I
CONTRADICCIÓN
DE
TESIS
284/2021.
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR
DE LA CUARTA REGIÓN Y EL
TRIBUNAL
COLEGIADO
DEL
TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA:
MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.
ÍNDICE TEMÁTICO
| Apartado | Criterio y decisión | Págs | |||
|---|---|---|---|---|---|
| . | |||||
| I. | Competencia | Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. | 4 | ||
| II. | Legitimación | La denuncia fue presentada por parte legitimada. | 5 | ||
| III. | Criterios contendientes | Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes. | 5 | ||
| IV. | Existencia de la contradicción. | La contradicción es existente. | 11 | ||
| V. | Consideraciones y fundamento | Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que aquí se establece. | 14 | ||
| VI. | Decisión | Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala. | 25 |
1
CONTRADICCIÓN
DE
TESIS
284/2021.
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR
DE LA CUARTA REGIÓN Y EL
TRIBUNAL
COLEGIADO
DEL
TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA:
MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación correspondiente al dos de marzo de dos mil veintidós.
VISTO, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción
de tesis identificada al rubro, y
RESULTANDO:
1.
PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio
312/2021 recibido vía MINTERSCJN en esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el veinte de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente del Primer
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con
residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, denunció la posible
contradicción de criterios entre el emitido por el referido órgano colegiado al
resolver el amparo directo 164/20211 (expediente auxiliar)2; y el emitido por
1 Asunto del que derivó la tesis (IV Región)1o.10 L (11a.), de título: “APORTACIONES DE VIVIENDA.
PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO Y LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS SI EN EL
JUICIO SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y LA OMISIÓN EN EL
CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL PATRÓN, AL MARGEN DE LA FACULTAD DE
COMPROBACIÓN DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES (INFONAVIT).” (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Undécima Época, registro 2024548).
2 Resuelto en apoyo al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito (expediente de origen: juicio de
amparo directo 362/2021).
CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021
2
el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito3, al fallar el amparo
directo 678/2013.
2.
El escrito que contiene la denuncia referida se reproduce
parcialmente a continuación:
“[…] tengo a bien denunciar la posible contradicción entre:
-El sustentado por este tribunal colegiado auxiliar, al resolver el amparo
directo laboral 164/2021 (registro interno 362/2021) […] en la que se
aprobó la siguiente tesis pendiente de publicar:
“Número de Identificación de la tesis: (IV Región)1o.10 L (11a.).
Título: APORTACIONES DE VIVIENDA. PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO
Y LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS SI EN EL JUICIO SE
DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y LA OMISIÓN
EN EL CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL PATRÓN,
AL MARGEN DE LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN DEL INSTITUTO DEL
FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
(INFONAVIT).
Hechos: Un trabajador que se dijo despedido injustificadamente demandó la
indemnización constitucional y otras prestaciones, entre ellas, el pago y
entrega de las constancias de las aportaciones de vivienda ante el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), por el
tiempo que duró la relación de trabajo. En el laudo la Junta absolvió de su
pago, al considerar que corresponde al mencionado instituto, mediante el
procedimiento correspondiente, exigir al patrón el pago de las aludidas
aportaciones, si omitió enterarlas, en términos de los artículos 29 y 30 de la
ley que rige a ese organismo
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede
la condena al pago y entrega de las constancias de las aportaciones de
vivienda si en el juicio se demuestra la existencia de la relación laboral y la
omisión en el cumplimiento de dicha obligación por parte del patrón, al
margen de la facultad de comprobación del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores.
Justificación: Ello es así, ya que de los artículos 29 y 30 de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se advierte que este
organismo cuenta con amplias facultades para comprobar el cumplimiento de
las disposiciones de la ley de la materia, como la obligación del patrón de
determinar y enterar las aportaciones de seguridad social; sin embargo, con
independencia de que el instituto ejerza o no sus facultades de
comprobación, las Juntas de Conciliación y Arbitraje están facultadas para
conocer de un juicio en el que se reclame el pago de las aportaciones de
vivienda omitidas por el patrón, y si en el procedimiento se demuestra la
existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, y éste no
probó la incorporación y aportación al fondo de vivienda, en términos del
artículo 784, fracción XIV, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe
3 Órgano auxiliado por el Tribunal Colegiado denunciante.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021
3
condenar al patrón a que pague tales aportaciones por el
tiempo que duró la relación de trabajo, aunque ya no exista el
nexo laboral, en virtud de que si el acto jurídico que
condiciona el derecho a las prestaciones de seguridad social
es la existencia de una relación de trabajo, una vez acreditada ésta, se hacen
exigibles al patrón las obligaciones de seguridad social […].”
-El sostenido por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito
Auxiliado en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo
678/2013, que fue tomado en consideración al emitir el laudo laboral
impugnado.
En el juicio de amparo directo laboral 164/2021 resuelto por el tribunal
de la adscripción del que suscribe, se determinó que en un juicio laboral
cuando el actor reclama el pago de las aportaciones de vivienda
omitidas por el patrón, y si en el procedimiento jurisdiccional queda
evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el
demandado, y que éste no realizó las aportaciones de vivienda
respectivas mientras duró ese vínculo jurídico, la junta laboral debe
condenar al patrón a que pague tales aportaciones por el tiempo que
duró la relación de trabajo, aunque ya no exista el nexo laboral, pues
una vez acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones de
seguridad social.
En cambio, en el juicio de amparo directo 678/2013, el Tribunal
Colegiado del Trigésimo Primer Circuito Auxiliado sostuvo que
corresponde al Instituto del Fondo de Vivienda para los Trabajadores
mediante el procedimiento correspondiente exigir al patrón el pago de
las aludidas aportaciones si se omitió enterarlas en términos de los
artículos 29 y 30 de la Ley del Instituto.
Por tanto, en aras de preservar la seguridad jurídica, se denuncia la
posible contradicción entre los criterios señalados […]”.
3.
SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. En
acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de
contradicción de tesis con el expediente 284/2021 y requirió al Tribunal
Colegiado del Trigésimo Primer Circuito las versiones digitalizadas de las
constancias necesarias para integrar el asunto. Asimismo ordenó se turnara
el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán.
4.
Mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, la
Presidenta de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al
conocimiento del asunto y solicitó al Tribunal Colegiado del Trigésimo
Primer Circuito que informara si los criterios habían causado ejecutoria, si
se encontraban pendientes de resolución algún recurso que se hubiera
CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021
4
interpuesto en su contra, si la decisión era susceptible de impugnación y si
existía alguna condición que afectara su firmeza.
5.
Por auto de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de
esta Segunda Sala tuvo por recibida la información solicitada, y dado que el
expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis, estaba
integrado, ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del
proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO:
6.
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia
de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los
puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud
de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre un
Tribunal Colegiado Auxiliar en apoyo de un Tribunal Colegiado de Circuito y
el propio Tribunal Colegiado de Circuito auxiliado en el que no existe Pleno
de Circuito.
7.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.),
emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO
DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y
UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA
CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”4
4 Texto: “Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de
la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales
Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros,
por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como
de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales
Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida,
limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de
CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021
5
8.
SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de
tesis se denunció por parte legitimada para ello, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II,
de la Ley de Amparo en vigor, ya que se formuló por el Presidente del
Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta
Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave.
9.
TERCERO. Criterios contendientes. Con el propósito de estar en
aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada,
es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada
asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones
emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.
10.
I. Amparo directo 164/2021 (expediente auxiliar), del índice del
Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta
Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave.5
11.
Un gobernado demandó de Servicios y Soluciones Empresariales
Costa de Oro, sociedad anónima de capital variable, y de Ecomecatrónica,
sociedad anónima de capital variable, el pago de diversas prestaciones:
indemnización constitucional, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima
Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la
normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el
legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia
para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito
Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por
tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma
especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el
Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de
que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio
órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice
el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza
jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito
que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió
su jurisdicción.“ (Visible en la página mil seiscientos cincuenta y seis, Tomo II, Libro 15 de febrero
de dos mil quince Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
registro 2008428).
5 El que dictó sentencia en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en el amparo directo 362/2021
(expediente de origen).
CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021
6
dominical, prima de antigüedad, entrega de comprobantes de aportación al
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, entre
otras.
12.
El asunto fue resuelto por la Junta Especial Número Cincuenta y Dos
de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Campeche, en el
sentido de absolver a Ecomecatrónica, sociedad anónima de capital
variable, de las prestaciones reclamadas, al no haberse demostrado la
relación de trabajo; además, se absolvió a Servicios y Soluciones
Empresariales Costa de Oro, sociedad anónima de capital variable, del
pago de ciertas prestaciones y se condenó al pago de:
“[…] SEGUNDO. Se absuelve a SERVICIOS Y SOLUCIONES
EMPRESARIALES COSTA DE ORO S.A. DE C.V., del pago de la
indemnización constitucional, salarios caídos y prima de
antigüedad […] De igual manera se le absuelve del pago de las
aportaciones al INFONAVIT reclamadas en el inciso f) de su
demanda ya que al tratarse de aportaciones en materia de
vivienda, una contribución, es el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores quien, mediante el procedimiento
correspondiente, legalmente está facultado para exigir del patrón, el
pago de las aludidas aportaciones, si se omitió enterarlas en los
términos de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley de dicho
instituto […].”
13.
No estando de acuerdo, el actor –parte trabajadora– promovió el juicio
de amparo directo 164/2021 (expediente auxiliar) del índice del Primer
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con
residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave6, el que por sentencia
de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, concedió el amparo, al
considerar en esencia lo que sigue:
“[…] OCTAVO. Estudio de fondo. […] conceptos de violación resultan
fundados […].
En otro orden de ideas, respecto del reclamo del pago y entrega al actor
de los comprobantes de aportación que deban cubrirse al Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores al tratarse de una
prestación inmersa en el derecho humano de seguridad social, este
6 El que dictó sentencia en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en el amparo
directo 362/2021 (expediente de origen).
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Tribunal Colegiado advierte que resulta incorrecta la
determinación de la Junta en la que absolvió del pago y
entrega de los comprobantes de las aportaciones.
La Junta responsable consideró que corresponde al
mencionado Instituto mediante el procedimiento correspondiente exigir
al patrón el pago de las aludidas aportaciones si se omitió enterarlas en
términos de los artículos 29 y 30 de la Ley del Instituto […].
De lo que la responsable concluyó que entre las contribuciones se
encuentran las aportaciones de seguridad social, como las que tienen la
obligación de determinar y enterar los patrones al Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y su incumplimiento dará
lugar a la imposición de sanciones; y señaló que corresponde a este la
facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y
de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo por
constituir créditos fiscales.
Este Tribunal Colegiado considera incorrecto el criterio adoptado por la
Junta responsable, pues si bien resulta cierto que el instituto de
vivienda cuenta con amplias facultades para comprobar el cumplimiento
de las disposiciones de la ley de la materia, así como para determinar
las contribuciones y sus accesorios, ello no exime al patrón de cumplir
con sus obligaciones en materia de seguridad social; con
independencia de que el instituto ejerza o no sus facultades de
comprobación, y la Ley Federal del Trabajo establece la obligación del
patrón de hacer las deducciones y enterar los descuentos de la
siguiente manera:
‘[…] Artículo 97. […]. Artículo 110. […] Artículo 132. […] Artículo 784. […]’.
Artículos de los que se desprende la obligación del patrón de incorporar
y pagar las aportaciones al Fondo de Vivienda; y en el sumario, no se
encuentra acreditado por la parte demandada que el trabajador se
encuentra inscrito ante el Instituto de Vivienda […] cuya carga le
corresponde como patrón, -únicamente se cuenta con la afirmación del
patrón en el escrito de contestación de demanda en el sentido de que
siempre ha cumplido en tiempo y forma con el pago de dichas
aportaciones- entonces en términos del artículo 784, fracción XIV de la
Ley Federal del Trabajo […] fue incorrecto que la autoridad responsable
absolviera a la demandada Servicios y Soluciones Empresariales Costa
de Oro, sociedad anónima de capital variable, del cumplimiento de
dichas prestaciones.
