ACTORA: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Fecha: 01-May-2023
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 68/2022 , promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos 6 y 24 de la Ley del Servicio de la Defensoría Pública del Estado de Puebla, modificados mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de abril de dos mil veintidós.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- Presentación del escrito inicial. Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto por el que se modificaron los artículos 6 y 24 de la Ley del Servicio de la Defensoría Pública del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el ocho de abril de dos mil veintidós.
A. Los órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas:
A.1 Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Puebla.
A.2 Órgano Ejecutivo: Poder Ejecutivo del Estado de Puebla.
B. Las normas generales cuya invalidez se reclaman y el medio oficial en que se hubieren publicado. Los artículos 6 y 24 de la Ley del Servicio de la Defensoría Pública del Estado de Puebla, modificados mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el ocho de abril de dos mil veintidós.
- Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez la Comisión accionante expuso sustancialmente lo siguiente:
Con la adición tanto del último párrafo del artículo 6 como de la fracción XIII del artículo 24 de la Ley del Servicio de la Defensoría Pública del Estado de Puebla, se incumplió con la obligación prevista en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad relativa a llevar a cabo una consulta estrecha y de colaboración activa de dicho sector de la población, respecto de las medidas que les afecten directa o indirectamente.
Lo anterior, en virtud de que las referidas normas están dirigidas específicamente a ese colectivo, además, impactan directamente en el ejercicio efectivo de su derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones que las demás personas, ya que están encaminadas a llevar a cabo ajustes en los procedimientos jurisdiccionales en los que participen las personas con discapacidad auditiva o visual.
La Comisión accionante argumentó que, del análisis del proceso legislativo que dio origen al Decreto combatido advirtió que el Congreso del Estado de Puebla no llevó a cabo la consulta a ese sector de la población, lo que significa que transgredió su derecho a ser consultados en todas las medidas legislativas que incidan directamente en sus derechos.
Asimismo, sostuvo que de dicha falta de consulta deriva el desconocimiento del universo de las necesidades que se derivan de las deficiencias con las que pueden vivir las personas, pues los ajustes propuestos por el congreso presuponen la atención exclusivamente a las necesidades de aquellas que vivan con discapacidad visual o auditiva, excluyendo a las que vivan con alguna discapacidad distinta.
La Comisión explicó que denuncia únicamente el vicio formal en cuanto a la expedición del Decreto, consistente en el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ya que una eventual declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones por vicios en el procedimiento legislativo implicaría su expulsión del sistema jurídico local, sin necesidad de entrar a su estudio material.
- Admisión y trámite. Mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 68/2022 y turnó el expediente a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf como instructora en el procedimiento.
- Mediante proveído de uno de junio de dos mil veintidós la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó: (I) dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Puebla para que rindieran su respectivo informe; (II) requerir al Poder Legislativo estatal para que al rendir su informe enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada, asimismo, al Poder Ejecutivo estatal para que enviara el original o copia certificada del Periódico Oficial en el que constara la publicación de dicha norma y; (III) dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, de igual forma, a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de que, de considerarlo, expusiera lo que a su esfera competencial conviniera.
- Informes del Poder Ejecutivo y Poder Legislativo del Estado de Puebla. En sus informes, los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Puebla, expusieron lo siguiente:
- Poder Ejecutivo local.
Manifestó que actuó en ejercicio de su atribución de promulgar leyes que le otorga la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Adicionalmente, sostuvo que claramente el Poder Legislativo del Estado tomó en consideración, entre otros aspectos, la importancia de que el servicio de defensoría pública debe ser de calidad para la población y para ello destacó a tres sectores sociales que constantemente se ven limitados en su desempeño social: la discapacidad auditiva, la afonía o mutismo y la ceguera. Lo anterior, a partir de datos en la materia publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los cuales constituyeron el punto de partida para la iniciativa de ley.
- Poder Legislativo local.
Argumentó que su actuar fue en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el sentido de la obligación que existe para modificar leyes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad.
En ese sentido, señaló que la modificación legislativa se trató de una armonización de la Ley del Servicio de la Defensoría Pública del Estado de Puebla con diversos artículos de la Convención referida, y no se trató de la aprobación de una nueva ley sino de modificaciones que fueron y son para beneficio de las personas con discapacidad, por lo que no era necesario realizar una consulta a las mismas.
Asimismo, el Poder Legislativo sostuvo que la obligación del artículo 4.3 de la Convención no pretende que las personas con discapacidad sean consultadas en cada proceso legislativo, sino que deben ser consultadas solo ahí donde los efectos de esa disposición o política pública les afectarán de manera desproporcional o específica por ser personas con discapacidad. Así, el congreso precisó que la reforma efectuada a los numerales impugnados no afecta de manera desproporcionada a las personas con discapacidad, sino que es en su beneficio, por lo que no era necesario realizar una consulta.
Agregó que el texto de la Convención se refiere a la adopción de decisiones, es decir, se refiere al proceso decisorio y no al resultado. En otras palabras, la consulta debe realizarse cuando hay una nueva deliberación que les afecte y no cuando se toman previsiones legales para que una disposición ya decidida surta sus efectos en distintos ámbitos normativos.
El congreso indicó que las normas que requieren un proceso de consulta a personas con discapacidad son aquellas que modifican el régimen jurídico de este grupo de personas y en este caso no ocurre, por el contrario, es para su beneficio.
Señaló también que invalidar una norma por el solo hecho de mencionar algún tema que involucre a personas con discapacidad puede ser un criterio rígido que no garantiza una mejora en las condiciones de los destinatarios, ni facilita la agenda legislativa, y que, al contrario, puede impactar perniciosamente en los derechos de la sociedad en general al generar vacíos normativos. Enfatizó que la invalidez parece colisionar con lo que se tutela, porque puede implicar la extracción del orden jurídico de alguna disposición que, aunque sea de forma deficiente, pudiera constituir un avance fáctico en los derechos humanos de las minorías.
Finalmente, argumentó que quizá sea mejor ordenar al Congreso local llevar a cabo la consulta previa y reponer el procedimiento legislativo sin decretar la invalidez de los preceptos, sin poner en riesgo la validez de los posibles beneficios que lo ya legislado pudiera contener, máxime que las normas impugnadas son operativas o de función y no normas sustantivas que prevén derechos, los que ya se encuentran previstos en otras disposiciones como el Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Pedimento de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no emitieron opinión.
- Alegatos. Por escritos recibidos el veintidós y veintitrés de agosto de dos mil veintidós, el Poder Legislativo estatal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, formularon alegatos.
- Cierre de la instrucción. Seguido el procedimiento respectivo, el seis de septiembre de dos mil veintidós se declaró cerrada la instrucción.
- Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por la Ministra instructora, mediante proveído de quince de mayo de dos mil veintitrés dictado por el Ministro Presidente de la Segunda Sala, este órgano colegiado se avocó al conocimiento del asunto.
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- Asimismo, conforme a los artículos 59, en relación con el diverso 11, de la Ley Reglamentaria, [5] las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
- IV. CAUSA DE IMPROCEDENCIA
- En efecto, la Comisión promovió el presente medio de control constitucional al considerar que los artículos 6, último párrafo y 24, fracción XIII de la Ley del Servicio de la Defensoría Pública del Estado de Puebla, modificados mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el ocho de abril de dos mil veintidós, vulneraban el derecho de consulta previa respecto de personas con discapacidad.
- Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, fracción V, con relación a los diversos 59 y 65, [7] todos de la Ley Reglamentaria, en este caso se actualiza la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos, debido a que se abrogó la Ley del Servicio de la Defensoría Pública del Estado de Puebla que contenía las normas generales impugnadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
- En tal sentido se ha pronunciado esta Suprema Corte, determinando que las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general impugnada, lo que implica que ha dejado de surtir sus efectos jurídicos. Lo anterior fue sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA”. [8]
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de las controversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad por disposición del diverso 59 del mismo ordenamiento legal, se actualiza si en una acción de inconstitucionalidad se plantea la invalidez de una norma general que durante el procedimiento ha sido abrogada por otra posterior, lo que determina sobreseer en el juicio, en términos de lo ordenado por el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria. [9]
- Sin que en el caso pudieran darse efectos retroactivos a la determinación que en el fondo llegara a adoptarse, debido a que no se trata de normas de naturaleza penal, en términos de los artículos 105 de la Constitución Federal [11] y 45 de la ley referida. [12] Ello, en virtud de que el artículo 1 de la ley abrogada, señalaba que su objeto era regular la prestación del servicio de Defensoría Pública, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la Asistencia Jurídica. [13]
- V. DECISIÓN