Suprema Corte de Justicia de la Nación
ACTORA: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Fecha: 01-May-2023
Sin que en el caso pudieran darse efectos retroactivos a la determinación que en el fondo llegara a adoptarse, debido a que no se trata de normas de naturaleza penal, en términos de los artículos 105 de la Constitución Federal [11] y 45 de la ley referida. [12] Ello, en virtud de que el artículo 1 de la ley abrogada, señalaba que su objeto era regular la prestación del servicio de Defensoría Pública, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la Asistencia Jurídica. [13]
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver la acción de inconstitucionalidad 68/2019.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- Asimismo, conforme a los artículos 59, en relación con el diverso 11, de la Ley Reglamentaria, [5] las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
- IV. CAUSA DE IMPROCEDENCIA
- En efecto, la Comisión promovió el presente medio de control constitucional al considerar que los artículos 6, último párrafo y 24, fracción XIII de la Ley del Servicio de la Defensoría Pública del Estado de Puebla, modificados mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el ocho de abril de dos mil veintidós, vulneraban el derecho de consulta previa respecto de personas con discapacidad.
- Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, fracción V, con relación a los diversos 59 y 65, [7] todos de la Ley Reglamentaria, en este caso se actualiza la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos, debido a que se abrogó la Ley del Servicio de la Defensoría Pública del Estado de Puebla que contenía las normas generales impugnadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
- En tal sentido se ha pronunciado esta Suprema Corte, determinando que las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general impugnada, lo que implica que ha dejado de surtir sus efectos jurídicos. Lo anterior fue sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA”. [8]
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de las controversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad por disposición del diverso 59 del mismo ordenamiento legal, se actualiza si en una acción de inconstitucionalidad se plantea la invalidez de una norma general que durante el procedimiento ha sido abrogada por otra posterior, lo que determina sobreseer en el juicio, en términos de lo ordenado por el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria. [9]
- Sin que en el caso pudieran darse efectos retroactivos a la determinación que en el fondo llegara a adoptarse, debido a que no se trata de normas de naturaleza penal, en términos de los artículos 105 de la Constitución Federal [11] y 45 de la ley referida. [12] Ello, en virtud de que el artículo 1 de la ley abrogada, señalaba que su objeto era regular la prestación del servicio de Defensoría Pública, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la Asistencia Jurídica. [13]
- V. DECISIÓN