A mayor abundamiento, cuando en un juicio laboral el actor reclama el
pago de las aportaciones de vivienda omitidas por el patrón, y en el
procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la
relación de trabajo entre el actor y el demandado, y que éste no realizó
las aportaciones de vivienda respectivas mientras duró ese vínculo
jurídico, la junta laboral debe condenar al patrón a que pague tales
aportaciones por el tiempo que duró la relación de trabajo, aunque ya
no exista el nexo laboral, en virtud de que si el acto jurídico que
condiciona el derecho a las prestaciones de seguridad social es la
existencia de una relación de trabajo, una vez acreditada ésta se hacen
exigibles al patrón las obligaciones de seguridad social; por lo que, en
el caso a estudio, la junta responsable, debió de condenar al pago de
CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021
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las aportaciones de vivienda omitidas por el tiempo que duró la relación
de trabajo.
Es de citarse, por ser aplicable […] Tesis VII.4o.P.T.3 L (10a.)
[…] ‘CUOTAS OBRERO PATRONALES. AL TRATARSE DE UN DERECHO
DE SEGURIDAD SOCIAL IMPRESCRIPTIBLE A FAVOR DE LOS
TRABAJADORES PROCEDE SU PAGO RETROACTIVO, AUN CUANDO YA
NO EXISTA NEXO LABORAL […]’. También se cita por analogía el criterio
aislado VII.2o.A.T.77 L […] de rubro y texto: ‘CUOTAS AL INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y APORTACIONES AL FONDO DE
AHORRO PARA EL RETIRO. CUANDO SE RECLAMA SU PAGO LA
CARGA DE LA PRUEBA DE HABERLAS CUBIERTO CORRESPONDE AL
PATRÓN […]’. También sirve de apoyo a lo anterior […] jurisprudencia
[…] 2a./J. 3/2011 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación […] del rubro y texto siguientes: ‘SEGURO SOCIAL.
PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL
RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO
LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.’ Finalmente, se cita el criterio
sustentado por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 7/93 […] de la que se desprende la
facultad de la Junta de Conciliación y Arbitraje para conocer de la
reclamación de la parte actora, que dice: ‘INFONAVIT. LAS JUNTAS DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE
LA RECLAMACIÓN CONSISTENTE EN LA FALTA DE PAGO DE
APORTACIONES AL […]’.
[…] En ese contexto, al haber resultado fundados en suplencia de la
queja en otra parte los conceptos de violación, lo procedente es
conceder el amparo […] para el efecto de que […] a) En el plazo de
veinticuatro
horas
deje
insubsistente
el
laudo
impugnado; --- b) En su lugar […] dicte otro laudo […] d) Condene al
patrón Soluciones Empresariales Costa de Oro […] entrega de los
comprobantes de pago de las aportaciones al Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Instituto Mexicano de
Seguro Social, por el tiempo que duró la relación de trabajo. […]”.
14.
De
las
anteriores
consideraciones
derivó
la
tesis
aislada
(IV Región)1o.10 L (11a.), de título:
“APORTACIONES DE VIVIENDA. PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO Y LA ENTREGA DE
LAS CONSTANCIAS RELATIVAS SI EN EL JUICIO SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE LA
RELACIÓN LABORAL Y LA OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACIÓN POR
PARTE DEL PATRÓN, AL MARGEN DE LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN DEL
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
(INFONAVIT)”.7
7 “Hechos: Un trabajador que se dijo despedido injustificadamente demandó la indemnización constitucional y
otras prestaciones, entre ellas, el pago y entrega de las constancias de las aportaciones de vivienda ante el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), por el tiempo que duró la
relación de trabajo. En el laudo la Junta absolvió de su pago, al considerar que corresponde al mencionado
instituto, mediante el procedimiento correspondiente, exigir al patrón el pago de las aludidas aportaciones, si
omitió enterarlas, en términos de los artículos 29 y 30 de la ley que rige a ese organismo
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15.
II. Amparo directo 678/2013, del índice del
Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.
16.
Un gobernado demandó en la vía laboral a Perforadora Central,
sociedad anónima de capital variable, por diversas prestaciones, como el
pago de indemnización por despido injustificado, salarios vencidos, prima de
antigüedad, aguinaldo, entrega de las constancias de inscripción ante el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como
el pago de las aportaciones correspondientes tanto al referido Instituto,
como al Sistema de Ahorro para el Retiro, entre otras.
17.
El asunto fue resuelto por la Junta Especial Número Cincuenta y Dos
de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Campeche, en el
que se determinó:
“[…] PRIMERO. El actor no probó su acción de despido injustificado, la
demandada
[…]
logró
acreditar
sus
excepciones
y
defensas. --- SEGUNDO. Se absuelve a la demandada […] del pago de
los conceptos de indemnización constitucional, salarios caídos y prima
de antigüedad […] del pago de aguinaldo, vacaciones y prima
vacacional […] del pago de los incrementos salariales […] del pago de la
diferencia de las cuotas obrero-patronales […] --- TERCERO. Se
condena a la demandada […] a realizar en las instituciones […]
bancarias […] a favor del actor, por todo el tiempo que duró la relación
laboral, el pago de las aportaciones al INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y Sistema de
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la condena al pago y entrega de
las constancias de las aportaciones de vivienda si en el juicio se demuestra la existencia de la relación laboral
y la omisión en el cumplimiento de dicha obligación por parte del patrón, al margen de la facultad de
comprobación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Justificación: Ello es así, ya que de los artículos 29 y 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores se advierte que este organismo cuenta con amplias facultades para
comprobar el cumplimiento de las disposiciones de la ley de la materia, como la obligación del patrón de
determinar y enterar las aportaciones de seguridad social; sin embargo, con independencia de que el instituto
ejerza o no sus facultades de comprobación, las Juntas de Conciliación y Arbitraje están facultadas para
conocer de un juicio en el que se reclame el pago de las aportaciones de vivienda omitidas por el patrón, y si
en el procedimiento se demuestra la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, y éste
no probó la incorporación y aportación al fondo de vivienda, en términos del artículo 784, fracción XIV, de la
Ley Federal del Trabajo, la Junta debe condenar al patrón a que pague tales aportaciones por el tiempo que
duró la relación de trabajo, aunque ya no exista el nexo laboral, en virtud de que si el acto jurídico que
condiciona el derecho a las prestaciones de seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, una
vez acreditada ésta, se hacen exigibles al patrón las obligaciones de seguridad social.” (Publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Undécima Época, registro 2024548).
CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021
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Ahorro para el Retiro, a razón del 5% y 2% respectivamente del último
salario devengado por el actor […]”.
18.
No estando de acuerdo con el laudo anterior, la parte patronal
demandada promovió el juicio de amparo directo 678/2013, del índice del
Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, el que en sesión de tres
de diciembre de dos mil trece concedió el amparo, con base en lo siguiente:
“[…] SEXTO. Son fundados […] los conceptos de violación sustentados
en la indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, por
haberse condenado al pago de las aportaciones al Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sin fundamento ni
motivación para ello […].
Los artículos 2, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; 29 y 30
de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, que son del tenor literal siguiente […].
Del análisis sistemático de los invocados preceptos, se desprende que
entre las contribuciones se encuentran las aportaciones de seguridad
social, como son las que tienen obligación de determinar y enterar los
patrones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, y su incumplimiento dará lugar a la imposición de
sanciones en términos de la fracción V, párrafo segundo, artículo 30 de
la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, sin perjuicio de que se exija al patrón el cumplimiento de
sus obligaciones, las que deberá cubrir a partir de la fecha en que los
créditos se hicieran exigibles, así como la actualización y los recargos
correspondientes en los términos del Código Fiscal de la Federación y
para ello el instituto determinará, en cantidad líquida, las aportaciones y
cuotas omitidas, que al hacerse exigibles, tienen el carácter de un
crédito fiscal.
Asimismo, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, tiene el carácter de organismo fiscal autónomo y en
ejercicio de sus facultades de comprobación, puede determinar en
cantidad líquida los créditos fiscales a su favor previstos en la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
De igual manera, se advierte que el patrón para determinar las
aportaciones debe cumplir con determinadas formas y plazos, sin
embargo, en caso de que no cubra oportunamente el importe de las
aportaciones o lo haga en forma incorrecta, el Instituto puede
determinarlas y fijarlas en cantidad líquida, con apoyo en los hechos
que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de
comprobación.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que las aportaciones al
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, son
contribuciones […] que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales
que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la
evolución legislativa que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, constituye un organismo fiscal autónomo
CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021
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encargado de prestar los servicios sociales que permitan
a los trabajadores satisfacer sus necesidades de
habitación digna y decorosa, investido de la facultad de
determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y
de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo, por
constituir créditos fiscales.
En ese orden de ideas, el actor carece de acción y derecho para hacer el
reclamo correspondiente, pues en su caso, al tratarse de las
aportaciones en materia de vivienda, de una contribución, es el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, quien,
mediante el procedimiento correspondiente, legalmente está facultado
para exigir del patrón, el pago de las aludidas aportaciones, si se omitió
enterarlas, en los términos de lo dispuesto en los artículos invocados
de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores.
Por los motivos anteriores, como líneas arriba se anticipó, la condena al
pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, no se encuentra debidamente fundada ni
motivada.
[…] En las relatadas condiciones, en lo que concierne a la condena al
pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, el laudo
reclamado conculcó en perjuicio del quejoso, las garantías de legalidad
y seguridad jurídica a que se contraen los artículos 14 y 16 de la
Constitución Federal.
Consecuentemente […] se impone la concesión del amparo […] para
efecto de que la responsable: --- Uno, deje insubsistente el laudo
reclamado. --- Dos, emita una nueva resolución. […] Cuatro, al decidir
en torno del pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores, parta de la base de que el actor
carece de legitimación para demandar su pago, por las razones
plasmadas en el considerando último de esta ejecutoria. […]”.
19.
CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. En principio, es
importante precisar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando
las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de
Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de
derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean
no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean
relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.
20.
Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis
aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros son los siguientes: “CONTRADICCIÓN DE
CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021
12
TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS
SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE
DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO
RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.”8 y “CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE
ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS
DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.”9
21.
Deriva de los referidos criterios que la existencia de la contradicción
de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente
iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos,
aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea
determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de
aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada
modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino
que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
22.
En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen
en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se
construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la
legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es
inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no
podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar
jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una
revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de
Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la
contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea
único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos
participantes.
23.
Hechas las precisiones anteriores, conviene acotar que de acuerdo
con lo establecido en las ejecutorias reproducidas, se advierte que sí existe
8 Visible en la página siete, Tomo XXXII, de agosto de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, registro 164120.
9 Visible en la página sesenta y siete, Tomo XXX, de julio de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, registro 166996.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021
13
la contradicción de tesis denunciada, ya que el Primer
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de
la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz
de Ignacio de la Llave, consideró que cuando en un juicio laboral la parte
trabajadora reclama al patrón el pago de las aportaciones de vivienda al
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y aquel no
prueba haberlas cubierto, procede que la Junta lo condene a que las entere
por el tiempo que duró la relación laboral, aunque ya no exista dicho nexo.
24.
En cambio, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito
estimó que cuando en un juicio laboral la parte trabajadora reclama al
patrón el pago de las aportaciones de vivienda al Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y aquel no prueba haberlas
cubierto, no procede que la Junta lo condene a que las entere, ya que al
tratarse de una contribución, es el referido Instituto el que a través de sus
facultades de comprobación debe exigir al empleador el pago de las
mencionadas aportaciones.
