“CONSIDERANDO
PRIMERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo directo **********. Las consideraciones de la ejecutoria que sustentaron la concesión de la protección constitucional a favor de ********** y los efectos para los cuales se le otorgó son los siguientes:
- La segunda Sala delimitó la materia del juicio de amparo a la decisión respecto del particular quejoso, por lo cual señaló que lo determinado en el juicio no incidiría en las decisiones adoptadas respecto de los servidores públicos sancionados en la resolución reclamada de cinco de agosto de dos mil veinte.
- Se desarrolló el marco normativo que rige el sistema de responsabilidades administrativas relacionadas con el servicio público, conformado por las siguientes normas:
- Constitución General:
- Del artículo 109 constitucional se desprendió el reconocimiento de posibilidad de instruir procedimientos en contra de servidores públicos y particulares por la comisión de faltas administrativas.
Se indicó que en la fracción III de ese precepto se establecen las bases que rigen la responsabilidad administrativa de los servidores públicos; mientras que en la fracción IV se prevén las correspondientes al régimen de sanción administrativa a los particulares, entre los cuales destacó: (i) los tribunales de justicia administrativa son quienes imponen sanciones a los particulares graves, con independencia de otros tipos de responsabilidades; (ii) las sanciones para personas físicas podrán ser económicas, de inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, así como el resarcimiento de daños y perjuicios; y (iii) la constitución delegó en favor del legislador ordinario la regulación de los procedimientos de investigación e imposición de sanciones.
- La Segunda Sala afirmó que el artículo 73, fracción XXIX-H, tercer párrafo, constitucional es compatible y congruente al establecer que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es el órgano competente para imponer sanciones a particulares que participen en actos vinculados con las responsabilidades administrativas de servidores públicos a nivel federal.
- Señaló que el artículo 109, fracción II, párrafo tercero, constitucional dispone que para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación se observará lo previsto en el artículo 94, en el sentido de que tales funciones están a cargo del Consejo de la Judicatura Federal con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Concluyó que las bases constitucionales referidas establecen que:
- ‘El régimen de responsabilidades administrativas es aplicable tanto a servidores públicos como a particulares que incurran en responsabilidad frente al estado.
- La competencia para la investigación y sustanciación, así como para la resolución de los procedimientos relacionados con faltas administrativas depende de son o no graves y de si fueron cometidas por servidores públicos o particulares.
- En el caso de faltas graves cometidas por servidores públicos, la investigación y sustanciación corresponderá a la Auditoria Superior de la Federación o a los órganos internos de control (o sus homólogos en el ámbito local) pero serán resueltos por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa
- En el caso de faltas no graves cometidas por servidores públicos, la investigación, sustanciación y resolución corresponderá a los órganos internos de control.
- Tratándose de servicios públicos del Poder judicial de la Federación, la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas corresponderá al Consejo de la Judicatura Federal o, en su defecto, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En el caso de particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, los órganos constitucionalmente competentes para resolver e imponer las sanciones correspondientes, con independencia de otro tipo de responsabilidades, serán los tribunales de justicia administrativa. A nivel federal, esa atribución se irroga al Tribunal Federal de Justicia Administrativa
- La regulación de los procedimientos de investigación e imposición de sanciones estará en manos del legislador ordinario quien, por supuesto, deberá atender a las bases constitucionales.’
- Ley General de Responsabilidades Administrativas.
- La Segunda Sala aludió a las definiciones establecidas en el artículo 3, en particular a las ‘faltas de particulares’; además, aclaró que, en su caso, su sanción corresponde al Tribunal Federal de Justicia Administrativa competente en materia de responsabilidades administrativas o salas especializadas que se establezcan.
- Citó los preceptos que regulan la investigación, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados contra particulares por faltas graves dentro de los cuales destacó las reglas que deben seguir las autoridades sustanciadoras .
- Se hizo referencia a los artículos 81 y 83, los cuales regulan las sanciones administrativas que pueden imponerse a los particulares, y establecen que su responsabilidad administrativa se determinará de manera autónoma e independiente de la participación de los servidores públicos.
- Se recapituló en cuanto a que en los procedimientos de responsabilidad administrativa seguidos en contra de particulares, las autoridades investigadoras no pueden ser las mismas que las sustanciadoras, refirió además que las autoridades sancionadoras deben ser exclusivamente los tribunales de justicia administrativa en términos de las disposiciones y legales analizadas; quienes tiene la atribución de pronunciarse sobre las pruebas y alegatos, declarar cerrada la instrucción, así como dictar la resolución que culmine el procedimiento.
- Se resaltó que el poder reformador de la Constitución ni el legislador ordinario distinguieron al órgano competente para resolver procedimientos disciplinarios contra particulares en razón de la dependencia, entidad o sujeto con que se relaciona la falta imputada, pues el fincamiento de responsabilidad administrativa en esos casos se determina de manera autónoma e independiente de la participación de los servidores públicos.
- Por tanto, se determinó que jurídicamente es imposible sostener que en caso de faltas de particulares relacionadas con servidores públicos del Poder judicial de la Federación corresponde al Consejo de la Judicatura Federal el dictado de la resolución del procedimiento disciplinario, toda vez que: (i) el poder reformador de la Constitución ni el legislador ordinario establecieron esa salvedad. Por el contrario, la excepción es expresa en que únicamente pueden conocer respecto de los servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial de la Federación; y, (ii) el legislador reconoció que la sanción a particulares es autónoma e independiente de la participación de los servidores públicos.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En el artículo 81, fracciones XII y XXXVI, se establecen las facultades del Consejo de la Judicatura Federal para resolver sobre la responsabilidad de servidores públicos, así como investigar y determinar las responsabilidades y sanciones de los servidores públicos y empleados del propio consejo.
- De ese ordenamiento y de ningún otro se advierte disposición alguna que otorgue al Consejo de la Judicatura Federal atribuciones para resolver sobre particulares, lo cual respeta las bases constitucionales, en las cuales se prevé expresa y contundentemente que los procedimientos de responsabilidad administrativa contra particulares se resuelven exclusivamente por los tribunales de justicia administrativa; de manera que no puede existir precepto o interpretación en contrario, en términos del artículo 133 constitucional.
- Finalmente, con base en una interpretación sistémica y congruente de los artículos 109, fracciones III, y IV, y 73, fracción XXIX-H, tercer párrafo, constitucionales, así como de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación, la Segunda Sala determinó que en los procedimientos disciplinarios instaurados por el Consejo de la Judicatura Federal en contra de particulares, una vez dictado el acuerdo de conclusión de la audiencia inicial, la autoridad sustanciadora tiene el deber de remitir al Tribunal Federal de Justicia administrativa el original del expediente para que dicte la resolución correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 209 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
En esas condiciones, se concedió el amparo en los términos siguientes:
‘cuyo efecto inmediato y directo es la ineficacia jurídica de la resolución reclamada, debiendo el Pleno del CJF emitir una nueva en la que reitere las consideraciones que no han sido materia de este juicio de amparo directo y, además, siguiendo las explicaciones de esta ejecutoria, se declare legalmente incompetente para resolver el procedimiento disciplinario respecto del aquí quejoso.
Como se observa la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación adoptó las determinaciones siguientes:
- Deben quedar sin efectos las actuaciones del procedimiento posteriores a la conclusión de la audiencia inicial realizadas por la autoridad sustanciadora de este Consejo de la Judicatura Federal solamente respecto del particular **********.
- Deben dejarse intocadas las determinaciones alcanzadas en la resolución de cinco de agosto de dos mil veinte emitida en el procedimiento disciplinario de oficio ********** y su acumulado ********** respecto de los servidores públicos implicados y conductas no atribuidas al particular **********, en virtud de que no fueron materia de pronunciamiento en el juicio de amparo que se cumplimenta.
- Deben (sic.) dejarse insubsistente la resolución de cinco de agosto de dos mil veinte emitida en el procedimiento disciplinario de oficio ********** y su acumulado **********, únicamente en relación al particular **********.
- Debe declararse que el Pleno del Consejo de la Judicatura es incompetente para resolver el procedimiento disciplinario por lo que hace a **********.
- Debe ordenarse a la autoridad sustanciadora del procedimiento disciplinario y su acumulado, remitir al tribunal Federal de Justicia Administrativa las actuaciones originales correspondientes únicamente a **********, y en copia certificada de aquellas que incluyan a los servidores sancionados en el procedimiento, desde el inicio de la investigación hasta la conclusión de la audiencia inicial del procedimiento, con el objeto de que emita resolución solamente en relación con esa persona.
Por lo expuesto y fundado y en estricto acatamiento de la ejecutoria de amparo, este órgano colegiado resuelve:
.
- De lo anterior se observa que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en acatamiento a la sentencia dictada en el amparo directo **********, en sesión de cinco de enero de dos mil veintidós emitió una nueva resolución en la que: 1) dejó sin efectos las actuaciones del procedimiento posteriores a la conclusión de la audiencia inicial respecto del particular **********; 2) dejó intocadas las determinaciones de la resolución primigenia (cinco de agosto de dos mil veinte) respecto de los servidores públicos implicados –entre ellos el aquí recurrente–; 3) dejó insubsistente la resolución de cinco de agosto de dos mil veinte, únicamente respecto de **********; 4) se declaró incompetente para resolver el procedimiento respecto de **********; y 5) ordenó remitir los autos del procedimiento disciplinario de oficio ********** y su acumulado ********** al Tribunal Federal de Justicia Administrativa a fin de que emitiera la resolución correspondiente únicamente respecto de **********.
- En ese tenor, en lo que al caso importa, si bien es cierto que el Consejo de la Judicatura Federal emitió una nueva resolución –aquí combatida–, lo relevante es que ésta no contiene las consideraciones y fundamentos que sustentan la sanción que le fue impuesta al ahora recurrente.
- En efecto, como se demostró en párrafos previos, el Consejo de la Judicatura al momento de emitir la nueva resolución, se limitó por una parte, a mencionar las razones que la Segunda Sala de este Alto Tribunal había adoptado para conceder el amparo al particular y por otra, a referir, entre otras cosas, que: “se dejan intocadas las determinaciones alcanzadas en la resolución de cinco de agosto de dos mil veinte, emitida en el procedimiento disciplinario de oficio ********** y su acumulado **********, respecto de los servidores públicos implicados y conductas no atribuidas a **********, en virtud de que no fueron materia de pronunciamiento en el juicio de amparo que se cumplimenta” .
- Es decir, a pesar de la insubsistencia de la resolución de cinco de agosto de dos mil veinte, a causa del amparo concedido a **********, el Consejo responsable emitió un pronunciamiento por medio del cual fraccionó esa resolución y otorgó eficacia jurídica –solamente– a las consideraciones esgrimidas en dicha determinación en relación con los servidores públicos implicados, entre ellos el recurrente.
- Aspecto que, incluso, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó en el recurso de inconformidad 18/2023, donde concluyó que –ante dicho desperfecto procesal– la sentencia estaba cumplida a cabalidad.
- Razón por la cual, este Tribunal Pleno, en aras de resolver la cuestión efectivamente planteada, atenderá a la fundamentación y motivación expuesta en la resolución administrativa de cinco de agosto de dos mil veinte, toda vez que ahí se expresaron los razonamientos que sustentan la sanción ahora combatida.
- Máxime que, en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, la Segunda Sala de este Máximo Tribunal declaró sin materia el diverso recurso de revisión administrativa **********, por el cual, el aquí recurrente impugnó la resolución administrativa de cinco de agosto de dos mil veinte, y en donde se estableció que el análisis de la sanción que le fue impuesta sería materia del presente recurso.
- Así pues, la materia de análisis del presente medio de impugnación se constriñe a revisar si la imposición de la sanción consistente en inhabilitación para ejercer cargos, empleos o comisiones en el servicio público, así como la destitución del cargo de Magistrado de Circuito, resulta apegada a derecho, todo ello a partir de las consideraciones y determinaciones vertidas en la resolución administrativa de cinco de agosto de dos mil veinte y a los puntos resolutivos de la diversa de cinco de enero de dos mil veintidós.
- ESTUDIO DE FONDO.
- Por cuestión de método, los argumentos vertidos en vía de agravios tanto del escrito inicial como de las ampliaciones se analizarán en un orden distinto al propuesto y, debido a su estrecha relación, algunos argumentos se estudiarán de manera conjunta.
- Como se precisó anteriormente, la cuestión que debe analizarse en el presente asunto consiste en determinar la legalidad de las consideraciones vertidas en la resolución administrativa dictada el cinco de enero de dos mil veintidós, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal dentro del procedimiento disciplinario ********** y acumulado **********, en la cual dejó intocada las sanciones consistentes en la inhabilitación por diez años y la remoción del cargo de Magistrado de Circuito en contra del recurrente.
- Es importante precisar que el objetivo de las revisiones administrativas consiste en que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal a que se refieren los artículos 100 de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pueden ser sometidas a la revisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se considere que la designación, adscripción o remoción de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito no se realizó con estricto apego a las disposiciones que los rigen. Tal como ocurre en el caso concreto.
- Si el Consejo tiene que decidir sobre la designación, adscripción o remoción de los citados servidores públicos, es evidente que en su resolución debe, esencialmente, ponderar y calificar la actuación y capacidad de éstos, entre otras cuestiones. Consecuentemente, en la revisión administrativa habrán de analizarse las consideraciones y fundamentos dados por la autoridad sobre tales aspectos.
- Asimismo, es preciso señalar el criterio de este Máximo Tribunal relativo a que, en las revisiones administrativas, tratándose de los referidos funcionarios cuyo encargo los obliga a conocer de la función jurisdiccional, de las instituciones procesales y de los medios de defensa instituidos en las leyes, no debe regir la suplencia de la deficiencia de los agravios, al no existir disposición expresa que así lo permita.
- Apoya a lo anterior la jurisprudencia P./J. 97/2001 del rubro “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO.”
A. Violaciones Procesales.
- En primer lugar, se analizarán los argumentos en los cuales el recurrente aduce violaciones procesales dentro de la etapa investigadora y en el procedimiento sancionador , los cuales se encuentran plasmados en las ampliaciones y en el escrito inicial, esencialmente, bajo los términos siguientes:
- En la primera ampliación , el recurrente alega que la resolución impugnada es ilegal, ya que el procedimiento de investigación se encuentra viciado, en virtud de que el Consejo de la Judicatura Federal ordenó la intervención de comunicaciones privadas en dispositivos telefónicos móviles a través de autoridades penales, pasando por alto que se trataba de una investigación administrativa y que por ello el juzgado penal federal que intervino en dicho proceso carecía de facultades, dada la naturaleza del procedimiento.
- Alega que el Consejo de la Judicatura, al ser una autoridad de naturaleza administrativa, realizó la investigación utilizando autoridades con atribuciones y facultades judiciales en materia penal, bajo la orden del Titular de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, el cual carece de atribuciones para otorgar facultades a Jueces de Distrito de Procesos Penales y a Jueces de Distrito de Amparo Penal para tales fines.
- Señala que lo anterior tiene especial relevancia, porque las autoridades penales fueron las que intervinieron sus comunicaciones privadas y las de los coacusados, injerencia expresamente prohibida por el artículo 16, décimo segundo, primera parte, y décimo tercer párrafo de la Constitución Federal, de cuyo contenido se desprende que solo la autoridad judicial en ejercicio de sus atribuciones inherentes a su competencia y a la materia propia de su jurisdicción puede hacerlo; sin embargo, el Consejo de la Judicatura se valió de su posición intra institucional para que a través de la autoridad judicial penal dentro de sus atribuciones restringidamente establecidas para el combate del delito, utilizara dichas atribuciones en un asunto de índole administrativo, contrario a la prohibición constitucional, que incluso prevé una sanción penal para las autoridades que violenten esta prohibición.
- Refiere que el Consejo de la Judicatura se abstuvo de percatarse de tal inconstitucionalidad e ilicitud, no obstante que la conducta de la autoridad investigadora provocó condiciones sugestivas en la evidencia inculpatoria, razón que conllevó a la falta de fiabilidad de todo el material probatorio, aun y cuando de las competencias atribuidas a los jueces de distrito penales, no se desprende facultad alguna para emitir ordenes de intervención telefónica o de intervención de las comunicaciones privadas, por lo que considera que son actos que se realizaron fuera de todo cause constitucional.
