PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

Fecha: 02-Sep-2021

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

  1. En los informes rendidos por los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos de las Ciudad de México, señalaron que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para interponer la demanda relativa , al extralimitarse en sus facultades, toda vez que hace valer presuntas violaciones a la Constitución Federal que tienen que ver con temas de división de poderes y ámbitos de competencia entre la Ciudad de México y la Federación, lo cual traspasa en exceso la materia de los derechos humanos a que alude la fracción II, inciso g), del artículo 105 constitucional; de manera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 20, en relación con el 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, por lo que debe sobreseerse.
  2. Lo anterior es infundado , pues, como quedó acreditado en el Considerando relativo a la Legitimación, resulta claro que la Comisión Nacional de Derechos Humanos alega la vulneración del principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 73, fracción XXI, inciso c), de la Ley Fundamental.
  3. Cabe señalar que este Tribunal Constitucional ha establecido que el referido artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional establece únicamente como condición de procedencia de la acción de inconstitucionalidad por parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la denuncia en contra de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea parte, sin que establezca otra condición , por lo que, como se adelantó, dicha Comisión sí está legitimada para impugnar diversos artículos de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, mientras se aleguen violaciones a derechos humanos, como en el caso, a los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
  4. Esto último se fortalece con la jurisprudencia de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UN ORGANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN LA DEMANDA RESPECTIVA PUEDEN PLANTEARSE VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y, POR ENDE, LA INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DE UNA LEY POR CONTRAVENIR LO ESTABLECIDO EN UN TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE JUNIO DE 2011) .
  5. Por otra parte, el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México argumenta que su participación en el proceso legislativo de las normas impugnadas se limitó únicamente a su promulgación, lo que realizó en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
  6. Tal argumento debe desestimarse toda vez que este Tribunal Pleno ha sostenido que, si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.
  7. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley , dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas.
  8. Es decir, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.
  9. Dichas consideraciones se encuentran plasmadas en la jurisprudencia de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES.
  10. Por otra parte, no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno el argumento que emitió en su informe el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México, al señalar que la comisión promovente no precisó los motivos y artículos que impiden al legislador local modificar una norma, pues es contundente que la Ley de Centros de Reclusión para el Distrito Federal sólo cambió su denominación por la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, sin que se creara de nueva cuenta la norma; actividad que, en esencia, se encuentra dentro de las potestades del Congreso de la Ciudad de México, en específico en el numeral 29, apartado D, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad de México .
  11. Si bien explícitamente no hace valer alguna causal de improcedencia consistente en la emisión de un nuevo acto legislativo, formal y material por la cual pretenda el sobreseimiento por cesación de efectos, a juicio de este Alto Tribunal, es dable mencionar que precisamente el dos de septiembre de dos mil veintiuno, fue publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el Decreto por el que se abrogó la Ley de Centros de Reclusión para el Distrito Federal y se expidió la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, lo cual constituye la materia de análisis del presente medio de control constitucional.
  12. Máxime que, como lo reconoció el propio Poder Legislativo de la Ciudad de México en su informe, la norma impugnada se dictó para materializar el contenido del artículo 18 de la Constitución General.
  13. Finalmente, al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertirse alguno de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.