25.
Como se advierte, los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron
posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, consistente en
establecer si cuando en un juicio laboral queda acreditado que el patrón
omitió el pago de las aportaciones de vivienda al Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la Junta debe condenarlo a
que las entere por el tiempo que duró la relación laboral, aunque ya no
exista dicho nexo; ya que mientras uno considera que sí se debe condenar,
el otro estima que no.
26.
En esa tesitura, el punto de contradicción que se debe dilucidar
estriba en determinar si cuando en un juicio laboral la parte trabajadora
reclama al patrón el pago de las aportaciones de vivienda al Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y aquel no prueba
haberlas cubierto, procede o no que la Junta condene a la parte patronal a
que las entere por el tiempo que duró la relación laboral.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021
14
27.
QUINTO. Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca a su resolución,
determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio
que aquí se establece.
28.
Con el propósito de evidenciar lo anterior y en virtud de que el tópico
en disenso está relacionado con el derecho de seguridad social de los
trabajadores para adquirir a través de un crédito barato y suficiente,
habitaciones cómodas e higiénicas, es pertinente realizar las siguientes
precisiones.
29.
Así, el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el derecho de seguridad
social de los trabajadores para adquirir a través de un crédito barato y
suficiente, habitaciones cómodas e higiénicas.
“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y
socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la
organización social de trabajo, conforme a la ley.
[…] El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes
deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de
una manera general, todo contrato de trabajo:
[…] XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra
clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes
reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas
e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que
las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de
constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un
sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y
suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.
Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación
de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de
los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del
fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y
procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir
en propiedad las habitaciones antes mencionadas.
Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción,
situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer
escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.
Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población
exceda de dosicentos (sic) habitantes, deberá reservarse un espacio de
CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021
15
terreno, que no será menor de cinco mil metros
cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos,
instalación de edificios destinados a los servicios
municipales y centros recreativos.
Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de
expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar. […]”
30.
En el ámbito internacional, el derecho en cuestión está tutelado en el
artículo 11, numeral 110, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce
de mayo de mil novecientos ochenta y uno, que prevé el derecho de toda
persona a una vivienda adecuada, así como la obligación de los Estados
Parte de tomar las medidas apropiadas para asegurar su efectividad; lo que
es retomado en el Convenio Nº 11711 de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) sobre normas y objetivos básicos de la política social (196212).
31.
De la lectura de los dos primeros párrafos de la fracción XII, apartado
A, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se advierte que el constituyente impuso la obligación a la parte
patronal consistente en proporcionar a los trabajadores habitaciones
cómodas e higiénicas.
10 “Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida
adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de
las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad
de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada
en el libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar
protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas,
incluidos programas concretos, que se necesiten para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización
de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento
o la reforma de los regímenes agrarios, de modo que se logre la explotación y la utilización más eficaces de
las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo
en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los
que los exportan.”
11 Artículo 5.2: “Al fijar el nivel mínimo de vida, deberán tomarse en cuenta necesidades familiares de los
trabajadores, de carácter esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la
asistencia médica y la educación.”
12 (Mil novecientos sesenta y dos).
CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021
16
32.
Esa obligación se cumplirá mediante las aportaciones que los
patrones hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir
depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de
financiamiento que permita otorgarles crédito barato y suficiente para que
adquieran en propiedad tales habitaciones.
33.
Al respecto, la Ley Federal del Trabajo en los artículos 136, 137, 138,
152 y 153, también prevé la obligación de los patrones de proporcionar a los
trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, mediante el pago de
aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores en el 5%13 sobre los salarios de los empleados.
“TÍTULO CUARTO
Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones
[…] CAPÍTULO III
Habitaciones para los Trabajadores
Artículo 136. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier
otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores
habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta
obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la
Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su
servicio.
Artículo 137. El Fondo Nacional de la Vivienda tendrá por objeto crear
sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener
crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones
cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación, o mejoras de
sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos
conceptos.
Artículo 138. Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán
administrados por un organismo integrado en forma tripartita por
representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los
patrones.
Artículo 152. Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante las
Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas
que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este
capítulo.
Artículo 153. Las empresas tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas
de Conciliación y Arbitraje, las acciones que les correspondan en contra
de los trabajadores por incumplimiento de las obligaciones que les
impone este capítulo.”
13 (Cinco por ciento).
CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021
17
34.
De los preceptos reproducidos, se advierte que la
intención tanto del Constituyente como del legislador
ordinario al crear el Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, fue
la de establecer un sistema de financiamiento que permitiera a los
empleados obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad
habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación, o
mejora de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por
estos conceptos.
35.
Es así que a través del Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el 24 de abril de 197214, se expidió la Ley del INFONAVIT15, la
cual establece la creación del organismo de servicio social con personalidad
jurídica y patrimonio propio, denominado Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, con el objeto y las facultades ahí previstas;
además reproduce, en lo fundamental, las disposiciones del propio artículo
123 constitucional, al igual que de la Ley Federal del Trabajo, en relación
con la obligación de la parte patronal de inscribir a los trabajadores al citado
Instituto, así como enterar las aportaciones correspondientes, lo que se
advierte de los numerales 2, 3, 29, 30, 31, 32, 33 y 53 de la Ley del
INFONAVIT16:
“Artículo 2. Se crea un organismo de servicio social con personalidad
jurídica y patrimonio propio, que se denomina "Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores", con domicilio en la
Ciudad de México.
Artículo 3. El Instituto tiene por objeto:
I. Administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda;
II. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los
trabajadores obtener crédito barato y suficiente para:
a). La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas,
b). La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus
habitaciones, y
c). El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores; […]”
14 (Veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y dos).