- Por otra parte, el recurrente refiere que también se violó el secreto bancario , pues sin la autorización de los ciudadanos investigados, sin atribuciones de dicho Consejo y sin la legitimidad para realizar tal acto, solicitaron la información de operaciones registradas en la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, lo que evidencia el efecto corruptor de la investigación, información que se consiguió a través de autoridades judiciales sin contar con tal atribución.
- Aduce que el Titular de la Unidad de Investigación, no tenía las facultades para dotar de atribuciones investigadoras administrativas a un Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal y a otro de Procesos Penales como aconteció, pues el legislador no lo dotó de tal atribución. Es decir, el Juez sí está dotado de atribuciones judiciales para requerir información, para obtener datos confidenciales a entes privados y públicos, al ser su competencia según el orden constitucional, pero están restringidas en el ámbito de su jurisdicción, por lo que no puede utilizarlas para atender necesidades administrativas como en el caso.
- Por lo que considera, se actualiza un ilícito grave y relevante para el derecho penal, porque evidencia una injerencia ilícita en la vida privada de ciudadanos otorgando atribuciones sin facultades para hacerlo. Pues la investigación se realizó por autoridades judiciales penales que en abuso de atribuciones realizaron investigaciones administrativas, de ahí su notoria ilicitud.
- Finalmente, manifiesta que se violaron sus garantías de seguridad jurídica y debido proceso porque hubo abstención de ponderar tales ilicitudes. Es decir, el debido proceso se vulneró por realizar la investigación con apoyo de normas penales mediante la intervención de autoridades judiciales penales con fundamento en disposiciones punitivas prohibidas por la Constitución para asuntos administrativos y la debida defensa y audiencia e imparcialidad al descontextualizar la indagatoria y generar el efecto corruptor teniendo como consecuencia la nula defensa en su perjuicio.
- Por otra parte, en su segunda ampliación , el recurrente afirma que existen violaciones en la investigación , respecto de las actuaciones de once de julio, veintidós de agosto, veinticinco de septiembre todos del dos mil dieciocho, en los que se acordó prorrogar la fecha de terminó de la investigación, visibles en el procedimiento de investigación J-8/2018; así como el informe de presunta responsabilidad, el auto de conclusión y de inicio de procedimiento por vulnerar lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal por violar las reglas del debido proceso, de respeto a su garantía de defensa y a los principios de seguridad y certeza jurídica.
- Alega que si la investigación inició el veintiséis de enero del dos mil dieciocho debió concluir el veinticinco de julio del mismo año, según el artículo 127 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativa, situación patrimonial, control y rendición de cuentas ; sin embargo, de manera ilegal se ordenó prorrogar su conclusión en tres ocasiones en contravención a la normativa referida, por una temporalidad de un mes en cada caso, lo que resulta incorrecto, pues el artículo 127 en mención, prevé que como regla general la investigación debe realizarse en un plazo limitado de seis meses.
- Aduce que si bien es cierto que existe una salvedad para que la investigación se prorrogue más allá de los seis meses referidos; lo relevante es que esa excepción debió fijarse desde que se ordenó la investigación, pues solo así la autoridad estaría obligada a una temporalidad cierta, pues de lo contrario, es decir ampliar el plazo en la víspera del vencimiento respectivo, contraviene el derecho de seguridad jurídica ya que permite a la autoridad ampliar de manera arbitraria y a su antojo el plazo para concluir la investigación, situación que incide en la defensa del probable responsable.
- Refiere que lo anterior es evidente porque el veintiséis de enero de dos mil dieciocho se ordenó el inicio de la investigación y la autoridad investigadora fue omisa en precisar si en el caso debía aplicarse la excepción al plazo genérico de seis meses, de manera que este lapso es el que debió regir, por lo que las prórrogas
auto concedidas en proveídos de once de julio, veintidós de agosto y veinticinco de septiembre, todos del dos mil dieciocho son ilegales y por ende, las actuaciones posteriores al veinticinco de julio (fecha en que debió culminar la investigación) son ilegales y no debieron ser tomadas en cuenta, toda vez que la investigación duró ocho meses en lugar de los seis meses que precisa el acuerdo referido. - Afirma que inclusive, si bien en el acuerdo de once de julio se prorrogó el plazo para: 1) la integración de los informes técnicos relativos a la evidencia digital extraída de los equipos de cómputos asegurados en la investigación y 2) el desahogo de un testigo, lo cierto es que la autoridad llevó a cabo la investigación sobre otros actos distintos.
- Razones que estima acreditan transgresiones a los artículos 14 y 17 constitucionales pues de acuerdo con el artículo 127 del Acuerdo General antes referido, no se prevé la posibilidad de que la autoridad pueda prorrogar la investigación en múltiples ocasiones como se hizo, pues solo establece una excepción y no varias, de lo contario, así lo hubiera establecido la norma, la que excluye la posibilidad de hacer una concatenación de salvedades a modo, en la inteligencia de que dicho precepto constituye un límite al ejercicio de las facultades de la autoridad, con el propósito de respetar la garantía de certeza jurídica.
- Sostiene que la actuación de la autoridad transgredió en su perjuicio el principio pro persona previsto en el artículo 1o constitucional, ya que la interpretación efectuada sobre la excepción de culminar la investigación en seis meses y prorrogarla de manera indefinida constituye una restricción en perjuicio de sus derechos humanos.
- Señala que en los tres acuerdos de prórroga la autoridad fue omisa en verificar la figura de la prescripción, lo que actualiza una violación a la formalidad del procedimiento.
- Alega que el artículo 127 del Acuerdo General es inconstitucional porque permite que la autoridad, de manera discrecional y a su arbitrio esté en posibilidad de prorrogar en múltiples ocasiones la investigación de manera indefinida en detrimento de la seguridad y certeza jurídica.
- Argumenta que el informe de presunta responsabilidad, así como el acuerdo de inicio de procedimiento son ilegales porque fueron emitidos con base en una investigación completamente ilegal.
- Por otra parte, en cuanto a las violaciones en el procedimiento sancionador, en su escrito inicial , el recurrente alega en esencia lo siguiente:
- La resolución combatida es violatoria del artículo 14 constitucional, porque no fue dictada dentro de los plazos legales previstos, específicamente el establecido en el artículo 208 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en su fracción X, ya en que el procedimiento disciplinario se cerró la instrucción el seis de noviembre de dos mil diecinueve, por lo que el plazo de treinta días para el dictado de la resolución concluyó el dieciocho de diciembre siguiente; no obstante ello, la resolución final se emitió hasta el cinco de agosto de dos mil veinte.
- Aduce que, la ilegalidad mencionada se robustece con el hecho consistente en que, de manera indebida el Consejo se otorgó una prórroga de noventa días más para emitir la resolución sancionadora, siendo que dicha autoridad carecía de facultades para extender el plazo legal original, pues en todo caso, tanto la Ley General de Responsabilidades Administrativas como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación solamente permite ampliarlo por treinta días más; todo lo cual transgredió en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento y el debido proceso legal.
- Indica que el acuerdo de catorce de enero de dos mil veinte mediante el cual el Consejo se otorgó una prórroga de noventa días para resolver es ilegal, porque no existe fundamento legal que sustente dicha determinación, habida cuenta que las normas aplicables, así como el propio Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, en su artículo 150, dispone que la prórroga que en su caso se requiera para el dictado de la resolución, será máximo de treinta días más.
- En otra parte de su pliego de agravios, argumenta que la resolución tiene un vicio legal ya que el Consejero Sergio Javier Molina Martínez estaba impedido para participar en la sesión en la que se falló la resolución ahora combatida, ello en términos análogos de las fracciones XVII y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que dicho servidor público fungió como visitador actuante en auxilio de la Unidad de Investigación del Consejo de la Judicatura Federal durante la sustanciación del procedimiento de investigación.
- Sostiene que el procedimiento de investigación está viciado porque la conducta prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica (notoria ineptitud) que se le imputa, en realidad nunca fue la base de aquél, toda vez que los actos y omisiones que fueron objeto de la investigación eran distintos a los señalados en dicha porción normativa; por lo que se actualiza 1) un error en el acuerdo de inicio, 2) la sujeción a un procedimiento violatorio y 3) la indebida fundamentación y motivación de la resolución sancionadora.
- En otra parte, reitera que se transgredieron sus garantías de seguridad jurídica y debido proceso, pues desde el inicio del procedimiento se establecieron de manera inadecuada o deficiente los objetos de investigación, habida cuenta que en la propia resolución sancionadora éstos fueron modificados a fin de imputar hechos y omisiones (omisión de cuidado) que genuinamente no habían sido materia de investigación, todo lo cual es contrario a la doctrina jurisprudencial nacional como internacional.
- Ahora bien, a fin de dar contestación a los argumentos previamente sintetizados, por metodología se analizarán en primer lugar, aquellos en los que reclama violaciones en la etapa de investigación, relativos a: 1) inconstitucionalidad del artículo 127 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas; y 2) la legalidad de las prórrogas acordadas en autos de once de julio, veintidós de agosto, veinticinco de septiembre todos del dos mil dieciocho.
- No pasa inadvertido que, en el escrito de la primera ampliación de agravios, el recurrente hace valer violaciones procesales enfocadas a cuestionar las facultades del Titular de la Unidad de Investigación para, a su vez otorgar potestad a Jueces Federales en Materia Penal a fin de intervenir comunicaciones privadas, así como recabar información bancaria; sin embargo, dichos argumentos serán analizados más adelante en conjunto con la resolución final sobre la actualización de la conducta respectiva.
- En ese tenor, es importante citar algunos antecedentes relevantes del caso que nos ocupa.
A.1 Inconstitucionalidad del artículo 127 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas.
- El recurrente refiere que el artículo 127 del referido instrumento normativo es inconstitucional porque permite que la autoridad, de manera discrecional y a su arbitrio prorrogue en múltiples ocasiones, e incluso, de manera indefinida, la etapa de investigación, lo cual actúa en detrimento de la seguridad y certeza jurídica.
- Dicho argumento es inoperante .
- Para demostrar lo anterior, en primer lugar, es necesario destacar que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 103 y 105, establece la facultad de este Tribunal Pleno, y de los demás órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, para realizar el control concentrado, en vía de acción a solicitud de parte agraviada, de la regularidad constitucional de las normas generales, a través de las vías claramente establecidas para tal efecto, como son el juicios de amparo, las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales.
- Asimismo, acorde con el contenido de los artículos 1 y 133 de nuestra Carta Magna, si bien todas las autoridades jurisdiccionales ordinarias, atendiendo al deber que tienen de que se respeten los derechos humanos establecidos en el propio texto constitucional y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, pueden realizar un control difuso de constitucionalidad o convencionalidad, que se traduce en inaplicar las normas que sean contrarias al orden constitucional o convencional en un determinado caso concreto, lo relevante es que dicho ejercicio se realiza ex officio , esto es, porque el órgano consideró que existieron méritos para tal efecto, al margen de que exista el planteamiento de alguna de las partes.
- Esto último se ha sostenido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 16/2014 (10a.) de rubro: CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .
- Por otro lado, el artículo 94, noveno párrafo, de la Constitución establece que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia está facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir asuntos a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los mismos.
- Asimismo, el artículo segundo, fracción XV, del Acuerdo General 1/2023, de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas, a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, establece que el Tribunal Pleno conocerá de los recursos de revisión administrativa a que se refiere el párrafo décimo del artículo 100 constitucional, en los que se impugnen resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal relativas a la remoción, ratificación o adscripción de Magistradas o Magistrados de Circuito, y de Juezas o Jueces de Distrito y que en tales recursos se podrá hacer valer y/o abordar el análisis de constitucionalidad de una norma general ; sin embargo, dicha disposición no se debe entender en el sentido de que otorga a este Pleno una facultad de control concentrado, en vía de acción, para analizar la constitucionalidad de las normas aplicadas en los procedimientos y resoluciones mencionadas del Consejo de la Judicatura, en tanto que los acuerdos generales no pueden conferir ese tipo de competencia al ser exclusivas y claramente definidas en la Constitución.
- Por ello, esa parte del acuerdo se debe entender en el sentido de que, en las revisiones administrativas, es posible analizar la constitucionalidad de una norma general, pero a través de un control ex officio de constitucionalidad, en términos de los artículos 1 y 133 de la Constitución, que se traduce en que, aun cuando el servidor público sancionado proponga el argumento, únicamente será motivo de pronunciamiento por parte de este Tribunal Pleno si advierte méritos para declarar inconstitucional o inconvencional la norma aplicada; de lo contrario, el argumento resultara inoperante, al no existir elementos para realizar el control ex officio de constitucional.
- En el caso, como se adelantó, resulta inoperante el agravio del recurrente relativo a que es inconstitucional el artículo 127 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas resulta inconstitucional, porque prevé la facultad arbitraria del Consejo de la Judicatura Federal de otorgar prorrogas indefinidas en los procedimientos de responsabilidades administrativas.
- Lo anterior, simplemente porque este Tribunal Pleno no advierte méritos o elementos a fin de que pueda realizar un control ex officio de la citada norma, por ser contraria a la Constitución Federal.
A.2 Legalidad de las prórrogas acordadas en autos de once de julio, veintidós de agosto y veinticinco de septiembre todos del dos mil dieciocho.
- El recurrente alega que dichos acuerdos mediante los cuales se prorrogó la etapa investigatoria son contrarios a las garantías de defensa y a los principios de seguridad y certeza jurídica, esencialmente por lo siguiente:
- La investigación debió concluir el veinticinco de julio de dos mil dieciocho , es decir en los seis meses que prevé el artículo 127 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativa, situación patrimonial, control y rendición de cuentas .
- Aduce que, si bien es cierto que existe una salvedad para que la investigación se prorrogue más allá de los seis meses referidos; lo relevante es que esa excepción debió fijarse desde que se ordenó la investigación, pues solo así la autoridad estaría obligada a una temporalidad cierta, ya que de lo contrario, es decir ampliar el plazo en la víspera del vencimiento respectivo, se atenta contra el derecho de seguridad jurídica porque permite a la autoridad ampliar de manera arbitraria y a su antojo el plazo para concluir la investigación, situación que incide en la defensa del probable responsable.
- Afirma que inclusive, la ilegalidad se robustece si se considera que, por una parte, el artículo 127 del Acuerdo General no permite prorrogar en múltiples ocasiones la conclusión de la investigación, y por otra, porque la autoridad llevó a cabo actuaciones distintas a las que motivaron las prórrogas.
- Sostiene que la actuación de la autoridad transgredió en su perjuicio el principio pro-persona previsto en el artículo 1o constitucional, ya que la interpretación efectuada sobre la excepción de culminar la investigación en seis meses y prorrogarla de manera indefinida constituye una restricción en perjuicio de sus derechos humanos.
- Señala que en los tres acuerdos de prórroga la autoridad fue omisa en verificar la figura de la prescripción, lo que actualiza una violación a la formalidad del procedimiento.
- Dichos argumentos son infundados.
- Como punto de partida, resulta indispensable conocer el contenido del artículo 127 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativa, situación patrimonial, control y rendición de cuentas , vigente al momento de la investigación, y cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 127. La investigación deberá realizarse en un plazo no mayor a seis meses, salvo acuerdo expreso de quien la haya ordenado, considerando los términos de la prescripción.
Finalizada la investigación o vencido su plazo, el órgano investigador, dentro de los diez días hábiles siguientes, emitirá un proyecto de dictamen, el cual someterá a consideración del órgano que la haya ordenado para que determine lo que corresponda.
Si en el dictamen se concluye que no existen elementos suficientes para advertir la probable existencia de alguna causa de responsabilidad administrativa, la información o documentos recabados en esa investigación podrán valorarse en una posterior, siempre y cuando lo autorice el órgano que ordenó la nueva investigación y no haya prescrito la facultad sancionadora.”
- De la norma recién transcrita, específicamente de su párrafo primero se advierte que la investigación deberá ser sustanciada en un plazo máximo de seis meses; sin embargo, dicha porción también establece una excepción a dicha temporalidad, consistente en que, si el órgano competente que hubiere ordenado su inicio estima necesario prorrogar la etapa investigatoria, podrá realizarlo mediante el acuerdo respectivo, ello sin dejar de observar los términos de la prescripción.
- Ahora bien, como se precisó en el cuadro de antecedentes previamente citado, en auto de veintiséis de enero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura Federal ordenó el inicio de la investigación, precisando que el objeto de la indagatoria estribaría en obtener elementos de prueba que permitieran esclarecer lo relativo a la presunta filtración, obtención y comercialización de preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de oposición para la designación de Jueces de Distrito, por parte de servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, propósito que posteriormente fue ampliado respecto de la segunda etapa de dicho concurso.
- En ese tenor, a partir de la fecha de inicio referida, la autoridad investigadora contaba con un plazo máximo de seis meses a fin de integrar los medios de prueba suficientes y concluir la etapa investigatoria mediante el dictamen de responsabilidad correspondiente.
- Sin embargo, por acuerdos de once de julio, veintidós de agosto y veinticinco de septiembre todos del dos mil dieciocho, el entonces Ministro Presidente ordenó prorrogar el plazo original de seis meses con el propósito de integrar debidamente la investigación.
- En el primero de los acuerdos, la ampliación del término de la indagatoria se sustentó, esencialmente, en que se encontraban pendientes de integrar: 1) los informes técnicos de la Dirección General de Tecnologías de la Información, relacionados con la evidencia digital extraída de los equipos de cómputo de diversos servidores públicos; y, 2) el desahogo de las testimoniales de diversos servidores públicos, por lo que el plazo que genuinamente fenecería el veinticinco de julio de dos mil dieciocho se vio modificado para culminar el veintiséis de agosto, es decir, por un mes más.
- Posteriormente, en el segundo acuerdo de veintidós de agosto, el titular de la Unidad de Investigación dio cuenta al entonces Ministro Presidente del Consejo con el estado procesal de los autos, del que se advirtió que, si bien no existía diligencia pendiente por desahogarse, lo relevante era que las constancias recabadas aun continuaban bajo análisis, por lo que resultaba necesario prorrogar el plazo previamente concedido, por un mes más, tal y como se advierte a continuación:
“Atento a lo anterior, debe decirse que a la fecha en que se actúa no se encuentra pendiente por desahogar medio de prueba alguno; sin embargo, aún continúan analizándose las constancias que integran la presente investigación, de lo cual pudiera derivar la necesidad de recabar algunos otros elementos de prueba, o bien, proceder a la elaboración del dictamen o informe correspondiente, lo cual se justifica dad la cantidad de pruebas recabadas y el volumen del expediente.
En el caso concreto, como se señaló al inicio del presente proveído, el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, se radicó el expediente de investigación e inició la presente indagatoria, por tanto, el plazo de seis meses feneció el veinticinco de julio del año en curso, el cual mediante auto de doce del propio mes y año, se amplió por un mes más a partir del veintiséis de julio de dos mil dieciocho; sin embargo, tomando en consideración que aún se encuentran en estudio las constancias que integran el presente expediente, se estima necesario ampliar nuevamente el periodo de la investigación por un mes, contado a partir del veintiséis de agosto de dos mil dieciocho.”
- Finalmente, la tercera prórroga concedida en auto de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, se sustentó en que, derivado de la revisión de las constancias que previamente se encontraban pendientes de análisis, se obtuvieron datos novedosos y, por ello, se estimó necesario recabar declaraciones y medios adicionales, tal y como se advierte a continuación:
“Atento a lo anterior, debe decirse que de los medios de prueba citados no existe alguno pendiente por desahogarse; sin embargo, en diverso proveído de veintidós de agosto del año en curso se señaló que aún se continúa analizando las constancias que integran la presente investigación, de lo cual pudiera derivar la necesidad de recabar algunos otros, por lo que, derivado de ello, se ordenó recabar las declaraciones de ; asimismo, se solicitó al Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México que, por su conducto se requiriera a la empresa Radiomovil Dipsa Sociedad anónima de Capital Variable, así como a la Institución Bancaria **********, para que remitieran diversa información y documentación .
Medios de convicción de los cuales se encuentran pendientes por desahogar las declaraciones de ********** y **********, así como que la referida empresa de telefonía y la institución bancaria remitan la información y documentación requerida.
En ese orden, los numerales 18, fracción XV, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales; y 127 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, en lo que aquí interesa, señalan:
Artículo 18. De conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 85 de la Ley, son facultades del Consejero Presidente las siguientes: .
XV. instruir en materia de responsabilidad administrativa, la realización de las investigaciones correspondientes respecto de servidores públicos adscritos a órganos jurisdiccionales y áreas administrativas, así como proveer sobre su conclusión.
Artículo 127. La investigación deberá realizarse en un plazo no mayor a seis meses, salvo acuerdo expreso de quien la haya ordenado, considerando los términos de la prescripción.
En el caso concreto, como se señaló al inicio del presente proveído, el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, se radicó el expediente de investigación e inició la presente indagatoria, por tanto el plazo inicial de seis meses feneció el veinticinco de julio del año en curso, el cual mediante auto de once del propio mes y año se amplió por primer vez por un mes más a partir del veintiséis de julio de dos mil dieciocho; la segunda ampliación se realizó a partir del veintiséis de agosto de dos mil dieciocho, sin embargo, tomando en consideración que aún se encuentran pendientes por desahogarse los medios de prueba descritos en este proveído, se estima necesario ampliar nuevamente el período de la investigación por un mes, contados a partir del veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
- De esa forma, como lo afirma el recurrente, durante la investigación se efectuaron tres ampliaciones al plazo genérico de seis meses con el que genuinamente contaba la unidad investigadora; sin embargo, este Tribunal Pleno no encuentra que dichas actuaciones sean contrarias a derecho.
- En efecto, si bien el texto del artículo 127 en su párrafo primero del Acuerdo General dispone que la investigación originalmente debe sustanciarse en seis meses, lo cierto es que –como se dijo previamente–dicha porción también prevé una salvedad a ese plazo, al permitir que la autoridad extienda el termino en aquellos casos donde lo estime necesario. Es decir, la estipulación del plazo para la sustanciación de la indagatoria no constituye un mandato rígido.
- Bajo ese tenor, el Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura Federal mediante los proveídos referidos, ordenó la ampliación de la etapa investigatoria, con la finalidad de: 1) recabar mayores datos de prueba (comparecencias, dictámenes periciales, requerimientos a diversas autoridades); y 2) una vez debidamente integradas, llevar el análisis correspondiente a fin de emitir la determinación respectiva.
- De ahí que, contrario a lo argumentado por el recurrente, las prórrogas concedidas para finalizar la indagatoria son acordes a derecho y, por ende, no transgreden los principios de seguridad y certeza jurídica, en virtud de que fueron concedidas y sustentadas en aspectos encaminados a la correcta integración de la etapa referida.
- Lo cual adquiere congruencia si se aprecia la naturaleza considerable de la investigación, esto es, la existencia de al menos noventa y tres posibles implicados (concursantes), así como las diversas comparecencias ordenadas en distintos circuitos judiciales y órganos jurisdiccionales con personas posiblemente relacionadas con los hechos; circunstancias que, en su conjunto, dejan en evidencia la necesidad por parte de la unidad investigadora de contar con un tiempo prudente –mayor a seis meses– para integrar debidamente la información recabada y efectuar el análisis respectivo a fin de emitir el informe de responsabilidad correspondiente.
- Aunado a que, en términos del artículo 124 del Acuerdo General referido, la autoridad cuenta con facultades amplias para conducir la investigación y llevar a cabo diligencias y actuaciones para mejor proveer que le permitan el esclarecimiento de los hechos materia de la indagatoria a fin de integrar correctamente su determinación concluyente, y determinar si existen elementos suficientes que permitan advertir la existencia o inexistencia de conductas constitutivas de responsabilidades administrativas.
- Por ello, el hecho de se haya ordenado prorrogar la etapa investigatoria no se estima violatorio de los derechos del recurrente, pues tal circunstancia obedeció, en gran medida, al curso propio de la indagatoria y al gran caudal probatorio que fue recabado, aunado a que, derivado del examen procesal de los autos, era evidente que por la carga procesal resultaba necesario alargar el fin de dicha etapa e incluso realizar diligencias para mejor proveer con el objeto de esclarecer los hechos correspondientes.
- De ahí que, no asista razón al recurrente cuando afirma que la prórroga al plazo de seis meses fue emitida bajo un criterio arbitrario, pues en cada uno de los acuerdos por los cuales se ordenó el aplazamiento tuvieron sustento en la necesidad de integrar debidamente la investigación y esclarecer los hechos de la investigación; lo cual a juicio de este Tribunal Pleno resulta correcto.
- Por otra parte, es infundado el argumento donde afirma que el Acuerdo General permite que se amplíe el plazo para la conclusión de la etapa investigatoria de manera indefinida.
- Lo anterior es así, porque, si bien el referido instrumento normativo así como la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal no prevén por cuanto tiempo la autoridad puede prorrogar el término de la investigación, lo cierto es que ello no significa que tenga facultades para extender plazos indefinidamente, ya que el procedimiento de responsabilidades administrativas integralmente se encuentra sujeto a los lapsos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en términos del Acuerdo General plenario multicitado .
- Al respecto el artículo 74 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas dispone lo siguiente:
Artículo 74. Para el caso de Faltas administrativas no graves, las facultades de las Secretarías o de los Órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado.
Cuando se trate de Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, el plazo de prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 100 de esta Ley.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados con motivo de la admisión del citado informe, y como consecuencia de ello se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.
- De lo anterior se observa que, –en lo que al caso importa– la prescripción tendrá lugar en tres o siete años, dependiendo de la calificativa de la conducta investigada.
- Efectivamente, tratándose de faltas no graves , la autoridad contará con un plazo de tres años a partir del día siguiente al en que se hubiere efectuado la conducta para imponer la sanción correspondiente; mientras que, para faltas graves , el plazo será de siete años . Asimismo, la norma precisa que dicha figura procesal se verá interrumpida con la emisión del dictamen por el cual la autoridad investigadora gradúe la conducta.
- En ese sentido, a pesar de que el Acuerdo General y la Ley Orgánica no establezcan un plazo específico para el aplazamiento de la conclusión de la etapa investigatoria, ello no se traduce en que la autoridad pueda prorrogar de manera arbitraria e indefinida la indagatoria, pues el procedimiento de responsabilidad, –visto integralmente– se encuentra sujeto a dicha figura perentoria en los términos que precisa la Ley General; de manera que, contrario a lo argumentado por el recurrente, el contenido esencial del principio de seguridad jurídica no se ve transgredido, pues el gobernado tiene posibilidad de saber a que atenerse respecto de la regulación normativa, así como a la actuación de la autoridad.
- Razón por la cual no se configuran violaciones a su derecho de seguridad jurídica y defensa, en tanto que el procedimiento sí está sujeto a plazos perentorios que limitan la actuación de la autoridad para imponer sanciones.
- Es ilustrativo el criterio 2a./J. 144/2006, de rubro: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES .”
- Finalmente resulta inoperante su reclamo sobre que la autoridad fue omisa en verificar la institución de la prescripción, pues, como recién se precisó, la actualización de dicha institución procesal surge una vez transcurridos tres o siete años, dependiendo de la gravedad de la conducta, plazo que en el presente caso no se cumplió, en tanto que la investigación duró ocho meses.
- Por otra parte, es infundado el argumento del recurrente donde alega que la autoridad investigadora debió establecer la extensión de la etapa de indagatoria desde su inicio.
- Lo anterior se estima así, porque, en primer lugar, la norma no lo establece así y, en segundo lugar, como se precisó, al inicio de la investigación, la autoridad no tenía forma de saber la cantidad de pruebas que recabaría, así como su naturaleza y tiempos de análisis respectivos, en tanto que tales cuestiones constituyen aspectos que solamente pueden verificarse durante la sustanciación de la indagatoria, en la cual, la autoridad está obligada a establecer la existencia o no de elementos sobre alguna probable causa de responsabilidad administrativa, a partir de los distintos medios de prueba recabados y por su puesto del análisis respectivo.
- De ahí que no resulte factible sostener que la autoridad investigadora está obligada a definir, desde el inicio, el tiempo que durará la investigación correspondiente, pues su temporalidad depende, en gran medida, del curso que ésta siga a partir de datos, indicios o medios que aquella obtenga en la totalidad de actuaciones y diligencias que ordene.
- Por otra parte, no asiste razón al recurrente en su argumento donde aduce violaciones a partir de que la autoridad llevó a cabo actuaciones distintas a las señaladas en las prórrogas, pues, si bien en dichos proveídos se hizo constar que, a causa de la gran cantidad del material probatorio recabado, existía una demora en cuanto a su análisis, y por ello resultaba necesario extender el plazo para culminar con el estudio de dichas probanzas, lo relevante es que ello no puede entenderse como una delimitación estricta consistente en que, finalizado el examen correspondiente se tendría por satisfecha la indagatoria.
- Tal cuestión se afirma porque, de atender al razonamiento propuesto, se llegaría al extremo de que, aun cuando la autoridad advirtiera elementos o indicios novedosos carecería de facultades para desplegar las actuaciones que estime necesarias o incluso diligencias para mejor proveer, en perjuicio de su deber de esclarecimiento de los hechos.
- Por ello, el examen probatorio respectivo no solamente contempla dicha actividad, sino que también se encuentra sujeto a que la autoridad, de advertir elementos que previamente no fue posible observarlos por no contar con ellos, podrá desplegar actuaciones distintas a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, tal y como sucedió en el presente caso.
- Asimismo, con dicho actuar no se observan violaciones al principio pro-persona en perjuicio del recurrente, pues, se insiste, el aplazamiento del término de la investigación atendió a la necesidad de analizar el gran caudal probatorio recabado, así como a la facultad de la autoridad para llevar a cabo diligencias y actuaciones necesarias que le permitieran puntualizar los hechos materia de la investigación; lo cual se efectuó de manera fundada y motivada.
B. Violaciones en el procedimiento sancionador.
- Por otra parte, en cuanto a las violaciones en el procedimiento sancionador, en su escrito de agravios, el recurrente alega en esencia: 1) incongruencia en el acuerdo de inicio por imprecisión del objeto de investigación; y, 2) caducidad en el procedimiento.
B.1. Acuerdo de inicio de procedimiento sancionador.
- El recurrente combate el acuerdo del inicio del procedimiento sancionador, esencialmente por lo siguiente:
- Sostiene que el acuerdo de inicio es incongruente porque la conducta prevista en la fracción III del artículo 131 de la abrogada Ley Orgánica (notoria ineptitud o descuido) que se le imputó, en realidad no constituyó la base de la indagatoria, toda vez que los actos y omisiones que fueron objeto de la investigación eran distintos a los señalados en dicha porción normativa; por lo que se actualiza: 1) un error en el acuerdo de inicio, 2) la sujeción a un procedimiento violatorio y 3) la indebida fundamentación y motivación de la resolución sancionadora.
- En otra parte, reitera que se transgredieron sus garantías de seguridad jurídica y debido proceso, pues desde el inicio del procedimiento se establecieron de manera inadecuada o deficiente los objetos de investigación, habida cuenta que en la propia resolución sancionadora éstos fueron modificados a fin de imputar hechos y omisiones (omisión de cuidado) que genuinamente no habían sido materia de investigación, todo lo cual es contrario a la doctrina jurisprudencial nacional como internacional.
- Dichos argumentos son infundados .
- En sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal ordenó el inicio del procedimiento sancionador en contra de diversos servidores públicos, entre ellos el ahora recurrente; al respecto, en dicha resolución (considerando cuarto) se delimitó, en primer lugar, la materia especifica de la investigación, consistente en la presunta filtración, comercialización y obtención de preguntas y respuestas respecto del examen correspondiente a la primera y segunda etapa del concurso de oposición; por lo que, estableció el análisis correspondiente en cuatro tópicos, a saber:
- Ausencia de profesionalismo y dignidad en el ejercicio de la labor desempeñada, así como el cohecho y la utilización indebida de información privilegiada, conducta que le fue atribuida a **********.
- Comercialización de preguntas y respuestas del examen, así como de información relacionada con el caso práctico, del concurso de oposición multicitado; conducta atribuida a **********.
- Obtención de preguntas y respuestas del examen, así como del caso práctico del vigésimo octavo concurso de oposición; conducta atribuida a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********; y
- Ofrecimiento de las preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa del concurso de oposición; conducta atribuida a **********.
- Asimismo, en el considerando quinto , se analizó la existencia de conductas relacionadas con los hechos objeto de la indagatoria, específicamente, respecto a la posible omisión de resguardar debidamente la información de las etapas del concurso de oposición a cargo del Director del entonces Instituto, así como del Coordinador Académico y la Secretaria Técnica de Procesos y Selección, todo ello a partir de las declaraciones rendidas por éstos; cuestiones que fueron precisadas en los términos siguientes:
“
QUINTO. Estudio de conductas relacionadas con los hechos objeto de indagatoria. En el presente considerando, se analizan las conductas derivadas de los hechos materia de investigación, esto es, de la filtración, obtención y comercialización de preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa y del caso práctico de la segunda etapa, ambas del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.
La conducta es el elemento básico de la infracción administrativa y se define como el comportamiento humano positivo o negativo que genera un resultado; positivo será una acción, que consiste en una actividad, en un hacer; mientras que la omisión –aspecto negativo de la conducta– es una inactividad, es cuando la norma espera un actuar del individuo y éste deja de realizarlo.
Por razón de método, el análisis correspondiente se realiza de la siguiente manera:
I. Omisiones.
En el considerando previo, se analizan diversos elementos de prueba que permiten establecer, con un grado aproximado de certeza, la filtración de preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, entendiendo esto como un hecho cierto e inobjetable que se divulgó información, que era secreta y confidencial, relacionada con esos reactivos; su comercialización por conducto de un exservidor público del Poder judicial de la Federación; y, su obtención por participantes del citado concurso.
Circunstancia que adminiculada a diversos elementos de prueba que constan en la investigación, analizados, de momento, en términos de los artículos 190, fracción II, 191 y 192 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a esta instancia disciplinaria, permite suponer que servidores públicos del Instituto de la Judicatura Federal, específicamente, el Magistrado ********** , ********** y **********, en sus respectivas actuaciones como entonces Director General, Coordinador Académico y Secretaria Técnica de Procesos y Selección, todos del citado Instituto, incumplieron con el deber y la obligación de mantener en debido resguardo y de cuidar la secrecía de las preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.
Lo que podría actualizar, conjunta o indistintamente, las causas de responsabilidad previstas en el artículo 131, fracciones III, VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la falta administrativa no grave prevista en el artículo 49, fracción V, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que prevén lo siguiente:
(Se transcribe)
Es preciso señalar que la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, podría actualizarse en el caso concreto que se analiza en su vertiente de ‘notorio descuido’ , cuyo sustento es la omisión inexcusable en el cumplimiento de las funciones o labores que deben realizar los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, y puede manifestarse en cualquier etapa o faceta de la administración judicial, bien sea en la meramente administrativa o jurisdiccional.
De ahí que, en dicha causal podría quedar comprendida la conducta que se atribuye a los servidores públicos señalados, esto es que, durante el proceso de elaboración, selección, aprobación y resguardo de las preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, omitieron mantener en debido resguardo y cuidar la secrecía de esa información, lo que propició que previamente se comercializara entre particulares a ese concurso, algunos de los cuales finalmente la obtuvieron.
Circunstancia que por sí misma, refleja también la ausencia de profesionalismo (fracción VIII del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), que refiere a aquellos rasgos que caracterizan o definen la manera en que un servidor público debe actuar en el desempeño de su cargo, dentro de los que evidentemente se encuentra el cumplimiento al deber y la obligación de mantener en debido resguardo y de cuidar la secrecía de toda la información que por razón del cargo o de las atribuciones delegadas tenga bajo su responsabilidad, como condición mínima para garantizar la imparcialidad y el efectivo ejercicio de la función pública; omisión de incumplimiento que también es definida, de manera específica, como la falta administrativa, en términos del artículo 49, fracción V, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Contextualizado lo anterior, se procede a establecer por qué se atribuye al magistrado **********, ********** y **********, en sus respectivas actuaciones como entonces Director General, Coordinador Académico y Secretaria Técnica de Procesos y Selección, todos del Instituto de la Judicatura Federal, el incumplimiento al deber y obligación de mantener en debido resguardo y de cuidar la secrecía de las preguntas respuestas del examen correspondiente a la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.
Magistrado **********, entonces Director General del Instituto de la Judicatura Federal.
Como se observa el magistrado **********, ********** y **********, dan noticia en términos generales de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrolló el proceso de elaboración, validación, aprobación y resguardo de las preguntas y reactivos que integraría el cuestionario de la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito corroborando aspectos substanciales a que hicieron referencia los integrantes del Comité Académico del Instituto.
En efecto, del análisis a sus declaraciones, destaca lo dicho por el Magistrado ********** en el sentido de que los integrantes del Comité hacían llegar al Instituto los reactivos que elaboraban por conducto de **********, quien a su vez los entregaba a **********, aunque esta última señaló que se los transmitía directamente el propio magistrado **********.
Discrepancia que en nada modifica el hecho de que los reactivos eran entregados a **********, máxime que en otra parte de su declaración refiere a ambos como las personas que actuaban de tal forma; y, a decir del propio magistrado **********, éste delegó a ********** la responsabilidad de compilarlos y concentrarlos en el equipo de cómputo que aquélla tenía asignado para el desarrollo ordinario de sus labores, así como de resguardarlos y mantenerlos en secrecía, situación que reconoce textualmente **********.
También el magistrado ********** refiere haber tomado la decisión de que, previo a someter los reactivos que les hacían llegar, a consideración del Comité Académico, los revisaron tanto él como ********** y **********, y una vez que los tres coincidían que eran preguntas viables, los sometían al Comité, situación que efecto corroboran estos últimos, esto es, ********** y **********.
Aprobados los reactivos por el Comité, a decir del magistrado **********, ********** se encargaba de guardarlos en su computadora, en este aspecto, la propia **********, abunda en el sentido de que las sesiones del Comité llevaba los archivos respectivos en la única USB que ocupaba para tal efecto, la insertaba en una computadora y los proyectaba para su análisis, si tenían alguna corrección ahí mismo las hacía –manejo que también refirieron los magistrados ********** y **********– posteriormente regresaba a su oficina y almacenaba los archivos definitivos ya en su equipo de cómputo.
El Magistrado ********** refiere que el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, data en la que aparentemente había culminado el proceso de revisión y corrección de los reactivos, instruyó a ********** que los integrara a la “supercomputadora” equipo que se guardaba en una caja de seguridad y que tenía integrado el sistema de selección aleatoria de preguntas, instrucción que implícitamente reconoce la propia **********, al asegurar que en esa misma fecha obtuvo autorización o el consentimiento del Magistrado ********** y de ********** para que por esa única ocasión se llevara a su domicilio esa computadora y los reactivos autorizados en una USB, a efecto de ingresarlos al sistema correspondiente –situación que adujo tener conocimiento el propio **********–, tarea que realizó entre el uno y dos de enero de ese año.
Ahora, se dice que aparentemente en esa fecha había culminado la revisión y corrección de reactivos, pues si bien el magistrado ********** expresamente así lo declaró, circunstancia a la que también se refirieron ********** y **********, lo cierto es que ese procedimiento se prolongó hasta el tres de enero de ese año, como así lo reconocen los tres en sus propias declaraciones, al afirmar que en esa fecha revisaron y corrigieron los reactivos en versión impresa, de hecho, la licenciada **********, agregó que en esa última data, derivado de esa última revisión, determinaron reducir la base de datos a aproximadamente ciento diez o ciento once reactivos, ya que excluyeron algunos respecto de los que tenían dudas.
En este punto es necesario contextualizar que el magistrado ********** refiere que el dos de enero de ese año, en seguimiento a su instrucción, preguntó a ********** si ya había cargado la ‘supercomputadora’ con la información de los reactivos, obteniendo una respuesta afirmativa por parte de la citada, pero que presentaba un problema que habría de corregir **********, Director de Informática del Instituto, lo que corrobora la propia **********, quien agrega que fue hasta ese momento en que ********** tuvo acceso a ese equipo de cómputo.
Este último aspecto es de destacar, ya que la propia ********** declaró que solo ella y el magistrado ********** tenían acceso a la “supercomputadora”, y este último adujo haber dado instrucciones precisas para que nadie más tuviera contacto con ese equipo de cómputo. Arreglado el problema, de las declaraciones de los señalados, se desprende que **********, imprimió la base de daros y compartió un tanto al magistrado ********** y **********, para efectos de proceder a su revisión, lo que aconteció el tres de enero siguiente, con los resultados ya señalados.
De ahí que, las circunstancias que refirieron magistrado **********, ********** y **********, aunado a que lo precisó el magistrado ********** en el sentido de que en los últimos días de la primera quincena de diciembre terminó el procedimiento de revisión y corrección de reactivos, probablemente sugiriendo hasta ese momento la intervención del Comité Académico, refleja que al menos en el proceso final de revisión, corrección y definición de los reactivos que al final integraron la base de datos de donde se generó el examen aplicado el cuatro de enero, ya no intervino el Comité Académico, por no advertirse alguna participación de su parte del viernes quince de diciembre de dos mil diecisiete al cuatro de enero de este año; aún más, ********** señaló que el Magistrado **********, determinó que ya no se discutirían los reactivos y que debido a que para los primeros días de diciembre les preocupaba que no tuvieran la suficiente cantidad de reactivos, el magistrado ********** instruyó a ********** –colaboradora de **********– que elaborara preguntas, pues estaba capacitada y tenía experiencia en ello.
Esto último lo reconoció en esencia la propia **********, quien ante el titular de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas, el quince de febrero de dos mil dieciocho refirió que siendo Jefa de Departamento en la Secretaría Técnica de Procesos y Selección del Instituto de la Judicatura Federal, colaboró con la elaboración de propuestas de reactivos, lo que el veinticinco de junio próximo pasado reiteró y agregó que esa función concluía al momento de entregar la propuesta de reactivo a **********.
En conclusión, todos los elementos de prueba previamente relacionados dan noticia que los integrantes del Comité Académico inicialmente intervinieron en la elaboración de reactivos, los que una vez aprobados por el Comité estuvieron en todo momento bajo el exclusivo resguardo del Instituto de la Judicatura Federal, específicamente por **********, en quien el magistrado **********, como titular del Instituto, reconoce haber delegado esa responsabilidad durante todo el proceso relativo, al instruirle concentrar y resguardar los reactivos que iban validando, inicialmente el comité y posteriormente el equipo de trabajo que integraron el magistrado **********, ********** y **********.
Se afirma que delegó esa responsabilidad, a razón de que conforme con el Manual Especifico de Organización y de Puestos del Instituto de la Judicatura Federal, la Secretaría Técnica de Proceso y Selección, a cargo de ********** **********, no tiene taxativamente definida esa atribución, la que, por ejemplo, sí tenía ********** como Coordinador Académico del Instituto, como se advierte de la siguiente transcripción:
Tan es así lo anterior que el magistrado ********** reconoció que la guarda y custodia de los reactivos en principio correspondía a **********, en su carácter de Coordinador Académico, pero que como éste le planteó que era conveniente que solo una persona tuviera acceso al banco de reactivos, determinó que la licenciada ********** ********** alimentara la base de datos con las preguntas que iban siendo aprobadas.
Además existen elementos de prueba suficientes para establecer que –al menos– en diciembre de dos mil diecisiete y hasta el cuatro de enero de este año, la revisión, corrección y selección definitiva de los reactivos sirvieron de base para la clasificación aleatoria de aquéllos que integraron el examen correspondiente a la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, la asumieron única y exclusivamente el magistrado **********, ********** y ********** ********** , por decisión del primero de los citados, esto último así lo declaró de manera específica **********.
Incluso, de sus propias declaraciones, se desprende que esa labor la culminaron –ellos mismos– de manera preliminar el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, sin que alguien recordara el número exacto de reactivos; y el uno de enero de dos mil dieciocho ********** **********, los transfirió a la ‘superpoderosa’ culminando esa tarea el dos de enero ya en el instituto; y el tres de enero siguiente los servidores públicos mencionados todavía hicieron modificaciones a las preguntas, reduciendo la base de daros a aproximadamente a ciento diez o ciento once reactivos, ya que durante esa última revisión determinaron excluir varios respecto de los que tenían duda.
Circunstancias que de momento ponen de manifiesto que el magistrado **********, ********** y **********, en sus respectivas actuaciones como entonces Director General, Coordinador Académico y Secretaria Técnica de Procesos y Selección, todos del citado Instituto, incumplieron directa o indirectamente con el deber y la obligación de mantener en debido resguardo y de cuidar la secrecía de la base de preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito, lo que propició que, tal como se analiza en el considerando previo, se filtrara y comercializara entre participantes a ese concurso el dos de enero de dos mil dieciocho, algunos de los cuales finalmente la obtuvieron.
En lo particular, al magistrado **********, porque como titular del Instituto de la Judicatura Federal, en términos del Manual Especifico de Organización y de Puestos del Instituto de la Judicatura Federal, le correspondía coordinar la participación de ese órgano auxiliar en la ejecución de los exámenes de oposición para jueces de distrito, y con ello, como el propio involucrado lo refiere, la dirección y toma de decisiones al interior del Instituto.
Empero omitió establecer los mecanismos necesarios que permitieran garantizar el debido resguardo y la inviolabilidad de la secrecía que ameritaba la base de reactivos para la primera etapa del concurso en mención, obviando que ante la importancia y trascendencia de los concursos de oposición para acceder a la categoría de juez de distrito, debía asumir en el manejo y control directo de esa información, y no como decidió, conjuntamente con **********, delegar esa responsabilidad de manera total a **********.
Aunado a la existencia, en apariencia, de una deficiente supervisión de su parte a las actividades que determinó encomendarle a **********, pues no resulta óbice que el magistrado ********** refiere haber vigilado las acciones por el personal a su cargo durante la ejecución del concurso, instruido a **********, que nadie ajeno a ellos tuviera acceso al equipo de cómputo donde se encontraba la base de datos e intentando garantizar su inviolabilidad vía remota, sin embargo, es un hecho cierto que los reactivos que la integraban se filtraron, y la sustracción de información muy probablemente aconteció de manera presencial, ya que del informe técnico rendido por personal de la Dirección General de Tecnologías de la Información, derivado del análisis a los equipos de cómputo donde se encontraban los multicitados datos, se desprende que no existe elemento demostrativo sobre alguna intervención vía remota.
Cierto, **********, refiere que concentraba los reactivos aprobados en su equipo de cómputo de uso personal y que determinó la utilización de solo una USB para, de resultar necesario, el traslado de esa información, además de que la oficina que ocupaba tenía cerradura de seguridad y únicamente ella y ********** su colaboradora de confianza tenía la llave de acceso, también que el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, con autorización, se llevó a su domicilio la ‘supercomputadora’ y la USB con los reactivos –hasta ese momento aprobados– agrupados en carpetas, a efecto de integrarlos a la base de reactivos, donde vivía sola y nadie más tenía acceso, aun así los ocultó debidamente hasta su regreso el uno de enero de este año, fecha en la que procedió a respaldar esa información en el disco duro de la supercomputadora e inició la alimentación del Sistema de Generación de Concursos, labor que culminó el día siguiente en el Instituto de la Judicatura Federal; en este ultima data, como se presentó un problema técnico con la base de datos, por lo que tuvo acceso a ese equipo de cómputo **********, Director de Informática del Instituto.
Sin embargo, esas medidas no fueron suficientes para garantizar el resguardo de la base de reactivos, puesto que es un hecho cierto que se filtró, además de que resulta evidente un exceso de confianza de su parte en el control y manejo que exclusivamente tenía sobre esa información, toda vez que, como ella mismo lo refiere, en el único momento en que una persona ajena a ella, al magistrado ********** y **********, tuvo contacto con la computadora que contenía la información, en este caso, **********, director del área de informática del instituto , aunque dice haber estado presente todo el tiempo en su oficina, por la confianza de ser su compañero y parte del equipo de trabajo, supervisó su actuación a la distancia, dándole un espacio prudente, es decir, no estuvo atrás de él revisando qué estaba haciendo exactamente en el equipo , por lo que considera que tuvo tiempo y oportunidad de realizar alguna copia o sustraer de alguna manera la careta que contenía los archivos de los reactivos.
El magistrado **********, el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, ante la Unidad de Investigación…manifestó que en lo relativo a la segunda etapa del concurso en mención, el procedimiento inició con la revisión por parte de la licenciada ********** y su equipo de trabajo, de las copias de expedientes que envían diversos órganos jurisdiccionales, hecho lo anterior, la propia ********** seleccionó los que correspondieron y en el Comité Académico se eligieron los que podían ser materia de concurso, **********, hizo una lista y junto con sus copias, mediante oficio se enviaron al Presidente del Comité.
Posteriormente, tanto el magistrado ********** como **********, confirman que se les requirió el envío de más expedientes, por lo que de inmediato seleccionaron otros, aproximadamente cuatro y se repitió la operación de su envío al Presidente del Comité Técnico, respecto de los que, asegura **********, no se quedaron con dato alguno que permitiera su identificación, salvo una relación genérica donde se asentaba el número de juicio y si era interesante o no, pero se tenía manera de conocer el juzgado de origen.
