CONTRADICCIÓN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN

Fecha: 24-Abr-1972

Encabezado

I

CONTRADICCIÓN

DE

TESIS

284/2021.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE

CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR

DE LA CUARTA REGIÓN Y EL

TRIBUNAL

COLEGIADO

DEL

TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.

ÍNDICE TEMÁTICO

1

CONTRADICCIÓN

DE

TESIS

284/2021.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE

CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR

DE LA CUARTA REGIÓN Y EL

TRIBUNAL

COLEGIADO

DEL

TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación correspondiente al dos de marzo de dos mil veintidós.

VISTO, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción

de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO:

1.

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio

312/2021 recibido vía MINTERSCJN en esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación, el veinte de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente del Primer

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con

residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, denunció la posible

contradicción de criterios entre el emitido por el referido órgano colegiado al

resolver el amparo directo 164/20211 (expediente auxiliar)2; y el emitido por

1 Asunto del que derivó la tesis (IV Región)1o.10 L (11a.), de título: “APORTACIONES DE VIVIENDA.

PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO Y LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS SI EN EL

JUICIO SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y LA OMISIÓN EN EL

CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL PATRÓN, AL MARGEN DE LA FACULTAD DE

COMPROBACIÓN DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES (INFONAVIT).” (Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Undécima Época, registro 2024548).

2 Resuelto en apoyo al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito (expediente de origen: juicio de

amparo directo 362/2021).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

2

el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito3, al fallar el amparo

directo 678/2013.

2.

El escrito que contiene la denuncia referida se reproduce

parcialmente a continuación:

“ tengo a bien denunciar la posible contradicción entre:

-El sustentado por este tribunal colegiado auxiliar, al resolver el amparo

directo laboral 164/2021 (registro interno 362/2021) en la que se

aprobó la siguiente tesis pendiente de publicar:

“Número de Identificación de la tesis: (IV Región)1o.10 L (11a.).

Título: APORTACIONES DE VIVIENDA. PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO

Y LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS SI EN EL JUICIO SE

DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL Y LA OMISIÓN

EN EL CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL PATRÓN,

AL MARGEN DE LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN DEL INSTITUTO DEL

FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

(INFONAVIT).

Hechos: Un trabajador que se dijo despedido injustificadamente demandó la

indemnización constitucional y otras prestaciones, entre ellas, el pago y

entrega de las constancias de las aportaciones de vivienda ante el Instituto

del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), por el

tiempo que duró la relación de trabajo. En el laudo la Junta absolvió de su

pago, al considerar que corresponde al mencionado instituto, mediante el

procedimiento correspondiente, exigir al patrón el pago de las aludidas

aportaciones, si omitió enterarlas, en términos de los artículos 29 y 30 de la

ley que rige a ese organismo

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede

la condena al pago y entrega de las constancias de las aportaciones de

vivienda si en el juicio se demuestra la existencia de la relación laboral y la

omisión en el cumplimiento de dicha obligación por parte del patrón, al

margen de la facultad de comprobación del Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores.

Justificación: Ello es así, ya que de los artículos 29 y 30 de la Ley del Instituto

del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se advierte que este

organismo cuenta con amplias facultades para comprobar el cumplimiento de

las disposiciones de la ley de la materia, como la obligación del patrón de

determinar y enterar las aportaciones de seguridad social; sin embargo, con

independencia de que el instituto ejerza o no sus facultades de

comprobación, las Juntas de Conciliación y Arbitraje están facultadas para

conocer de un juicio en el que se reclame el pago de las aportaciones de

vivienda omitidas por el patrón, y si en el procedimiento se demuestra la

existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, y éste no

probó la incorporación y aportación al fondo de vivienda, en términos del

artículo 784, fracción XIV, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe

3 Órgano auxiliado por el Tribunal Colegiado denunciante.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

3

condenar al patrón a que pague tales aportaciones por el

tiempo que duró la relación de trabajo, aunque ya no exista el

nexo laboral, en virtud de que si el acto jurídico que

condiciona el derecho a las prestaciones de seguridad social

es la existencia de una relación de trabajo, una vez acreditada ésta, se hacen

exigibles al patrón las obligaciones de seguridad social .”

-El sostenido por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito

Auxiliado en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo

678/2013, que fue tomado en consideración al emitir el laudo laboral

impugnado.

En el juicio de amparo directo laboral 164/2021 resuelto por el tribunal

de la adscripción del que suscribe, se determinó que en un juicio laboral

cuando el actor reclama el pago de las aportaciones de vivienda

omitidas por el patrón, y si en el procedimiento jurisdiccional queda

evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el

demandado, y que éste no realizó las aportaciones de vivienda

respectivas mientras duró ese vínculo jurídico, la junta laboral debe

condenar al patrón a que pague tales aportaciones por el tiempo que

duró la relación de trabajo, aunque ya no exista el nexo laboral, pues

una vez acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones de

seguridad social.

En cambio, en el juicio de amparo directo 678/2013, el Tribunal

Colegiado del Trigésimo Primer Circuito Auxiliado sostuvo que

corresponde al Instituto del Fondo de Vivienda para los Trabajadores

mediante el procedimiento correspondiente exigir al patrón el pago de

las aludidas aportaciones si se omitió enterarlas en términos de los

artículos 29 y 30 de la Ley del Instituto.

Por tanto, en aras de preservar la seguridad jurídica, se denuncia la

posible contradicción entre los criterios señalados ”.

3.

SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. En

acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de

contradicción de tesis con el expediente 284/2021 y requirió al Tribunal

Colegiado del Trigésimo Primer Circuito las versiones digitalizadas de las

constancias necesarias para integrar el asunto. Asimismo ordenó se turnara

el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán.

4.

Mediante proveído de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, la

Presidenta de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al

conocimiento del asunto y solicitó al Tribunal Colegiado del Trigésimo

Primer Circuito que informara si los criterios habían causado ejecutoria, si

se encontraban pendientes de resolución algún recurso que se hubiera

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

4

interpuesto en su contra, si la decisión era susceptible de impugnación y si

existía alguna condición que afectara su firmeza.

5.

Por auto de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de

esta Segunda Sala tuvo por recibida la información solicitada, y dado que el

expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis, estaba

integrado, ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del

proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

6.

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia

de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos

107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los

puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud

de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre un

Tribunal Colegiado Auxiliar en apoyo de un Tribunal Colegiado de Circuito y

el propio Tribunal Colegiado de Circuito auxiliado en el que no existe Pleno

de Circuito.

7.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.),

emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO

DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y

UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA

CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”4

4 Texto: “Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de

la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales

Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros,

por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como

de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales

Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida,

limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

5

8.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de

tesis se denunció por parte legitimada para ello, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II,

de la Ley de Amparo en vigor, ya que se formuló por el Presidente del

Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta

Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave.

9.

TERCERO. Criterios contendientes. Con el propósito de estar en

aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada,

es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada

asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones

emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.

10.

I. Amparo directo 164/2021 (expediente auxiliar), del índice del

Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta

Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave.5

11.

Un gobernado demandó de Servicios y Soluciones Empresariales

Costa de Oro, sociedad anónima de capital variable, y de Ecomecatrónica,

sociedad anónima de capital variable, el pago de diversas prestaciones:

indemnización constitucional, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima

Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la

normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el

legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia

para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito

Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al Circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por

tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma

especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el

Pleno de Circuito de los Tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de

que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio

órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice

el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza

jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito

que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió

su jurisdicción.“ (Visible en la página mil seiscientos cincuenta y seis, Tomo II, Libro 15 de febrero

de dos mil quince Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,

registro 2008428).

5 El que dictó sentencia en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en el amparo directo 362/2021

(expediente de origen).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

6

dominical, prima de antigüedad, entrega de comprobantes de aportación al

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, entre

otras.

12.

El asunto fue resuelto por la Junta Especial Número Cincuenta y Dos

de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Campeche, en el

sentido de absolver a Ecomecatrónica, sociedad anónima de capital

variable, de las prestaciones reclamadas, al no haberse demostrado la

relación de trabajo; además, se absolvió a Servicios y Soluciones

Empresariales Costa de Oro, sociedad anónima de capital variable, del

pago de ciertas prestaciones y se condenó al pago de:

“ SEGUNDO. Se absuelve a SERVICIOS Y SOLUCIONES

EMPRESARIALES COSTA DE ORO S.A. DE C.V., del pago de la

indemnización constitucional, salarios caídos y prima de

antigüedad De igual manera se le absuelve del pago de las

aportaciones al INFONAVIT reclamadas en el inciso f) de su

demanda ya que al tratarse de aportaciones en materia de

vivienda, una contribución, es el Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores quien, mediante el procedimiento

correspondiente, legalmente está facultado para exigir del patrón, el

pago de las aludidas aportaciones, si se omitió enterarlas en los

términos de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley de dicho

instituto .”

13.

No estando de acuerdo, el actor –parte trabajadora– promovió el juicio

de amparo directo 164/2021 (expediente auxiliar) del índice del Primer

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con

residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave6, el que por sentencia

de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, concedió el amparo, al

considerar en esencia lo que sigue:

“ OCTAVO. Estudio de fondo. conceptos de violación resultan

fundados .

En otro orden de ideas, respecto del reclamo del pago y entrega al actor

de los comprobantes de aportación que deban cubrirse al Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores al tratarse de una

prestación inmersa en el derecho humano de seguridad social, este

6 El que dictó sentencia en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en el amparo

directo 362/2021 (expediente de origen).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

7

Tribunal Colegiado advierte que resulta incorrecta la

determinación de la Junta en la que absolvió del pago y

entrega de los comprobantes de las aportaciones.

La Junta responsable consideró que corresponde al

mencionado Instituto mediante el procedimiento correspondiente exigir

al patrón el pago de las aludidas aportaciones si se omitió enterarlas en

términos de los artículos 29 y 30 de la Ley del Instituto .

De lo que la responsable concluyó que entre las contribuciones se

encuentran las aportaciones de seguridad social, como las que tienen la

obligación de determinar y enterar los patrones al Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y su incumplimiento dará

lugar a la imposición de sanciones; y señaló que corresponde a este la

facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y

de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo por

constituir créditos fiscales.

Este Tribunal Colegiado considera incorrecto el criterio adoptado por la

Junta responsable, pues si bien resulta cierto que el instituto de

vivienda cuenta con amplias facultades para comprobar el cumplimiento

de las disposiciones de la ley de la materia, así como para determinar

las contribuciones y sus accesorios, ello no exime al patrón de cumplir

con sus obligaciones en materia de seguridad social; con

independencia de que el instituto ejerza o no sus facultades de

comprobación, y la Ley Federal del Trabajo establece la obligación del

patrón de hacer las deducciones y enterar los descuentos de la

siguiente manera:

‘ Artículo 97. . Artículo 110. Artículo 132. Artículo 784. ’.

Artículos de los que se desprende la obligación del patrón de incorporar

y pagar las aportaciones al Fondo de Vivienda; y en el sumario, no se

encuentra acreditado por la parte demandada que el trabajador se

encuentra inscrito ante el Instituto de Vivienda cuya carga le

corresponde como patrón, -únicamente se cuenta con la afirmación del

patrón en el escrito de contestación de demanda en el sentido de que

siempre ha cumplido en tiempo y forma con el pago de dichas

aportaciones- entonces en términos del artículo 784, fracción XIV de la

Ley Federal del Trabajo fue incorrecto que la autoridad responsable

absolviera a la demandada Servicios y Soluciones Empresariales Costa

de Oro, sociedad anónima de capital variable, del cumplimiento de

dichas prestaciones.

A mayor abundamiento, cuando en un juicio laboral el actor reclama el

pago de las aportaciones de vivienda omitidas por el patrón, y en el

procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la

relación de trabajo entre el actor y el demandado, y que éste no realizó

las aportaciones de vivienda respectivas mientras duró ese vínculo

jurídico, la junta laboral debe condenar al patrón a que pague tales

aportaciones por el tiempo que duró la relación de trabajo, aunque ya

no exista el nexo laboral, en virtud de que si el acto jurídico que

condiciona el derecho a las prestaciones de seguridad social es la

existencia de una relación de trabajo, una vez acreditada ésta se hacen

exigibles al patrón las obligaciones de seguridad social; por lo que, en

el caso a estudio, la junta responsable, debió de condenar al pago de

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

8

las aportaciones de vivienda omitidas por el tiempo que duró la relación

de trabajo.

Es de citarse, por ser aplicable Tesis VII.4o.P.T.3 L (10a.)

‘CUOTAS OBRERO PATRONALES. AL TRATARSE DE UN DERECHO

DE SEGURIDAD SOCIAL IMPRESCRIPTIBLE A FAVOR DE LOS

TRABAJADORES PROCEDE SU PAGO RETROACTIVO, AUN CUANDO YA

NO EXISTA NEXO LABORAL ’. También se cita por analogía el criterio

aislado VII.2o.A.T.77 L de rubro y texto: ‘CUOTAS AL INSTITUTO

MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y APORTACIONES AL FONDO DE

AHORRO PARA EL RETIRO. CUANDO SE RECLAMA SU PAGO LA

CARGA DE LA PRUEBA DE HABERLAS CUBIERTO CORRESPONDE AL

PATRÓN ’. También sirve de apoyo a lo anterior jurisprudencia

2a./J. 3/2011 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación del rubro y texto siguientes: ‘SEGURO SOCIAL.

PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL

RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO

LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.’ Finalmente, se cita el criterio

sustentado por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 7/93 de la que se desprende la

facultad de la Junta de Conciliación y Arbitraje para conocer de la

reclamación de la parte actora, que dice: ‘INFONAVIT. LAS JUNTAS DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE

LA RECLAMACIÓN CONSISTENTE EN LA FALTA DE PAGO DE

APORTACIONES AL ’.

En ese contexto, al haber resultado fundados en suplencia de la

queja en otra parte los conceptos de violación, lo procedente es

conceder el amparo para el efecto de que a) En el plazo de

veinticuatro

horas

deje

insubsistente

el

laudo

impugnado; --- b) En su lugar dicte otro laudo d) Condene al

patrón Soluciones Empresariales Costa de Oro entrega de los

comprobantes de pago de las aportaciones al Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Instituto Mexicano de

Seguro Social, por el tiempo que duró la relación de trabajo. ”.

14.

De

las

anteriores

consideraciones

derivó

la

tesis

aislada

(IV Región)1o.10 L (11a.), de título:

“APORTACIONES DE VIVIENDA. PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO Y LA ENTREGA DE

LAS CONSTANCIAS RELATIVAS SI EN EL JUICIO SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE LA

RELACIÓN LABORAL Y LA OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACIÓN POR

PARTE DEL PATRÓN, AL MARGEN DE LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN DEL

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

(INFONAVIT)”.7

7 “Hechos: Un trabajador que se dijo despedido injustificadamente demandó la indemnización constitucional y

otras prestaciones, entre ellas, el pago y entrega de las constancias de las aportaciones de vivienda ante el

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), por el tiempo que duró la

relación de trabajo. En el laudo la Junta absolvió de su pago, al considerar que corresponde al mencionado

instituto, mediante el procedimiento correspondiente, exigir al patrón el pago de las aludidas aportaciones, si

omitió enterarlas, en términos de los artículos 29 y 30 de la ley que rige a ese organismo

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

9

15.

II. Amparo directo 678/2013, del índice del

Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.

16.

Un gobernado demandó en la vía laboral a Perforadora Central,

sociedad anónima de capital variable, por diversas prestaciones, como el

pago de indemnización por despido injustificado, salarios vencidos, prima de

antigüedad, aguinaldo, entrega de las constancias de inscripción ante el

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como

el pago de las aportaciones correspondientes tanto al referido Instituto,

como al Sistema de Ahorro para el Retiro, entre otras.

17.

El asunto fue resuelto por la Junta Especial Número Cincuenta y Dos

de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Campeche, en el

que se determinó:

“ PRIMERO. El actor no probó su acción de despido injustificado, la

demandada

logró

acreditar

sus

excepciones

y

defensas. --- SEGUNDO. Se absuelve a la demandada del pago de

los conceptos de indemnización constitucional, salarios caídos y prima

de antigüedad del pago de aguinaldo, vacaciones y prima

vacacional del pago de los incrementos salariales del pago de la

diferencia de las cuotas obrero-patronales --- TERCERO. Se

condena a la demandada a realizar en las instituciones

bancarias a favor del actor, por todo el tiempo que duró la relación

laboral, el pago de las aportaciones al INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y Sistema de

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la condena al pago y entrega de

las constancias de las aportaciones de vivienda si en el juicio se demuestra la existencia de la relación laboral

y la omisión en el cumplimiento de dicha obligación por parte del patrón, al margen de la facultad de

comprobación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Justificación: Ello es así, ya que de los artículos 29 y 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores se advierte que este organismo cuenta con amplias facultades para

comprobar el cumplimiento de las disposiciones de la ley de la materia, como la obligación del patrón de

determinar y enterar las aportaciones de seguridad social; sin embargo, con independencia de que el instituto

ejerza o no sus facultades de comprobación, las Juntas de Conciliación y Arbitraje están facultadas para

conocer de un juicio en el que se reclame el pago de las aportaciones de vivienda omitidas por el patrón, y si

en el procedimiento se demuestra la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, y éste

no probó la incorporación y aportación al fondo de vivienda, en términos del artículo 784, fracción XIV, de la

