PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

Fecha: 04-Mar-2024

IV. LEGITIMACIÓN.

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del país , la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán es un organismo legitimado para impugnar leyes expedidas por la legislatura de la entidad federativa que considere violatorias de derechos humanos.
  2. Por otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia , los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello. Por su parte, los diversos 18 y 27, fracción I , de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de Ocampo señalan que le corresponde a quien la preside la representación legal.
  3. En el presente caso, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos impugnó el Decreto número 345, mediante el cual se adicionó el artículo 178 Quáter al Código Penal del Estado de Michoacán y la fracción IX Bis al artículo 9 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, por considerar que con su emisión se vulneraron los derechos de consulta previa de niñas, niños y adolescentes y de las mujeres; que se transgredieron los principios de igualdad y no discriminación y taxatividad; y, que existió, por un lado, una omisión legislativa en sentido obligatorio y, por el otro, una invasión a la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
  4. Además, la demanda fue presentada por Marco Antonio Tinoco Álvarez, en su carácter de Presidente de la citada Comisión Estatal de los Derechos Humanos, personalidad que acredita mediante el acuerdo de designación de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno expedido por el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, suscrito por el Presidente, primer, segundo y tercer secretarios de la Septuagésima Quinta Legislatura de dicho órgano legislativo.
  5. En esos términos, este Tribunal Pleno concluye que la acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada para ello .