la impericia de la persona. En cambio, el “descuido” atiende a un solo acto y su origen reside en una negligencia o error de naturaleza formidable y extraordinaria, cuyo efecto es grave y merecedor de la mayor sanción posible.
- Aduce que dichas conductas no se actualizan en términos del artículo 130, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque para acreditar la notoria ineptitud era necesario que se encontraran múltiples errores de manera sistemática y reiterada en el dictado de acuerdos o bien de sentencias, lo cual no fue así, ya que el visitador, en ese rubro, no encontró errores; y que aun considerando que existieran dichos errores, la conducta actualizada, en todo caso sería la de “descuido” , a reserva de que los descuidos en realidad tuvieran un impacto grave y suficiente para destituir a la persona.
- Alega que, en el caso concreto, no se actualizó la notoria ineptitud porque no se encontró error alguno en las labores que desempeñó como juzgador, por lo que el Consejo debió dilucidar, si con el dictado de los setenta acuerdos que fueron objeto de examen en la denuncia 15/2005, se configuró algún descuido de magnitud tal que mereciera la destitución.
- Reitera la ilegalidad de la resolución bajo el argumento de que el Consejo no precisó las razones por las cuales las conductas en que supuestamente incurrió son de tal magnitud que deben ser castigadas con la destitución.
- Que no se actualizan los supuestos descuidos u omisiones porque sí llevó a cabo diversas medidas para el cuidado y tratamiento de los reactivos, y en todo caso, el Consejo debió efectuar un análisis objetivo y razonable para demostrar que dichas acciones que se implementaron realmente fueron insuficientes para resguardar la información y no solamente basarse en el resultado.
- Que no existe un parámetro de referencia para realizar una comparación que permita establecer cuáles medidas sí resultaban idóneas y cuáles no, lo cual evidencia un error de carácter lógico deductivo en la resolución, porque a pesar de que se demostraron las medidas de seguridad adoptadas, el Consejo las desestimó, considerando solamente el resultado final, es decir, la filtración de información, soslayando que esa obligación no era exclusiva del recurrente en su carácter de Director, sino de todos los integrantes del Instituto.
- Refiere que no existió en momento alguno un descuido formidable y/o extraordinario que justificara la destitución de la cual fue objeto, toda vez que en todo momento se tomaron medidas razonables para guardar la secrecía de la información, por lo que la sanción resulta notoriamente inusitada. (**********).
- En otra parte de sus agravios, arguye que tanto en la doctrina nacional como internacional, se ha establecido que los imputados tienen en todo momento derecho a conocer a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se atribuyen, así como las medidas disciplinarias que resultan aplicables, aunado al derecho a contar con una comunicación previa y detallada de la acusación en términos del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que dichos elementos sustentan la conclusión –deber de motivar– que adopta el órgano juzgador; sin embargo, en el caso tales circunstancias no acontecieron porque el Consejo fue omiso en describir los hechos y conductas imputados, ya que solamente se limitó a aplicar análogamente la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin motivar debidamente la tipicidad de la conducta atribuida.
- Que el Consejo le inició un procedimiento ilegal porque encuadró las conductas y omisiones reprochadas en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la cual contiene las conductas clasificadas como graves; sin embargo en ningún momento ajustó la conducta imputada a la sanción impuesta; aspecto que evidencia que la aplicación de la porción normativa referida atendió a un método interpretativo y no así a la tipicidad de la conducta, lo cual es violatorio, ya que la aplicación de los tipos punibles debe ser precisa sin recurrir a interpretaciones o analogías.
- Sostiene que el procedimiento de investigación está viciado porque la conducta prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica (notoria ineptitud) que se le imputa, en realidad nunca fue la base de aquél, toda vez que los actos y omisiones que fueron objeto de la investigación eran distintos a los señalados en dicha porción normativa; por lo que se actualiza 1) un error en el acuerdo de inicio, 2) la sujeción a un procedimiento violatorio y 3) la indebida fundamentación y motivación de la resolución sancionadora.
- En otra parte del escrito de agravios aduce que la resolución combatida es ilegal porque el Consejo, al emitirla, fue omiso en considerar diversos elementos como: 1) nivel jerárquico y antecedentes del infractor; 2) condiciones y medios de ejecución; 3) reincidencia; 4) daños y perjuicios patrimoniales causados; 5) circunstancias socioeconómicas del infractor; y 6) monto del beneficio que se hubiere obtenido; aspectos todos que, resultaban indispensables para graduar la sanción correspondiente.
- En otra parte, reitera que se transgredieron sus garantías de seguridad jurídica y debido proceso, pues desde el inicio del procedimiento se establecieron de manera inadecuada o deficiente los objetos de investigación, habida cuenta que en la propia resolución sancionadora éstos fueron modificados a fin de imputar hechos y omisiones (omisión de cuidado) que genuinamente no habían sido materia de investigación, todo lo cual es contrario a la doctrina jurisprudencial nacional como internacional.
- En otra parte de su pliego de agravios, reclama que la acusación que el Consejo el impuso tiene origen en la propia declaración del recurrente –relativa a la entrevista que sostuvo con una participante del concurso,– efectuada al momento de testificar, es decir, la autoridad tomó la declaración siendo un testigo de hechos para después usarla como sustento de la imputación, lo cual es contrario a los principios de presunción de inocencia, debida obtención de pruebas y debido proceso legal, en términos de lo fallado por la Primera Sala en el amparo en revisión 472/2018, y por tanto no debió ser tomada en consideración.
- Que lo anterior se robustece porque el recurrente al haber declarado en calidad de testigo y no como posible inculpado, no tuvo oportunidad de ejercer una adecuada defensa ante el súbito cambio de situación jurídica; máxime que la citación fue exclusivamente para esclarecer hechos constitutivos de responsabilidades administrativas sobre la presunta filtración, comercialización y obtención de preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera y segunda etapa del vigésimo octavo concurso de oposición para la designación de jueces de distrito; por lo que, la imputación sustentada en la fracción VIII del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es ilegal y debe dejarse sin efectos.
- Que si bien en la resolución se concluyó la actualización de las conductas imputadas a partir de los medios probatorios (formato de inscripción de **********; declaraciones del recurrente, ********** y **********; calendario de la convocatoria del examen y llamada telefónica entre el recurrente y **********); lo relevante es que la autoridad no explicó las razones por las cuales cada uno de esos elementos resultaban suficientes e idóneas para acreditar las conductas imputadas o bien adminicularlas entre sí para justificar su conclusión, pues solamente se limitó a enumerarlas y describirlas.
- Aduce que las pruebas referidas por el Consejo no tienen el alcance de acreditar la comisión de las conductas reprochadas, pues el formato de inscripción de la concursante adminiculada con las demás no desprende algún indicio de cierta ilicitud; asimismo, las declaraciones de terceros donde se esbozó que: a) la concursante solicitó el teléfono celular del recurrente, y b) se vio al recurrente platicando con dicha concursante tampoco denotan alguna conducta ilegal; de igual forma sostiene que, la prueba correspondiente a la llamada telefónica con dicha concursante no evidencia alguna conducta encaminada a otorgarle información o alguna ventaja a ésta; y por último, que la publicación del concurso de oposición de jueces de distrito tampoco hace prueba plena de alguna ilegalidad.
- En otra parte del pliego de agravios, sostiene que el Consejo realizó una indebida interpretación de sus argumentos defensivos relativos a la imputación consistente en la entrevista que mantuvo con la concursante **********, pues de manera incorrecta y distorsionada concluyó que el recurrente trató de justificar su actuación, mediante afirmaciones que podían constituir algún consentimiento sobre las conductas atribuidas, cuando en realidad solamente todos los argumentos estaban encaminados a negar cada imputación; todo lo cual resulta contrario a lo previsto en el artículo 49 de la Ley General de Responsabilidades de Servidores Públicos.
- Que si bien existía un lineamiento relativo a la imposibilidad de que la concursante ********** se reuniera con el recurrente, ello no constituía como tal una prohibición, sino más bien, un supuesto de descalificación, y que en todo caso, esa proscripción estaba únicamente enfocada hacia la participante y no al recurrente, aspectos que dejan en evidencia la interpretación efectuada por la autoridad respecto del artículo 131, fracción VIII, de la Ley Orgánica, basada en conjeturas y condiciones subjetivas, aun cuando se tratan de normas típicas punibles dirigidas a la sancionar la función judicial.
- Que indebidamente el Consejo descalificó los argumentos hechos valer contra la imputación consistente en la entrevista que sostuvo con la concursante, pues se perdió de vista que aun y cuando existiera alguna prohibición, lo relevante es que ese acto no obtuvo resultado material alguno en términos del artículo 111 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
- En otra parte, sostiene que la sanción que le fue impuesta no supera el test de proporcionalidad, pues la medida no es idónea ya que no logra en grado alguno la consecuencia de su finalidad, además de que limita de manera innecesaria y desproporcionada sus derechos; asimismo refiere que no era necesaria porque en todo momento se llevaron a cabo medidas para salvaguardar la información y que por ello es inconcebible que se pretenda castigar en igual magnitud que a la persona que extrajo ilegalmente la información.
- Que la medida no resulta proporcional dado el grado de intervención que supone en la esfera del recurrente, ya que se le impone la pena máxima aun y cuando el resultado material surgió a causa de actos llevados a cabo por un tercero, es decir por actos que no cometió; máxime que el objeto de la indagatoria consistió en la filtración, comercialización y obtención de preguntas y respuestas de la primera etapa del concurso y aun así, la autoridad sancionó al recurrente por una omisión de cuidado respecto de la primera y segunda etapa.
- Que el Consejo perdió de vista que en todo momento actuó con profesionalismo, dignidad e imparcialidad, pues el propio recurrente fue quien informó sobre la posible filtración de información, coadyuvó con la autoridad a fin de esclarecer los hechos e incluso renunció al cargo de Director para no entorpecer la investigación respectiva.
- Que se pasó por alto las posibles atenuantes suscitados en el caso concreto como lo son la congruencia en el nivel socioeconómico, que nunca fue objeto de alguna otra sanción por lo que no es reincidente, aunado a la abundante trayectoria que tiene dentro del Poder Judicial.
- Primera ampliación. Por escrito presentado ante este Alto Tribunal el catorce de junio de dos mil veintidós, ********** presentó ampliación a su escrito de agravios, en donde, alegó en esencia, lo siguiente:
- Que la resolución sancionadora es ilegal, porque contiene violaciones a la Constitución Política Federal, en especial a sus garantías de debida fundamentación, motivación, falta de aplicación de la ley exactamente aplicable al caso, apego a la legalidad, debido proceso, debida valoración de pruebas, debida audiencia y respeto de presunción constitucional de inocencia, respeto a su derecho a defenderse y a la imparcialidad.
- La determinación contraviene los artículos 1, 14, 16, 17, 20, 94, 108 de la Constitución Federal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal en sus artículos 6, 7, 49, 75, 94, 100, 111, 118, 130, 131, 135, 205, 207, 208, y tercero transitorio de la Ley General de Responsabilidades de Servidores Públicos y los diversos 1, 7, 8, 12, 15, 17, 128, 130, 148, 150, y 164 del Acuerdo General Plenario del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidad administrativa, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, toda vez que no fue dictada con apego a los valores que rigen el quehacer del Poder Judicial Federal, atendiendo a la imparcialidad, independencia y objetividad y de manera preponderante la ética.
- Lo anterior, al considerar que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en su carácter de órgano resolutor, pasó por alto la notoria inconstitucionalidad del procedimiento de investigación y, por ende, de determinar la anulación de dicha investigación y del procedimiento disciplinario.
- El Consejo de la Judicatura Federal, como autoridad investigadora, violó los artículos 1, 14 y 16 constitucionales, al ordenar la intervención de comunicaciones privadas en dispositivos telefónicos móviles; pues, siendo una investigación administrativa, la llevó a cabo por autoridades judiciales en ejercicio de sus atribuciones penales, es decir, la efectuó a través de Juzgados Penales, los cuales carecen de atribuciones para realizar este tipo de investigaciones cuya naturaleza es meramente administrativa.
- Lo anterior, porque el Consejo de la Judicatura, al ser una autoridad de naturaleza administrativa, realizó la investigación utilizando autoridades con atribuciones y facultades judiciales en materia penal, bajo la orden del Titular de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, el cual carece de atribuciones para otorgar facultades a Jueces de Distrito de Procesos Penales y a Jueces de Distrito de Amparo Penal para tales fines.
- Señala que las autoridades penales fueron las que intervinieron sus comunicaciones privadas y las de los coacusados, injerencia expresamente prohibida por el artículo 16, décimo segundo, primera parte, y décimo tercer párrafo de la Constitución Federal, de cuyo contenido se desprende que solo la autoridad judicial, en ejercicio de sus atribuciones inherentes a su competencia, y a la materia propia de su jurisdicción puede hacerlo; sin embargo, el Consejo de la Judicatura se valió de su posición intra institucional para que, a través de la autoridad judicial penal, dentro de sus atribuciones restringidamente establecidas para el combate del delito, utilizara dichas atribuciones en un asunto de índole administrativo, contrario a la prohibición constitucional que, incluso, prevé una sanción penal para las autoridades que violenten esta prohibición.
- Ilicitud que actualiza la violación a las reglas del debido proceso tutelado en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, y actualiza el abuso y perversión de servidores públicos jueces penales y de amparo penal que debían conducirse con apego a la ley, la que violaron para actuar con agentes investigadores.
- Argumenta que dichos jueces están impedidos para utilizar sus facultades judiciales para imponer medidas de apremio y aplicar el Código de Procedimientos Penales, como aconteció en la investigación, violando el código de ética institucional, las reglas del debido proceso, pues dichas acciones generan un efecto corruptor en todo el procedimiento, que lo hace nulo.
- Refiere que los servidores públicos del Consejo de la Judicatura Federal violaron la ley para realizar sus investigaciones, al dominar la voluntad de juzgadores de juicios penales y de amparo penal, para actuar como agentes investigadores, quienes debieron ser estrictos y cuidadosos con el ejercicio de su jurisdicción federal penal estrictamente reservada para temas de delitos federales; no obstante, se prestaron a utilizar sus atribuciones para tareas administrativas en contra lo previsto en la Constitución Federal.
- Actos que refiere fueron utilizados para fincarle una responsabilidad, pero que, por la notoria inconstitucionalidad e ilegalidad de la investigación, imposibilitaba a la autoridad sancionadora pronunciarse sobre la responsabilidad administrativa del recurrente.
- El Consejo de la Judicatura se abstuvo de percatarse de tal inconstitucionalidad e ilicitud, no obstante que la conducta de la autoridad investigadora provocó condiciones sugestivas en la evidencia inculpatoria, razón que conllevo a la falta de fiabilidad de todo el material probatorio.
- De tal manera que son conductas indebidas del órgano investigador, y de la autoridad sustanciadora del procedimiento disciplinario, pues al ocultarle las constancias de la investigación, también se impactó en su derecho a la defensa, al impedirle llamar la atención a las autoridades y hacerles notar tales arbitrariedades y la notoria inconstitucionalidad de los actos, pues de las competencias atribuidas a los jueces de distrito penales, no se desprende facultad alguna para emitir ordenes de intervención telefónica o de intervención de las comunicaciones privadas, por lo que considera que son actos que se realizaron fuera de todo cause constitucional.
- Sin que pase inadvertido que el Pleno del Consejo considerara que la intervención telefónica se realizó conforme al artículo 16 constitucional, lo que constituye una falacia, al pretender justificar la emisión de la orden, con el artículo que la prohíbe, actualizando la indebida apreciación de la ley, una indebida motivación y parcialidad y la competencia que atribuye a los jueces, de la que no se desprende facultad alguna para emitir ordenes de intervención telefónica y/o comunicaciones privadas.
- Por otra parte, refiere que también se violó el secreto bancario, pues sin la autorización de los ciudadanos investigados, sin atribuciones de dicho Consejo y sin la legitimidad para realizar tal acto, solicitaron la información de operaciones registradas en la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, lo que evidencia el efecto corruptor de la investigación, información que se consiguió a través de autoridades judiciales sin contar con tal atribución.
- Motivo por el cual, refiere que el Consejo simuló, haciendo creer a diversas autoridades que actuaba en ejercicio de atribuciones judiciales penales y no en sus restrictivas atribuciones administrativas, pues no es una autoridad judicial. Por lo que considera que la investigación se realizó mediante prácticas ilícitas, maquinaciones y simulaciones violatorias de la constitución.
- Esto al considerar que el Titular de la Unidad de Investigación no tenía las atribuciones y facultades para dotar de atribuciones investigadoras administrativas a un Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal y a otro de Procesos Penales como aconteció, pues el legislador no lo dotó de tal atribución. Es decir, el Juez sí está dotado de atribuciones judiciales para requerir información, para obtener datos confidenciales a entes privados y públicos, al ser su competencia según el orden constitucional, pero están restringidas en el ámbito de su jurisdicción, por lo que no puede utilizarlas para atender necesidades administrativas como en el caso.
- Por lo que considera, se actualiza un ilícito grave y relevante para el derecho penal, porque evidencia una injerencia ilícita en la vida privada de ciudadanos otorgando atribuciones sin facultades para hacerlo. Pues la investigación se realizó por autoridades judiciales penales que en abuso de atribuciones realizaron investigaciones administrativas, de ahí su notoria ilicitud.
