PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Fecha: 04-Mar-2024
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
- Publicación del Decreto. El seis de marzo de dos mil veintitrés, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, el Decreto número 345, mediante el cual se adicionó el artículo 178 Quáter al Código Penal del Estado de Michoacán y la fracción IX Bis al artículo 9 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, en los términos siguientes:
Código Penal del Estado de Michoacán.
Artículo 178 Quáter. Violencia vicaria.
Comete el delito de violencia vicaria quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer y que le cause daño, por sí o por interpósita persona, utilizando como medio a las hijas, hijos o personas significativas para la víctima.
Para efectos de este delito se considera que se causa daño a la mujer, cuando el sujeto activo:
I. Amenace con causar daño a las hijas o hijos de la víctima, o personas significativas para ella, o amenace con ocultarlos, retenerlos o sustraerlos;
II. Promueva, incite o fomente actos de violencia física o psicológica de hijas o hijos de la víctima, o personas significativas para ella, en contra de ésta;
III. Promueva, incite o fomente actos que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial de las hijas o hijos de la víctima;
IV. Impida, dificulte o restrinja la convivencia y comunicación de la víctima con sus hijas, hijos o con personas significativas para ella, o los oculte, retenga o sustraiga;
V. Interponga acciones legales, procedimientos judiciales o conductas procesales, sustentándose en hechos falsos o inexistentes e impidiendo, dificultando o restringiendo la convivencia o el ejercicio de la guarda y custodia o patria potestad por parte de la víctima, respecto de sus hijas o hijos; o,
VI. Condicione el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a que tiene derecho la víctima o las hijas e hijos en común.
A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión, así como pérdida de los derechos que tengan respecto de las víctimas directas e indirectas, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad de hijas e hijos, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación aplicable.
Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte si: se incurre en daño físico a la víctima o a quienes se utilicen como medio; cuando en la comisión del delito participen dos o más personas; o, cuando uno o varios miembros de la familia del sujeto activo haya ejercido algún tipo de violencia en contra la víctima o de quienes se utilicen como medio.
Para efectos del presente artículo se entiende por persona significativa cualquiera que tenga una relación afectiva continua con la víctima en el entorno de sus relaciones sociales inmediatas.
Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 9. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
IX Bis. Violencia Vicaria: es la violencia que comete quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer y que le cause daño, por sí o por interpósita persona, utilizando como medio a las hijas, hijos o personas significativas para la víctima.
Para efectos de este delito se considera que se causa daño a la mujer, cuando el sujeto activo:
I. Amenace con causar daño a las hijas o hijos de la víctima, o personas significativas para ella, o amenace con ocultarlos, retenerlos o sustraerlos;
II. Promueva, incite o fomente actos de violencia física o psicológica de hijas o hijos de la víctima, o personas significativas para ella, en contra de ésta;
III. Promueva, incite o fomente actos que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial de las hijas o hijos de la víctima;
IV. Impida, dificulte o restrinja la convivencia y comunicación de la víctima con sus hijas, hijos o con personas significativas para ella, o los oculte, retenga o sustraiga;
V. Interponga acciones legales, procedimientos judiciales o conductas procesales, sustentándose en hechos falsos o inexistentes e impidiendo, dificultando o restringiendo la convivencia o el ejercicio de la guarda y custodia o patria potestad por parte de la víctima, respecto de sus hijas o hijos; o,
VI. Condicione el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a que tiene derecho la víctima o las hijas e hijos en común.
Para efectos del presente artículo se entiende por persona significativa cualquiera que tenga una relación afectiva continua con la víctima en el entorno de sus relaciones sociales inmediatas.
- Presentación de la demanda. Mediante oficio depositado en Correos de México el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés y recibido el veintiocho siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marco Antonio Tinoco Álvarez, en su carácter de Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo, promovió una acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del Decreto número 345, mediante el cual se adicionó el artículo 178 Quáter al Código Penal del Estado de Michoacán y la fracción IX Bis al artículo 9 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo.
- Artículos constitucionales violados. En la demanda, la Comisión señaló como preceptos vulnerados los artículos 1º, 4º, 14, 16, 21, 22, 28, 73, fracción XXX, 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 1º, 2º, 9º, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Conceptos de invalidez. La Comisión accionante expuso los siguientes conceptos de invalidez:
- Derecho a la consulta previa de las niñas, niños y adolescentes en actos legislativos que afecten sus derechos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido en diversos precedentes que toda autoridad , incluida la legislativa cuando emite leyes, debe realizar una consulta previa a las niñas, niños y adolescentes con el objeto de permitirles emitir su opinión. Tal consulta debe ser pública, pacífica, de buena fe y culturalmente aceptada, a efecto de posibilitar su intervención en la emisión de los actos que puedan afectarlos o alterar sus derechos.
- Para materializar este derecho, el legislador michoacano debió cumplir con su obligación de generar líneas, guías o agendas metodológicas para realizar la consulta a niñas, niños y adolescentes antes de emitir las disposiciones impugnadas.
- Los artículos cuestionados tienen un impacto directo sobre los niños, niñas y adolescentes, ya que a través de ellos se inflige la violencia para afectar a la mujer. Entonces, se ven necesariamente involucrados por la persona que realiza tal conducta y, por ende, juegan un papel directo e inmediato en su comisión. Por ende, el legislador local debió consultarlos previamente.
- Derecho a la consulta previa de las mujeres en actos legislativos que afecten sus derechos. De una interpretación funcional y sistemática de los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Política del país, así como de los diversos 4.2, 8º, inciso a) y 9º, inciso a), del Convenio 190 sobre la Violencia y el Acoso de la Organización Internacional del Trabajo , la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de Belem do Pará, se advierte que en todo acto del Estado que afecte a la mujer, ésta debe ser oída en el procedimiento respectivo, es decir, debe consultada previamente.
- Dado que las mujeres se erigen como un grupo vulnerable que requiere de una protección reforzada, debe dárseles intervención y participación en todos los procesos en los que puedan tener injerencia, entre ellos, los legislativos, en los que se pretenda expedir leyes para su tutela. Esto, porque es indispensable saber de forma directa e inmediata su opinión como medio de participación.
- Sobre esa base, las normas impugnadas son inconstitucionales, porque durante el proceso legislativo no se garantizó la intervención de dicho sector, esto es, no se hizo una consulta previa a fin de permitirles participar de manera activa y pública en la creación de la norma.
- Doble tipificación (violencia familiar y violencia vicaria). La reforma al Código Penal del Estado de Michoacán que incorporó el delito de violencia vicaria tiene como objeto sancionar a aquel hombre que genere violencia a la mujer a través de la afectación de sus seres queridos (familiares o cercanos emocionalmente).
- No obstante, la misma codificación ya preveía el delito de violencia familiar , cuyo fin es sancionar al hombre o la mujer que genere cualquier tipo de violencia (económica, emocional, alienación parental, etc.) en contra del otro, para lo cual también puede utilizar a algún familiar.
- Entonces, el legislador michoacano contempló dos delitos para tutelar el mismo bien jurídico, lo que genera una doble tipificación o incriminación. En todo caso, debió considerarse que la violencia vicaria es un subtipo de la violencia familiar y, por lo tanto, debió incluirse como agravante del hecho punible, pero no como una conducta autónoma.
- En el decreto impugnado se incurrió también en una sobrerregulación sobre un mismo tópico jurídico, pues tanto en la fracción IX Bis del artículo 9 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo como en el artículo 178 Quáter del Código Penal de la entidad se regula la violencia vicaría.
- Invasión a la esfera competencial del Congreso de la Unión para expedir normas en materia familiar. En términos de la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , compete en exclusiva al Congreso de la Unión la expedición de normas en materia familiar.
- Tal facultad exclusiva fue invadida por el Congreso local, pues los artículos impugnados prevén conceptos que se enmarcan en el derecho familiar, entre ellos, se emplea el concepto amplio de familia, al instituir que se protege a la mujer de la violencia ejercida por el hombre, al utilizar a familiares, hijos o personas significativas para ella.
- El artículo 178 Quáter, párrafo tercero, del Código Penal contempla en específico otros conceptos que encuadran dentro de la materia familiar, al aludir expresamente a los derechos de patria potestad de las personas menores de edad .
- Además, los artículos impugnados carecen de fundamento legal para materializar los supuestos que regulan, ya que a la fecha no existe el Código Nacional Familiar Único. Por ende, no es posible dotar de contenido a los conceptos que contemplan, tales como familia, hijos, parientes y personas significativas.
- Vulneración de los principios de igualdad y no discriminación. En la redacción de las normas impugnadas, el legislador michoacano omitió prever que la actualización de la violencia vicaria puede también darse contra cualquier identidad, grupo de atención prioritaria o sectores vulnerables como las personas no binarias o de la diversidad sexo-genérica y, con ello, generó disposiciones discriminatorias al contemplar que dicho tipo de violencia tiene como única destinataria víctima a la mujer.
- La circunstancia de que en la redacción de las normas no se incluya a sectores históricamente marginados como las personas no binarias o de la diversidad sexo-genérica, constituye una restricción injustificada a sus derechos. En atención a la naturaleza de los grupos excluidos, debe realizarse un test de escrutinio estricto con la más alta intensidad, para verificar si existe justificación del trato diferenciado que prevén las normas, el cual no se supera.
- Omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio. La Constitución Política del país dispone que las sanciones en materia criminal deben tener el carácter de medidas de reinserción. La prisión, la pérdida de derechos o las sanciones pecuniarias no tienen como finalidad reinsertar a la persona que comete el delito en la sociedad. Para ilícitos como la violencia vicaría, la reinserción social sólo se logra a través de medidas como la rehabilitación y el trabajo a la comunidad, ya que éstas le permiten reconceptualizar su cosmovisión y su paso por esta vida.
- El legislador michoacano no previó en las normas impugnadas estas medidas, con lo cual incurrió en una omisión relativa de ejercicio obligatorio, pues el texto constitucional es claro y terminante en indicar que la reinserción en la sociedad es el fin de las sanciones del orden criminal.
- Taxatividad. La norma impugnada trasgrede el principio de taxatividad, conforme al cual en su texto debe describirse con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y cuáles sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.
- En la legislación penal se alude al elemento “persona significativa”. Sin embargo, tal concepto no tiene asidero y, por ello, se deja al libre arbitrio de quien aplica la ley de dotarlo de contenido, lo cual realizara subjetivamente en atención a su educación, circulo social, económico y político.
- Penas fijas. Son inconstitucionales las penas establecidas en el artículo 178 Quáter del Código Penal local consistentes en la pérdida de la patria potestad de hijas e hijos y de los derechos sucesorios .
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las penas que no establecen un mínimo y un máximo en su graduación son inconstitucionales, pues constituyen una sanción fija prohibida por el artículo 22 constitucional. Supuesto que se actualiza, porque el legislador michoacano no contempló la posibilidad de graduar la pena o, en su caso, imponer una diversa.
- Además, la pérdida de derechos sucesorios no constituye una sanción que corresponde a los fines perseguidos por la norma, pues en nada abona a la preservación de los derechos del sujeto activo. Además, no es proporcional al delito que se sanciona, ni guarda relación con el bien jurídico tutelado ya que nada tiene que ver con el ejercicio de la violencia.
- Registro y turno. Mediante acuerdo de tres de abril de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico relativo a la acción de inconstitucionalidad 85/2023, y turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
- Admisión. Posteriormente, en proveído de doce de mayo de dos mil veintitrés, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo como las autoridades que emitieron y promulgaron el decreto impugnado, por lo que se les solicitó su respectivo informe. También se dio vista del asunto al Fiscal General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.
- Informe del Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo. El quince de junio de dos mil veintitrés, Julieta García Zepeda, Diputada Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán, en representación del Poder Legislativo de la entidad, rindió su informe en los términos siguientes:
- Derecho a la consulta previa de las niñas, niños y adolescentes en actos legislativos que afecten sus derechos. El Poder Legislativo no incurrió en esta violación, pues el decreto impugnado se emitió con el objeto de atender el interés superior de la niñez, conforme al cual todas las decisiones que se tomen en relación a un niño, niña o adolescente deben ir orientadas a su bienestar y pleno ejercicio de derechos.
- Derecho a la consulta previa de las mujeres en actos legislativos que afecten sus derechos. El Congreso local no vulneró los derechos a que se refiere la Comisión accionante, ya que en su proceso de creación intervinieron y tuvieron participación mujeres legisladoras.
- La falta de consulta previa a las mujeres no conlleva que el Congreso local vulnere su intervención y participación en el proceso legislativo, ya que la democracia que impera en el conocimiento, estudio, análisis, discusión, debate, votación, vigencia y publicación, forman parte del trabajo realizado por las personas legisladoras en la entidad, y más aún, representan y se circunscriben a sus distritos a quienes representan democráticamente.
- Doble tipificación (violencia familiar y violencia vicaria). Con la legislación impugnada no se efectuó una doble tipificación, ya que la violencia vicaria no es un subtipo de la violencia familiar, al ser motivadas por conductas diversas.
- La violencia vicaria es violencia de género, al sustituir a la persona en la acción directa física o psicológica de la violencia para causar un daño mayor y permanente a la mujer, quien es su objetivo y esta agresión siempre es cometida por los hombres. Además, debe considerarse que su finalidad es dañar a la mujer a través de sus seres queridos, especialmente, sus hijas e hijos.
- El delito de violencia familiar tiene como fin evitar la conducta del hombre o mujer, de cualquier tipo económico, emocional, alineación parental, entre otros. Mientras que la violencia vicaria busca impedir los daños ocasionados a la mujer por un hombre. Entonces, se está ante dos delitos que tutelan diversos aspectos.
- Invasión a la esfera competencial del Congreso de la Unión para expedir normas en materia familiar . La normativa impugnada no invade la esfera competencial de la Federación, toda vez que se emitió en armonía con una Ley General y no con un Código Familiar; por ello, el Congreso local actuó dentro de su margen competencial.
- Vulneración de los principios de igualdad y no discriminación. El Congreso local no inobservó los principios de igualdad y no discriminación al emitir las normas impugnadas, pues éstas tienen como fin erradicar o eliminar en todas sus formas la discriminación y violencia contra la mujer. En atención al fin perseguido con la normativa cuestionada, no se considera necesario que en ella se contemple a cualquier identidad, grupo de atención prioritaria o sectores vulnerables como las personas no binarias o de la diversidad sexo-genérica, ya que la destinataria de la violencia vicaria es la mujer.
- Omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio. El Congreso local se limitó a ejercer sus atribuciones constitucionales al establecer las penas o sanciones a imponer ante la comisión del delito de violencia vicaria. Esto, porque las sanciones en materia criminal deben relacionarse con un carácter aflictivo impuesta por el Estado a un individuo como medio de lucha contra el delito, cuyo resultado es una violación de una norma.
- Carece de razonabilidad que la Comisión accionante aduzca que las porciones impugnadas deben invalidarse al omitir precisar en su contenido su fin como medida de reinserción, pues de su texto se desprende que regulan un delito, su tipo, pena y sanciones y, por ello, ese fin de reinserción se encuentra incluido.
- La sanción penal surge en atención a los fines perseguidos en un Estado de Derecho, de tal forma que, las porciones que se buscan invalidar comprenden tanto a la pena como a las medidas de seguridad.
- Taxatividad. En el particular no se vulnera el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal en su vertiente de taxatividad, pues la norma precisa el delito de violencia vicaria, ya que no sólo prevé el tipo de conducta ilícita que puede desplegar el sujeto activo, sino también contempla varias hipótesis para el medio comisivo y la finalidad de su actuar.
- Penas fijas. Las penas contempladas en el artículo 178 Quáter del Código Penal para el Estado de Michoacán no son excesivas, inusitadas o trascendentales, ya que se encuentran relacionadas con la prevención y erradicación de la violencia vicaria.
- Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo. El quince de junio de dos mil veintitrés, Manuel Alexandro Cortés Ramírez, Director de Asuntos Constitucionales y Legales de la Consejería Jurídica del Despacho del Gobernador del Estado de Michoacán, en representación del Poder Ejecutivo de la entidad, rindió su informe en los términos siguientes:
- Derecho a la consulta previa de las niñas, niños y adolescentes en actos legislativos que afecten sus derechos. La adición a los preceptos combatidos se ajustó a los procedimientos establecidos en la legislación que regula el proceso de emisión de iniciativas de ley o decreto. Además, el fin del Poder legislativo es velar y cumplir con el interés superior de la niñez, al evitar que se vean afectados con conductas de los progenitores.
- Si bien el artículo 73 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que tienen derecho a participar , a ser escuchados y tomados en cuenta en todos los procesos jurisdiccionales y de procuración de justicia en que se diriman controversias que les afectan. También es cierto que la normativa impugnada no tiene su génesis en algún proceso judicial o controversia que afecte o lesiones los derechos a la niñez en general.
- Derecho a la consulta previa de las mujeres en actos legislativos que afecten sus derechos. Las normas impugnadas no constituyen una afectación al derecho a la consulta previa de las mujeres en actos legislativos que afecten sus derechos, pues en atención a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Mexicano, éste tiene la obligación de establecer mecanismos judiciales y administrativos eficaces, basados en procedimientos legales justos, para que la mujer que haya sido sometida a violencia, se valga de ellos y tenga acceso efectivo al resarcimiento, a la reparación de los daños y a otros mecanismos de compensación justos y eficaces.
- Doble tipificación (violencia familiar y violencia vicaria). El Poder Legislativo del Estado de Michoacán reguló el tipo penal de violencia familiar a partir de precisar cuáles son los actos de reproche al sujeto activo del delito, quiénes son los titulares del bien jurídico tutelado o puesto en peligro y las sanciones penales correspondientes a dicho delito. Luego, al incorporar la violencia vicaria, se puso especial énfasis en la necesidad de proteger a las mujeres y a las personas menores de edad en su integridad respecto de la violencia (psicoemocional) generada por los padres biológicos o adoptivos.
- Además, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, en materia penal, el legislador tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo.
- Invasión a la esfera competencial del Congreso de la Unión para expedir normas en materia familiar. La normativa impugnada no invade la esfera competencial de la Federación, toda vez que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla la facultad con la que cuentan las legislaturas locales para iniciar el proceso de creación de leyes o decretos. Esto es, se reconoce su potestad para expedir las leyes que sean necesarias para cumplir con el bien común, entre ellas, las relacionadas con la eliminación de la violencia contra la mujer.
- Vulneración de los principios de igualdad y no discriminación. La normativa impugnada no trasgrede los principios de igualdad y no discriminación, pues la identidad de género se refiere a la percepción subjetiva e individual del género como cada persona la experimenta, la cual no precisamente puede corresponder con el sexo asignado al momento del nacimiento. En esos términos, la legislación combatida es clara en señalar que su fin es prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres
- Omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio. El Congreso local no incurrió en una omisión legislativa de ejercicio obligatorio, pues la ley combatida favorece a las mujeres al prever que comete violencia vicaria quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer y que le cause daño, por sí o por interpósita persona, utilizando como medio a las hijas, hijos o personas significativas para la víctima.
- Penas fijas . Las penas contempladas en el artículo 178 Quáter del Código Penal para el Estado de Michoacán están justificadas en el interés superior de las personas menores de edad. Por ello, más que ser vistas como sanciones civiles a los padres, deben entenderse como medidas en beneficio de los hijos; de ahí su idoneidad.
- Al introducir la violencia vicaria como causa de la pérdida de derechos sucesorios, así como la pérdida de la patria potestad, el legislador atendió al interés superior de la niñez y a la obligación del Estado de adoptar un estándar de protección reforzado de los derechos de los menores de edad.
- NOVENO. Pedimento. El Fiscal General de la República no formuló pedimento en el presente asunto. De igual forma, la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no presentó opinión alguna.
- Cierre de instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y, una vez fenecido el plazo otorgado a las partes para que formularan alegatos, por acuerdo de ocho de agosto de dos mil veintitrés se cerró la instrucción del asunto y se envió el expediente a la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA.
- Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del país y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con el punto Segundo, fracción II del Acuerdo General número 1/2023 de este Alto Tribunal .
- Lo anterior, en virtud de que la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán planteó la posible contradicción entre el artículo 178 Quáter del Código Penal del Estado de Michoacán y la fracción IX Bis del artículo 9 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con derechos humanos previstos en la Constitución Política del país y en diversos tratados internacionales.