Ley Federal del Trabajo, la Junta debe condenar al patrón a que pague tales aportaciones por el tiempo que

duró la relación de trabajo, aunque ya no exista el nexo laboral, en virtud de que si el acto jurídico que

condiciona el derecho a las prestaciones de seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, una

vez acreditada ésta, se hacen exigibles al patrón las obligaciones de seguridad social.” (Publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Undécima Época, registro 2024548).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

10

Ahorro para el Retiro, a razón del 5% y 2% respectivamente del último

salario devengado por el actor ”.

18.

No estando de acuerdo con el laudo anterior, la parte patronal

demandada promovió el juicio de amparo directo 678/2013, del índice del

Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, el que en sesión de tres

de diciembre de dos mil trece concedió el amparo, con base en lo siguiente:

“ SEXTO. Son fundados los conceptos de violación sustentados

en la indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, por

haberse condenado al pago de las aportaciones al Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sin fundamento ni

motivación para ello .

Los artículos 2, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; 29 y 30

de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, que son del tenor literal siguiente .

Del análisis sistemático de los invocados preceptos, se desprende que

entre las contribuciones se encuentran las aportaciones de seguridad

social, como son las que tienen obligación de determinar y enterar los

patrones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, y su incumplimiento dará lugar a la imposición de

sanciones en términos de la fracción V, párrafo segundo, artículo 30 de

la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, sin perjuicio de que se exija al patrón el cumplimiento de

sus obligaciones, las que deberá cubrir a partir de la fecha en que los

créditos se hicieran exigibles, así como la actualización y los recargos

correspondientes en los términos del Código Fiscal de la Federación y

para ello el instituto determinará, en cantidad líquida, las aportaciones y

cuotas omitidas, que al hacerse exigibles, tienen el carácter de un

crédito fiscal.

Asimismo, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores, tiene el carácter de organismo fiscal autónomo y en

ejercicio de sus facultades de comprobación, puede determinar en

cantidad líquida los créditos fiscales a su favor previstos en la Ley del

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

De igual manera, se advierte que el patrón para determinar las

aportaciones debe cumplir con determinadas formas y plazos, sin

embargo, en caso de que no cubra oportunamente el importe de las

aportaciones o lo haga en forma incorrecta, el Instituto puede

determinarlas y fijarlas en cantidad líquida, con apoyo en los hechos

que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades de

comprobación.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que las aportaciones al

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, son

contribuciones que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales

que deben ceñirse a los principios tributarios, ya que se advierte de la

evolución legislativa que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores, constituye un organismo fiscal autónomo

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

11

encargado de prestar los servicios sociales que permitan

a los trabajadores satisfacer sus necesidades de

habitación digna y decorosa, investido de la facultad de

determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y

de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo, por

constituir créditos fiscales.

En ese orden de ideas, el actor carece de acción y derecho para hacer el

reclamo correspondiente, pues en su caso, al tratarse de las

aportaciones en materia de vivienda, de una contribución, es el Instituto

del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, quien,

mediante el procedimiento correspondiente, legalmente está facultado

para exigir del patrón, el pago de las aludidas aportaciones, si se omitió

enterarlas, en los términos de lo dispuesto en los artículos invocados

de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores.

Por los motivos anteriores, como líneas arriba se anticipó, la condena al

pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores, no se encuentra debidamente fundada ni

motivada.

En las relatadas condiciones, en lo que concierne a la condena al

pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, el laudo

reclamado conculcó en perjuicio del quejoso, las garantías de legalidad

y seguridad jurídica a que se contraen los artículos 14 y 16 de la

Constitución Federal.

Consecuentemente se impone la concesión del amparo para

efecto de que la responsable: --- Uno, deje insubsistente el laudo

reclamado. --- Dos, emita una nueva resolución. Cuatro, al decidir

en torno del pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de

la Vivienda para los Trabajadores, parta de la base de que el actor

carece de legitimación para demandar su pago, por las razones

plasmadas en el considerando último de esta ejecutoria. ”.

19.

CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. En principio, es

importante precisar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando

las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de

Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de

derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean

no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean

relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.

20.

Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis

aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros son los siguientes: “CONTRADICCIÓN DE

CONTRADICCIÓN DE TESIS 284/2021

12

TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS