CONTRADICCIÓN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN

Fecha: 24-Abr-1972

I

CONTRADICCIÓN

DE

TESIS

284/2021.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE

CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR

DE LA CUARTA REGIÓN Y EL

TRIBUNAL

COLEGIADO

DEL

TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado Criterio y decisión Págs
.
I. Competencia Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. 4
II. Legitimación La denuncia fue presentada por parte legitimada. 5
III. Criterios contendientes Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes. 5
IV. Existencia de la contradicción. La contradicción es existente. 11
V. Consideraciones y fundamento Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que aquí se establece. 14
VI. Decisión Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala. 25

1

CONTRADICCIÓN

DE

TESIS

284/2021.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE

CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR

DE LA CUARTA REGIÓN Y EL

TRIBUNAL

COLEGIADO

DEL

TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación correspondiente al dos de marzo de dos mil veintidós.

VISTO, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción

de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

1.

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio

312/2021 recibido vía MINTERSCJN en esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación, el veinte de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente del Primer

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con

residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, denunció la posible

contradicción de criterios entre el emitido por el referido órgano colegiado al

resolver el amparo directo 164/20211 (expediente auxiliar)2; y el emitido por

1 Asunto del que derivó la tesis (IV Región)1o.10 L (11a.), de título: “APORTACIONES DE VIVIENDA.

PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO Y LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS SI EN EL

JUICIO SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y LA OMISIÓN EN EL

CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL PATRÓN, AL MARGEN DE LA FACULTAD DE

COMPROBACIÓN DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES (INFONAVIT).” (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Undécima Época, registro 2024548).

2 Resuelto en apoyo al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito (expediente de origen: juicio de

amparo directo 362/2021).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

2

el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito3, al fallar el amparo

directo 678/2013.

2.

El escrito que contiene la denuncia referida se reproduce

parcialmente a continuación:

“[…] tengo a bien denunciar la posible contradicción entre:

-El sustentado por este tribunal colegiado auxiliar, al resolver el amparo

directo laboral 164/2021 (registro interno 362/2021) […] en la que se

aprobó la siguiente tesis pendiente de publicar:

“Número de Identificación de la tesis: (IV Región)1o.10 L (11a.).

Título: APORTACIONES DE VIVIENDA. PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO

Y LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS SI EN EL JUICIO SE

DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y LA OMISIÓN

EN EL CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL PATRÓN,

AL MARGEN DE LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN DEL INSTITUTO DEL

FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

(INFONAVIT).

Hechos: Un trabajador que se dijo despedido injustificadamente demandó la

indemnización constitucional y otras prestaciones, entre ellas, el pago y

entrega de las constancias de las aportaciones de vivienda ante el Instituto

del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), por el

tiempo que duró la relación de trabajo. En el laudo la Junta absolvió de su

pago, al considerar que corresponde al mencionado instituto, mediante el

procedimiento correspondiente, exigir al patrón el pago de las aludidas

aportaciones, si omitió enterarlas, en términos de los artículos 29 y 30 de la

ley que rige a ese organismo

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede

la condena al pago y entrega de las constancias de las aportaciones de

vivienda si en el juicio se demuestra la existencia de la relación laboral y la

omisión en el cumplimiento de dicha obligación por parte del patrón, al

margen de la facultad de comprobación del Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores.

Justificación: Ello es así, ya que de los artículos 29 y 30 de la Ley del Instituto

del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se advierte que este

organismo cuenta con amplias facultades para comprobar el cumplimiento de

las disposiciones de la ley de la materia, como la obligación del patrón de

determinar y enterar las aportaciones de seguridad social; sin embargo, con

independencia de que el instituto ejerza o no sus facultades de

comprobación, las Juntas de Conciliación y Arbitraje están facultadas para

conocer de un juicio en el que se reclame el pago de las aportaciones de

vivienda omitidas por el patrón, y si en el procedimiento se demuestra la

existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, y éste no

probó la incorporación y aportación al fondo de vivienda, en términos del

artículo 784, fracción XIV, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe

3 Órgano auxiliado por el Tribunal Colegiado denunciante.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

3

condenar al patrón a que pague tales aportaciones por el

tiempo que duró la relación de trabajo, aunque ya no exista el

nexo laboral, en virtud de que si el acto jurídico que

condiciona el derecho a las prestaciones de seguridad social

es la existencia de una relación de trabajo, una vez acreditada ésta, se hacen

exigibles al patrón las obligaciones de seguridad social […].”

-El sostenido por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito

Auxiliado en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo

678/2013, que fue tomado en consideración al emitir el laudo laboral

impugnado.

En el juicio de amparo directo laboral 164/2021 resuelto por el tribunal

de la adscripción del que suscribe, se determinó que en un juicio laboral

cuando el actor reclama el pago de las aportaciones de vivienda

omitidas por el patrón, y si en el procedimiento jurisdiccional queda

evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el

demandado, y que éste no realizó las aportaciones de vivienda

respectivas mientras duró ese vínculo jurídico, la junta laboral debe

condenar al patrón a que pague tales aportaciones por el tiempo que

duró la relación de trabajo, aunque ya no exista el nexo laboral, pues

una vez acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones de

seguridad social.

En cambio, en el juicio de amparo directo 678/2013, el Tribunal

Colegiado del Trigésimo Primer Circuito Auxiliado sostuvo que

corresponde al Instituto del Fondo de Vivienda para los Trabajadores

mediante el procedimiento correspondiente exigir al patrón el pago de

las aludidas aportaciones si se omitió enterarlas en términos de los

artículos 29 y 30 de la Ley del Instituto.

Por tanto, en aras de preservar la seguridad jurídica, se denuncia la

posible contradicción entre los criterios señalados […]”.

3.

SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. En

acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de

contradicción de tesis con el expediente 284/2021 y requirió al Tribunal

Colegiado del Trigésimo Primer Circuito las versiones digitalizadas de las

constancias necesarias para integrar el asunto. Asimismo ordenó se turnara

el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán.

4.

Mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, la

Presidenta de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al

conocimiento del asunto y solicitó al Tribunal Colegiado del Trigésimo

Primer Circuito que informara si los criterios habían causado ejecutoria, si

se encontraban pendientes de resolución algún recurso que se hubiera

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

4

interpuesto en su contra, si la decisión era susceptible de impugnación y si

existía alguna condición que afectara su firmeza.

5.

Por auto de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de

esta Segunda Sala tuvo por recibida la información solicitada, y dado que el

expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis, estaba

integrado, ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del

proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

6.

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia

de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos

107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los

puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud

de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre un

Tribunal Colegiado Auxiliar en apoyo de un Tribunal Colegiado de Circuito y

el propio Tribunal Colegiado de Circuito auxiliado en el que no existe Pleno

de Circuito.

7.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.),

emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO

DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y

UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA

CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”4

4 Texto: “Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de

la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales

Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros,

por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como

de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales

Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida,

limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

5

8.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de

tesis se denunció por parte legitimada para ello, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II,

de la Ley de Amparo en vigor, ya que se formuló por el Presidente del

Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta

Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave.

9.

TERCERO. Criterios contendientes. Con el propósito de estar en

aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada,

es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada

asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones

emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.

10.

I. Amparo directo 164/2021 (expediente auxiliar), del índice del

Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta

Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave.5

11.

Un gobernado demandó de Servicios y Soluciones Empresariales

Costa de Oro, sociedad anónima de capital variable, y de Ecomecatrónica,

sociedad anónima de capital variable, el pago de diversas prestaciones:

indemnización constitucional, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima

Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la

normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el

legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia

para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito

Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por

tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma

especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el

Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de

que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio

órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice

el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza

jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito

que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió

su jurisdicción.“ (Visible en la página mil seiscientos cincuenta y seis, Tomo II, Libro 15 de febrero

de dos mil quince Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,

registro 2008428).

5 El que dictó sentencia en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en el amparo directo 362/2021

(expediente de origen).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

6

dominical, prima de antigüedad, entrega de comprobantes de aportación al

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, entre

otras.

12.

El asunto fue resuelto por la Junta Especial Número Cincuenta y Dos

de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Campeche, en el

sentido de absolver a Ecomecatrónica, sociedad anónima de capital

variable, de las prestaciones reclamadas, al no haberse demostrado la

relación de trabajo; además, se absolvió a Servicios y Soluciones

Empresariales Costa de Oro, sociedad anónima de capital variable, del

pago de ciertas prestaciones y se condenó al pago de:

“[…] SEGUNDO. Se absuelve a SERVICIOS Y SOLUCIONES

EMPRESARIALES COSTA DE ORO S.A. DE C.V., del pago de la

indemnización constitucional, salarios caídos y prima de

antigüedad […] De igual manera se le absuelve del pago de las

aportaciones al INFONAVIT reclamadas en el inciso f) de su

demanda ya que al tratarse de aportaciones en materia de

vivienda, una contribución, es el Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores quien, mediante el procedimiento

correspondiente, legalmente está facultado para exigir del patrón, el

pago de las aludidas aportaciones, si se omitió enterarlas en los

términos de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley de dicho

instituto […].”

13.

No estando de acuerdo, el actor –parte trabajadora– promovió el juicio

de amparo directo 164/2021 (expediente auxiliar) del índice del Primer

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con

residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave6, el que por sentencia

de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, concedió el amparo, al

considerar en esencia lo que sigue:

“[…] OCTAVO. Estudio de fondo. […] conceptos de violación resultan

fundados […].

En otro orden de ideas, respecto del reclamo del pago y entrega al actor

de los comprobantes de aportación que deban cubrirse al Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores al tratarse de una

prestación inmersa en el derecho humano de seguridad social, este

6 El que dictó sentencia en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en el amparo

directo 362/2021 (expediente de origen).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

7

Tribunal Colegiado advierte que resulta incorrecta la

determinación de la Junta en la que absolvió del pago y

entrega de los comprobantes de las aportaciones.

La Junta responsable consideró que corresponde al

mencionado Instituto mediante el procedimiento correspondiente exigir

al patrón el pago de las aludidas aportaciones si se omitió enterarlas en

términos de los artículos 29 y 30 de la Ley del Instituto […].

De lo que la responsable concluyó que entre las contribuciones se

encuentran las aportaciones de seguridad social, como las que tienen la

obligación de determinar y enterar los patrones al Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y su incumplimiento dará

lugar a la imposición de sanciones; y señaló que corresponde a este la

facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y

de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo por

constituir créditos fiscales.

Este Tribunal Colegiado considera incorrecto el criterio adoptado por la

Junta responsable, pues si bien resulta cierto que el instituto de

vivienda cuenta con amplias facultades para comprobar el cumplimiento

de las disposiciones de la ley de la materia, así como para determinar

las contribuciones y sus accesorios, ello no exime al patrón de cumplir

con sus obligaciones en materia de seguridad social; con

independencia de que el instituto ejerza o no sus facultades de

comprobación, y la Ley Federal del Trabajo establece la obligación del

patrón de hacer las deducciones y enterar los descuentos de la

siguiente manera:

‘[…] Artículo 97. […]. Artículo 110. […] Artículo 132. […] Artículo 784. […]’.

Artículos de los que se desprende la obligación del patrón de incorporar

y pagar las aportaciones al Fondo de Vivienda; y en el sumario, no se

encuentra acreditado por la parte demandada que el trabajador se

encuentra inscrito ante el Instituto de Vivienda […] cuya carga le

corresponde como patrón, -únicamente se cuenta con la afirmación del

patrón en el escrito de contestación de demanda en el sentido de que

siempre ha cumplido en tiempo y forma con el pago de dichas

aportaciones- entonces en términos del artículo 784, fracción XIV de la

Ley Federal del Trabajo […] fue incorrecto que la autoridad responsable

absolviera a la demandada Servicios y Soluciones Empresariales Costa

de Oro, sociedad anónima de capital variable, del cumplimiento de

dichas prestaciones.

A mayor abundamiento, cuando en un juicio laboral el actor reclama el

pago de las aportaciones de vivienda omitidas por el patrón, y en el

procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la

relación de trabajo entre el actor y el demandado, y que éste no realizó

las aportaciones de vivienda respectivas mientras duró ese vínculo

jurídico, la junta laboral debe condenar al patrón a que pague tales

aportaciones por el tiempo que duró la relación de trabajo, aunque ya

no exista el nexo laboral, en virtud de que si el acto jurídico que

condiciona el derecho a las prestaciones de seguridad social es la

existencia de una relación de trabajo, una vez acreditada ésta se hacen

exigibles al patrón las obligaciones de seguridad social; por lo que, en

el caso a estudio, la junta responsable, debió de condenar al pago de

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

8

las aportaciones de vivienda omitidas por el tiempo que duró la relación

de trabajo.

Es de citarse, por ser aplicable […] Tesis VII.4o.P.T.3 L (10a.)

[…] ‘CUOTAS OBRERO PATRONALES. AL TRATARSE DE UN DERECHO

DE SEGURIDAD SOCIAL IMPRESCRIPTIBLE A FAVOR DE LOS

TRABAJADORES PROCEDE SU PAGO RETROACTIVO, AUN CUANDO YA

NO EXISTA NEXO LABORAL […]’. También se cita por analogía el criterio

aislado VII.2o.A.T.77 L […] de rubro y texto: ‘CUOTAS AL INSTITUTO

MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y APORTACIONES AL FONDO DE

AHORRO PARA EL RETIRO. CUANDO SE RECLAMA SU PAGO LA

CARGA DE LA PRUEBA DE HABERLAS CUBIERTO CORRESPONDE AL

PATRÓN […]’. También sirve de apoyo a lo anterior […] jurisprudencia

[…] 2a./J. 3/2011 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación […] del rubro y texto siguientes: ‘SEGURO SOCIAL.

PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL

RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO

LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.’ Finalmente, se cita el criterio

sustentado por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 7/93 […] de la que se desprende la

facultad de la Junta de Conciliación y Arbitraje para conocer de la

reclamación de la parte actora, que dice: ‘INFONAVIT. LAS JUNTAS DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE

LA RECLAMACIÓN CONSISTENTE EN LA FALTA DE PAGO DE

APORTACIONES AL […]’.

[…] En ese contexto, al haber resultado fundados en suplencia de la

queja en otra parte los conceptos de violación, lo procedente es

conceder el amparo […] para el efecto de que […] a) En el plazo de

veinticuatro

horas

deje

insubsistente

el

laudo

impugnado; --- b) En su lugar […] dicte otro laudo […] d) Condene al

patrón Soluciones Empresariales Costa de Oro […] entrega de los

comprobantes de pago de las aportaciones al Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Instituto Mexicano de

Seguro Social, por el tiempo que duró la relación de trabajo. […]”.

14.

De

las

anteriores

consideraciones

derivó

la

tesis

aislada

(IV Región)1o.10 L (11a.), de título:

“APORTACIONES DE VIVIENDA. PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO Y LA ENTREGA DE

LAS CONSTANCIAS RELATIVAS SI EN EL JUICIO SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE LA

RELACIÓN LABORAL Y LA OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACIÓN POR

PARTE DEL PATRÓN, AL MARGEN DE LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN DEL

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

(INFONAVIT)”.7

7 “Hechos: Un trabajador que se dijo despedido injustificadamente demandó la indemnización constitucional y

otras prestaciones, entre ellas, el pago y entrega de las constancias de las aportaciones de vivienda ante el

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), por el tiempo que duró la

relación de trabajo. En el laudo la Junta absolvió de su pago, al considerar que corresponde al mencionado

instituto, mediante el procedimiento correspondiente, exigir al patrón el pago de las aludidas aportaciones, si

omitió enterarlas, en términos de los artículos 29 y 30 de la ley que rige a ese organismo

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

9

15.

II. Amparo directo 678/2013, del índice del

Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.

16.

Un gobernado demandó en la vía laboral a Perforadora Central,

sociedad anónima de capital variable, por diversas prestaciones, como el

pago de indemnización por despido injustificado, salarios vencidos, prima de

antigüedad, aguinaldo, entrega de las constancias de inscripción ante el

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como

el pago de las aportaciones correspondientes tanto al referido Instituto,

como al Sistema de Ahorro para el Retiro, entre otras.

17.

El asunto fue resuelto por la Junta Especial Número Cincuenta y Dos

de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Campeche, en el

que se determinó:

“[…] PRIMERO. El actor no probó su acción de despido injustificado, la

demandada

[…]

logró

acreditar

sus

excepciones

y

defensas. --- SEGUNDO. Se absuelve a la demandada […] del pago de

los conceptos de indemnización constitucional, salarios caídos y prima

de antigüedad […] del pago de aguinaldo, vacaciones y prima

vacacional […] del pago de los incrementos salariales […] del pago de la

diferencia de las cuotas obrero-patronales […] --- TERCERO. Se

condena a la demandada […] a realizar en las instituciones […]

bancarias […] a favor del actor, por todo el tiempo que duró la relación

laboral, el pago de las aportaciones al INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y Sistema de

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la condena al pago y entrega de

las constancias de las aportaciones de vivienda si en el juicio se demuestra la existencia de la relación laboral

y la omisión en el cumplimiento de dicha obligación por parte del patrón, al margen de la facultad de

comprobación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Justificación: Ello es así, ya que de los artículos 29 y 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores se advierte que este organismo cuenta con amplias facultades para

comprobar el cumplimiento de las disposiciones de la ley de la materia, como la obligación del patrón de

determinar y enterar las aportaciones de seguridad social; sin embargo, con independencia de que el instituto

ejerza o no sus facultades de comprobación, las Juntas de Conciliación y Arbitraje están facultadas para

conocer de un juicio en el que se reclame el pago de las aportaciones de vivienda omitidas por el patrón, y si

en el procedimiento se demuestra la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, y éste

no probó la incorporación y aportación al fondo de vivienda, en términos del artículo 784, fracción XIV, de la

Ley Federal del Trabajo, la Junta debe condenar al patrón a que pague tales aportaciones por el tiempo que

duró la relación de trabajo, aunque ya no exista el nexo laboral, en virtud de que si el acto jurídico que

condiciona el derecho a las prestaciones de seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, una

vez acreditada ésta, se hacen exigibles al patrón las obligaciones de seguridad social.” (Publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Undécima Época, registro 2024548).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

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Ahorro para el Retiro, a razón del 5% y 2% respectivamente del último

salario devengado por el actor […]”.

18.

No estando de acuerdo con el laudo anterior, la parte patronal

demandada promovió el juicio de amparo directo 678/2013, del índice del

Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, el que en sesión de tres

de diciembre de dos mil trece concedió el amparo, con base en lo siguiente:

“[…] SEXTO. Son fundados […] los conceptos de violación sustentados

en la indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, por

haberse condenado al pago de las aportaciones al Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sin fundamento ni

motivación para ello […].

Los artículos 2, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; 29 y 30

de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, que son del tenor literal siguiente […].

Del análisis sistemático de los invocados preceptos, se desprende que

entre las contribuciones se encuentran las aportaciones de seguridad

social, como son las que tienen obligación de determinar y enterar los

patrones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, y su incumplimiento dará lugar a la imposición de

sanciones en términos de la fracción V, párrafo segundo, artículo 30 de

la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, sin perjuicio de que se exija al patrón el cumplimiento de

sus obligaciones, las que deberá cubrir a partir de la fecha en que los

créditos se hicieran exigibles, así como la actualización y los recargos

correspondientes en los términos del Código Fiscal de la Federación y

para ello el instituto determinará, en cantidad líquida, las aportaciones y

cuotas omitidas, que al hacerse exigibles, tienen el carácter de un

crédito fiscal.

Asimismo, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, tiene el carácter de organismo fiscal autónomo y en

ejercicio de sus facultades de comprobación, puede determinar en

cantidad líquida los créditos fiscales a su favor previstos en la Ley del

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

De igual manera, se advierte que el patrón para determinar las

aportaciones debe cumplir con determinadas formas y plazos, sin

embargo, en caso de que no cubra oportunamente el importe de las

aportaciones o lo haga en forma incorrecta, el Instituto puede

determinarlas y fijarlas en cantidad líquida, con apoyo en los hechos

que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de

comprobación.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que las aportaciones al

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, son

contribuciones […] que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales

que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la

evolución legislativa que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores, constituye un organismo fiscal autónomo

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

11

encargado de prestar los servicios sociales que permitan

a los trabajadores satisfacer sus necesidades de

habitación digna y decorosa, investido de la facultad de

determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y

de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo, por

constituir créditos fiscales.

En ese orden de ideas, el actor carece de acción y derecho para hacer el

reclamo correspondiente, pues en su caso, al tratarse de las

aportaciones en materia de vivienda, de una contribución, es el Instituto

del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, quien,

mediante el procedimiento correspondiente, legalmente está facultado

para exigir del patrón, el pago de las aludidas aportaciones, si se omitió

enterarlas, en los términos de lo dispuesto en los artículos invocados

de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores.

Por los motivos anteriores, como líneas arriba se anticipó, la condena al

pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores, no se encuentra debidamente fundada ni

motivada.

[…] En las relatadas condiciones, en lo que concierne a la condena al

pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, el laudo

reclamado conculcó en perjuicio del quejoso, las garantías de legalidad

y seguridad jurídica a que se contraen los artículos 14 y 16 de la

Constitución Federal.

Consecuentemente […] se impone la concesión del amparo […] para

efecto de que la responsable: --- Uno, deje insubsistente el laudo

reclamado. --- Dos, emita una nueva resolución. […] Cuatro, al decidir

en torno del pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de

la Vivienda para los Trabajadores, parta de la base de que el actor

carece de legitimación para demandar su pago, por las razones

plasmadas en el considerando último de esta ejecutoria. […]”.

19.

CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. En principio, es

importante precisar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando

las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de

Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de

derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean

no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean

relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.

20.

Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis

aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros son los siguientes: “CONTRADICCIÓN DE

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

12

TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS

SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE

DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO

RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.”8 y “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE

ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS

DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.”9

21.

Deriva de los referidos criterios que la existencia de la contradicción

de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente

iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos,

aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea

determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de

aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada

modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino

que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.

22.

En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen

en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se

construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la

legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es

inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no

podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar

jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una

revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de

Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la

contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea

único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos

participantes.

23.

Hechas las precisiones anteriores, conviene acotar que de acuerdo

con lo establecido en las ejecutorias reproducidas, se advierte que sí existe

8 Visible en la página siete, Tomo XXXII, de agosto de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, registro 164120.

9 Visible en la página sesenta y siete, Tomo XXX, de julio de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, registro 166996.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

13

la contradicción de tesis denunciada, ya que el Primer

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de

la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz

de Ignacio de la Llave, consideró que cuando en un juicio laboral la parte

trabajadora reclama al patrón el pago de las aportaciones de vivienda al

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y aquel no

prueba haberlas cubierto, procede que la Junta lo condene a que las entere

por el tiempo que duró la relación laboral, aunque ya no exista dicho nexo.

24.

En cambio, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito

estimó que cuando en un juicio laboral la parte trabajadora reclama al

patrón el pago de las aportaciones de vivienda al Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y aquel no prueba haberlas

cubierto, no procede que la Junta lo condene a que las entere, ya que al

tratarse de una contribución, es el referido Instituto el que a través de sus

facultades de comprobación debe exigir al empleador el pago de las

mencionadas aportaciones.

25.

Como se advierte, los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron

posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, consistente en

establecer si cuando en un juicio laboral queda acreditado que el patrón

omitió el pago de las aportaciones de vivienda al Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la Junta debe condenarlo a

que las entere por el tiempo que duró la relación laboral, aunque ya no

exista dicho nexo; ya que mientras uno considera que sí se debe condenar,

el otro estima que no.

26.

En esa tesitura, el punto de contradicción que se debe dilucidar

estriba en determinar si cuando en un juicio laboral la parte trabajadora

reclama al patrón el pago de las aportaciones de vivienda al Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y aquel no prueba

haberlas cubierto, procede o no que la Junta condene a la parte patronal a

que las entere por el tiempo que duró la relación laboral.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

14

27.

QUINTO. Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca a su resolución,

determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio

que aquí se establece.

28.

Con el propósito de evidenciar lo anterior y en virtud de que el tópico

en disenso está relacionado con el derecho de seguridad social de los

trabajadores para adquirir a través de un crédito barato y suficiente,

habitaciones cómodas e higiénicas, es pertinente realizar las siguientes

precisiones.

29.

Así, el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el derecho de seguridad

social de los trabajadores para adquirir a través de un crédito barato y

suficiente, habitaciones cómodas e higiénicas.

“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y

socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la

organización social de trabajo, conforme a la ley.

[…] El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes

deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de

una manera general, todo contrato de trabajo:

[…] XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra

clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes

reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas

e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que

las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de

constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un

sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y

suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.

Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación

de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de

los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del

fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y

procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir

en propiedad las habitaciones antes mencionadas.

Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción,

situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer

escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.

Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población

exceda de dosicentos (sic) habitantes, deberá reservarse un espacio de

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

15

terreno, que no será menor de cinco mil metros

cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos,

instalación de edificios destinados a los servicios

municipales y centros recreativos.

Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de

expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar. […]”

30.

En el ámbito internacional, el derecho en cuestión está tutelado en el

artículo 11, numeral 110, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce

de mayo de mil novecientos ochenta y uno, que prevé el derecho de toda

persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados

Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad; lo que

es retomado en el Convenio Nº 11711 de la Organización Internacional del

Trabajo (OIT) sobre normas y objetivos básicos de la política social (196212).

31.

De la lectura de los dos primeros párrafos de la fracción XII, apartado

A, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, se advierte que el constituyente impuso la obligación a la parte

patronal consistente en proporcionar a los trabajadores habitaciones

cómodas e higiénicas.

10 “Artículo 11

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida

adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de

las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad

de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada

en el libre consentimiento.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar

protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas,

incluidos programas concretos, que se necesiten para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización

de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento

o la reforma de los regímenes agrarios, de modo que se logre la explotación y la utilización más eficaces de

las riquezas naturales;

b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo

en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los

que los exportan.”

11 Artículo 5.2: “Al fijar el nivel mínimo de vida, deberán tomarse en cuenta necesidades familiares de los

trabajadores, de carácter esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la

asistencia médica y la educación.”

12 (Mil novecientos sesenta y dos).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

16

32.

Esa obligación se cumplirá mediante las aportaciones que los

patrones hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir

depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de

financiamiento que permita otorgarles crédito barato y suficiente para que

adquieran en propiedad tales habitaciones.

33.

Al respecto, la Ley Federal del Trabajo en los artículos 136, 137, 138,

152 y 153, también prevé la obligación de los patrones de proporcionar a los

trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, mediante el pago de

aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores en el 5%13 sobre los salarios de los empleados.

“TÍTULO CUARTO

Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones

[…] CAPÍTULO III

Habitaciones para los Trabajadores

Artículo 136. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier

otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores

habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta

obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la

Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su

servicio.

Artículo 137. El Fondo Nacional de la Vivienda tendrá por objeto crear

sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener

crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones

cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación, o mejoras de

sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos

conceptos.

Artículo 138. Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán

administrados por un organismo integrado en forma tripartita por

representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los

patrones.

Artículo 152. Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante las

Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas

que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este

capítulo.

Artículo 153. Las empresas tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas

de Conciliación y Arbitraje, las acciones que les correspondan en contra

de los trabajadores por incumplimiento de las obligaciones que les

impone este capítulo.”

13 (Cinco por ciento).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

17

34.

De los preceptos reproducidos, se advierte que la

intención tanto del Constituyente como del legislador

ordinario al crear el Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, fue

la de establecer un sistema de financiamiento que permitiera a los

empleados obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad

habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación, o

mejora de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por

estos conceptos.

35.

Es así que a través del Decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación, el 24 de abril de 197214, se expidió la Ley del INFONAVIT15, la

cual establece la creación del organismo de servicio social con personalidad

jurídica y patrimonio propio, denominado Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores, con el objeto y las facultades ahí previstas;

además reproduce, en lo fundamental, las disposiciones del propio artículo

123 constitucional, al igual que de la Ley Federal del Trabajo, en relación

con la obligación de la parte patronal de inscribir a los trabajadores al citado

Instituto, así como enterar las aportaciones correspondientes, lo que se

advierte de los numerales 2, 3, 29, 30, 31, 32, 33 y 53 de la Ley del

INFONAVIT16:

“Artículo 2. Se crea un organismo de servicio social con personalidad

jurídica y patrimonio propio, que se denomina "Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores", con domicilio en la

Ciudad de México.

Artículo 3. El Instituto tiene por objeto:

I. Administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda;

II. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los

trabajadores obtener crédito barato y suficiente para:

a). La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas,

b). La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus

habitaciones, y

c). El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores; […]”

14 (Veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y dos).

15 Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

16 Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

18

“Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:

I. Proceder a inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto y

dar los avisos a que se refiere el Artículo 31 de esta Ley;

[…] Los patrones inscribirán a sus trabajadores con el salario que

perciban al momento de su inscripción;

II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el

salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las

entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, para

su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los

trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los

términos de la presente Ley y sus reglamentos, así como en lo

conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la

Ley Federal del Trabajo. […].

Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman

parte del patrimonio de los trabajadores.

[…] Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador

mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el

aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador

fue inscrito por otro patrón, el Instituto devolverá al patrón omiso, a su

solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de

la fecha de la nueva alta;

[…] Asimismo, deberán cubrir las aportaciones, aun en el caso de que

no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban

aplicar […].”

“Artículo 30. Las obligaciones de efectuar las aportaciones y enterar los

descuentos a que se refiere el artículo anterior, así como su cobro,

tienen el carácter de fiscales.

El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en

su carácter de organismo fiscal autónomo, está facultado, en los

términos del Código Fiscal de la Federación, para:

I. Determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones

patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular su

actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su

liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin

podrá ordenar y practicar […] visitas domiciliarias, auditorías e

inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y

documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en

materia habitacional les impone esta Ley. […].

[…] III. Realizar por sí o a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público el cobro y la ejecución correspondiente a las aportaciones

patronales y a los descuentos omitidos, sujetándose a las normas del

Código Fiscal de la Federación;

[…] La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto,

indistintamente, sancionarán aquellos casos en que el incumplimiento

de las obligaciones que esta Ley establece, origine la omisión total o

parcial en el pago de las aportaciones y el entero de los descuentos, en

los términos del Código Fiscal de la Federación. […].”

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

19

“Artículo 31. Para la inscripción de los patrones y de los

trabajadores se deberá proporcionar la información que

se determine en esta Ley y sus disposiciones

reglamentarias correspondientes.

[…] El registro de los patrones y la inscripción de los trabajadores, así

como los demás avisos a que se refieren los párrafos anteriores,

deberán presentarse al Instituto dentro de un plazo no mayor de cinco

días hábiles, contados a partir de que se den los supuestos a que se

refiere el párrafo anterior. […]”

Artículo 32. En el caso de que el patrón no cumpla con la obligación de

inscribir al trabajador, o de enterar al Instituto las aportaciones y

descuentos a los salarios, los trabajadores tienen derecho de acudir al

Instituto y proporcionarle los informes correspondientes; sin que ello

releve al patrón del cumplimiento de su obligación y lo exima de las

sanciones en que hubiere incurrido.

Artículo 33. El Instituto podrá registrar a los patrones e inscribir a los

trabajadores y precisar su salario base de aportación, aun sin previa

gestión de los interesados y sin que ello releve al patrón de su

obligación y de las responsabilidades y sanciones por infracciones en

que hubieren incurrido.

“Artículo 53. Las controversias entre los trabajadores o sus

beneficiarios y el Instituto, sobre derechos de aquéllos se resolverán

por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje una vez agotado, en su

caso, el recurso que establece el artículo anterior.

Las controversias derivadas de adeudos de los trabajadores al Instituto

por créditos que éste les haya concedido, una vez agotado, en su caso,

el recurso a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán ante los

tribunales competentes.

Será optativo para los trabajadores, sus causahabientes o beneficiarios,

agotar el recurso de inconformidad o acudir directamente a la Junta

Federal de Conciliación y Arbitraje o a los tribunales competentes.”

36.

A su vez, en los artículos 1, 2 y 3, del Reglamento de Inscripción,

Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se establece:

“Artículo 1. El presente ordenamiento es de observancia general y

obligatoria en todo el país y tiene por objeto reglamentar la inscripción

de trabajadores y patrones, determinación y pago de aportaciones,

retención y entero de descuentos, así como la actualización y recargos,

previstos en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para

los Trabajadores. […]”

“Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Aportaciones, la cantidad equivalente al 5% sobre el salario base de

aportación de los trabajadores, que los patrones pagan al Instituto; […]”

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

20

“Artículo 3. Son obligaciones de los patrones de conformidad con la

Ley:

I. Inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto;

[…] IV. Determinar y efectuar el pago de las aportaciones al Fondo

Nacional de la Vivienda para su abono en la subcuenta de vivienda, así

como retener y enterar los descuentos en las oficinas del Instituto o, en

su caso, en las entidades receptoras cuando éste así lo determine […].”

37.

De lo anterior se advierte que es obligación de los patrones inscribir a

sus empleados en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores y enterar las aportaciones (que constituyen el 5%17 sobre los

salarios de los trabajadores) correspondientes que se destinan a la

subcuenta de vivienda18, cuyo propósito fundamental consiste en que los

empleados gocen de los beneficios de las prestaciones de seguridad social,

como son, entre otros, garantizar el derecho a toda persona a una vivienda

adecuada, es decir, para estar en posibilidad de obtener crédito para

adquirirla.

38.

Así, una vez realizadas las anteriores precisiones en torno al derecho

de seguridad social de los trabajadores para adquirir a través de un crédito

barato y suficiente, habitaciones cómodas e higiénicas; a continuación esta

Segunda Sala emprenderá el análisis del punto de contradicción.

39.

En efecto, la cuestión en disenso está relacionada con la obligación

que tiene la parte patronal de inscribir a sus empleados en el INFONAVIT19

y enterar las aportaciones correspondientes, motivo por el cual conviene

determinar qué pasa cuando en un juicio laboral queda acreditado que el

patrón omitió tanto la inscripción del trabajador, como el pago de las

aportaciones de vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para

los Trabajadores, si la Junta debe condenarlo o no a que las entere por el

tiempo que duró la relación laboral, aunque ya no exista dicho nexo.

17 (Cinco por ciento).

18 En términos de lo dispuesto en el artículo 2, del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero

de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que dispone:

“Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

[…] X. Subcuenta de vivienda, la parte integral de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a

la que se destinan las aportaciones que pagan los patrones al Instituto sobre el salario base de sus

trabajadores, y […]”

19 (Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

21

40.

Para dilucidar el anterior cuestionamiento es

importante reproducir el contenido de los artículos 152 y

784, fracción XIV, de la Ley Federal del Trabajo que disponen:

“Artículo 152. Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante las

Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas

que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este

capítulo.”

“Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador,

cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento

de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los

documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de

conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no

presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el

trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho

cuando exista controversia sobre:

[…] XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.”

41.

De lo anterior se obtiene que la Ley Federal del Trabajo establece la

obligación patronal de inscribir al trabajador y efectuar las aportaciones de

vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

a favor de los empleados, y de conformidad con lo señalado en el artículo

152 de la Ley en comento, en caso del incumplimiento de las obligaciones

contenidas en el Capítulo III, denominado: “Habitaciones para los

Trabajadores”, los trabajadores están legitimados para acudir ante las

Juntas Laborales a ejercer las acciones individuales y colectivas que

deriven del incumplimiento de tales obligaciones.

42.

Es así que con base en la anterior disposición, los trabajadores

ejercen la referida acción individual y acuden ante las Juntas Laborales a

exigir el cumplimiento de la obligación que tiene el patrón de inscribirlos al

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y enterar

las aportaciones de vivienda adeudadas; de modo que es entonces cuando

las referidas Juntas conocen de los juicios laborales, los que al desarrollarse

en sus etapas procesales, deben resolver sobre la procedencia de la

pretensión planteada, esto es, al emitir el laudo, deben decidir si proceden o

no tales acciones con base en las pruebas aportadas al juicio (observando

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

22

lo dispuesto en el artículo 784, fracción XIV, de la Ley Federal del Trabajo),

previo examen del presupuesto que origina esa obligación patronal, como

es la existencia de la relación laboral, y en caso de que así sea, debe

ordenar la inscripción de la parte trabajadora y con base en los citados

numerales 136, 143 y 144 de la Ley Federal del Trabajo y demás relativos

de la Ley del INFONAVIT20 (los cuales establecen la forma de calcular esas

prestaciones), la referida Junta está en posibilidades de determinar en

cantidad líquida el monto de las aportaciones que se omitió pagar, y así

condenar al patrón a que entere al referido Instituto la cantidad

correspondiente, ya que es el organismo encargado de administrar los

recursos que se obtengan de las referidas aportaciones.

43.

En relación con lo anterior, es importante destacar que se dice que el

presupuesto que origina las obligaciones patronales tanto de inscribir a los

empleados al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, como de enterar las aportaciones correspondientes, es

precisamente la relación laboral, porque así se advierte del contenido del

artículo 2021 de la Ley Federal del Trabajo, el cual es categórico en señalar

que por relación de trabajo se entiende, cualquiera que sea el acto que le dé

origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona,

mediante el pago de un salario; y, el artículo 2122 del referido cuerpo

normativo, enuncia que se presume la existencia del contrato y de la

relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.

44.

De lo anterior se colige que el derecho de los trabajadores que regula

la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,

en el ramo de vivienda, constituye una garantía y un derecho de seguridad

social que, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo,

20 (Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores).

21 “Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación

de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una

persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos

efectos.”

22 “Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un

trabajo personal y el que lo recibe.”

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

23

tienen los empleados que presten a otra persona un

servicio personal y subordinado, mediante el pago de un

salario; es decir, el aludido derecho de seguridad social,

es inherente a la existencia de una relación de trabajo, dado que nace junto

con el vínculo jurídico que une a un trabajador con su patrón, por

disposición expresa de la Ley en consulta.

45.

De ese acto jurídico, también surge la obligación del patrón de

inscribir a sus empleados y de enterar al Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores las aportaciones correspondientes, ya que

sólo así éstos pueden disfrutar del derecho a la seguridad social, en los

términos y condiciones previstos en la Ley del INFONAVIT23; de ahí que se

considere que la sola circunstancia de que el patrón no inscriba a sus

trabajadores, no significa que éstos carezcan del derecho de seguridad

social para adquirir a través de un crédito barato y suficiente, habitaciones

cómodas e higiénicas, porque si el acto jurídico que condiciona esa garantía

es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hace exigible

la obligación del patrón de inscribirlo y enterar las aportaciones respectivas,

porque de esa manera se reconoce la preexistencia del derecho que no le

fue reconocido y estará en posibilidad de disfrutar de los beneficios de la

seguridad social que le correspondan.

46.

En suma, si cuando en un juicio laboral la parte trabajadora

–ejerciendo la acción individual prevista en el artículo 152 de la Ley Federal

del Trabajo– reclama al patrón la omisión de pagar las aportaciones de

vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

y aquel no prueba haberlas cubierto (observando lo dispuesto en el numeral

784, fracción XIV, de la Ley Federal del Trabajo), previo examen del

presupuesto que origina esa obligación patronal [como lo es la existencia de

la relación laboral], procede que la Junta condene al patrón al pago de las

aportaciones por el tiempo que duró la relación laboral, aunque ya no exista

dicho nexo, caso en el cual procede el entero en forma retroactiva.

23 (Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

24

47.

Esto es así, porque si en el procedimiento jurisdiccional queda

evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el trabajador (actor)

y el patrón (demandado), además se demuestra que este último no lo

inscribió mientras duró ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se

formuló la reclamación ya no existía nexo laboral entre ellos; la Junta

Laboral debe condenar al patrón a que inscriba al trabajador actor y entere

las aportaciones respectivas al referido Instituto, por el tiempo que duró la

relación de trabajo, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la

seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta

se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en los artículos 136

de la Ley Federal del Trabajo y 29, fracciones I y III, de la Ley del Instituto

del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; ya que de esa

manera se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue

otorgado y, a partir de ahí, estará en posibilidad de disfrutar los beneficios

de la seguridad social que le correspondan.

48.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis 2a. XXI/2018

(10a.), emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS RECURSOS

INTERPUESTOS CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO

INDIRECTO EN LOS QUE SE RECLAMEN ACTOS RELACIONADOS CON LA RETENCIÓN O

DESCUENTO AL SALARIO POR CONCEPTO DE PAGO DE ADEUDOS DERIVADOS DE

CRÉDITOS HIPOTECARIOS OTORGADOS POR EL INFONAVIT. CORRESPONDE A LOS

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE

TRABAJO.”24; así como lo establecido en la jurisprudencia 4a./J. 7/93, de

24 Texto: “La competencia por materia se establece en atención a la naturaleza del acto reclamado y de la

autoridad responsable, sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por

el quejoso o recurrente, ya que, de lo contrario, la competencia por materia se fijaría en razón de lo que

aleguen las partes sin importar que sus expresiones tengan o no relación con el acto reclamado. Ahora bien,

si se toma en consideración que el otorgamiento de un crédito hipotecario por parte del Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), surge del cumplimiento del artículo 123, apartado A,

fracción XII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual

garantiza el derecho de seguridad social a los trabajadores para adquirir a través de un crédito barato y

suficiente, habitaciones cómodas e higiénicas, aunado a que, en términos del artículo 29, fracción III, de la ley

del Instituto mencionado, la forma de pago del crédito será mediante descuentos al salario de los

trabajadores, se concluye que cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama algún acto relacionado con

la retención o descuento al salario de los trabajadores, la competencia para conocer de los recursos contra

las resoluciones dictadas en él corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo,

pues debe tenerse en cuenta que tal retención o descuento parte de su salario para cubrir el pago de los

créditos otorgados por el Infonavit y, por ende, es de naturaleza eminentemente social y se encuentra inmersa

en la materia de trabajo, ya que deriva del derecho constitucional de los trabajadores a adquirir habitaciones

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

25

rubro:

“INFONAVIT.

LAS

JUNTAS DE

CONCILIACION

Y

ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA

RECLAMACION CONSISTENTE EN LA FALTA DE PAGO DE

APORTACIONES AL.”25

49.

Lo anterior con entera independencia de que el Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores posea facultades para

determinar si la parte patronal incurrió en la omisión atribuida (tanto de

inscribir a los trabajadores ante el referido instituto, como de enterar las

aportaciones correspondientes), así como para cuantificar el importe de las

aportaciones omitidas, para requerir su pago y efectuar el cobro (artículo 30,

fracciones I, y III, de la Ley del INFONAVIT26); empero, esas atribuciones no

varían de forma alguna lo antes considerado, ya que dichas facultades no

se contraponen con las que tienen las Juntas Laborales, aunque sean

similares, y lo único que demuestran es que los trabajadores tienen dos

posibilidades para hacer cumplir sus derechos habitacionales.

50.

SEXTO. Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden,

esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina

que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que

se cita a continuación:

APORTACIONES DE VIVIENDA AL INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.

CUANDO EN UN JUICIO LABORAL QUEDA ACREDITADO

QUE EL PATRÓN OMITIÓ SU PAGO, LA JUNTA DEBE

CONDENARLO A QUE LAS ENTERE POR EL TIEMPO QUE

DURÓ LA RELACIÓN LABORAL, AUNQUE YA NO EXISTA

DICHO NEXO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes

disintieron sobre si cuando en un juicio laboral la parte

cómodas e higiénicas a través de un crédito barato y suficiente, además de que repercute en el salario de los

trabajadores que constituye uno de los elementos más relevantes de las relaciones de trabajo.” (Visible en la

página ochocientos cincuenta y dos, Libro 53, de abril de dos mil dieciocho, Tomo I, de la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2016526).

25(Emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página

quince, número sesenta y dos, de febrero de mil novecientos noventa y tres, de la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Octava Época, registro 207802).

26 Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

26

trabajadora reclama al patrón el pago de las aportaciones de

vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores y aquél no prueba haberlas cubierto, procede o

no que la Junta lo condene a que las entere por el tiempo que

duró la relación laboral, aunque ya no exista dicho nexo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación establece que cuando en un juicio laboral

la parte trabajadora –ejerciendo la acción individual prevista en

el artículo 152 de la Ley Federal del Trabajo– reclama al patrón

la omisión de pagar las aportaciones de vivienda al Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y aquél

no prueba haberlas cubierto (observando lo dispuesto en el

artículo 784, fracción XIV, de la Ley Federal del Trabajo), previo

examen del presupuesto que origina esa obligación patronal

(como lo es la existencia de la relación laboral), procede que la

Junta condene al patrón al pago de las aportaciones por el

tiempo que duró la relación de trabajo, aunque ya no exista

dicho nexo, caso en el cual procede el entero en forma

retroactiva.

Justificación: Lo anterior es así, porque si en el procedimiento

jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de

trabajo, además se demuestra que el patrón no inscribió al

trabajador mientras duró ese vínculo jurídico y que a la fecha

en que se formuló la reclamación ya no existía nexo laboral

entre ellos, la Junta Laboral debe condenar al patrón a que

inscriba al trabajador y entere las aportaciones respectivas al

referido instituto, por el tiempo que duró la relación de trabajo,

porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la

seguridad social es la existencia de una relación de trabajo,

acreditada ésta, se hacen exigibles al patrón las obligaciones

previstas en los artículos 136 de la Ley Federal de Trabajo y

29, fracciones I y III, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional

de la Vivienda para los Trabajadores; ya que de esa manera se

reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le

fue otorgado y, a partir de ahí, estará en posibilidad de disfrutar

los beneficios de la seguridad social que le correspondan; lo

anterior con entera independencia de las facultades de

comprobación del mencionado instituto.

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio

establecido por esta Segunda Sala.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

27

TERCERO. Publíquese la tesis de jurisprudencia que se

emite en esta resolución en términos del artículo 220 de

la Ley de Amparo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad,

archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán

(ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez

Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con

la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA

DE LA SEGUNDA SALA:

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA SEGUNDA SALA:

CLAUDIA MENDOZA POLANCO.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y

Acceso a la información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil

diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la

información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos

supuestos normativos.

Firmado por: Sistema de Informática Jurídica

Fecha: 27/03/2025 10:25:56.778 -06:00

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