PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

Fecha: 09-Mar-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. El veintiocho de agosto de dos mil veinte, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del estado de Morelos remitió al ejecutivo estatal el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos para el Poder Judicial de la entidad por la cantidad de $1,480,051,000.00 (mil cuatrocientos ochenta millones cincuenta y un mil pesos 00/100 moneda nacional) , en el cual incluía una partida presupuestal para el pago de decretos pensionarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos por la cantidad de $399,409,000.00 (trescientos noventa y nueve millones cuatrocientos nueve mil pesos 00/100 moneda nacional) .
  2. El primero de octubre de dos mil veinte, el Poder Ejecutivo del estado de Morelos remitió al Congreso el proyecto de Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno .
  3. El quince de diciembre del dos mil veinte, el Congreso del estado de Morelos aprobó el decreto número mil ciento cinco, por el cual se autoriza el Presupuesto de Egresos del Gobierno del estado de Morelos, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, asignando al Poder Judicial la cantidad de $549,034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional) , dentro de los cuales incluyó, para el pago de pensiones, jubilaciones y el cumplimiento de las resoluciones adoptadas en controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia la cantidad de $75,000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100 moneda nacional) .
  4. El primero de septiembre de dos mil veintiuno se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5982 el decreto número mil trescientos veintinueve (1329), a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determinó otorgar pensión por jubilación a Silvia Venegas Peñaranda, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del estado de Morelos, el cual se transcribe a continuación:

DECRETO NÚMERO MIL

TRESCIENTOS VEINTINUEVE

POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR JUBILACIÓN A LA C. SILVIA VENEGAS PEÑARANDA, EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS, DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO NÚMERO: 829/2020.

ARTÍCULO 1°. Se concede pensión por Jubilación a la C. Silvia Venegas Peñaranda, quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: secretaria de Acuerdos de Primera Instancia al Juzgado Tercero Civil en materia Familiar y de Sucesiones de Primera Instancia del Cuarto Distrito Judicial del Estado.

ARTÍCULO 2°. La pensión decretada deberá cubrirse a razón del 80% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores, toda vez que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso e) de la Ley del Servicio Civil vigente en el estado de Morelos, y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2021 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes.

ARTÍCULO 3°. El monto de la pensión se calculará tomando como base a su último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual del salario mínimo general del área correspondiente al estado de Morelos, integrándose la misma con el salario, las percepciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El decreto que se emita, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.

SEGUNDO. Una vez que se emita el decreto correspondiente, remítase al titular del Poder Ejecutivo del estado, para los efectos que indican los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

TERCERO. Notifíquese al Juzgado Séptimo del Distrito en el Estado de Morelos, el contenido del presente, a efecto de dar cabal cumplimiento a la sentencia pronunciada dentro del expediente número 829/2020, promovido por la C. Silvia Venegas Peñaranda.

Recinto Legislativo, en sesión ordinaria iniciada del día catorce de julio del dos mil veintiuno.

Diputados Integrantes de la mesa directiva del Congreso del Estado de Morelos. Dip. José Luis Galindo Cortez, diputado vicepresidente en funciones de presidente. Dip. Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala, secretaria. Dip. Erika García Zaragoza, secretaria. Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de Cuernavaca, capital del estado de Morelos a los tres días del mes de agosto del dos mil veintiuno.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO

SECRETARIO DE GOBIERNO

LIC. PABLO HÉCTOR OJEDA CÁRDENAS

RÚBRICAS.

  1. Presentación de la demanda por el Poder Judicial de Morelos. El ocho de octubre de dos mil veintiuno, el doctor Rubén Jasso Díaz, en su calidad de Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del estado de Morelos, promovió una demanda de controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que señaló como acto impugnado:
  • Los artículos 2° y 3° del decreto mil trescientos veintinueve (1329), publicado el primero de septiembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5982, a través del cual el Poder Legislativo de dicha entidad federativa determinó otorgar una pensión por jubilación a cargo del Poder Judicial mencionado, sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto jubilatorio.
  1. Concepto de invalidez. En su demanda, el Poder Judicial actor expuso en el único concepto de invalidez que las autoridades demandadas vulneran en su perjuicio los principios de autonomía e independencia en la gestión presupuestal, expresando, esencialmente, lo siguiente:
    • El decreto impugnado contraviene los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 127 de la Constitución Política del país, así como los diversos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución local, ya que invade la autonomía en la gestión presupuestaria.
    • Dicha autonomía de gestión presupuestaria tiene fundamento en el artículo 17 constitucional, el cual establece la garantía para una administración de justicia expedita, y en la obligación de los poderes legislativos federal y local a garantizar la independencia lo que en el particular no ocurre con el decreto impugnado, pues el Congreso local se entromete en las decisiones financieras del poder actor al conceder una pensión con cargo a su presupuesto.
    • El Poder Legislativo dispone directamente de los recursos del ahora actor, al conceder una pensión por jubilación, sin tener dicho actor intervención alguna en el decreto impugnado, siendo que el poder actor tiene facultad de disponer de sus propios recursos, sin transferir el poder demandado los recursos necesarios para poder cumplir con dicha pensión, máxime que el propio Congreso local no contempló partida alguna para el pago de decretos controvertidos ante esta Suprema Corte, pues la cantidad otorgada para la partida de pago de decretos pensionados del Tribunal Superior de Justicia, resulta insuficiente para cubrir las pensiones que ya había otorgado previamente al Congreso, no alcanzando el presupuesto para cubrir pensiones futuras.
    • La afectación se vuelve mayor ya que, el presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal del año 2021 para el Gobierno del Estado de Morelos, se asignó para el pago de decretos pensionados una cantidad inferior a la asignada para el ejercicio fiscal del año 2019, lo cual recalca una vez más la vulneración a la independencia y gestión presupuestaria del órgano jurisdiccional en cuestión, además que imposibilita la posibilidad de cubrir las pensiones decretadas con posterioridad, lo cual acontece en la presente controversia.
    • El Congreso del estado de Morelos contraviene en perjuicio del poder actor el artículo 49 constitucional en relación con el 92-A, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, pues vulnera el principio de división de poderes en tanto acuerda cubrir una pensión con cargo a una partida presupuestal del poder judicial no programada, además de que atendiendo al principio de congruencia presupuestal al que se encuentra sujeto el Poder Judicial, corresponde en forma exclusiva a este la planeación, programación y diseño de gasto público a través de su presupuesto de egresos, sin injerencia externa.
    • Se vulnera el artículo 116 de la Constitución Política del país, ya que con el decreto impugnado se pretende que el poder judicial del estado de Morelos se someta a las decisiones del Congreso local. Además, resulta evidente la intromisión del poder legislativo del estado de Morelos, al determinar el pago de una pensión con cargo al erario y en la partida de pensiones a cargo del poder judicial, sin ampliar a la par el presupuesto de la medida en lo necesario para cubrir la pensión a que alude el decreto impugnado, lo que motivó a solicitar formalmente un aumento para poder cubrir con el pago de dichas pensiones, haciendo el Poder Legislativo caso omiso a tal petición.
    • No pasa por desapercibido el artículo 131 de la Constitución local, que dispone el impedimento para realizar el pago alguno si no está comprendido dentro del presupuesto respectivo.
    • Por ello, el Congreso del estado de Morelos transgrede la independencia y autonomía presupuestal del Poder Judicial de dicha entidad, pues mediante el decreto reclamado determinó otorgar una pensión por jubilación a Silvia Venegas Peñaranda, entrometiéndose en la disposición del presupuesto de la judicatura local, lo que supone de facto una relación de subordinación, aunado a que no concedió una ampliación presupuestal.
  2. Admisión y trámite. Por acuerdo de trece de octubre de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente, registrar la controversia constitucional bajo el número 145/2021 y turnarla a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  3. Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda, tuvo como demandados en este procedimiento constitucional a los poderes Ejecutivo, Legislativo y al Secretario de Gobierno, todos del estado de Morelos, y por último, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que manifestaran lo que a su representación corresponda.
  4. Contestación del Poder Legislativo del estado de Morelos. El nueve de diciembre de dos mil veintiuno el Congreso local dio contestación a la demanda.
  5. En primer lugar, planteó que la controversia constitucional es improcedente porque el Poder Judicial de Morelos no tiene interés legítimo suficiente porque el acto impugnado no genera afectación alguna a su esfera de atribuciones.
  6. Por lo demás, manifestó esencialmente que al haber otorgado el Poder Legislativo de Morelos la partida destinada para el pago de las pensiones otorgadas controvertidas ante el Tribunal Superior de Justicia, la emisión del Decreto impugnado no transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal. Esto, porque de manera previa se le otorgaron recursos suficientes para el pago de la pensión aludida, generando con ello las condiciones legales y materiales para que el poder ahora actor pueda hacer frente a esa carga, además de que los trabajadores del estado tienen derecho a gozar de una pensión por jubilación al reunir los requisitos que establece la Ley del Servicio Civil para tal efecto, lo cual sucede en este caso.
  7. Contestación del Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El veinte y el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno contestaron la demanda, respectivamente, el Poder Ejecutivo y el Secretario de Gobierno, ambos del estado de Morelos. De manera similar, manifestaron que la controversia constitucional es improcedente respecto de los actos atribuidos a éstos, porque el poder judicial no formuló conceptos de invalidez, específicamente y por vicios propios, en contra de la promulgación, refrendo y publicación, los cuales se realizaron en términos de las facultades otorgadas por los artículos 70, fracciones XVI y XVII, a) y c), 74 y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. En lo particular, el Poder Ejecutivo de Morelos manifestó que:
    1. El poder actor pasa por alto que está en condiciones de cubrir la pensión, toda vez que se asignó una partida equivalente al 4.7% del monto total del gasto programable del presupuesto de egresos anual, a través de la cual, el poder legislativo al analizar tal circunstancia en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, publicado en el periódico oficial número 5899, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, autorizó para el poder judicial del estado la cantidad de $549,034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), distribuidos para que el poder judicial cubriera cada una de sus obligaciones financieras y laborales, así como la de sus pensionados y jubilados, controversias constitucionales y amparos.
    2. A partir de lo anterior, el poder actor deberá, en ejercicio de su autonomía financiera, instrumentar los mecanismos de transferencia o adecuaciones de las partidas que integran su presupuesto, para dar cumplimiento a las obligaciones que por mandato constitucional y judicial le corresponde.
  8. Opinión de la Fiscalía General de la República y del Consejero Jurídico de la Presidencia. El Fiscal General de la República y el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en el presente asunto.
  9. Cierre de la instrucción. El quince de febrero de dos mil veintidós se celebró la audiencia y por acuerdo de esa misma fecha, la Ministra instructora cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  10. Avocamiento. En atención a la solicitud de la Ministra instructora, por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veintidós, la Primera Sala se avocó para conocer el presente asunto.