15 Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
16 Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021
18
“Artículo 29. Son obligaciones de los patrones:
I. Proceder a inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto y
dar los avisos a que se refiere el Artículo 31 de esta Ley;
[…] Los patrones inscribirán a sus trabajadores con el salario que
perciban al momento de su inscripción;
II. Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el
salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las
entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, para
su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los
trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los
términos de la presente Ley y sus reglamentos, así como en lo
conducente, conforme a lo previsto en la Ley del Seguro Social y en la
Ley Federal del Trabajo. […].
Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman
parte del patrimonio de los trabajadores.
[…] Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador
mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el
aviso de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador
fue inscrito por otro patrón, el Instituto devolverá al patrón omiso, a su
solicitud, el importe de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de
la fecha de la nueva alta;
[…] Asimismo, deberán cubrir las aportaciones, aun en el caso de que
no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban
aplicar […].”
“Artículo 30. Las obligaciones de efectuar las aportaciones y enterar los
descuentos a que se refiere el artículo anterior, así como su cobro,
tienen el carácter de fiscales.
El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en
su carácter de organismo fiscal autónomo, está facultado, en los
términos del Código Fiscal de la Federación, para:
I. Determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones
patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular su
actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su
liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin
podrá ordenar y practicar […] visitas domiciliarias, auditorías e
inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y
documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en
materia habitacional les impone esta Ley. […].
[…] III. Realizar por sí o a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público el cobro y la ejecución correspondiente a las aportaciones
patronales y a los descuentos omitidos, sujetándose a las normas del
Código Fiscal de la Federación;
[…] La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto,
indistintamente, sancionarán aquellos casos en que el incumplimiento
de las obligaciones que esta Ley establece, origine la omisión total o
parcial en el pago de las aportaciones y el entero de los descuentos, en
los términos del Código Fiscal de la Federación. […].”
CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021
19
“Artículo 31. Para la inscripción de los patrones y de los
trabajadores se deberá proporcionar la información que
se determine en esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias correspondientes.
[…] El registro de los patrones y la inscripción de los trabajadores, así
como los demás avisos a que se refieren los párrafos anteriores,
deberán presentarse al Instituto dentro de un plazo no mayor de cinco
días hábiles, contados a partir de que se den los supuestos a que se
refiere el párrafo anterior. […]”
Artículo 32. En el caso de que el patrón no cumpla con la obligación de
inscribir al trabajador, o de enterar al Instituto las aportaciones y
descuentos a los salarios, los trabajadores tienen derecho de acudir al
Instituto y proporcionarle los informes correspondientes; sin que ello
releve al patrón del cumplimiento de su obligación y lo exima de las
sanciones en que hubiere incurrido.
Artículo 33. El Instituto podrá registrar a los patrones e inscribir a los
trabajadores y precisar su salario base de aportación, aun sin previa
gestión de los interesados y sin que ello releve al patrón de su
obligación y de las responsabilidades y sanciones por infracciones en
que hubieren incurrido.
“Artículo 53. Las controversias entre los trabajadores o sus
beneficiarios y el Instituto, sobre derechos de aquéllos se resolverán
por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje una vez agotado, en su
caso, el recurso que establece el artículo anterior.
Las controversias derivadas de adeudos de los trabajadores al Instituto
por créditos que éste les haya concedido, una vez agotado, en su caso,
el recurso a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán ante los
tribunales competentes.
Será optativo para los trabajadores, sus causahabientes o beneficiarios,
agotar el recurso de inconformidad o acudir directamente a la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje o a los tribunales competentes.”
36.
A su vez, en los artículos 1, 2 y 3, del Reglamento de Inscripción,
Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se establece:
“Artículo 1. El presente ordenamiento es de observancia general y
obligatoria en todo el país y tiene por objeto reglamentar la inscripción
de trabajadores y patrones, determinación y pago de aportaciones,
retención y entero de descuentos, así como la actualización y recargos,
previstos en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores. […]”
“Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Aportaciones, la cantidad equivalente al 5% sobre el salario base de
aportación de los trabajadores, que los patrones pagan al Instituto; […]”
CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021
20
“Artículo 3. Son obligaciones de los patrones de conformidad con la
Ley:
I. Inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto;
[…] IV. Determinar y efectuar el pago de las aportaciones al Fondo
Nacional de la Vivienda para su abono en la subcuenta de vivienda, así
como retener y enterar los descuentos en las oficinas del Instituto o, en
su caso, en las entidades receptoras cuando éste así lo determine […].”
37.
De lo anterior se advierte que es obligación de los patrones inscribir a
sus empleados en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores y enterar las aportaciones (que constituyen el 5%17 sobre los
salarios de los trabajadores) correspondientes que se destinan a la
subcuenta de vivienda18, cuyo propósito fundamental consiste en que los
empleados gocen de los beneficios de las prestaciones de seguridad social,
como son, entre otros, garantizar el derecho a toda persona a una vivienda
adecuada, es decir, para estar en posibilidad de obtener crédito para
adquirirla.
38.
Así, una vez realizadas las anteriores precisiones en torno al derecho
de seguridad social de los trabajadores para adquirir a través de un crédito
barato y suficiente, habitaciones cómodas e higiénicas; a continuación esta
Segunda Sala emprenderá el análisis del punto de contradicción.
39.
En efecto, la cuestión en disenso está relacionada con la obligación
que tiene la parte patronal de inscribir a sus empleados en el INFONAVIT19
y enterar las aportaciones correspondientes, motivo por el cual conviene
determinar qué pasa cuando en un juicio laboral queda acreditado que el
patrón omitió tanto la inscripción del trabajador, como el pago de las
aportaciones de vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, si la Junta debe condenarlo o no a que las entere por el
tiempo que duró la relación laboral, aunque ya no exista dicho nexo.
17 (Cinco por ciento).
18 En términos de lo dispuesto en el artículo 2, del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero
de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que dispone:
“Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
[…] X. Subcuenta de vivienda, la parte integral de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a
la que se destinan las aportaciones que pagan los patrones al Instituto sobre el salario base de sus
trabajadores, y […]”
19 (Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores).
CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021
21
40.