La data en que fueron recibidas las copias del expediente en el Instituto, le fue entregado a su entonces Director, otro sobre cerrado y lacrado con un sello de confidencialidad que contenía, según se comentó, una USB en el que se almacenaba la legislación que ocuparían los aspirantes; así cerrado, sellado y lacrado se lo entregó a la licenciada **********, para que ella se encargara, junto con ********** y el equipo de informática, de integrar dicha información al cada una de las computadoras.
El Magistrado ********** fue categórico al afirmar que fue responsabilidad de **********, la guarda y custodia de la USB; también que el viernes dos de febrero de este año, un día hábil antes de llevarse a cabo la segunda fase del examen, dio instrucciones a ********** para que verificara el funcionamiento de los equipos en los que se elaboraría el examen, y asimismo se encargara de copiar en cada uno de ellos la legislación que se usaría para realizar el examen práctico.
En atención a lo anterior, a decir de **********, ese día, aproximadamente a las dos y media de la tarde, por la premura del tiempo, abrió el mencionado sobre y extrajo de su interior el dispositivo USB, inmediatamente acudió al área de informática y se dirigió directamente con el ingeniero **********–Director de Informática del Instituto– a quien hizo entrega de la USB para que se integrara la legislación a cada computadora.
En el momento en que ********** ingresó en su computadora, **********, refiere haberse distraído unos segundos con otro de sus compañeros y cuando volvió su mirada al equipo de cómputo, ********** había abierto la USB y de manera instantánea apareció en su monitor un archivo en formato PDF, ante lo que aquél le pregunto ¿es este el material? **********, dice que desconcertada dirigió su vista hacia ese archivo y mencionó “al parecer es el caso” haciendo referencia al caso práctico, por lo que le instruyó que lo cerrara.
Con todo lo anteriormente expuesto, se obtiene que, de cierta forma el magistrado **********, ********** y **********, en sus respectivas actuaciones como entonces Director General, Coordinador Académico y Secretaria Técnica de Procesos y Selección, todos del citado Instituto, también intervinieron en el proceso de selección del expediente que integraría el caso práctico correspondiente a la segunda etapa que se desahogó el seis de febrero de este año.
Selección que en última instancia correspondió única y exclusivamente al Comité técnico del concurso, el que remitió a la Dirección General del Instituto de la Judicatura Federal, copia de todas las constancias relativas para el examen práctico, así como en un sobre cerrado y lacrado, la normativa a aplicarse durante su elaboración, cuyo respaldo en los equipos de cómputo a emplearse para tal efecto corresponde a personal del Instituto y en archivo digital esas documentales.
Aspectos por los cuales se afirma que los medios de prueba recabados durante la investigación, hasta el momento permite suponer que servidores públicos del Instituto de la Judicatura Federal, específicamente, el magistrado **********, ********** y **********, en sus respectivas actuaciones como entonces Director General, Coordinador Académico y Secretaria Técnica de Procesos y Selección, todos del citado Instituto, incumplieron con el deber y la obligación de mantener en debido resguardo y de cuidar la secrecía de las preguntas y respuestas del examen correspondiente a la Primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de distrito, con lo que eventualmente actualizarían las causas de responsabilidad previstas en el artículo 131, fracciones III, VIII y XI de la Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con el diverso 49, fracción V de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y el tercero transitorio del decreto por que se expidió.
”.
- De lo antes expuesto se advierte que, en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, se precisó como objeto de la investigación la presunta filtración, comercialización y obtención de la información multicitada, el cual fue abordado desde cuatro posturas diversas, consistentes en: 1) Ausencia de profesionalismo y dignidad; 2) Comercialización; 3) Obtención; y 4) Ofrecimiento de las preguntas y respuestas de la primera etapa del concurso, así como del caso práctico correspondiente; comportamientos que fueron atribuidos a diversos participantes del concurso, así como al director de informática del Instituto y a un particular.
- De igual forma, el Consejo concluyó la existencia de una conducta relacionada con la filtración aludida, consistente un notorio descuido, a partir de la omisión de resguardar la información respectiva, la cual se estimó posiblemente actualizada derivado de las declaraciones efectuadas por el Director, Coordinador Académico y Secretaria Técnica de Procesos y Selección, todos adscritos al entonces Instituto de la Judicatura Federal respecto a las acciones que llevaron a cabo sobre el tratamiento, manejo y resguardo del examen de oposición, las cuales esencialmente radicaron en lo siguiente:
- En la creación de los reactivos correspondientes a la primera etapa del concurso de oposición, participaban el recurrente (**********) ********** y **********, en sus respectivos cargos de Director General, Coordinador Académico y Secretaria Técnica de Procesos y Selección, así como los integrantes del Comité Académico.
- Dicho proceso comenzaba cuando los integrantes del Comité remitían al Director del Instituto los reactivos que formulaban, quien en coordinación con su Coordinador y Secretaria Técnica, los evaluaban y una vez aprobados como viables, los sometían a consideración del Comité en la sesión correspondiente.
- Aprobadas las propuestas de preguntas por el Comité, la Secretaria Técnica se encargaba de guardarlos en su equipo de cómputo, para lo cual, –en cuanto a traslado– utilizaba un solo dispositivo USB, es decir, para llevar los reactivos de su computadora al equipo usado en las sesiones del Comité y de vuelta, hacia uso un solo dispositivo de memoria. Ello en el entendido de que, las versiones definitivas eran las que se aprobaban por el Comité en las sesiones respectivas.
- El veintidós de diciembre de dos mil diecisiete se culminó con el proceso de revisión y corrección de los reactivos, por lo que **********, instruyó a ********** para que dicha información fuera ingresada a la computadora que había sido designada para ello (super computadora).
- Dicho equipo de cómputo estaba resguardado en una caja de seguridad dentro del Instituto porque contaba con el programa correspondiente al sistema de selección aleatoria de preguntas para su posterior impresión en la fecha del examen.
- En la fecha indicada, **********, a fin de realizar la tarea encomendada, solicitó autorización a ********** y a **********, para sustraer la “supercomputadora” de las instalaciones del Instituto, así como el dispositivo USB que contenía los reactivos aprobados y llevarlos a su domicilio con el objeto de ingresarlos al sistema respectivo, lo cual le fue aprobado y realizó hasta el uno y dos de enero del dos mil dieciocho.
- Posteriormente el tres de enero de dos mil dieciocho, los referidos servidores públicos del Instituto de la judicatura revisaron y corrigieron en versión impresa los reactivos previamente aprobados, incluso redujeron la base de datos.
- El entonces Magistrado ********** cuestionó a ********** sobre el cumplimiento a su instrucción previa relativa a cargar las preguntas y respuestas en el sistema de la “supercomputadora”, a lo que respondió de manera afirmativa, pero haciendo notar que existía un problema con el formato correspondiente que habría de corregir **********, Director de Informática del Instituto.
- Dicha revisión sobre el sistema de la “supercomputadora” se llevó a cabo por el Director de Informática en compañía de **********, quien manifestó que por la confianza que le tenía al referido director, le otorgó un espacio prudente para que revisara el equipo, es decir, no estuvo atrás de él revisando qué estaba haciendo exactamente.
- Cuestión que se tornó relevante ya que de las declaraciones de los integrantes del entonces Instituto todos concluyeron que los únicos que tuvieron acceso a la “supercomputadora” fueron ellos y el Director de informática.
- Dichos aspectos se reiteraron en la segunda etapa del concurso de oposición, pues previo a que ésta se efectuara, ********** dio órdenes a ********** para que cargara la legislación correspondiente en las distintas computadoras que serían utilizadas en la resolución del caso práctico –el cual se encontraba en una USB resguardada en un sobre sellado y lacrado–, para lo cual, nuevamente solicitó el apoyo del Director de Informática.
- El entonces Director de Informática llevó a cabo dicha acción en compañía de ********** quien declaró que se distrajo un momento con otro de sus compañeros y cuando volvió su mirada al equipo de cómputo, ********** había abierto la USB y de manera instantánea apareció en su monitor un archivo en formato PDF, ante lo que aquél le pregunto: ¿es este el material? ********** dirigió su vista hacia ese archivo y mencionó “ al parecer es el caso” haciendo referencia al caso práctico, por lo que le instruyó que lo cerrara.
- Aspectos que en su conjunto –a consideración del Consejo– denotan que **********, ********** y **********, en sus respectivas actuaciones como entonces Director General, Coordinador Académico y Secretaria Técnica de Procesos y Selección, todos del citado Instituto, incumplieron con el deber y la obligación de mantener en debido resguardo y de cuidar la secrecía de las preguntas y respuestas del examen correspondiente a la Primera y Segunda etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de distrito,
- Expuesto lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que no asiste razón al recurrente, cuando afirma que el acuerdo de inicio de procedimiento es ilegal porque: 1) el notorio descuido no fue objeto de la investigación; 2) se establecieron de manera inadecuada o deficiente los objetos de investigación; y, 3) los objetos de investigación fueron modificados a fin de imputarle determinadas conductas .
- Lo anterior es así, porque lo determinado en el auto de inicio del procedimiento sancionador respecto a la conducta actualizada consistente en el notorio descuido, resulta congruente con los objetos puntualizados en el procedimiento de investigación.
- En efecto, como mencionó en apartados anteriores, el entonces Presidente del Consejo de la Judicatura Federal –derivado de cierta información allegada– ordenó el inicio de la investigación ********** con el fin de obtener elementos de prueba que permitieran esclarecer lo relativo a la presunta filtración, obtención y comercialización de preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso de oposición, tal y como se advierte de la parte conducente de dicho auto:
Acuerdo de inicio.
“
En ese tenor, los hechos puestos en conocimiento pudieran resultar indicativos de la presunta filtración, obtención y comercialización de preguntas y respuestas del examen correspondiente a la primera etapa del Vigésimo octavo Concurso Interno de oposición para la Designación de Jueces de Distrito, por parte de servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, algunos adscritos al Instituto de la Judicatura Federal y otros inscritos al citado concurso, así como para determinar con exactitud si cumplieron o no con los deberes y obligaciones inherentes a sus respectivos cargos.”
- De ahí que, en todo momento, uno de los objetos de la indagatoria estribó en el esclarecimiento de la filtración de la información referida, es decir, conocer las causas y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó dicha acción, así como los sujetos que por acción u omisión participaron; ello considerando que la etapa investigatoria tiene como finalidad la obtención de datos o indicios necesarios para el esclarecimiento de los hechos, y en su caso, sustentar el ejercicio del procedimiento sancionador respectivo.
- Por ello, el hecho de que el acuerdo de inicio de procedimiento impugnado haya establecido como conducta relacionada el notorio descuido a causa de la omisión de resguardo de información atribuido –entre otros– al hoy promovente, no implica la existencia de una modificación al objeto de la indagatoria, o bien, su deficiente o inadecuada precisión, toda vez que esa conducta fue vinculada con la filtración materia de la investigación, en función de lo declarado por los integrantes del Instituto respecto a los métodos para el resguardo de la información citada.
- Del mismo modo resulta intrascendente que la conducta relativa al notorio descuido fuera precisada como objeto de investigación, ya que ésta fue advertida una vez analizado caudal probatorio recabado por la autoridad investigadora.
- Lo cual, incluso, se corrobora con la parte conducente del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, donde el Consejo concluyó que el recurrente: “ … omitió establecer los mecanismos necesarios que permitieran garantizar el debido resguardo y la inviolabilidad de la secrecía que ameritaba…” , ello bajo la óptica de que, ante la importancia y trascendencia del concurso, debió asumir el manejo y control directo de esa información, y no solamente delegarlo.
- De ahí que tampoco se actualicen violaciones a la garantía de seguridad jurídica y debido proceso, a causa de una indebida fijación del objeto de la investigación.
B.2. Caducidad en el procedimiento.
- En otra parte de sus agravios, el recurrente alega en síntesis lo siguiente:
- La resolución combatida es violatoria del artículo 14 constitucional, porque no fue dictada dentro de los plazos legales previstos, específicamente el establecido en el artículo 208 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en su fracción X, ya en que el procedimiento disciplinario se cerró la instrucción el seis de noviembre de dos mil diecinueve , por lo que el plazo de treinta días para el dictado de la resolución concluyó el dieciocho de diciembre siguiente; no obstante ello, la resolución final se emitió hasta el cinco de agosto de dos mil veinte.
- Aduce que la ilegalidad mencionada se robustece con el hecho consistente en que, de manera indebida el Consejo se otorgó una prórroga de noventa días más para emitir la resolución sancionadora, siendo que dicha autoridad carecía de facultades para extender el plazo legal original, pues, en todo caso, tanto la Ley General de Responsabilidades Administrativas como la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación solamente permite ampliarlo por treinta días más; todo lo cual transgredió en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento y el debido proceso legal.
- Indica que el acuerdo de catorce de enero de dos mil veinte, mediante el cual el Consejo se otorgó una prórroga de noventa días para resolver es ilegal, porque no existe fundamento legal que sustente dicha determinación, habida cuenta que las normas aplicables, así como el propio Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, en su artículo 150, dispone que la prórroga que en su caso se requiera para el dictado de la resolución, será máximo de treinta días más.
- Dichos argumentos son inoperantes .
- En principio, es importante precisar que, tal como refiere la parte recurrente, de las constancias que obran en autos se advierte que, por auto de seis de noviembre de dos mil diecinueve, se cerró instrucción en el procedimiento administrativo sancionador y se ordenó remitir el expediente al ponente, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
- Posteriormente, mediante oficio PON/ASGB/26/2020, el consejero ponente solicitó una prórroga de noventa días al plazo para la elaboración del proyecto de resolución. Dicha extensión fue autorizada por el Pleno del Consejo mediante sesión ordinaria de catorce de enero de dos mil veinte.
- Ahora bien, en el caso, la inoperancia advertida radica en que el recurrente parte de premisas falsas al afirmar que se actualizó la caducidad y que, en todo caso, la extensión del plazo original solamente se podría prorrogar por treinta días más, en el entendido de que la determinación de noventa días resulta ilegal.
- En efecto, el artículo 145 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas dispone los plazos en que deberá emitirse la resolución de responsabilidades administrativas, en los términos siguientes:
Artículo 145. Concluido el término para presentar alegatos, el órgano competente turnará el asunto dentro del plazo de cinco días hábiles, al Consejero que por turno corresponda, para que formule por escrito el proyecto de resolución, el cual será sometido a la consideración del Pleno o la Comisión, según sea el caso.
El plazo para elaborar el proyecto de resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa será de treinta días hábiles siguientes a la fecha en que el expediente sea recibido en la ponencia del Consejero que por turno corresponda.
Lo anterior, a excepción de los casos en que, por causa justificada, considere que debe extenderse el plazo para elaborar el proyecto respectivo, el que no podrá exceder de noventa días hábiles.
Transcurrido dicho plazo, el ponente presentará un dictamen al Pleno o a la Comisión en el que exponga las razones por las cuales considera que es necesario extenderlo.
- De lo anterior se desprenden, al menos, tres aspectos relevantes: 1) el proyecto de resolución correspondiente debe ser elaborado en treinta días hábiles posteriores a la recepción del expediente, por parte del consejero ponente; 2) el plazo genuino se podrá prorrogar hasta por noventa días cuando, por causa justificada, el asunto lo amerita; y 3) la extensión que, en su caso, se solicite deberá estar fundada en un dictamen en que se justifique tal cuestión.
- Por otra parte, si bien el artículo en cuestión prevé los plazos para dictar resoluciones, lo relevante es que no regulan la actualización de la caducidad.
- En efecto, a fin de estar en aptitud de establecer cuando se configura la caducidad dentro de los procedimientos de responsabilidades administrativas, es menester acudir al texto de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, específicamente al artículo 74, en calidad de norma supletoria al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas .
- El referido artículo 74 dispone:
Artículo 74. Para el caso de Faltas administrativas no graves, las facultades de las Secretarías o de los Órganos internos de control para imponer las sanciones prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado.
Cuando se trate de Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, el plazo de prescripción será de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá con la clasificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 100 de esta Ley.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados con motivo de la admisión del citado informe, y como consecuencia de ello se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales.
- En lo que al caso importa, se advierte que la caducidad de la instancia solamente se actualizará cuando, en un procedimiento, se deje de actuar por más de seis meses.
- De esa forma, como se adelantó, el recurrente parte de premisas incorrectas pues, contrario a lo que afirma, por una parte, el plazo que refiere para la emisión del proyecto de resolución no feneció el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, sino hasta el siete de enero de dos mil veintiuno, ello considerando los días inhábiles contemplados en el segundo período vacacional del dieciséis al treinta y uno de diciembre de ese año.
- De igual forma, si bien el dictamen de prorroga emitido por el Consejero ponente se realizó hasta el diez de enero de dos mil veinte y su autorización por parte del Pleno del Consejo hasta el catorce siguiente, ello de ninguna forma configura la caducidad, pues no se advierte que se hubiere dejado de actuar en el expediente sin causa justificada por más de seis meses.
- Por otra parte, respecto a la legalidad de los noventa días concedidos se observa que dicha determinación fue apegada a derecho, pues se cumplieron los requisitos del artículo 145, último párrafo, del Acuerdo General Plenario, –previamente transcrito– consistentes en fundar y motivar las razones de la prórroga, en el entendido de que los noventa días son el plazo máximo permitido por dicho instrumento, haciendo notar que dicha extensión hubiera fenecido el veinticinco de mayo siguiente.
- Finalmente, no se soslaya que la resolución se emitió hasta el cinco de agosto de dos mil veinte, es decir, fuera del plazo de noventa días concedido en la prórroga; sin embargo, no debe pasar inadvertido que el Pleno del Consejo, con motivo de la pandemia a causa del virus COVID-19, emitió distintos acuerdos en los que determinó que desde el dieciocho de marzo al treinta y uno de julio de dos mil veinte no correrían plazos procesales, los cuales se reanudaron el tres de agosto.
- En suma, tomando en consideración la suspensión de actividades por pandemia se efectuó el dieciocho de marzo, se obtiene que la resolución se emitió dentro de los noventa días de prorroga concedidos, específicamente en el día cuarenta y nueve (cinco de agosto).
2. Legalidad de la resolución administrativa recurrida.
2.1. Impedimento.
- En otra parte de su escrito de agravios, el recurrente alega en esencia lo siguiente:
- Que la resolución tiene un vicio legal, ya que el Consejero Sergio Javier Molina Martínez estaba impedido para participar en la sesión en la que se falló la resolución combatida, ello, en términos análogos del artículo 146, fracciones XVII y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en tanto que dicho servidor público fungió como visitador, actuante en auxilio de la Unidad de Investigación del Consejo de la Judicatura Federal durante la sustanciación del procedimiento de investigación.
- Dicho argumento es infundado.
- En principio, es importante precisar que la institución jurídica del impedimento tiene origen en el artículo 17 constitucional el cual, en su parte medular, establece que la impartición de justicia debe ser pronta, completa, imparcial y gratuita.
- La imparcialidad en la administración de justicia implica que el juzgador emita una resolución en la que, además de dirimir la controversia planteada, su determinación no dé lugar a considerar que existió inclinación en favor de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.
- Por ello, la justicia imparcial se conforma de dos elementos, el objetivo y subjetivo, el primero de ellos radica en la obligación del juzgador de observar las normas aplicables al caso correspondiente, ya que su incumplimiento derivaría en consecuencias y afectaciones en perjuicio de alguna de las partes en el proceso, lo cual indudablemente favorecería a la otra; mientras que el aspecto subjetivo se refiere a las condiciones personales que el juez pudiera tener sobre el negocio que se somete a su consideración, cuestión que lo obliga a orientar su estudio sobre los temas controvertidos, sin que se involucren sentimientos de aversión o simpatía hacia alguna de las partes, o bien, sin que exista algún tipo de interés particular que motive un actuar preferido sobre alguna parte .
- Por ello, a fin de garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, se estableció la institución del impedimento, mediante la cual el propio juzgador puede excusarse para conocer de un asunto cuando estima que su imparcialidad para resolverlo se encuentra comprometida por su particular situación personal frente al conflicto.
- De igual forma, la ley pone a disposición de los gobernados que forman parte en una controversia jurisdiccional el mecanismo de la recusación para solicitar que el juzgador de que se trate quede inhibido del conocimiento del asunto ante su circunstancia personal y con ello se asegure la imparcialidad en la resolución, acorde con el artículo 17 constitucional.
- Así, cuando un juzgador está impedido por presentarse alguna de las causas que la normatividad aplicable considera presuntivas de parcialidad, debe excusarse de conocer el asunto –dado que el valor que pretende preservarse es la imparcialidad–. Y si ese juzgador no se excusa, la parte interesada tiene expedito el derecho para plantear una recusación en la que se pruebe si se configura o no ese impedimento, es decir, esa condición específica que hace presumir ausencia de imparcialidad en el conocimiento del negocio.
- En el caso concreto, la parte recurrente aduce que se actualizan las causas de impedimento previstas en el artículo 146, fracciones XVII y XVIII, de la Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dispone los siguiente:
“ARTICULO 146. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:
XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo; y
XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.”
- Del texto reproducido se advierte que, los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal estarán impedidos para conocer de asuntos en los que previamente hayan figurado como Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor; o bien, que hayan gestionado o recomendado el asunto en favor o en contra de alguna de las partes.
- Lo anterior, porque el ejercicio de dichos encargos, de cierto modo implica que la persona haya desplegado diversas actuaciones, emitido juicios valorativos sobre puntos medulares de alguna controversia, o incluso haber sido parte de ella; por lo que, de conocer algún asunto en el que hubiere desempeñado alguno de los cargos mencionados, previo a su nombramiento como Consejero de la Judicatura Federal, se actualizaría un riesgo sobre la pérdida de la imparcialidad al momento de conocer y resolver el caso correspondiente.
- En la especie, el reclamo central del recurrente radica en que el Consejero Sergio Javier Molina Martínez omitió declararse impedido para conocer del procedimiento administrativo del cual deriva el presente recurso, aun cuando éste fungió como visitador en la etapa investigadora.
- De las constancias que obran en autos se advierte que mediante diversos oficios el Visitador General del Consejo de la Judicatura Federal comisionó a dicho servidor público, a fin de que coadyuvara en la obtención de las declaraciones de distintos servidores públicos para el esclarecimiento de los hechos, así como la supervisión del aseguramiento de diferentes equipos de cómputo.
- En efecto, mediante oficios CJF/VJ/1458/2018 y CJF/VJ/1968/2018, de cinco y veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, respectivamente, se comisionó , al magistrado Sergio Javier Molina Martínez, en su calidad de Visitador Judicial “A”, para efectuar diligencias muy específicas, siendo éstas, supervisar el aseguramiento efectuado por el personal de la Visitaduría Judicial respecto del equipo de cómputo asignado a un servidor público, y emitir el dictamen respectivo; así como recabar las declaraciones de veinte servidores públicos adscritos a diversos órganos jurisdiccionales (todos ajenos al hoy recurrente), ello en el contexto de la investigación por la filtración, obtención y comercialización de las preguntas y respuestas de la primera etapa, así como del examen práctico del concurso de oposición multicitado .
- Dichas encomiendas se llevaron a cabo en fechas diversas, y en las diligencias respectivas, los servidores públicos –todos ajenos al Instituto de la Judicatura Federal– respondieron cuestionamientos relacionados con el proceso de inscripción al concurso, la preparación adoptada, el material consultado, la calificación obtenida, si tuvieron conocimiento de la filtración de la información, si existió algún ofrecimiento de ésta y si conocían a alguno de los posibles implicados.
- Bajo ese tenor, este Tribunal Pleno –como lo adelantó– encuentra que no asiste razón a la parte recurrente, pues, a pesar de que el consejero Sergio Javier Molina Martínez participó en calidad de comisionado cuando fungía como Visitador Judicial “A” dentro de la investigación y posteriormente como integrante del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que conoció del procedimiento sancionador, emitiendo su voto en la resolución aquí combatida; lo cierto es que el desempeño de su encargo en la indagatoria no configura alguna transgresión al principio constitucional de justicia imparcial.
- Lo anterior se estima así, porque la participación del Consejero dentro de la investigación previo a su designación no supone la existencia de algún elemento objetivo o subjetivo que actualizara riesgos en la pérdida de la imparcialidad en el procedimiento sancionador que hoy se revisa, toda vez que las comisiones que le fueron designadas fueron establecidas de manera muy puntual, puesto que únicamente tuvieron como finalidad llevar a cabo diligencias de comparecencias y supervisar el aseguramiento de equipos de cómputo, respecto de servidores públicos ajenos al hoy recurrente, e incluso al entonces Instituto de la Judicatura Federal.
- Además, la obtención de las declaraciones, así como la supervisión del aseguramiento del equipo de cómputo –propósito de la comisión– de ninguna forma constituyó el ejercicio de gestiones en favor o en contra de los implicados en la filtración, obtención o comercialización de la información relativa al concurso de oposición, y menos aún, llevó consigo la emisión de juicios valorativos sobre la responsabilidad de los servidores públicos que comparecieron o de los que resultaron sancionados, pues la actuación exclusivamente se limitó a recabar información y supervisar actividades.
- De ahí que, contrario a lo aducido por el recurrente, en la especie no se actualizó de forma directa o análoga la causa de impedimento prevista en la fracción XVII del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable.
- Adicionalmente, este Tribunal Pleno estima que, aun sin el voto del consejero Sergio Molina, lo relevante es que subsistiría la votación de los 5 restantes consejeros que sería suficiente para mantener el sentido de la resolución recurrida, en términos de los artículos 76, en relación con el 81, fracciones VII y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
2.2 Derogación del artículo 131, fracciones III, VIII y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Como se dio noticia, el recurrente sostiene que el Consejo de la Judicatura encuadró las conductas atribuidas en el artículo 131, fracciones III, VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, dicha norma quedó derogado con la expedición de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, ya que se contrapone a lo previsto en dicha normativa, por lo que aplica lo previsto en el último párrafo del artículo tercero transitorio.
- Tal planteamiento resulta infundado .
- Lo anterior, debido a que las hipótesis previstas en el artículo 131, fracciones III, VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en que se ubicaron las conductas del recurrente, no se contraponen a lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por lo que no quedaron derogadas con la entrada en vigor de esta última normativa, tal como lo dispone el último párrafo del artículo tercero transitorio .
- Se concluye lo anterior, en la medida en que el propio artículo 109, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución prevé que para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación se observará lo previsto en el artículo 94 de la Norma Fundamental, esto es, la Constitución mantuvo a favor de los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación todas las atribuciones para sustanciar y resolver los asuntos de responsabilidades administrativas de sus integrantes; razón por la cual resulta correcto que su ley orgánica establezca supuestos o causas de responsabilidad aplicables exclusivamente a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación , al ser inherentes y propias del cargo de los miembros de la judicatura; de ahí que no sean contrarias, sino complementarias al régimen de responsabilidades.
- Máxime que la propia fracción XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación reconoce que son también causas de responsabilidad administrativa de sus miembros las previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, mientras que el diverso 136 regula que las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 75 a 80 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, aunado a que también clasifica a las faltas como graves de los servidores públicos del Poder Judicial Federal, además de las así calificadas por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las establecidas en las fracciones I a VIII y XIV del diverso 131 de dicha legislación, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que corrobora la complementariedad en el régimen de responsabilidades administrativas , mas no su oposición.
- Desde diversa óptica, como se precisó, este Tribunal Pleno analizará los fundamentos y motivos vertidos en la resolución de cinco de agosto de dos mil veinte, que sustentaron la imposición de la inhabilitación y destitución en contra del recurrente.
- Es importante recordar que al recurrente se le sancionó por dos supuestos de responsabilidad administrativa: a) Incumplir con la obligación de resguardar y mantener en secrecía las preguntas y respuestas del examen correspondientes a la primera etapa y del caso práctico de la segunda etapa, ambas del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito; y b) Entrevistarse fuera de las instalaciones del propio instituto con una participante del concurso.
- Por ello, a fin de dar contestación a la totalidad de los argumentos vertidos por el promovente, y por cuestión de técnica, en primer lugar, se analizarán aquellos encaminados a evidenciar la ilegalidad respecto de la imputación correspondiente a la segunda conducta señalada.
2.3 Entrevistarse fuera de las instalaciones del propio instituto con una participante del concurso.
- El Consejo de la Judicatura Federal, en su resolución, tuvo por acreditada la conducta prevista en el artículo 131, fracción VIII, relativo a “ no preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores” ; en los términos siguientes:
“Séptimo. Estudio de las conductas de los servidores públicos adscritos al Instituto de la Judicatura Federal.
Magistrado **********, director general del Instituto de la Judicatura Federal, se le atribuyen las conductas consistentes en:
- Incumplir con la obligación de resguardar y mantener en secrecía las preguntas y respuestas del examen correspondientes a la primera etapa y del caso práctico de la segunda etapa, ambas del Vigésimo octavo Concurso Interno de oposición para la Designación de Jueces de Distrito.
- Entrevistarse fuera de las instalaciones del propio instituto con una participante del concurso.
Por otra parte, los hechos que dieron origen a la conducta señalada en el inciso b) relativo a entrevistarse fuera de las instalaciones del propio instituto con una participante del concurso, son las siguientes:
********** participó en el Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito. ********** fungió como Director General del Instituto de la Judicatura Federal y Presidente del Comité Académico –en la época de los hechos– una de sus funciones consistía en participar en los exámenes de oposición, por ende, se encargaba de ejecutar la convocatoria para la designación de jueces de distrito.
En el punto Décimo Primero de la Convocatoria se determinó que una vez publicada y durante su desarrollo, los participantes debían abstenerse de realizar trámites, entrevistas o gestiones personales con los integrantes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal, así como con los miembros del Comité Técnico, Jurado y Director General del Instituto, la misma abstención se instituyó en el artículo 50 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la judicatura Federal que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de juez de distrito. Sin embargo, el director del Instituto manifestó que se entrevistó con ********** fuera de las instalaciones del Instituto.
Lo anterior se acredita con las siguientes pruebas:
- Formato de inscripción para el vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la designación de jueces de Distrito de **********.
(Se inserta imagen)
- Examen de ********** correspondiente a la primera etapa.
(Se inserta imagen)
- Lista de calificaciones del examen de la primera etapa
(Se inserta imagen)
- Relación de participantes que acceden a la segunda etapa del concurso.
(Se inserta imagen)
- Declaración de ********** –veintidós de febrero de dos mil dieciocho– en la que manifestó que conoció a ********** cuando lo adscribieron al Cuarto Tribunal Colegiado en Guanajuato y que la relación que guardaron fue de magistrado-subordinado, pues incluso ella estaba adscrita a una diversa ponencia. Señaló que al término de la primera etapa del concurso de oposición conversó con ********** quien le refirió que tenía algunas dudas de la convocatoria; sin embargo, no pudo atenderla porque debía entregar los resultados del examen al Consejo de la Judicatura Federal, por lo que le pidió que le llamara posteriormente proporcionándole su número celular.
Reconoció que se entrevistó fuera del Instituto con **********, a quien vio en un restaurante de la colonia Roma –no especificó el nombre por no recordarlo– precisó que ella realizó preguntas en torno a la mecánica del examen, entre ellas, si los concursantes podían elegir una materia para el examen, por lo que el ateste respondió que sus cuestionamientos los debía dirigir a la Comisión de Carrera judicial del Consejo de la Judicatura Federal; sin embargo, al percatarse que los cuestionamientos se encaminaban a temas específicos del examen, le pidió que se retiraran del lugar.
- **********, el quince de febrero de dos mil dieciocho, declaró que el día de la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para Jueces de Distrito, al estar organizando las filas de participantes para la primera etapa del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para Jueces de Distrito, se acercó a saludarlo **********, quien le pidió su número celular y atento a que había sido alumna de diversos cursos del Instituto se lo proporcionó. Posteriormente, ese mismo día, una vez que dicha persona concluyó el examen, lo volvió a buscar y le cuestionó si sabía en donde se encontraba el Magistrado **********, toda vez que lo quería saludar, momento en que el magistrado bajó de las escaleras del ala sur, por lo que aquélla lo saludó con un abrazo.
- **********, en comparecencia de nueve de abril de dos mil dieciocho, manifestó que conocía a **********, debido a que aquélla estuvo en algún momento en el circuito de Guanajuato; sin embargo, la única vez que la volvió a ver fue al término del examen práctico, porque la ateste estaba platicando con el Magistrado ********** y ********** de lejos se despidió. Señaló que el magistrado le precisó que estuvo en Guanajuato, que su nombre es **********.
- El calendario de la convocatoria es del contenido siguiente:
(se inserta imagen).
- Llamada telefónica entre ********** y **********.
Del análisis integral y concatenado de las anteriores pruebas puede advertirse que ********** reconoció que conoció a ********** ya que coincidieron en el Cuarto Tribunal Colegiado en Guanajuato, órgano jurisdiccional en el que él fungió como titular y ella como secretaria de una diversa ponencia; que durante el proceso de selección del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para Jueces de Distrito se entrevistó con ella fuera de las instalaciones del instituto y que en dicha ocasión la aspirante le cuestionó respecto de temas relacionados con el examen.
El segundo párrafo del artículo 21 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de Juez de Distrito dispone que, al resolver el cuestionario escrito, debe garantizarse el anonimato de los sustentantes. Del mismo modo, en la segunda etapa, al elaborar el proyecto de sentencia, reza el segundo párrafo del artículo 31 que, en ningún caso, los integrantes del Comité técnico podrán solicitar información respecto de la identidad de los aspirantes y su vinculación con alguno de los proyectos.
Para el caso del examen oral, el articulo 35 contempla causas de impedimentos respecto de los miembros del jurado, quienes, de ser el caso, no podrán examinar al aspirante respecto del cual se actualice alguno de las mencionadas causas.
En el punto Décimo Primero de la Convocatoria se determinó que una vez publicada y durante su desarrollo, los participantes debían abstenerse de realizar trámites, entrevistas o gestiones personales con los integrantes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal o del Comité Técnico, Jurado y Director General del Instituto; la misma abstención se instruyó en el artículo 50 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de juez de Distrito.
De la interpretación sistemática de las normas señaladas se advierte que se trata de salvaguardar el anonimato de los participantes a fin de evitar gestiones personales con los funcionarios involucrados en el proceso de selección y así cumplir con los objetivos, esto es, que los aspirantes demuestren que cuentan con los conocimientos suficientes para acceder al cargo de operador judicial, presupuesto indispensable para desarrollar la carrera judicial.
En el caso ********** sabía que ********** participaba en el proceso de selección para jueces de distrito, pues su declaración de veintidós de febrero de dos mil dieciocho señaló que al término de la primera etapa del concurso de oposición conversó con **********, quien le refirió que tenía algunas dudas de la convocatoria y posteriormente reconoció que se entrevistó con ella fuera de las instalaciones del Instituto.
El servidor público involucrado era director del Instituto de la Judicatura Federal y dentro de sus atribuciones se encuentra ejecutar la convocatoria del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito; entonces, conocía la prohibición que tienen los participantes del concurso de realizar gestiones personales, realizar trámites y entrevistarse con él; sin embargo, pese a que se encontraba en proceso el concurso se entrevistó con **********.
Se afirma que el hecho ocurrió dentro del proceso del concurso de selección, en razón de que la primera etapa se llevó a cabo el cuatro de enero de dos mil dieciocho; mientras que la segunda el seis de febrero del mismo año y el registro de la llamada telefónica ocurrió el nueve de enero de dos mil dieciocho; por ende, si el servidor público reconoció que se entrevistó con la aspirante y que aquella le cuestionó sobre temas relacionados con el examen, entonces se evidencia que aún estaba en proceso el concurso; por ende, el servidor público debía omitir entrevistarse con los participantes, al existir una prohibición para ello.
No obsta a lo anterior que el servidor público trate de justificar su actuar con base en que se trató de una conducta de servicio y atención hacia la participante, pues al desempeñar el cargo de Director General del Instituto de la Judicatura Federal debía conocer los lineamientos generales y las prohibiciones contenidas en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de Juez de Distrito, mediante concursos internos de oposición, es decir, sabía que tanto los miembros del Instituto como los participantes tiene una serie de obligaciones; empero hizo caso omiso y se entrevistó con la aspirante fuera de las instalaciones del propio instituto.
Así la conducta que desplegó el servidor público consistente en entrevistarse con **********, fuera de las instalaciones del Instituto de la Judicatura Federal implicó inobservar una disposición que le era obligatoria; por tanto, violentó los principios de legalidad, profesionalismo, lealtad e imparcialidad, en razón de que, omitió apegarse y actuar conforme a lo estrictamente dispuesto por la norma aplicable al caso, pues inobservó sus funciones y atribuciones que le fueron encomendadas e incumplió los valores y objetivos de la institución a la que pertenece.
Con lo cual acredita haber incurrido en las causas de responsabilidad prevista en los artículos 131, fracciones (sic.) VIII de la ley orgánica del Poder judicial de la Federación, precisamente porque con las conductas señaladas omitió mantener el resguardo y secrecía de la información relativa a la primera y segunda etapa del examen del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.
.”
Por otra parte, el servidor público realiza diversos argumentos defensivos respecto de la conducta consistente en entrevistarse fuera de las instalaciones del instituto con una participante del concurso, para lo cual alega que el órgano acusador refirió que el reunirse con ********** transgredió el principio de profesionalismo, habida cuenta que con su conducta se afectó la transparencia del concurso; sin embargo, considera que aunque se hubiera afectado la transparencia del concurso, esa situación no afecta la dignidad y el profesionalismo de sus labores.
El argumento sintetizado es ineficaz. El servidor público pierde de vista que, dentro de su marco de responsabilidades, se encuentre llevar a cabo sus actividades observando una conducta ética que demuestre integridad, honradez, imparcialidad y transparencia en el cargo que desempeñaba.
En la convocatoria y en el Acuerdo General, como se vio en párrafos anteriores se establece que publicada la convocatoria y durante el desarrollo del concurso, los participantes deben abstenerse de realizar trámites, entrevistas o gestiones personales con los integrantes del Pleno de la Corte o del Consejo, así como con los miembros del Comité Técnico o del Jurado y con el Director General del Instituto.
Si bien la abstención está dirigida a los participantes, el funcionario público en comento fungía como director del instituto, por ende, conocía las prohibiciones impuestas a los aspirantes. En consecuencia, al entrevistarse con una participante durante el desarrollo del concurso, transgredió el principio de imparcialidad, pues el espíritu de la prohibición justamente radica en que ningún participante pueda hacer gestiones personales, ante, entre otros, el Director General del Instituto.
De ahí que el alegato que formula en el sentido de que, aunque se hubiera afectado la transparencia del concurso, esa situación no afecta la dignidad y el profesionalismo de sus labores, es un argumento circular, ya que justamente lo que se reprocha del servidor público, es que omitió realizar funciones que le son encomendadas dentro del marco de su actuación como Director del Instituto de la Judicatura Federal, con profesionalismo, al pasar por alto que la participante no tenía permitido entrevistarse con él por el Director del Instituto de la Judicatura Federal, prohibición que alcanzaba implícitamente al citado director, puesto que lleva la correlativa obligación de abstenerse de recibir o entrevistarse con alguno de los concursantes. En consecuencia, contrariamente a lo que alega el denunciado, la acusación está debidamente fundada y motivada.
El denunciado alega que, si bien se entrevistó con la participante, ello sucedió el nueve de enero de dos mil diecinueve, esto es, cuando ya se había realizado la primera etapa del concurso, y aun no se definían los casos prácticos, circunstancia que demuestra la imposibilidad de que con ese encuentro se beneficiara a **********.
El argumento sintetizado es ineficaz, pues si bien no se pude tener la certeza de que con dicha entrevista la participante obtuvo alguna ventaja, el denunciado pierde de vista que la conducta que se le imputó versa sobre entrevistarse con la participante, pese a existir una prohibición en la Convocatoria relativa al Vigésimo Octavo Concurso Interno de oposición para la Designación de Jueces de Distrito y no sobre haberle otorgado algún beneficio. De ahí la ineficacia de su argumento.”
- En contra de dicha determinación, el recurrente hace valer agravios por violaciones en el proceso de investigación, así como contra la resolución, los cuales, en esencia, son los siguientes:
- El recurrente, en su primera ampliación de agravios, aduce que el Titular de la Unidad de Investigación carece de atribuciones para otorgar potestad a Jueces Federales en Materia Penal a fin de intervenir comunicaciones privadas, así como recabar información bancaria.
- La resolución impugnada es ilegal, ya que el procedimiento de investigación se encuentra viciado, en virtud de que el Consejo de la Judicatura Federal ordenó la intervención de comunicaciones privadas en dispositivos telefónicos móviles a través de autoridades penales, pasando por alto que se trataba de una investigación administrativa y que por ello el juzgado penal federal que intervino en dicho proceso carecía de facultades, dada la naturaleza del procedimiento.
- Alega que, el Consejo de la Judicatura al ser una autoridad de naturaleza administrativa, realizó la investigación utilizando autoridades con atribuciones y facultades judiciales en materia penal, bajo la orden del Titular de la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Consejo de la Judicatura Federal, el cual carece de atribuciones para otorgar facultades a Jueces de Distrito de Procesos Penales y a Jueces de Distrito de Amparo Penal para tales fines.
- Señala que lo anterior tiene especial relevancia, porque las autoridades penales fueron las que intervinieron sus comunicaciones privadas y las de los coacusados, injerencia expresamente prohibida por el artículo 16, décimo segundo, primera parte, y décimo tercer párrafo de la Constitución Federal, de cuyo contenido se desprende que solo la autoridad judicial en ejercicio de sus atribuciones inherentes a su competencia y a la materia propia de su jurisdicción puede hacerlo.
- Refiere que el Consejo de la Judicatura se abstuvo de percatarse de tal inconstitucionalidad e ilicitud, no obstante que la conducta de la autoridad investigadora provocó condiciones sugestivas en la evidencia inculpatoria, razón que conllevó a la falta de fiabilidad de todo el material probatorio, aun y cuando de las competencias atribuidas a los jueces de distrito penales, no se desprende facultad alguna para emitir ordenes de intervención telefónica o de intervención de las comunicaciones privadas, por lo que considera que son actos que se realizaron fuera de todo cause constitucional.
- Por otra parte, el recurrente refiere que también se violó el secreto bancario , pues sin la autorización respectiva y sin atribuciones se solicitó la información de operaciones bancarias.
- Aduce que el Titular de la Unidad de Investigación, no tenía las facultades para dotar de atribuciones investigadoras administrativas a un Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal y a otro de Procesos Penales como aconteció, pues el legislador no lo dotó de tal atribución. Es decir, el Juez sí está dotado de atribuciones judiciales para requerir información, para obtener datos confidenciales a entes privados y públicos, al ser su competencia según el orden constitucional, pero están restringidas en el ámbito de su jurisdicción, por lo que no puede utilizarlas para atender necesidades administrativas como en el caso.
- Por lo que considera, se actualiza un ilícito grave y relevante para el derecho penal, porque evidencia una injerencia ilícita en la vida privada de ciudadanos otorgando atribuciones sin facultades para hacerlo.
- Finalmente manifiesta que se violaron sus garantías de seguridad jurídica y debido proceso porque hubo abstención de ponderar tales ilicitudes. Es decir, el debido proceso se vulneró por realizar la investigación con apoyo de normas penales mediante la intervención de autoridades judiciales penales con fundamento en disposiciones punitivas prohibidas por la Constitución para asuntos administrativos y la debida defensa y audiencia e imparcialidad al descontextualizar la indagatoria y generar el efecto corruptor teniendo como consecuencia la nula defensa en su perjuicio.
- En otra parte del escrito inicial, sostiene que el Consejo realizó una indebida interpretación de sus argumentos defensivos relativos a la imputación consistente en la entrevista que mantuvo con la concursante **********, pues de manera incorrecta y distorsionada concluyó que el recurrente trató de justificar su actuación, mediante afirmaciones que podían constituir algún consentimiento sobre las conductas atribuidas, cuando en realidad solamente todos los argumentos estaban encaminados a negar cada imputación; todo lo cual resulta contrario a lo previsto en el artículo 49 de la Ley General de Responsabilidades de Servidores Públicos .
- Que si bien existía un lineamiento relativo a la imposibilidad de que la concursante ********** se reuniera con el recurrente, ello no constituía como tal una prohibición, sino más bien, un supuesto de descalificación, y que en todo caso, esa proscripción estaba únicamente enfocada hacia la participante y no al recurrente, aspectos que dejan en evidencia la interpretación efectuada por la autoridad respecto del artículo 131, fracción VIII de la Ley Orgánica, basada en conjeturas y condiciones subjetivas, aun cuando se tratan de normas típicas punibles dirigidas a la sancionar la función judicial.
- Que indebidamente el Consejo descalificó los argumentos hechos valer contra la imputación consistente en la entrevista que sostuvo con la concursante, pues se perdió de vista que aun cuando existiera alguna prohibición, lo relevante es que ese acto no obtuvo resultado material alguno en términos del artículo 111 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas con respecto de la materia del procedimiento de responsabilidades.
- Que se interpretó de manera defectuosa el artículo 131, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque las conductas que se le atribuyeron no ocurrieron en su desempeño como juzgador, sino como director del Instituto de la Judicatura Federal.
- Como primer punto, resulta inoperante el argumento del recurrente en el que alega que se violó en su perjuicio el secreto bancario, pues, sin la autorización respectiva, y sin atribuciones, se solicitó la información de operaciones bancarias.
- Lo anterior es así porque, tal como aduce el recurrente, la autoridad investigadora, al menos en tres ocasiones, solicitó información sobre movimientos de las cuentas y créditos bancarios; sin embargo, lo relevante es que todos los requerimientos que la autoridad llevó a cabo fueron sobre las cuentas de los participantes del concurso de oposición, así como de los implicados ********** y **********, sin que al respecto de las constancias que obran en autos se advierta que la Unidad Investigadora hubiere solicitado información bancaria respecto del recurrente.
- De ahí que, con independencia de la legalidad o ilegalidad de las solicitudes antes referidas, sobre movimientos financieros respecto de terceros, no generó perjuicio al recurrente, ya que la autoridad no solicitó dicha información sobre sus cuentas, aunado a que esa información no constituyó un medio probatorio en su perjuicio, es decir, no sirvió de sustento para atribuirle responsabilidad alguna.
- Por otro lado, el recurrente esencialmente alega que las pruebas consistentes en la copia autorizada del listado relativo a los registros de llamadas de su número telefónico, así como las correspondientes a información bancaria recabadas por un Juzgado en Materia de Amparo Penal, –que fueron consideradas para la imposición de la sanción– en auxilio de la Unidad de Investigación, fueron obtenidas de manera ilegal, puesto que dicho juzgador no tenía facultades para requerir dichas probanzas.
- En principio, es importante señalar que el derecho de inviolabilidad de comunicaciones privadas tiene sustento en el artículo 16, párrafos décimo segundo a décimo quinto, de la Constitución Federal, en los términos siguientes:
Artículo 16.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos carecerán de todo valor probatorio.
- De lo anterior se observa que el texto constitucional dispone, como regla genérica, que las comunicaciones privadas deberán ser respetadas por cualquier autoridad o persona, bajo apercibimiento de que, todo acto que pretenda transgredir la libertad y primacía de éstas, será castigado.
- Asimismo, la norma constitucional refiere que no existirá transgresión cuando las comunicaciones sean aportadas por alguno de los particulares que hayan participado en la comunicación respectiva; de igual forma, prevé que el Juez valorará el alcance de las comunicaciones siempre que contengan información relacionada con la comisión de un delito.
- También precisa que la intervención de comunicaciones estará sujeta a ciertas modulaciones, esto es, a que la autoridad judicial federal, a petición de otra autoridad competente, autorizará dicha intrusión siempre que la solicitud respectiva fundamente y motive debidamente las causas legales para ejercer tal atribución.
- Por su parte, la Primera Sala de este Máximo Tribunal en el amparo directo en revisión 1621/2010 , analizó el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, precisando que “…a pesar de ser una manifestación más de aquellos derechos que preservan al individuo de un ámbito de actuación libre de injerencias de terceros –como sucede con el derecho a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio o la protección de datos personales-, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas posee una autonomía propia reconocida por la Constitución” .
- También refirió que el objeto de ese derecho se actualiza como una garantía formal; por lo que es innecesario conocer el contenido o circunstancias de la comunicación privada para protegerla, en tanto que su protección no deriva de ello, sino de la tutela constitucional de la que goza.
- De tal forma que lo que se encuentra prohibido por el texto supremo es la intercepción o el conocimiento antijurídico de una comunicación ajena, conducta que se consuma en el momento en que se escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra sin el consentimiento de los participantes, una comunicación ajena, con independencia de que, con posterioridad, se difunda el contenido de la conversación interceptada.
- Por ello, se enfatizó en que, para garantizar el derecho mencionado, la reserva de las comunicaciones privadas atiende a todo el proceso comunicativo, es decir, tanto a los aspectos internos (contenido) como a los externos (circunstancias en que se llevó la comunicación).
- De ahí que la intervención de comunicaciones encuentre una regulación bastante acotada, en el sentido de que la interferencia respectiva solamente podrá efectuarse por autoridad federal, previa solicitud debidamente fundada y motivada de la autoridad competente; aunado a que su autorización solamente tendrá cabida en asuntos de índole penal.
- En efecto, el texto constitucional establece que la intervención de comunicaciones exclusivamente podrá efectuarse en asuntos de naturaleza penal, ya que la porción estrictamente refiere que en materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo la autorización no podrá ser concedida.
- En el caso que nos ocupa, de las constancias de autos se advierte que la Unidad de Investigación, por auto de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, solicitó apoyo al titular del Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México a fin de que requiriera a determinadas empresas de telefonía, los registros de llamadas que tuvieran en sus bases de datos, o bien, de sus concesionarias, subsidiarias y afiliadas, entre otros, respecto del número telefónico del recurrente en donde se advirtiera el cruce de llamadas (número telefónico entrante y/o saliente, duración, fecha y hora) así como mensajes de texto.
- Dicha solicitud fue atendida por el Juzgado de referencia, el que, el dos de abril siguiente, remitió a la Unidad Investigadora la información rendida por las empresas telefónicas.
- Aquí es importante señalar que la información respectiva sirvió como una parte del sustento para que la autoridad investigadora, en su informe de presunta responsabilidad, señalara al recurrente como probable responsable de la conducta consistente en falta de profesionalismo y dignidad en el desempeño de su cargo (art. 131, fracción VIII LOPJF), ello por haberse entrevistado con una participante del concurso, aspecto que constituyó uno de los comportamientos por los cuales se ordenó el inicio del procedimiento sancionador en su contra y que, incluso, trascendió en el sentido de la resolución combatida, al concluir su culpabilidad, tal como se observa de la parte conducente:
Séptimo. Estudio de las conductas de los servidores públicos adscritos al Instituto de la Judicatura Federal.
I. Magistrado **********, director general del Instituto de la Judicatura Federal, se le atribuyen las conductas consistentes en:
b) Entrevistarse fuera de las instalaciones del propio instituto con una participante del concurso.
Por otra parte, los hechos que dieron origen a la conducta señalada en el inciso b) relativo a entrevistarse fuera de las instalaciones del propio instituto con una participante del concurso , son los siguientes:
**********, participó en el Vigésimo Octavo Concurso Interno de oposición para la designación de Jueces de Distrito, ********** fungió como Director General del Instituto de la Judicatura Federal y Presidente del Comité Académico -en la época de los hechos- una de sus funciones consistía en participar en los exámenes de oposición, por ende, se encargaba de ejecutar la convocatoria para la designación de jueces de distrito.
En el punto Décimo Primero de la Convocatoria se determinó que una vez publicada y durante su desarrollo, los participantes debían abstenerse de realizar trámites, entrevistas o gestiones personales con los integrantes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal o del Comité Técnico, Jurado y Director General del Instituto; la misma abstención se instruyó en el artículo 50 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de juez de Distrito. Sin embargo, el director del instituto manifestó que se entrevistó con **********, fuera de las instalaciones del instituto.
Lo anterior se acredita con las siguientes pruebas:
- Formato de inscripción para el vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la designación de jueces de Distrito de **********.
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- Examen de ********** correspondiente a la primera etapa.
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- Lista de calificaciones del examen de la primera etapa
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- Relación de participantes que acceden a la segunda etapa del concurso.
(Se inserta imagen)
- Declaración de ********** –veintidós de febrero de dos mil dieciocho– en la que manifestó que conoció a ********** cuando lo adscribieron al Cuarto Tribunal Colegiado en Guanajuato y que la relación que guardaron fue de magistrado-subordinado, pues incluso ella estaba adscrita a una diversa ponencia. Señaló que al término de la primera etapa del concurso de oposición conversó con ********** quien le refirió que tenía algunas dudas de la convocatoria; sin embargo, no pudo atenderla porque debía entregar los resultados del examen al Consejo de la Judicatura Federal, por lo que le pidió que le llamara posteriormente proporcionándole su número celular.
- **********, en comparecencia de nueve de abril de dos mil dieciocho, manifestó que conocía a **********, debido a que aquélla estuvo en algún momento en el circuito de Guanajuato; sin embargo, la única vez que la volvió a ver fue al término del examen práctico, porque la ateste estaba platicando con el Magistrado ********** y ********** de lejos se despidió. Señaló que el magistrado le precisó que estuvo en Guanajuato, que su nombre es **********.
- El calendario de la convocatoria es del contenido siguiente
(se inserta imagen)
- Llamada telefónica entre ********** y **********.
Del análisis integral y concatenado de as anteriores pruebas, puede advertirse que ********** reconoció que conoció a ********** ya que coincidieron en el Cuarto Tribunal Colegiado en Guanajuato, órgano jurisdiccional en el que él fungió como titular y ella como secretaria de una diversa ponencia; que durante el proceso de selección del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para Jueces de Distrito se entrevistó con ella fuera de las instalaciones del instituto y que en dicha ocasión la aspirante le cuestionó respecto de temas relacionados con el examen.
.”
- Así pues, es evidente que la información obtenida, con motivo de la intervención de comunicaciones efectuada por el Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México , en auxilio de la Unidad de Investigación, relativa al cruce de llamadas del número telefónico del ahora recurrente, constituyó una de las pruebas a la que se le otorgó valor y por la cual se le encontró responsable de la conducta consistente en falta de profesionalismo y dignidad en el desempeño de su cargo, prevista en el artículo 131, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por haberse entrevistado con una participante del concurso fuera de las instalaciones del Instituto de la Judicatura Federal.
- En ese tenor, considerando que el texto constitucional, específicamente, el artículo 16, párrafo décimo tercero, prohíbe que la intervención de comunicaciones se efectúe respecto de asuntos distintos a los de carácter penal, resulta evidente que la autoridad investigadora no estaba en aptitud de solicitar la información relativa al cruce de llamadas sobre la línea telefónica del recurrente, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa.
- Asimismo, este Tribunal Pleno encuentra que, con independencia de lo anterior, tanto la Unidad de Investigación, como el Juez de Distrito que actuó en auxilio de ésta, carecían de facultades para intervenir comunicaciones privadas, toda vez que el texto constitucional es claro al señalar que las autoridades competentes para otorgar la autorización de intromisión correspondiente son los jueces de control.
- Finalmente, no pasa inadvertido que la Unidad de Investigación, en el proveído de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, por el cual solicitó apoyo al titular del Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México , sustentó la petición de intervención de comunicaciones privadas en los artículos 95 y 96 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas aplicable , tal como se observa a continuación:
“
En el entendido de que, en términos de los artículos 95 y 96, último párrafo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las autoridades investigadoras como el que suscribe, podrán solicitar información o documentación a cualquier persona física o moral con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la comisión de faltas administrativas y tendrán acceso a la información necesaria para cumplir tal cometido, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las leyes.
De ahí que se otorga al juez federal comisionado, las más amplias facultades para que provea lo correspondiente a efecto de lograr el éxito de lo solicitado, en el entendido de que el requerimiento que realice a las personas morales en comento, deberá ser en el sentido de que lo cumpla en un término no mayor a cinco días hábiles, contado a partir de la recepción del oficio correspondiente, pudiéndose prorrogar ese plazo sólo por causas debidamente justificadas;
”.
- Sin embargo, dicho fundamento no tiene el alcance de soslayar la prohibición constitucional antes referida.
- Efectivamente, en principio, es importante precisar que el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, así como la Ley General otorga amplias facultades a la autoridad investigadora para acceder a toda información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, hasta aquélla que tenga el carácter de reservada o confidencial e, inclusive, establece que no le resultarán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de información fiscal bursátil, fiduciario o relacionadas con operaciones de depósito, administración, ahorro, e inversión de recursos monetarios, todo lo cual podrá requerirse por medio de las actuaciones o diligencias que al respecto la autoridad lleve a cabo.
- También la norma prevé que las personas físicas o morales, ya sean públicas o privadas, que sean sujetas de investigación, tienen la obligación de atender los requerimientos correspondientes; asimismo, establece que los entes públicos que sean requeridos para rendir algún tipo de información que sea necesaria para el desahogo de la indagatoria estarán obligados a proporcionarla en los términos en que les haya sido solicitada.
- De esa forma, es claro que la Ley General dota de facultades amplias a la autoridad para que, en la etapa de investigación, tenga los medios necesarios y pueda llevar a cabo la debida integración de la indagatoria y así definir si existen o no condutas susceptibles de ser sancionadas mediante el procedimiento correspondiente.
- Empero, como se adelantó, todas esas facultades no logran hacer que la autoridad investigadora pase por alto los procedimientos correspondientes para requerir o recabar información, o bien, las prohibiciones establecidas en otras normas legales o en la Constitución Federal, pues, a pesar de que la finalidad de la autoridad radique en esclarecer los hechos materia de la indagatoria, aquélla está obligada a observar los límites establecidos en otros ordenamientos a fin de no transgredir los derechos de los sujetos a investigación, sobre todos las prerrogativas constitucionales.
- En ese contexto, la prueba consistente en el cruce de información respecto de la línea telefónica de la que el ahora recurrente es titular y a la cual se le otorgó pleno valor en la resolución combatida constituye una prueba ilícita por haber sido obtenida a partir de una autorización que expresamente se encuentra prohibida por el artículo 16 constitucional , en tanto que la intervención de comunicaciones privadas está limitada solamente a asuntos de naturaleza penal.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P. XXXIII/2008 de este Tribunal Pleno, de rubro: “INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAS GRABACIONES DERIVADAS DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA CONSTITUYEN PRUEBAS ILÍCITAS QUE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CARECEN DE TODO VALOR PROBATORIO.” .
- En tal virtud, aun cuando asiste razón al recurrente en el sentido de que la información obtenida, con motivo de la intervención de comunicaciones efectuada por el Juzgado Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en auxilio de la Unidad de Investigación, relativa al cruce de llamadas del número telefónico del ahora recurrente, constituye una prueba ilícita y que carece de todo valor probatorio, lo relevante es que esa conducta también se sustentó con otros medios de convicción, entre ellos, la declaración del recurrente sobre los hechos imputados en que manifestó que, al término de la primera etapa del concurso, proporcionó a la participante su número telefónico para que le marcara y días después se entrevistó con ella fuera de las instalaciones del instituto.
- En ese entendido, este Tribunal Pleno considera que tendrá que ser el propio Consejo de la Judicatura Federal quien, prescindiendo de la prueba relativa a la obtención de las comunicaciones privadas del recurrente, con el restante cúmulo probatorio, determine si está demostrada la conducta relacionada con entrevista indebida con una participante.
- Finalmente, por lo que respecta al alegato de que se interpretó de manera defectuosa el artículo 131, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque las conductas que se atribuyeron al recurrente no ocurrieron en su desempeño como juzgador, sino como director del Instituto de la Judicatura Federal, también resulta ineficaz, simplemente porque el artículo mencionado establece supuestos o causas de responsabilidades aplicables a los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, y no solamente para los juzgadores, como serían los magistrados; de suerte que el recurrente, al tener la calidad de Director del referido instituto continúa fungiendo como servidor público y miembro activo del Poder Judicial Federal, por lo que le son plenamente aplicables las causas de responsabilidad establecidas en el mencionado precepto; aunado a lo anterior, el recurrente no dejó de ser magistrado de circuito mientras se desempeñó como Director del Instituto de la Judicatura Federal.
- Expuesto lo anterior se procederá al análisis de la conducta relativa a Incumplir con la obligación de resguardar y mantener en secrecía las preguntas y respuestas del examen correspondientes a la primera etapa y del caso práctico de la segunda etapa, ambas del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.
2.4 Incumplir con la obligación de resguardar y mantener en secrecía las preguntas y respuestas del examen correspondientes a la primera etapa y del caso práctico de la segunda etapa, ambas del Vigésimo Octavo Concurso Interno de Oposición para la Designación de Jueces de Distrito.
- Otra parte de los agravios planteados por el recurrente se dirigen a combatir la sanción que se le impuso por la conducta reprochada consistente en la omisión de incumplir con la obligación de resguardar y mantener en secrecía la información correspondiente a las etapas primera y segunda, del concurso de oposición para acceder al cargo de Juez de Distrito , por considerar que carece de debida motivación y contraviene el principio de tipicidad que rige la materia administrativa sancionatoria, en esencia, por las razones siguientes:
- En la resolución recurrida se sancionó una conducta omisiva de cuidar la información, en virtud de que el recurrente omitió establecer medidas de seguridad para custodiar y salvaguardar la secrecía de la información; sin embargo, de manera incongruente, reconoció que se tomaron medidas de seguridad. Por tanto, si en la resolución se reconoció que el recurrente implementó medidas de seguridad, entonces, no se puede sancionar por dicha omisión.
- La autoridad sancionadora pasó por alto la inexistencia del nexo causal entre las conductas que le reprocharon y el resultado material que lesionó a la institución, elemento que resultaba indispensable para acreditar la conducta punible en términos del artículo 207, fracción VI, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
- La autoridad sancionadora se limitó a sostener que se surtió un descuido y falta de profesionalismo por parte del recurrente.
- Se cambió la conducta originalmente imputada para concluir que el recurrente: 1) omitió tomar las medidas de seguridad óptimas, e 2) incurrió en un descuido en el desempeño de las funciones que debía realizar, derivado de que delegó en una subalterna la obligación de resguardar la secrecía de los reactivos.
- No se actualizan los supuestos descuidos u omisiones, puesto que sí implementó diversas medidas para el cuidado y tratamiento de los reactivos e información del concurso de oposición.
- En su caso, el resultado - la filtración de información - no puede ser el parámetro para calificar la omisión en el deber de cuidado que se le reprochó inicialmente.
- No existe un parámetro de referencia para realizar una comparación que permita validar o establecer cuáles medidas resultaban idóneas y suficientes, lo que evidencia un error de carácter lógico deductivo en la resolución, pues a pesar de que se demostraron las medidas de seguridad adoptadas, la autoridad sancionadora las desestimó dogmáticamente bajo la afirmación de que no se agotaron todas las medidas y las implementadas fueron insuficientes, sin exponer qué medidas faltó adoptar, ya que su inferencia consideró solamente el resultado final, es decir, la filtración de información a partir de un ilícito.
- La autoridad sancionadora ubicó las omisiones reprochadas en la fracción Ill del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que prevé diversos supuestos de responsabilidad administrativa sancionadas como graves; sin embargo, en ningún momento ajustó la conducta imputada en alguno de los supuestos de infracción, lo que evidencia que la aplicación de la porción normativa no atendió el principio de tipicidad de la conducta, que exige la aplicación de los tipos punibles sin recurrir a interpretaciones o analogías.
- Se omitió describir de manera exhaustiva, congruente y precisa, los hechos constitutivos de las conductas infractoras, sin motivar debidamente la tipicidad de cada sanción.
- Los argumentos en síntesis resultan fundados .
- Para explicar este aserto, en principio, debe se precisar que los argumentos del recurrente se examinan de manera conjunta e íntegra, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, considerando los motivos de disenso sobre la lesión que el inconforme estima que le provocan las consideraciones del fallo recurrido, así como las razones que generan esa lesión; tal como lo determinó este Tribunal Pleno al resolver los diversos recursos de revisión administrativa 9/2002 y 3/2005.
- Hecha esta precisión, conviene traer a contexto las conductas reprochadas al recurrente, a saber:
“TERCERO. CONDUCTAS IMPUTADAS Y CAUSAS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. En el acuerdo de inicio se estimó que las conductas desplegadas por los involucrados actualizan las causas de responsabilidad administrativa siguientes” (página 17 de la resolución recurrida):
- Posteriormente, en el considerando séptimo de la resolución recurrida (página 113), se indicó:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES
- RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA PRESENTAR LA AMPLIACIÓN DE AGRAVIOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, COMPUTADO A PARTIR DEL MOMENTO EN EL CUAL EL RECURRENTE TENGA CONOCIMIENTO DE DATOS NOVEDOSOS CON MOTIVO DEL INFORME QUE RINDA EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
- “CONSIDERANDO
- “SÉPTIMO. ESTUDIO DE LAS CONDUCTAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS AL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
- VII. DECISIÓN.