- Finalmente manifiesta que se violaron sus garantías de seguridad jurídica y debido proceso porque hubo abstención de ponderar tales ilicitudes. Es decir, el debido proceso se vulneró por realizar la investigación con apoyo de normas penales mediante la intervención de autoridades judiciales penales con fundamento en disposiciones punitivas prohibidas por la Constitución para asuntos administrativos y la debida defensa y audiencia e imparcialidad al descontextualizar la indagatoria y generar el efecto corruptor teniendo como consecuencia la nula defensa en su perjuicio.
- Informe sobre la primera ampliación. Por escrito registrado con folio electrónico 44419/2022, recibido a través del sistema de comunicación MINTERSCJN el Consejero Presidente de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal rindió el informe relativo a los argumentos vertidos en la primera ampliación de agravios, en donde esencialmente negó las violaciones aducidas por el recurrente.
- Segunda ampliación de agravios. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el recurrente presentó segunda ampliación de agravios, en el que, esencialmente alegó lo siguiente:
- El recurrente señala que la presente ampliación la realiza respecto de las actuaciones de once de julio, veintidós de agosto, veinticinco de septiembre todos del dos mil dieciocho, en los que se acordó prorrogar la fecha de terminó de la investigación, visibles en el procedimiento de investigación J-8/2018; así como el informe de presunta responsabilidad, el auto de conclusión y de inicio de procedimiento por vulnerar lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal por violar las reglas del debido proceso, de respeto a su garantía de defensa y a los principios de seguridad y certeza jurídica.
- Alega que si la investigación inició el veintiséis de enero del dos mil dieciocho, debió concluir el veinticinco de julio del mismo año, según el artículo 127 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativa, situación patrimonial, control y rendición de cuentas ; sin embargo, de manera ilegal se ordenó prorrogar su conclusión en tres ocasiones en contravención a la normativa referida, por una temporalidad de un mes en cada caso, lo que resulta incorrecto, pues el artículo 127 en mención, prevé que como regla general la investigación debe realizarse en un plazo limitado de seis meses.
- Aduce que, si bien es cierto que existe una salvedad para que la investigación se prorrogue más allá de los seis meses referidos; lo relevante es que esa excepción debió fijarse desde que se ordenó la investigación, pues solo así la autoridad estaría obligada a una temporalidad cierta, pues de lo contrario, es decir ampliar el plazo en la víspera del vencimiento respectivo, contraviene el derecho de seguridad jurídica ya que permite a la autoridad ampliar de manera arbitraria y a su antojo el plazo para concluir la investigación, situación que incide en la defensa del probable responsable.
- Refiere que lo anterior es evidente porque el veintiséis de enero de dos mil dieciocho se ordenó el inicio de la investigación y la autoridad investigadora fue omisa en precisar si en el caso debía aplicarse la excepción al plazo genérico de seis meses, de manera que éste lapso es el que debió regir, por lo que las prórrogas auto concedidas en autos de once de julio, veintidós de agosto y veinticinco de septiembre, todos del dos mil dieciocho son ilegales y por ende, las actuaciones posteriores al veinticinco de julio (fecha en que debió culminar la investigación) son ilegales y no debieron ser tomadas en cuenta, toda vez que la investigación duró ocho meses en lugar de los seis meses que precisa el acuerdo referido.
- Afirma que inclusive, si bien en el acuerdo de once de julio se prorrogó el plazo para: 1) la integración de los informes técnicos relativos a la evidencia digital extraída de los equipos de cómputos asegurados en la investigación y 2) el desahogo de un testigo, lo cierto es que la autoridad llevó a cabo la investigación sobre otros actos distintos.
- Razones que estima acreditan transgresiones a los artículos 14 y 17 constitucionales pues de acuerdo con el artículo 127 del Acuerdo General antes referido, no se prevé la posibilidad de que la autoridad pueda prorrogar la investigación en múltiples ocasiones como se hizo, pues solo establece una excepción y no varias, de lo contario, así lo hubiera establecido la norma, la que excluye la posibilidad de hacer una concatenación de salvedades a modo, en la inteligencia de que dicho precepto constituye un límite al ejercicio de las facultades de la autoridad, con el propósito de respetar la garantía de certeza jurídica.
- Sostiene que la actuación de la autoridad transgredió en su perjuicio el principio pro persona previsto en el artículo 1o constitucional, ya que la interpretación efectuada sobre la excepción de culminar la investigación en seis meses y prorrogarla de manera indefinida constituye una restricción en perjuicio de sus derechos humanos.
- Señala que en los tres acuerdos de prórroga la autoridad fue omisa en verificar la figura de la prescripción, lo que actualiza una violación a la formalidad del procedimiento.
- Alega que el artículo 127 del Acuerdo General es inconstitucional porque permite que la autoridad, de manera discrecional y a su arbitrio esté en posibilidad de prorrogar en múltiples ocasiones la investigación de manera indefinida en detrimento de la seguridad y certeza jurídica.
- Argumenta que el informe de presunta responsabilidad, así como el acuerdo de inicio de procedimiento son ilegales porque fueron emitidos con base en una investigación completamente ilegal.
- Informe sobre la segunda ampliación. Por escrito registrado con folio electrónico 66082/2022, recibido a través del sistema de comunicación MINTERSCJN el Consejero Presidente de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal rindió el informe relativo a los argumentos vertidos en la segunda ampliación de agravios, en donde esencialmente negó las violaciones aducidas por el recurrente.
- COMPETENCIA.
- El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción XII, 11, fracción VIII, y 122 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; en relación con la fracción XV del Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2023; en virtud de que se impugna una resolución emitida por el Consejo de la Judicatura Federal en la que se impuso al recurrente la sanción consistente en la destitución del cargo de magistrado de circuito, así como inhabilitación para ejercer cargos públicos.
- Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro .
- De igual manera se precisa si bien a la fecha en que se emitió la resolución administrativa y se interpuso este recurso, ya se encontraba vigente el “ Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas” , publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil dieciocho y que entró en vigor el ocho siguiente, lo relevante es que, tal como refiere su artículo tercero transitorio, se deben aplicar las disposiciones vigentes al momento de la comisión de las faltas administrativas y que se haya iniciado el procedimiento de responsabilidad respectivo , como se aprecia de su contenido:
TERCERO. El procedimiento de responsabilidad administrativa se seguirá por las faltas contempladas en las disposiciones vigentes al momento de su comisión.
Las investigaciones y los procedimientos de responsabilidad administrativas iniciados antes del uno de diciembre de dos mil diecisiete y los procedimientos iniciados a partir de esa fecha, que estén en trámite, deben concluirse conforma a las disposiciones con las que fueron iniciados.
Las investigaciones y los procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados a la entrada en vigor del presente Acuerdo se regirán por lo previsto en este instrumento normativo.
- Por ende, en el estudio de este recurso se aplicará el “ Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas” , publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil catorce, por ser el vigente en la fecha en que se inició el procedimiento administrativo (veintiséis de enero de dos mil dieciocho), es decir, no le puede ser aplicable el acuerdo mencionado que entró en vigor a partir del ocho de diciembre de dos mil dieciocho, ya que el procedimiento inició con anterioridad.
- OPORTUNIDAD.
- El recurso de revisión administrativa se interpuso de manera oportuna, tal y como se demostrará a continuación:
- En el caso en concreto, la resolución impugnada se notificó personalmente al recurrente el viernes veinticinco de febrero de dos mil veintidós , notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el lunes veintiocho del mes y año indicados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que el plazo de cinco días para la interposición del recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 124 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación transcurrió del uno al siete de marzo de dos mil veintidós .
- Consecuentemente, si el recurso de revisión administrativa se presentó el cuatro de marzo de dos mil veintidós , según consta en el sello de recepción de la Oficialía de Partes y Certificación del edificio sede del Consejo de la Judicatura Federal, es válido concluir que se interpuso de manera oportuna.
- Asimismo, las ampliaciones de los recursos de revisión se interpusieron dentro del plazo de cinco días después de que tuvo conocimiento de los datos y las pruebas novedosas exhibidas por el Consejero de la Judicatura Federal respectivo, con motivo del primer y segundo informes rendidos, en términos de lo establecido en la jurisprudencia P./J. 41/2012 (10a.) del Tribunal Pleno, de contenido:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES
- RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA PRESENTAR LA AMPLIACIÓN DE AGRAVIOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, COMPUTADO A PARTIR DEL MOMENTO EN EL CUAL EL RECURRENTE TENGA CONOCIMIENTO DE DATOS NOVEDOSOS CON MOTIVO DEL INFORME QUE RINDA EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
- “CONSIDERANDO
- “SÉPTIMO. ESTUDIO DE LAS CONDUCTAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS AL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
- VII. DECISIÓN.
