ESTUDIO DE FONDO
- La cuestión jurídica a resolver en este recurso consiste en determinar si, el Comisionado Javier Juárez Mojica, en suplencia por ausencia del Comisionado Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones –en lo sucesivo IFT– , cuenta con legitimación procesal para promover la controversia constitucional de la que deriva este recurso.
- A juicio de esta Segunda Sala, el referido servidor público sí cuenta con tal legitimación y, por ende, debe confirmarse el acuerdo recurrido.
- Previo a establecer las razones de ello, debe señalarse, en principio, que resultan inoperantes los argumentos de la autoridad recurrente mediante los cuales plantea la inconstitucionalidad del Estatuto Orgánico del IFT. Es así ya que, por una parte, el presente medio de defensa tiene como finalidad examinar "los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones"; de ahí que no puede emplearse como un medio de control constitucional para examinar la regularidad o validez del citado Estatuto.
- Y por otra, porque, como se demostrará enseguida, la legitimación procesal impugnada ni siquiera fue fundamentada en el Estatuto Orgánico del IFT cuya regularidad constitucional pretende ser cuestionada en este medio ordinario de defensa; de ahí que su examen resulta totalmente ajeno a la materia del presente recurso de reclamación.
- Una vez precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en el escrito de controversia constitucional, el Comisionado Javier Juárez Mojica fundamentó su legitimación procesal en los términos siguientes:
El Instituto Federal de Telecomunicaciones, representado por el Comisionado Presidente Javier Juárez Mojica, en suplencia por ausencia con fundamento en los artículos 19 y 20, fracciones I y II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
El suscrito funge como Comisionado Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en suplencia por ausencia , con fundamento en el artículo 19 de la LFTR .
Que en tal calidad, y de conformidad con el artículo 20 fracciones I y II de la LFTR, por ministerio de ley, está facultado para actuar como representante legal del Instituto Federal de Telecomunicaciones y para promover previa aprobación del Pleno del Instituto, controversias constitucionales .
- Como se aprecia de lo anterior y, contrario a lo aducido por la autoridad recurrente, la legitimación del Comisionado del IFT, en suplencia por ausencia del Comisionado Presidente, no se fundamentó en el Estatuto Orgánico de dicho Instituto, sino en los artículos 19 y 20, fracciones I y II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 19. El Comisionado Presidente presidirá el Pleno y al Instituto. En caso de ausencia, le suplirá el comisionado de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.
Artículo 20 . Corresponde al Comisionado Presidente:
I. Actuar como representante legal del Instituto con facultades generales y especiales para actos de administración y de dominio, pleitos y cobranzas, incluso las que requieran cláusula especial conforme a la ley;
II. Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración, pleitos y cobranzas y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno. El Comisionado Presidente estará facultado para promover, previa aprobación del Pleno, controversias constitucionales.
- De la cita de los anteriores preceptos normativos se advierte que corresponde al Comisionado Presidente la representación legal del IFT ; contando con la facultad expresa para promover controversias constitucionales, previa aprobación del Pleno de tal Instituto.
- Asimismo, y de especial relevancia para la resolución del presente medio de defensa, el Congreso de la Unión estableció, expresamente, que "n caso de ausencia , le suplirá el comisionado de mayor antigüedad"
–y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad–. Luego, en los supuestos de ausencia del Comisionado Presidente, el Comisionado de mayor antigüedad cuenta no sólo con la representación legal del IFT, sino con la facultad de promover controversias constitucionales, previa aprobación del Pleno. - A partir de estas reglas de legitimación, esta Segunda Sala concluye, en el presente caso, que el Comisionado Javier Juárez Mojica sí cuenta con la facultad para promover la controversia constitucional en que se actúa, ya que: (I) es el Comisionado de mayor antigüedad del IFT ; y (II) existió previa aprobación del Pleno de tal Instituto, para la presentación de tal medio de control constitucional.
- En efecto, por lo que hace al requisito de ser el Comisionado "con mayor antigüedad", debe tenerse en cuenta que en la demanda de la controversia constitucional 168/2022, el Comisionado Javier Juárez Mojica manifestó lo siguiente:
n virtud de que el suscrito es el Comisionado con mayor antigüedad de entre los que actualmente integran el Pleno del instituto y al haber sido ratificado por el Senado de la República el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, en términos del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual actúa en suplencia por ausencia del Comisionado Presidente y ejerce las facultades que por la ley le corresponde .
- Aserto que además acredita con los diversos Dictámenes de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes; y de Radio, Televisión y Cinematografía del Senado de la República, que fueron aportados como documentales públicas al momento de presentar la controversia constitucional.
- De dichos dictámenes se aprecia que la propuesta de ratificación con mayor antigüedad es, precisamente, la del Comisionado Javier Juárez Mojica , la cual data del dieciocho de octubre de dos mil dieciséis –frente a las restantes de Arturo Robles Rovalo, Sóstenes Díaz González y Ramiro Camacho Castillo, que corresponden al veinte de abril de dos mil diecisiete, veinticinco de abril de dos mil dieciocho y doce de febrero de dos mil diecinueve, respectivamente–. Resultando un hecho notorio que, en las mismas fechas en que fueron emitidos los citados dictámenes, el Pleno del Senado de la República aprobó las propuestas de ratificación respectivas .
- Asimismo, de la copia certificada del Acuerdo P/IFT/170822/454 de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, emitido por el Pleno del IFT –mismo que también fue aportado como prueba documental en la presente controversia constitucional–, se aprecia que tal órgano decidió, unánimemente:
probar al Comisionado Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones , la promoción y presentación de una demanda de controversia constitucional, en contra de la omisión del Poder Ejecutivo Federal, por conducto del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en la selección de candidatas a Comisionadas del Instituto Federal de Telecomunicaciones, a partir de las listas que le fueron enviadas por el Comité de Evaluación previsto en el artículo 28 constitucional y en la propuesta para su ratificación ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión como Comisionadas integrantes del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
- Atento a lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala concluye que, en términos de los artículos 19 y 20, fracciones I y II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Comisionado Javier Juárez Mojica, en suplencia por ausencia del Comisionado Presidente del IFT, cuenta con la legitimación procesal necesaria para promover la presente controversia constitucional –al ser el Comisionado de mayor antigüedad y al haber contado con autorización previa del Pleno del IFT para ello–.
- La conclusión alcanzada resulta coincidente con el precedente sentado por el Pleno de esta Corte Constitucional, al resolver la controversia constitucional 71/2021 , en la cual se sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:
A. Legitimación activa del Instituto Federal de Telecomunicaciones
Ahora bien, del artículo 20 fracciones I y II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión se advierte que corresponde al Comisionado Presidente la atribución de promover, previa aprobación del Pleno del Instituto, controversias constitucionales. Dicho precepto establece lo siguiente:
Por su parte, el artículo 19 del referido ordenamiento prevé que en caso de ausencia del Comisionado Presidente, lo suplirá el Comisionado con más antigüedad :
De todo lo anterior se colige que el Comisionado Presidente en suplencia por ausencia está facultado para promover controversias constitucionales siempre que así lo acuerde el Pleno del Instituto , lo cual se actualiza en el presente caso
En consecuencia, debe concluirse que el promovente cuenta con la representación del Instituto Federal de Telecomunicaciones para actuar en la presente controversia constitucional.
- Finalmente, resta señalar que la acreditación de la legitimación procesal del Comisionado que actúa en suplencia por ausencia del Comisionado Presidente, conforme al precepto 19 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, resulta aún más evidente en este asunto, toda vez que la controversia constitucional se promovió por el IFT, precisamente, ante la:
misión del Poder Ejecutivo Federal por conducto del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en la selección de candidatas a Comisionadas del Instituto Federal de Telecomunicaciones a partir de las listas que le fueron enviadas por el Comité de Evaluación previsto en el artículo 28 constitucional y en la propuesta para su ratificación ante la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión como Comisionadas integrantes del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
- Es decir, una de las razones por las cuales se accionó el medio de control constitucional en que se actúa, radica en el hecho de que, derivado de la citada omisión del Ejecutivo Federal, "el Senado de la República no ha nombrado al Comisionado Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones ".
- Luego, si en la controversia constitucional de la que deriva este recurso se impugna la omisión del Ejecutivo Federal de seleccionar a las candidatas a Comisionadas del IFT, dentro de las cuales, precisamente, se encuentra la Comisionada Presidenta, se concluye que sería una verdadera petición de principio que, como lo aduce la recurrente en su escrito de reclamación, se exigiese que fuese tal servidora pública la única que pudiese promover el presente medio de control constitucional –pues la finalidad última es que, a través de la referida controversia, puedan someterse al Senado las candidatas a Comisionadas y Comisionada Presidenta del IFT y, consecuentemente, dicho órgano constitucional autónomo pueda estar debidamente integrado–.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