Para dilucidar el anterior cuestionamiento es
importante reproducir el contenido de los artículos 152 y
784, fracción XIV, de la Ley Federal del Trabajo que disponen:
“Artículo 152. Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante las
Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas
que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este
capítulo.”
“Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador,
cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento
de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los
documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de
conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no
presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el
trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho
cuando exista controversia sobre:
[…] XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.”
41.
De lo anterior se obtiene que la Ley Federal del Trabajo establece la
obligación patronal de inscribir al trabajador y efectuar las aportaciones de
vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
a favor de los empleados, y de conformidad con lo señalado en el artículo
152 de la Ley en comento, en caso del incumplimiento de las obligaciones
contenidas en el Capítulo III, denominado: “Habitaciones para los
Trabajadores”, los trabajadores están legitimados para acudir ante las
Juntas Laborales a ejercer las acciones individuales y colectivas que
deriven del incumplimiento de tales obligaciones.
42.
Es así que con base en la anterior disposición, los trabajadores
ejercen la referida acción individual y acuden ante las Juntas Laborales a
exigir el cumplimiento de la obligación que tiene el patrón de inscribirlos al
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y enterar
las aportaciones de vivienda adeudadas; de modo que es entonces cuando
las referidas Juntas conocen de los juicios laborales, los que al desarrollarse
en sus etapas procesales, deben resolver sobre la procedencia de la
pretensión planteada, esto es, al emitir el laudo, deben decidir si proceden o
no tales acciones con base en las pruebas aportadas al juicio (observando
CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021
22
lo dispuesto en el artículo 784, fracción XIV, de la Ley Federal del Trabajo),
previo examen del presupuesto que origina esa obligación patronal, como
es la existencia de la relación laboral, y en caso de que así sea, debe
ordenar la inscripción de la parte trabajadora y con base en los citados
numerales 136, 143 y 144 de la Ley Federal del Trabajo y demás relativos
de la Ley del INFONAVIT20 (los cuales establecen la forma de calcular esas
prestaciones), la referida Junta está en posibilidades de determinar en
cantidad líquida el monto de las aportaciones que se omitió pagar, y así
condenar al patrón a que entere al referido Instituto la cantidad
correspondiente, ya que es el organismo encargado de administrar los
recursos que se obtengan de las referidas aportaciones.
43.
En relación con lo anterior, es importante destacar que se dice que el
presupuesto que origina las obligaciones patronales tanto de inscribir a los
empleados al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, como de enterar las aportaciones correspondientes, es
precisamente la relación laboral, porque así se advierte del contenido del
artículo 2021 de la Ley Federal del Trabajo, el cual es categórico en señalar
que por relación de trabajo se entiende, cualquiera que sea el acto que le dé
origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona,
mediante el pago de un salario; y, el artículo 2122 del referido cuerpo
normativo, enuncia que se presume la existencia del contrato y de la
relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.
44.
De lo anterior se colige que el derecho de los trabajadores que regula
la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
en el ramo de vivienda, constituye una garantía y un derecho de seguridad
social que, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo,
20 (Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores).
21 “Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación
de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una
persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos
efectos.”
22 “Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un
trabajo personal y el que lo recibe.”
CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021
23
tienen los empleados que presten a otra persona un
servicio personal y subordinado, mediante el pago de un
salario; es decir, el aludido derecho de seguridad social,
es inherente a la existencia de una relación de trabajo, dado que nace junto
con el vínculo jurídico que une a un trabajador con su patrón, por
disposición expresa de la Ley en consulta.
45.
De ese acto jurídico, también surge la obligación del patrón de
inscribir a sus empleados y de enterar al Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores las aportaciones correspondientes, ya que
sólo así éstos pueden disfrutar del derecho a la seguridad social, en los
términos y condiciones previstos en la Ley del INFONAVIT23; de ahí que se
considere que la sola circunstancia de que el patrón no inscriba a sus
trabajadores, no significa que éstos carezcan del derecho de seguridad
social para adquirir a través de un crédito barato y suficiente, habitaciones
cómodas e higiénicas, porque si el acto jurídico que condiciona esa garantía
es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hace exigible
la obligación del patrón de inscribirlo y enterar las aportaciones respectivas,
porque de esa manera se reconoce la preexistencia del derecho que no le
fue reconocido y estará en posibilidad de disfrutar de los beneficios de la
seguridad social que le correspondan.
46.
En suma, si cuando en un juicio laboral la parte trabajadora
–ejerciendo la acción individual prevista en el artículo 152 de la Ley Federal
del Trabajo– reclama al patrón la omisión de pagar las aportaciones de
vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
y aquel no prueba haberlas cubierto (observando lo dispuesto en el numeral
784, fracción XIV, de la Ley Federal del Trabajo), previo examen del
presupuesto que origina esa obligación patronal [como lo es la existencia de
la relación laboral], procede que la Junta condene al patrón al pago de las
aportaciones por el tiempo que duró la relación laboral, aunque ya no exista
dicho nexo, caso en el cual procede el entero en forma retroactiva.
23 (Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores).
CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021
24
47.
Esto es así, porque si en el procedimiento jurisdiccional queda
evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el trabajador (actor)
y el patrón (demandado), además se demuestra que este último no lo
inscribió mientras duró ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se
formuló la reclamación ya no existía nexo laboral entre ellos; la Junta
Laboral debe condenar al patrón a que inscriba al trabajador actor y entere
las aportaciones respectivas al referido Instituto, por el tiempo que duró la
relación de trabajo, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la
seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta
se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en los artículos 136
de la Ley Federal del Trabajo y 29, fracciones I y III, de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; ya que de esa
manera se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue
otorgado y, a partir de ahí, estará en posibilidad de disfrutar los beneficios
de la seguridad social que le correspondan.
48.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis 2a. XXI/2018
(10a.), emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS RECURSOS
INTERPUESTOS CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO
INDIRECTO EN LOS QUE SE RECLAMEN ACTOS RELACIONADOS CON LA RETENCIÓN O
DESCUENTO AL SALARIO POR CONCEPTO DE PAGO DE ADEUDOS DERIVADOS DE
CRÉDITOS HIPOTECARIOS OTORGADOS POR EL INFONAVIT. CORRESPONDE A LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE
TRABAJO.”24; así como lo establecido en la jurisprudencia 4a./J. 7/93, de
24 Texto: “La competencia por materia se establece en atención a la naturaleza del acto reclamado y de la
autoridad responsable, sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por
el quejoso o recurrente, ya que, de lo contrario, la competencia por materia se fijaría en razón de lo que
aleguen las partes sin importar que sus expresiones tengan o no relación con el acto reclamado. Ahora bien,
si se toma en consideración que el otorgamiento de un crédito hipotecario por parte del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), surge del cumplimiento del artículo 123, apartado A,
fracción XII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual
garantiza el derecho de seguridad social a los trabajadores para adquirir a través de un crédito barato y
suficiente, habitaciones cómodas e higiénicas, aunado a que, en términos del artículo 29, fracción III, de la ley
del Instituto mencionado, la forma de pago del crédito será mediante descuentos al salario de los
trabajadores, se concluye que cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama algún acto relacionado con
la retención o descuento al salario de los trabajadores, la competencia para conocer de los recursos contra
las resoluciones dictadas en él corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo,
pues debe tenerse en cuenta que tal retención o descuento parte de su salario para cubrir el pago de los
créditos otorgados por el Infonavit y, por ende, es de naturaleza eminentemente social y se encuentra inmersa
en la materia de trabajo, ya que deriva del derecho constitucional de los trabajadores a adquirir habitaciones
CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021
25
rubro:
“INFONAVIT.
LAS
JUNTAS DE
CONCILIACION
Y
ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA
RECLAMACION CONSISTENTE EN LA FALTA DE PAGO DE
APORTACIONES AL.”25
49.
Lo anterior con entera independencia de que el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores posea facultades para
determinar si la parte patronal incurrió en la omisión atribuida (tanto de
inscribir a los trabajadores ante el referido instituto, como de enterar las
aportaciones correspondientes), así como para cuantificar el importe de las
aportaciones omitidas, para requerir su pago y efectuar el cobro (artículo 30,
fracciones I, y III, de la Ley del INFONAVIT26); empero, esas atribuciones no
varían de forma alguna lo antes considerado, ya que dichas facultades no
se contraponen con las que tienen las Juntas Laborales, aunque sean
similares, y lo único que demuestran es que los trabajadores tienen dos
posibilidades para hacer cumplir sus derechos habitacionales.
50.
SEXTO. Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden,
esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina
que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que
se cita a continuación:
APORTACIONES DE VIVIENDA AL INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.
CUANDO EN UN JUICIO LABORAL QUEDA ACREDITADO
QUE EL PATRÓN OMITIÓ SU PAGO, LA JUNTA DEBE
CONDENARLO A QUE LAS ENTERE POR EL TIEMPO QUE
DURÓ LA RELACIÓN LABORAL, AUNQUE YA NO EXISTA
DICHO NEXO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes
disintieron sobre si cuando en un juicio laboral la parte
cómodas e higiénicas a través de un crédito barato y suficiente, además de que repercute en el salario de los
trabajadores que constituye uno de los elementos más relevantes de las relaciones de trabajo.” (Visible en la
página ochocientos cincuenta y dos, Libro 53, de abril de dos mil dieciocho, Tomo I, de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro 2016526).
25(Emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página
quince, número sesenta y dos, de febrero de mil novecientos noventa y tres, de la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época, registro 207802).
26 Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021
26
trabajadora reclama al patrón el pago de las aportaciones de
vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores y aquél no prueba haberlas cubierto, procede o
no que la Junta lo condene a que las entere por el tiempo que
duró la relación laboral, aunque ya no exista dicho nexo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación establece que cuando en un juicio laboral
la parte trabajadora –ejerciendo la acción individual prevista en
el artículo 152 de la Ley Federal del Trabajo– reclama al patrón
la omisión de pagar las aportaciones de vivienda al Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y aquél
no prueba haberlas cubierto (observando lo dispuesto en el
artículo 784, fracción XIV, de la Ley Federal del Trabajo), previo
examen del presupuesto que origina esa obligación patronal
(como lo es la existencia de la relación laboral), procede que la
Junta condene al patrón al pago de las aportaciones por el
tiempo que duró la relación de trabajo, aunque ya no exista
dicho nexo, caso en el cual procede el entero en forma
retroactiva.
Justificación: Lo anterior es así, porque si en el procedimiento
jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de
trabajo, además se demuestra que el patrón no inscribió al
trabajador mientras duró ese vínculo jurídico y que a la fecha
en que se formuló la reclamación ya no existía nexo laboral
entre ellos, la Junta Laboral debe condenar al patrón a que
inscriba al trabajador y entere las aportaciones respectivas al
referido instituto, por el tiempo que duró la relación de trabajo,
porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la
seguridad social es la existencia de una relación de trabajo,
acreditada ésta, se hacen exigibles al patrón las obligaciones
previstas en los artículos 136 de la Ley Federal de Trabajo y
29, fracciones I y III, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores; ya que de esa manera se
reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le
fue otorgado y, a partir de ahí, estará en posibilidad de disfrutar
los beneficios de la seguridad social que le correspondan; lo
anterior con entera independencia de las facultades de
comprobación del mencionado instituto.
Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.
SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio
establecido por esta Segunda Sala.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021
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TERCERO. Publíquese la tesis de jurisprudencia que se
emite en esta resolución en términos del artículo 220 de
la Ley de Amparo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad,
archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán
(ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez
Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con
la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTA
DE LA SEGUNDA SALA:
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA DE ACUERDOS
DE LA SEGUNDA SALA:
CLAUDIA MENDOZA POLANCO.
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil
diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos
supuestos normativos.
Firmado por: Sistema de Informática Jurídica
Fecha: 27/03/2025 10:25:56.778 -06:00