PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

Fecha: 09-Mar-2022

ESTUDIO DE FONDO

  1. Esta Primera Sala advierte que el planteamiento de invalidez desarrollado por el poder accionante es fundado, pues el hecho de que el Congreso estatal le haya ordenado el pago de una pensión por jubilación a la C. Silvia Venegas Peñaranda sin haber transferido los recursos económicos suficientes para cumplir con dicha obligación, vulnera su autonomía e independencia en la vertiente presupuestaria, pues constituye una forma de subordinación frente al primero de ellos, y, en consecuencia, se configura una afectación en la autonomía de gestión de recursos.
  2. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en lo particular, la Primera Sala en diversos precedentes, como las controversias constitucionales 225/2016 , 240/2016 , 241/2016 , 244/2016 , 164/2017 , 175/2017 , 299/2017 , 304/2017 , 315/2017 , 102/2019 y 168/2020 , de manera destacadas por haber sido resueltas recientemente, las controversias constitucionales 200/2020 , 11/2021, 24/2021 y 86/2021 , estableció lineamientos para analizar la constitucionalidad de decretos emitidos por el Congreso del estado de Morelos que han tenido como finalidad ordenar al Poder Judicial de dicho estado, el pago de pensiones con cargo a su presupuesto público.
  3. Al respecto, determinó que el principio de división de poderes dentro de las entidades federativas está previsto en el primer párrafo del artículo 116 de la Constitución Política del país , conforme al cual el poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en ejecutivo, legislativo y judicial, sin que puedan reunirse dos o más en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo, principio que también se encuentra previsto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos .
  4. Respecto del principio de división de poderes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado una sólida doctrina judicial, mediante la cual precisó que éste exige un equilibrio entre los distintos poderes de las entidades federativas, que opera a través de un sistema de pesos y contrapesos con la finalidad de evitar la preponderancia de un poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto constitucionalmente y/o afecte el principio democrático o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del país, en términos de la tesis jurisprudencial P./J. 52/2005 .
  5. En esa tesitura, este alto tribunal estableció que, para respetar dicho equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a acatar tres mandatos prohibitivos de conformidad con las tesis jurisprudenciales P./J. 80/2004, P./J. 81/2004 y P./J. 83/2004 , a saber:
    • No intromisión
    • No dependencia
    • No subordinación de cualquiera de los Poderes con respecto a los otros.
  6. Los anteriores elementos resultan de suma importancia para el principio de división de poderes y el pleno respeto de las esferas competenciales que rodean a cada uno de ellos. Sin embargo, la subordinación es el nivel más grave de violación de dicho principio, puesto que no sólo conlleva que un poder público no pueda tomar decisiones con plena autonomía, sino que además supone que debe de someterse a la voluntad del poder subordinante.
  7. En primer término, de conformidad con los precedentes citados con anterioridad, esta Primera Sala fijó el criterio de que actos como el impugnado, emitidos por parte del Poder Legislativo local en perjuicio de la gestión presupuestal del Poder Judicial actor, vulnera de manera directa su independencia, puesto que es entendida como una forma de subordinación frente al primero de ellos, siendo el grado más grave de violación en el ámbito competencial.
  8. Ahora bien, es necesario precisar que la autonomía de gestión en el presupuesto del Poder Judicial local —cuyo fundamento se encuentra en el artículo 17 constitucional— resulta una condición indispensable para garantizar que sus funciones sean realizadas con plena independencia, ya que ese atributo resulta fundamental para salvaguardar la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de las personas juzgadoras, obligaciones institucionales que difícilmente se podrían cumplir sin la existencia de una plena autonomía presupuestal de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 83/2004 .
  9. En ese sentido, la mencionada autonomía no puede ser amenazada por otros poderes públicos, puesto que ello tendría como consecuencia una vulneración al principio de división de poderes previsto en el artículo 116 de la Constitución Política del país .
  10. En el caso concreto , del análisis al decreto impugnado esta Primera Sala advierte que efectivamente, el Congreso del estado concede una pensión por jubilación a una persona que prestó sus servicios profesionales al Poder Judicial local, es decir, fijó las reglas para que este último cubriera determinado monto económico con cargo a la partida presupuestal correspondiente, por lo que nos encontramos ante un intento de manipulación en el destino del erario dedicado a la rama judicial .
  11. Consecuentemente, esta Primera Sala considera que, como se ha concluido en diversos asuntos, el decreto combatido representa el grado más elevado de violación al principio de división de poderes, dado que vulnera la independencia del Poder Judicial local, y, por consiguiente, su autonomía en la gestión de recursos, puesto que el Congreso del estado concedió una pensión por jubilación a una persona y ordenó su pago sin otorgar participación alguna al poder sobre el que ejerció de facto una acción de subordinación.
  12. Es relevante dejarle claro a los órganos demandados que el Poder Judicial del Estado de Morelos es el único facultado de administrar, manejar y aplicar el presupuesto que le es asignado, de conformidad con sus funciones y objetivos institucionales, por ese motivo, el hecho de que cualquier otro poder público pretenda tener injerencia en ello representa una violación a lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política del país.
  13. Al respecto, al resolver las controversias constitucionales 55/2005 , 89/2008 , 90/2008 , 91/2008 y 92/2008 , este alto tribunal concluyó que conforme a la fracción VI del artículo 116 constitucional , los Congresos estatales son los encargados de emitir las leyes que deben regir las relaciones entre las entidades y las personas que trabajan para ellas.
  14. Lo anterior representa una obligación para los Congresos locales de regular todas las cuestiones relativas a la seguridad social, incluidas el pago de pensiones por jubilación, con lo que se da cumplimiento a lo previsto por el artículo 127, fracción IV , de la Constitución Política del país, sin que ello permita a los órganos legislativos otorgar de manera directa dicha prestación.
  15. En esa tesitura, si bien el mandato constitucional establecido en el artículo 127 constitucional se encuentra encaminado a regular el otorgamiento de determinadas prestaciones en materia de seguridad social, es decir, jubilaciones, pensiones por viudez, o haberes de retiro, ello no permite que los Congresos locales puedan interferir de manera directa en la asignación de tales prestaciones cuando se trata de personas que prestaron servicios profesionales en algún poder ajeno a éste.
  16. Aunado a ello cabe destacar que, si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso del estado de autorizarla mediante decreto. No obstante, no define cómo deben financiarse esas pensiones, cómo, en su caso, se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público, tampoco autoriza a éste a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o Ejecutivo, para que sean, respectivamente, los que cubran aquellas a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.
  17. Por tal motivo es que esta Primera Sala considera que es precisamente tal indefinición lo que torna al decreto aquí impugnado inconstitucional. Máxime que, de conformidad con los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de Morelos y 61, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado , el Congreso estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, y por ende correspondería a dicha legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué poder o poderes fueron patrones del pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.
  18. En relación con ello, cabe recordar que el acto impugnado en este medio de control constitucional es el Decreto mil trescientos veintinueve, particularmente el artículo 2° por el que se determinó conceder pensión por jubilación a Silvia Venegas Peñaranda, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del decreto número mil ciento cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes.
  19. Resulta pertinente advertir que el Poder Judicial del estado de Morelos promovió controversia constitucional en contra del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal del año 2021 , la cual quedó registrada con el número 15/2021 y en la cual se reclamó al Congreso del estado no haber asignado al Poder Judicial una cantidad suficiente y adecuada para hacer frente a las obligaciones derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones .
  20. En ese sentido y conforme a lo razonado, lo procedente es declarar la invalidez parcial del decreto número mil trescientos veintinueve , publicado el primero de septiembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5982, únicamente en la parte de su artículo 2° que indica:

, y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2021 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes.