PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
Fecha: 04-Mar-2024
VI. ESTUDIO DE FONDO.
- Son infundados la mayoría de los conceptos de invalidez planteados por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo, con excepción del consistente al establecimiento de penas fijas ante la comisión del delito de violencia vicaria el cual resulta fundado .
- Como se destacó previamente la Comisión accionante impugna el Decreto número 345, mediante el cual se adicionó el artículo 178 Quáter al Código Penal del Estado de Michoacán y la fracción IX Bis al artículo 9 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, al considerar que con su emisión: a) se vulneró el derecho a la consulta previa de las niñas, niños y adolescentes, así como el de las mujeres, b) se generó una doble tipificación, c) se invadió la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión, d) se vulneraron los principios de igualdad y no discriminación, e) se incurrió en una omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio, f) se trasgredió el principio de taxatividad; y, g) se establecieron penas fijas.
- En consecuencia, para dar respuesta a estos planteamientos, por cuestión metodológica el estudio se realiza conforme al cuadro temático siguiente:
A) Derecho a la consulta previa de las niñas, niños y adolescentes.
- En su primer concepto de invalidez, la Comisión accionante sostiene que el Congreso del Estado de Michoacán debió realizar una consulta previa a la niñez y adolescencia, la cual debió ser pública, pacífica, de buena fe y culturalmente adaptada, a efecto de garantizar su participación en la adición del delito de violencia vicaria al Código Penal para el Estado de Michoacán y su incorporación en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo.
- Este Tribunal Pleno considera que el concepto de invalidez expuesto por la Comisión accionante es infundado , ya que no existe la obligación constitucional ni convencional de consultar de forma previa a las niñas, los niños y las personas adolescentes una ley que les pudiera afectar o que tenga injerencia directa en sus derechos o intereses.
- En principio, cabe señalar que la Comisión accionante sostiene que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser consultados en los procesos legislativos que involucran sus derechos e intereses se encuentra reconocido en los artículos 1 y 4 constitucionales, 12 de la Convención de los Derechos del Niño, 71 de la Ley General de los Derechos las Niñas, Niños y Adolescentes, y 3, fracción II y 47 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo. Estos preceptos establecen lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte (…)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 4o. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Convención de los Derechos del Niño
Artículo 12 .
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniendo debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Ley General de los Derechos las Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 71. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo
Artículo 3o. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades estatales y municipales deberán:
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, psicológicos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;
Artículo 47. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar libre y activamente en la vida familiar, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Este derecho implica la posibilidad de expresar su opinión, ser escuchados y tomados en cuenta respecto de los asuntos de su familia, su comunidad y su país, así como todos aquellos temas que les afecten, por lo que la familia, la sociedad y el Estado, deberán propiciar y fomentar oportunidades de participación de niñas, niños y adolescentes.
Las autoridades estatales y municipales, fomentarán la participación de niñas, niños y adolescentes en foros municipales, estatales, nacionales o internacionales y la creación de espacios de participación a fin de que puedan opinar, analizar, y en general, puedan expresar su punto de vista y propuestas, de forma individual o colectiva, en aquellos ámbitos que no vulneren su integridad física o moral.
Es responsabilidad del Estado, de la sociedad civil y de las instituciones públicas y privadas, diseñar los mecanismos que den un peso específico a la opinión de niñas, niños y adolescentes, en todos los aspectos que determinen su vida y su desarrollo, sin menoscabo del deber de cuidado y orientación de quienes ejercen la patria potestad, tutela o custodia.
- Como se advierte, estos numerales contemplan el derecho constitucional, convencional y legal de participación de los niños, niñas y adolescentes en todos los asuntos que les afecten , cuyo fundamento jurídico se establece en el artículo 4 constitucional y, a su vez, se reconoce explícitamente en el diverso 12 de la Convención de los Derechos del Niño.
- Por su parte, la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que para garantizar la protección de los derechos de este grupo las autoridades deben promover su participación, tomar en cuenta su opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez .
- Además, la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo contempla que las autoridades estatales y municipales fomentarán la participación de niñas, niños y adolescentes en foros municipales, estatales, nacionales o internacionales y la creación de espacios de participación a fin de que puedan opinar, analizar, y en general, puedan expresar su punto de vista y propuestas, de forma individual o colectiva, en aquellos ámbitos que no vulneren su integridad física o moral.
- Ahora bien, este Alto Tribunal ha señalado que el derecho de participación de los niños, niñas y adolescentes en todos los asuntos que pudieran afectarles tiene una naturaleza bidimensional , es decir, funge como uno de los principios rectores del marco internacional de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que les reconoce como titulares de derechos y, al mismo tiempo, se erige como un auténtico derecho de la infancia y adolescencia.
- En este punto, es de suma importancia recordar que las niñas y los niños, como titulares de derechos humanos, ejercen sus derechos progresivamente, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía; esto se denomina “ adquisición progresiva de la autonomía de las personas menores de edad ” . A la luz de este principio, la edad biológica no guarda una necesaria correlación con la madurez y la posibilidad de formarse un juicio o criterio propio.
- Por un lado, la madurez –en el contexto del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño— se refiere a la capacidad de las niñas y de los niños para expresar su opinión sobre alguna cuestión de forma razonable e independiente , a fin de que sus opiniones sean debidamente tomadas en cuenta y para comunicarles la influencia que éstas han tenido en el resultado del proceso .
- Por el otro, el que el niño o la niña esté en condiciones de formarse un juicio propio se refiere a la capacidad de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible por lo que no se puede partir de la premisa de que un niño o una niña es incapaz de expresar sus propias opiniones. Por el contrario, los Estados deben considerar que la niñez tiene la capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a expresarlas .
- Además, para participar en los asuntos que vulneren sus derechos o sus intereses, no es necesario que los niños y las niñas tengan conocimiento exhaustivo de todos los aspectos involucrados en dicha cuestión, sino una comprensión suficiente del tema para ser capaces de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto .
- Cabe precisar que la interpretación de este derecho no es una cuestión novedosa en la jurisprudencia de este Alto Tribunal, particularmente, tratándose de los procesos jurisdiccionales y administrativos, pues en diversos precedentes se ha reconocido el derecho de las niñas, de los niños y de las personas adolescentes a ser escuchados en tales procedimientos, con el objeto de brindarles una protección adicional que permita su actuación, sin las desventajas inherentes a su situación particular .
- Sin embargo, el presente asunto reviste de una particularidad , ya que la Comisión accionante sostiene que durante la discusión y elaboración de las normas impugnadas se debió garantizar el derecho de las personas menores de edad a ser consultadas de forma previa, libre, informada y de buena fe, pues la reforma legal en materia de violencia vicaria afectaba sus derechos e intereses.
- Como se señaló con anterioridad, este Tribunal Pleno concluye que no le asiste razón a la Comisión local de los derechos humanos, pues si bien los artículos transcritos contemplan el derecho de participación de niños, niñas y adolescentes en todos los asuntos que les involucren, lo cierto es que de ellos no se desprende la obligación constitucional ni convencional de consultarles las leyes que afecten o pudieran afectar su vida o sus intereses, en los términos que pretende la accionante .
- Por el contrario, tal como lo establece el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, la obligación de los Estados de garantizar que el niño, niña o adolescente sea escuchado se limita a los procedimientos judiciales o administrativos que les afecten directamente, por lo que no es posible concluir que dicho deber se extiende al ámbito legislativo, como sí ocurre con otros grupos en situación de vulnerabilidad, como las personas con discapacidad y las comunidades indígenas y afromexicanas.
- En esa medida, si bien las opiniones de las personas menores de edad pueden aportar perspectivas y experiencias muy útiles al diagnosticar la situación de la niñez en el país y en su localidad, para la elaboración, aplicación, supervisión y evaluación de las leyes que les involucren, lo cierto es que ello no se traduce en un mandato obligatorio para los Estados , sino en una potestad que puede o no desplegar como un ejercicio de cultura cívica sobre temáticas de interés general.
- En ese sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la participación de las infancias y de las adolescencias puede materializarse a través de diálogos, audiencias, consultas, foros, encuestas de autopercepción o consejos consultivos. En particular, la consulta es un mecanismo de gran valor que permite recabar las opiniones de un amplio número de niños, niñas y adolescentes y facilitar la comprensión de las diversas realidades que viven .
- En el ámbito nacional , existen dos grandes ejemplos de la importancia de la promoción del derecho a la participación de los niños, las niñas y los adolescentes en asuntos de interés público para obtener perspectivas que sirvan a las autoridades para mejorar políticas públicas o legislaciones: el Parlamento de las Niñas y los Niños de México y la Consulta Infantil y Juvenil .
- El primero es impulsado por el Congreso de la Unión en colaboración con la Secretaría de Educación Pública, el Instituto Nacional Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, mientras que el segundo es organizado por el Instituto Nacional Electoral.
- Por un lado, el Parlamento de las Niñas y los Niños de México fue instaurado en abril de dos mil dos y, hasta el dos mil veintitrés, se han celebrado doce ediciones. Este se integra por trescientas niñas y niños de todas las entidades federativas, que tienen entre diez y doce años y cursan el quinto grado de primaria. Las personas menores de edad participan como “ legisladoras y legisladores infantiles ” y expresan sus opiniones, ideas e inquietudes, proponen soluciones y recomendaciones en torno a distintas temáticas escolares y de su comunidad, las cuales se incorporan posteriormente a una “declaratoria” .
- Por ejemplo, en la edición de dos mil veintiuno, el Parlamento analizó temáticas relacionadas con el cuidado del medio ambiente (calentamiento global, cambio climático, maltrato de los animales, contaminación), la pandemia por COVID-19 (su experiencia y sentir), el cuidado y el bienestar (violencia escolar, discriminación, abuso sexual infantil), los derechos humanos (becas, educación sexual y emocional, distintas formas de enseñanzas) y la igualdad entre hombres y mujeres (oportunidades de acceso a la educación, igualdad salarial, violencia).
- Por su parte, la Consulta Infantil y Juvenil es un esfuerzo del Instituto Nacional Electoral de propiciar la participación de los niños, las niñas y los adolescentes de todo el país, que tienen entre tres y diecisiete años. Este ejercicio ha tenido nueve ediciones desde mil novecientos noventa y siete, y tiene como finalidad que opinen sobre situaciones que tienen que ver con su vida cotidiana y con temáticas que han sido identificadas por otras personas menores de edad en las ediciones anteriores . Este ejercicio ha sido replicado a nivel local en distintas entidades federativas, tales como la Ciudad de México y el Estado de México.
- Entre los temas abordados se encuentran los siguientes: el cuidado del planeta, el bienestar y los derechos humanos; la igualdad de género, la convivencia en el hogar, en los entornos escolares y comunitarios; la violencia y la seguridad; la discriminación; la participación de las personas migrantes; la democracia y la vida digna, así como sobre su percepción de la justicia y la paz.
- Ahora bien, en el ámbito internacional , este Tribunal Pleno advierte que Brasil, Argentina, Francia y España han impulsado los parlamentos de niñas, niños y adolescentes para conocer sus opiniones sobre temas relevantes de su vida cotidiana y su comunidad. Incluso, en los dos primeros países antes referidos, las personas menores de edad han elaborado iniciativas de ley, que son sometidas a consideración del Poder Legislativo de sus Estados.
- Como se advierte, tanto a nivel nacional como internacional, se han promovido espacios de diálogo, en los cuales los niños, las niñas y los adolescentes participan de forma significativa y protagónica al expresar sus opiniones, ideas e inquietudes, así como al proponer soluciones y recomendaciones en torno a distintas temáticas que impactan en su comunidad y su entorno.
- Sin embargo, como se señaló con anterioridad, la realización de estos ejercicios de educación cívica son potestativos para las autoridades estatales, ya que de las normas citadas por la Comisión accionante no se desprende la obligación de las autoridades legislativas de consultar a las personas menores de edad en los procesos de construcción de leyes, sino que su deber se agota en la promoción de espacios de diálogo y participación , a fin de que aprendan sobre el proceso democrático y se fomente un compromiso ciudadano responsable desde la niñez y la adolescencia, tal como lo establece la propia la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo.
- Finalmente, es pertinente señalar que la circunstancia de que las infancias y adolescencias no sean consultadas sobre la reforma en materia de violencia vicaria en la forma en que pretende la accionante, no implica que éstas no sean escuchadas en los procesos judiciales particulares donde se dilucide lo relativo a este tipo de violencia, de acuerdo con los parámetros y lineamientos que este Alto Tribunal ha desarrollado en la materia .
B) Derecho a la consulta previa de las mujeres.
- En el segundo de sus conceptos de invalidez, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán planteó que la autoridad legislativa omitió realizar una consulta pública, previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada, para conocer la opinión de las mujeres respecto de la aprobación y la publicación del artículo 178 Quáter del Código Penal del Estado de Michoacán y la fracción IX Bis al artículo 9 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo.
- La accionante considera que la falta de intervención de las mujeres, a través del proceso de consulta, vulneró los artículos 4.2, 8, inciso a) y 9, inciso a), del Convenio 190 sobre la Violencia y el Acoso de la Organización Internacional del Trabajo, así como los numerales 11.2, inciso c) y 14.2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer .
- Según la Comisión de los Derechos Humanos local estos numerales constatan que el Estado Mexicano tuvo la firme convicción de que las mujeres fueran oídas en los procedimientos que pudieran afectarles, a través de su amplia participación, ya que se trata de un grupo que históricamente ha estado en una situación de vulnerabilidad que requiere una protección reforzada, por lo que debe generarse una política de compensación por parte de todos los órganos de gobierno, incluyendo el legislativo.
- En consecuencia, la Comisión accionante sostiene que, al ser la consulta pública la única forma en el sistema jurídico mexicano para conocer la opinión de la ciudadanía, lo procedente era que se realizara este procedimiento para garantizar el derecho a la participación pública de las mujeres, a través de su intervención directa en el proceso legislativo en el que se expidió legislación para su tutela.
- Este Tribunal Pleno concluye que el concepto de invalidez planteado por la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo es infundado.
- En efecto, contrario a lo señalado por la Comisión accionante, el Congreso del Estado de Michoacán no se encontraba vinculado a realizar una consulta pública, previa, libre e informada para conocer la opinión de las mujeres de la entidad federativa para la elaboración, aprobación y publicación del Decreto número 345 por el que se adicionaron el artículo 178 Quáter al Código Penal del Estado de Michoacán y la fracción IX Bis al artículo 9 de la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo.
- La Comisión de los Derechos Humanos local planteó que el derecho de las mujeres a ser consultadas en los asuntos que involucran sus derechos e intereses se encuentra reconocido en los artículos 4.2, 8, inciso a), y 9, inciso a), del Convenio 190 sobre la Violencia y el Acoso de la Organización Internacional del Trabajo, así como los numerales 11.2, inciso c) y 14.2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Estos preceptos establecen lo siguiente:
Convenio 190 sobre la Violencia y el Acoso
Artículo 4.2. Todo Miembro deberá adoptar, de conformidad con la legislación y la situación nacional y en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, un enfoque inclusivo, integrado y que tenga en cuenta las consideraciones de género para prevenir y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. Este enfoque debería tener en cuenta la violencia y el acoso que impliquen a terceros, cuando proceda, y consiste, en particular en:
a) prohibir legalmente la violencia y el acoso;
b) velar por que las políticas pertinentes aborden la violencia y el acoso;
c) adoptar una estrategia integral a fin de aplicar medidas para prevenir y combatir la violencia y el acoso;
d) establecer mecanismos de control de la aplicación y de seguimiento o fortalecer los mecanismos existentes;
e) velar por que las víctimas tengan acceso a vías de recurso y reparación y a medidas de apoyo;
f) prever sanciones;
g) desarrollar herramientas, orientaciones y actividades de educación y de formación, y actividades de sensibilización, en forma accesible, según proceda, y
h) garantizar que existan medios de inspección e investigación efectivos de los casos de violencia y acoso, incluyendo a través de la inspección del trabajo o de otros organismos competentes.
Artículo 8. Todo Miembro deberá adoptar medidas apropiadas para prevenir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, en particular:
a) reconocer la importante función de las autoridades públicas en el caso de los trabajadores de la economía informal. (…)
Artículo 9. Todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija a los empleadores tomar medidas apropiadas y acordes con su grado de control para prevenir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluidos la violencia y el acoso por razón de género, en particular, en la medida en que sea razonable y factible:
a) adoptar y aplicar, en consulta con los trabajadores y sus representantes, una política del lugar de trabajo relativa a la violencia y el acoso. (…)
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
Artículo 11.2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: (…)
c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños;
Artículo 14.2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:
Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles;
Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;
Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;
Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
Participar en todas las actividades comunitarias;
Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;
Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.
- Por un lado, los preceptos citados del Convenio 190 sobre Violencia y el Acoso de la Organización Internacional del Trabajo se refieren a la obligación estatal de adoptar un enfoque inclusivo, integrado y con perspectiva de género para prevenir y eliminar la violencia y el acoso laborales, de conformidad con la legislación y la situación nacional y en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.
- Además, contemplan la obligación de los Estados y de las personas empleadoras de adoptar medidas para prevenir la violencia y el acoso laborales, lo que incluye reconocer la importante función de las autoridades públicas en relación con el trabajo informal, así como implementar una política en el lugar de trabajo relativa a estas temáticas, la cual deberá ser consultada con las personas trabajadoras y sus representantes.
- Por otro lado, los preceptos de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer contemplan la obligación de los Estados de adoptar todas las medidas adecuadas para impedir la discriminación contra la mujer casada o embarazada y para garantizar de forma efectiva su derecho a trabajar, lo que incluye el acceso a servicios sociales que permitan la conciliación trabajo-familia, como las estancias de cuidado de niños y niñas.
- Asimismo, prevén la obligación estatal de adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra las mujeres en las zonas rurales, a fin de asegurar su participación igualitaria en el desarrollo rural y en sus beneficios, lo que incluye los derechos a participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo en todos los niveles, de acceder a los servicios de atención médica y planificación familiar, de obtener créditos y préstamos agrícolas, entre otros.
- Como se advierte, estos artículos no guardan relación alguna con el tema bajo estudio , ya que los primeros refieren a las medidas que deben adoptarse para prevenir y eliminar la violencia y el acoso laborales, mientras que los segundos refieren a la adopción de acciones para prevenir la discriminación contra la mujer por estar casada, embarazada o vivir en una zona rural.
- Este Tribunal Pleno no desconoce que el Convenio 190 sobre la Violencia y el Acoso establece expresamente que la implementación de las medidas para prevenir el acoso y la violencia laborales deberá realizarse en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. Sin embargo, se concluye que esta obligación no tiene el alcance que la Comisión accionante pretende , ya que este deber se circunscribe al ámbito laboral y, en su caso, a la consulta de las mujeres en su calidad de trabajadoras o empleadoras.
- Así, como se advierte, de los instrumentos internacionales señalados por la accionante en su escrito de demanda no se desprende la obligación del Congreso del Estado de Michoacán de consultar a las mujeres de forma previa, libre, informada y de buena fe en el proceso legislativo que derivó en la emisión de la Ley para Prevenir y Erradicar el Feminicidio del Estado de Michoacán, por lo que no es posible concluir que la autoridad legislativa incurrió en una omisión que contraviene los derechos de este grupo.
- Por el contrario, el Congreso local, conformado mayoritariamente por mujeres diputadas, legisló en torno a un problema social que aqueja a este grupo de forma exclusiva, como es la violencia vicaria, por lo que a través de esta normatividad buscó atender sus necesidades particulares, salvaguardar sus intereses y dar visibilidad a la problemática generada por la comisión de este tipo de violencia en la entidad federativa ; de ahí que, contrario a lo sostenido por la accionante, la autoridad legislativa no actuó en contravención de los derechos de las mujeres, sino que actuó en su beneficio y protección.
- Además, este Tribunal Pleno tampoco advierte que el derecho de las mujeres a ser consultadas –en los términos que pretende la Comisión accionante— se encuentre reconocido expresamente ni constitucional ni convencionalmente, como sí está regulado para las personas con discapacidad y para las comunidades indígenas y afromexicanas en diferentes instrumentos normativos; derecho que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de este Alto Tribunal.
- Por estas razones, este Tribunal Pleno concluye que el Congreso del Estado de Michoacán no se encontraba obligado a consultar públicamente a las mujeres , con las características que conllevan estos ejercicios de participación democrática hacia otros grupos históricamente discriminados, ya que este derecho no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución Política del país ni en los tratados internacionales de los que México forma parte.
C) Doble tipificación.
- En su tercer concepto de invalidez la Comisión Estatal de Derechos Humanos señala que la autoridad legislativa vulneró los principios de seguridad jurídica y prohibición de doble incriminación (non bis in ídem) , ya que incurrió en una doble tipificación al adicionar el tipo penal de violencia vicaria, aun cuando ya existía el tipo penal de violencia familiar, el cual se encuentra dirigido a tutelar el mismo bien jurídico.
- La accionante sostiene que la violencia vicaria constituye un subtipo de la violencia familiar, por lo que podría incluirse como una agravante del hecho punible, pero no como una conducta autónoma, ya que ambas tienen como finalidad evitar que un integrante de la familia ejerza conductas que agredan física, psicológica, patrimonial o económicamente a otro respecto del cual existe un vínculo familiar.
- Este Tribunal Pleno considera que el concepto de invalidez expuesto por la Comisión local accionante es infundado .
- En principio, conviene recordar que el Poder Legislativa cuenta con una amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, por lo que, de conformidad con las necesidades sociales que existen en un momento determinado, puede válidamente restringir algunos derechos de las personas que incurran en conductas indeseables o dañinas, a fin de salvaguardar bienes jurídicos que también se encuentran protegidos a nivel constitucional .
- De esta manera, los Congresos locales están legitimados para elegir los bienes jurídicamente tutelados, crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables y fijar la clase y magnitud de éstas, con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados .
- En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que, al momento de tipificar los delitos, los Estados parte deben tomar en cuenta los distintos elementos que pueden concurrir en ellos: el tipo de relación existente entre el sujeto activo y la víctima; el móvil de la conducta delictiva; las circunstancias en las que dicha conducta se realizó, así como los medios empleados por el sujeto activo, entre otros .
- Sin embargo, al hacer uso de esta amplia libertad configurativa, la autoridad legislativa debe respetar los principios constitucionales de legalidad penal, proporcionalidad y razonabilidad jurídica, con la finalidad de que las penas impuestas no transgredan la dignidad humana por ser infamantes, crueles, excesivas, inusitadas o trascendentales .
- Por lo tanto, para conducir el rumbo de la política criminal, la autoridad legislativa puede tipificar los delitos que considere necesarios de acuerdo con el contexto y las necesidades sociales de ese momento histórico, las circunstancias particulares en que se realiza la conducta imputable, la relación entre el sujeto activo y la víctima, los medios que utiliza para llevar a cabo la conducta y los bienes jurídicos lesionados.
- En ese sentido, para determinar si el Congreso del Estado de Michoacán vulneró el principio de seguridad jurídica por incurrir en una doble tipificación , este Tribunal Pleno considera necesario analizar el contexto en el cual se emitió el tipo penal de violencia vicaria y sus elementos normativos en comparación con el tipo penal de violencia familiar, a fin de estar en posibilidad de establecer si existe la vulneración alegada.
- Por un lado, en la exposición de motivos se manifestó que, a pesar de que México ha firmado y ratificado distintos tratados internacionales en materia de discriminación contra las mujeres por razones de género y ha emitido leyes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra este grupo, lo cierto es que todavía existen tipos y modalidades de esta violencia que no han sido visibilizadas y atendidas por el Estado.
- De esta manera, se propuso adicionar un tipo penal específico que posibilitara nombrar esta forma particular de violencia de género, reconocer sus distintas manifestaciones y particularidades, comprender los impactos generados en la integridad personal de las mujeres, y que permitiera distinguirla claramente de otro tipo de violencias ejercidas en contra de las mujeres dentro del ámbito familiar.
- La iniciativa del decreto aquí impugnado pretendió sancionar la violencia vicaria reconociéndola como la expresión más cruel de la violencia de género, que pretende controlar a la mujer, en su carácter de pareja o expareja, a través de la instrumentalización de los hijos o hijas o seres queridos, a fin de causarles daño o afectarlas en el plano psicoemocional, físico, económico o patrimonial .
- Para el Congreso del Estado de Michoacán, la importancia de reconocer y atender legalmente la violencia vicaria devino de la comprensión de los efectos perjudiciales y duraderos que esta forma de violencia tiene en las mujeres y otras personas afectadas, los cuales van desde ansiedad, depresión, estrés postraumático, dificultades para relacionarse, ideación suicida y, en los casos más graves, la muerte de los hijos e hijas .
- Además, la autoridad legislativa local puntualizó que las manifestaciones de la violencia usualmente comienzan en el seno familiar y, cuando la mujer decide romper el vínculo afectivo que mantiene con la persona generadora de la violencia, entonces la violencia vicaria se presenta a través de amenazas, manipulación, insultos, exposición de los hijos e hijas a estímulos negativos, su ocultamiento o el “ anclarla ” en múltiples procesos judiciales .
- En dicha propuesta se reconoció que la urgente necesidad de legislar en torno a esta problemática radicaba en que la violencia vicaria aquejaba a millones de mujeres mexicanas. Entre ellas, las mujeres michoacanas no eran la excepción, quienes vivían este tipo de violencia de forma cotidiana y en múltiples manifestaciones; siempre acompañada de violencia institucional por su falta de reconocimiento y atención .
- Ahora bien, cabe señalar que ambos tipos penales se encuentran previstos en el capítulo I, titulado “ Violencia Familiar ”, que forma parte del Título Séptimo del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo, denominado “ Delitos cometidos contra un integrante de la familia y delitos por discriminación contra la dignidad de las personas ”.
- Por un lado, el tipo penal de violencia familiar se encuentra previsto en el artículo 178, el cual establece lo siguiente:
Artículo 178. Violencia familiar.
Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo conductas que agredan física, psicológica, patrimonial o económicamente, a alguna persona con la que se encuentre unida por viínculo (sic) matrimonial, de parentesco, por consanguinidad, afinidad, civil, concubinato, relación de pareja o familiar de hecho o este sujeta a su custodia, protección o cuidado, o tenga el cargo de tutor o curador sobre la persona, o de aquellas personas que no reúnen los requisitos para constituir concubinato, siempre que hagan vida en común, dentro o fuera del domicilio familiar. Se considerará violencia familiar la alienación parental demostrada, respecto de sus hijos o adoptados. Se impondrá de uno a cinco años de prisión, suspensión de los derechos que tenga respecto de la víctima por el término de la pena de prisión impuesta, incluidos los de carácter sucesorio y prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él, así como tratamiento psicoterapéutico.
El delito de violencia familiar se perseguirá por querella, salvo que la víctima sea una persona menor de edad, persona adulta mayor o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, casos en los cuales se perseguirá de oficio.
- Por su parte, el tipo penal de violencia vicaria se encuentra regulado en el artículo 178 Quáter, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 178 Quáter. Violencia vicaria .
Comete el delito de violencia vicaria quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer y que le cause daño, por sí o por interpósita persona, utilizando como medio a las hijas, hijos o personas significativas para la víctima.
Para efectos de este delito se considera que se causa daño a la mujer, cuando el sujeto activo:
- Amenace con causar daño a las hijas o hijos de la víctima, o personas significativas para ella, o amanece con ocultarlos, retenerlos o sustraerlos;
- Promueva, incite o fomente actos de violencia física o psicológica de hijas o hijos de la víctima, o personas significativas para ella, en contra de ésta;
- Promueva, incite o fomente actos que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial de las hijas o hijos de la víctima;
- Impida, dificulte o restrinja la convivencia y comunicación de la víctima con sus hijas, hijos o con personas significativas para ella, o los oculte, retenga o sustraiga;
- Interponga acciones legales, procedimientos judiciales o conductas procesales, sustentándose en hechos falsos o inexistentes e impidiendo, dificultando o restringiendo la convivencia o el ejercicio de la guarda y custodia o patria potestad por parte de la víctima, respecto de sus hijas o hijos; o,
- Condicione el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a que tiene derecho la víctima o las hijas e hijos en común.
A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión, así como pérdida de los derechos que tengan respecto de las víctimas directas e indirectas, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad de hijas e hijos, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación aplicable.
Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte si: se incurre en daño físico a la víctima o a quienes se utilicen como medio; cuando en la comisión del delito participen dos o más personas; o, cuando uno o varios miembros de la familia del sujeto activo haya ejercido algún tipo de violencia en contra (sic) la víctima o de quienes se utilicen como medio.
Para efectos del presente artículo se entiende por persona significativa cualquiera que tenga una relación afectiva continua con la víctima en el entorno de sus relaciones sociales inmediatas.
- Por cuestiones de metodología, los elementos normativos de cada tipo penal se analizan en el siguiente cuadro:
- Como se desprende de lo anterior, ambos tipos penales se encuentran dirigidos a salvaguardar la integridad personal, en sus dimensiones física, psicoemocional y sexual, así como la libertad económica y el patrimonio de las personas que forman parte del núcleo familiar. Incluso, ambos se encuentran regulados en el mismo título y capítulo del Código Penal local, ya que comparten un mismo propósito: sancionar a quien perpetre actos de violencia contra los integrantes de su familia.
- Sin embargo, el hecho de que los tipos penales de violencia familiar y violencia vicaria compartan un propósito en común no se traduce en que el Congreso local incurriera en una doble tipificación, ya que ambos se encuentran claramente diferenciados en cuanto a las conductas que los configuran, la calidad de los sujetos activo y pasivo, así como los medios de ejecución de la conducta.
- En particular, este Tribunal Pleno destaca que una nota distintiva relevante entre ambos tipos penales es que, como lo señala su propia denominación, la violencia vicaria es aquella en la que una persona se sustituye por otra en el ejercicio de los actos de violencia. Esto es, la persona agresora ejerce violencia contra la mujer, a través de controlar, manipular o causarles dolor o sufrimiento a sus hijos, hijas o a alguna persona significativa para ella.
- Esta característica distintiva no constituye una cuestión menor, ya que la instrumentalización de los hijos e hijas y de las personas importantes para las mujeres fue —precisamente— lo que impulsó la tipificación de esta conducta en la entidad federativa. El Congreso michoacano advirtió que esta problemática se presentaba de forma frecuente y contaba con especificidades que el delito de violencia familiar no lograba visibilizar.
- El reconocimiento jurídico de estos actos, a través de su sanción en la vía penal y su incorporación en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres del Estado, implicó un esfuerzo estatal por prevenir, sancionar y erradicar un tipo particular de violencia contra la mujer que se ejerce dentro del núcleo familiar, pero que no sólo impacta directamente en ella, sino también a personas con las que guarda un vínculo afectivo importante, causándoles un daño en su esfera física y psicoemocional.
- Ahora bien, este Tribunal Pleno advierte otra nota distintiva entre estos tipos penales: mientras la violencia familiar puede ser ejercida tanto por hombres como mujeres en contra de otra persona de género indistinto, la violencia vicaria únicamente puede ser ejercida contra la mujer . Esta configuración normativa no es fortuita, sino que pretende dimensionar su íntima relación con la dinámica de poder y control que prevalece en la familia como institución patriarcal, que normaliza la dominación y superioridad del hombre sobre la mujer .
- Una nota distintiva más se obtiene de las diversas conductas que regula cada tipo penal, pues las contempladas para el delito de violencia familiar consisten en la agresión física, psicológica, patrimonial o económica. Mientras que las conductas constitutivas del delito de violencia vicaria consisten en: i) la amenaza de daño, ocultamiento, retención o sustracción de hijos, hijas o personas significativas, ii) la promoción, incitación o fomento de actos de violencia física o psicológica de hijos, hijas o personas significativas hacia la víctima, iii) el impedir, dificultar o restringir la convivencia o la comunicación de la víctima con sus hijos, hijas, o personas significativas, iv) la interposición de acciones legales, procedimientos judiciales o conductas procesales sustentadas en hechos falsos o inexistentes, que impidan o restrinjan la convivencia, el ejercicio de la guarda y custodia o la patria potestad; y, v) el condicionamiento del cumplimiento de la obligación alimentaria.
- Por último, este Alto Tribunal determina que es infundado lo sostenido por la Comisión accionante respecto a la alegada vulneración al principio de prohibición de doble enjuiciamiento ( non bis in ídem ), pues como se señaló con anterioridad, el Congreso local creó dos tipos penales claramente diferenciados en cuanto a las conductas que los configuran, los sujetos activo y pasivo del delito, así como los medios para su ejecución.
- En ese sentido, el tipo penal de violencia vicaria no vulnera el principio referido, porque no califica dos veces una misma conducta ni autoriza la imposición de una doble pena a la persona que comete dicho delito, sino que contiene supuestos de individualización estrictos que la autoridad legislativa local consideró pertinentes para sancionar efectivamente este actuar.
- Por ello, en el supuesto en que una persona ejerza actos de violencia vicaria en contra de una mujer y, a través de su actuar, genere una afectación directa a una tercera persona integrante del núcleo familiar, la autoridad judicial podrá imponer las penas inherentes a cada uno de los tipos penales (violencia vicaria y familiar), ya que ello actualizaría un auténtico concurso real de delitos, sin que ello implique una vulneración al principio de prohibición de doble punición .
- Por estas razones, este Tribunal Pleno determina que el tercer concepto de invalidez planteado por la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán es infundado .
D) Invasión a la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
- La Comisión accionante sostiene en un diverso concepto de invalidez que al emitir los preceptos impugnados la legislatura del Estado de Michoacán invadió la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia familiar, pues desde la entrada en vigor de la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas quedaron impedidas para legislar respecto de esa materia.
- A juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es infundado el concepto de invalidez, porque en términos del dispositivo constitucional que invoca, compete al Congreso de la Unión legislar en materia procedimental familiar, no así en lo sustantivo y, por ende, la emisión de las normas combatidas no implicó una trasgresión a la competencia del Congreso de la Unión. Esto, porque conforme a la competencia residual contemplada en el artículo 124 de la Constitución Política del país , compete a las entidades federativas regular la materia familiar sustantiva, ya que esa facultad no está expresamente conferida al Congreso de la Unión.
- Luego, aun cuando la Comisión accionante parta de una premisa inexacta como lo es que el Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para regular la materia familiar sustantiva y que por ello sea notoriamente infundado su planteamiento, lo cierto es que cita como sustento de su afirmación el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que procede también analizar si la legislación impugnada tiene como objeto regular aspectos relacionados con la materia procesal civil o familiar, pues estas cuestiones sí resultan competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
- Para atender ese punto, es necesario iniciar por el análisis de la disposición constitucional que se considera vulnerada, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 73 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos El Congreso tiene facultad:
XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución, y
- Tal dispositivo constitucional expresamente confiere competencia al Congreso de la Unión para expedir la legislación procesal única que regirá las materias procesal civil y familiar.
- Pues bien, la expresión lingüística procesal hace referencia a “ todo lo perteneciente o relativo al proceso ” , y al estar vinculada a lo civil y familiar, debe entenderse relacionada con los procesos que se siguen para dirimir conflictos en esas materias. La doctrina ha definido que tienen el carácter de “ normativa procesal ” el conjunto de normas jurídicas, principios y condiciones conforme a las cuales las partes, la persona juzgadora y los demás participantes deben conducirse en los actos coordinados por los principios y reglas que constituyen, desarrollan y resuelven un proceso determinado y cohesionado .
- Así entendido, el derecho procesal civil y familiar engloba, por un lado, todos aquellos procesos cuyo objeto consiste en una pretensión, acción o petición fundada en el derecho privado y, por otro, los vinculados con la resolución de disputas que se encuentren inmersos en la materia familiar .
- Por ello, las normas procesales regulan aspectos temporales, espaciales y formales que deben cumplirse durante la sustanciación del proceso como totalidad .
- Para verificar si una norma puede considerarse de naturaleza procesal civil y familiar, este Alto Tribunal ha utilizado un doble estándar : un criterio formal y uno material. El primero implica que las normas se contemplen dentro de la codificación procedimental correspondiente, pues su ubicación presupone que tienden a regular esa materia. Mientras que el segundo conlleva a verificar si, en atención a su contenido, verdaderamente inciden o son relativas a la materia procedimental civil o familiar.
- En el caso, se considera que las normas en estudio no pueden considerarse desde un punto de vista formal ni material de naturaleza procesal civil, por lo siguiente:
- Criterio formal. Este requisito no se actualiza ya que el legislador del Estado de Michoacán adicionó los contenidos en disputa tanto en el Código Penal del Estado de Michoacán como en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo . De modo que, su posición en el ordenamiento no sugiere un vínculo con el cuerpo normativo procesal civil o familiar, al no haberse incorporado figuras jurídicas tendientes a regular conductas, actos o principios vinculados con el proceso civil en general.
- Por el contrario, en atención al contexto social y familiar en el que viven las mujeres michoacanas en la actualidad, el legislador local –en uso de su amplia libertad configurativa— decidió crear una figura delictiva que permitiera salvaguardar su integridad personal y patrimonial al incorporarla a su legislación sustantiva penal, así como a la ley que establece la política pública y las acciones gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, es decir, a una ley formalmente administrativa.
- Criterio material. Por otro lado, este Alto Tribunal advierte que las disposiciones adicionadas que son objeto de impugnación en esta acción tampoco pueden considerarse materialmente como normas de carácter procesal civil o familiar, ya que no inciden en la substanciación del proceso civil o familiar en la entidad. Esto es así porque una se dirige a tipificar el delito de violencia vicaria y la otra, a establecer una definición formal de tal concepto para efectos de que sea aplicado por todas las autoridades de la entidad.
- En ese sentido, el tipo penal de violencia vicaria se limita a definir la conducta punible, la calidad de los sujetos activo y pasivo, los medios de ejecución de la conducta, los bienes jurídicos lesionados, la punibilidad y los requisitos de procedibilidad. Por ello, es claro que su contenido pertenece al ámbito sustantivo penal, el cual puede ser válidamente regulado por el Congreso local, sin constituir una intromisión indebida a la competencia federal en materia procesal civil y familiar, e incluso, penal.
- Mientras que la incorporación de la definición de la violencia vicaria como un tipo de violencia contra la mujer se tradujo en una vinculación hacia las personas servidoras públicas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los ayuntamientos y de los organismos autónomos y descentralizados para que, en el ámbito de sus competencias, adopten todas aquellas medidas presupuestarias y administrativas para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia vicaria.
- Así, esta incorporación de ninguna manera incide en el ámbito procesal civil ni familiar, pues no regula algún aspecto relativo al tipo de procedimiento en el que deben desahogarse los alegatos relativos a la violencia vicaria, las reglas, los plazos y los términos para dicho desahogo o lo relativo a la ejecución de una sentencia que la condene. Por el contrario, esta legislación se limita a vincular y a distribuir las competencias en que las autoridades estatales deben actuar para adoptar todas las acciones y políticas encaminadas a prevenir y erradicar la violencia vicaria.
- Entonces, si las normas impugnadas no son formal ni materialmente procesales , es inconcuso que con su emisión el congreso local no estaba en aptitud de invadir la esfera competencial del Congreso de la Unión en términos de lo dispuesto en la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Política del país y, por ello, lo infundado del concepto de invalidez.
E) Principios de igualdad y no discriminación.
- En su quinto concepto de invalidez la accionante señala que las normas impugnadas trasgreden el principio de igualdad y no discriminación, pues en su redacción se pasó por alto que la violencia vicaria también puede darse contra cualquier grupo históricamente marginado, como las personas no binarias o de la diversidad sexo genérica, y no solamente contra las mujeres.
- Tal argumento es infundado, pues las normas impugnadas no vulneran el principio de igualdad en perjuicio de las personas no binarias y de la diversidad sexo-genérica, ya que no establecen un trato diferenciado respecto a estos grupos en comparación con las mujeres.
- Para explicar esta conclusión, se debe recordar que el Pleno de esta Suprema Corte sostuvo que la igualdad reconocida en el artículo 1º de la Constitución Política del país es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante .
- Asimismo, se ha considerado que el derecho humano de igualdad obliga a todas las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.
- También se ha precisado que, si bien la igualdad pretende colocar a las personas en condiciones para acceder y ejercer los demás derechos constitucionalmente reconocidos en las mismas condiciones, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en condiciones absolutas, sino que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, de forma injustificada. Por lo tanto, tal principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado, y habrá otras en las que no sólo estará permitido, sino que resultará constitucionalmente exigido .
- Por otra parte, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como, igualdad en sentido formal o de derecho) .
- Por un lado, el primer principio obliga a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente.
- Por su parte, el segundo principio opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.
- En ese sentido, el principio de igualdad, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa .
- De este principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual, y por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a prever diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga.
- Al respecto, es importante destacar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es omisa ante las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad tales como la igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4, párrafo primero ) y la salvaguarda de la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa (artículo 2, apartado B ).
- Lo anterior permite concluir que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de igualdad respecto de otro conjunto de personas o grupo social.
- La noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad .
- Por tanto, la discriminación resulta inadmisible al crear diferencias de trato entre seres humanos, que no corresponden a su única e idéntica naturaleza, sino que se basan en criterios injustificados e irrazonables que se basan en la nacionalidad, la raza, la edad, el sexo o género, la religión, tener una discapacidad, pertenecer a alguna comunidad o pueblo indígena o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en la que se encuentre la persona.
- Sin embargo, este Alto Tribunal ya ha establecido que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues son jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.
- De esta manera, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad, es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable , de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida .
- Como se observa, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho , produzcan como efecto de su aplicación: i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares .
- Este criterio coincide con el sostenido por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de Naciones Unidas, en el que ha sostenido que “ el término ‘no discriminación’ no implica que sea necesario un trato uniforme cuando existen diferencias importantes entre la situación de una persona o grupo y la de otros o, en otras palabras, cuando hay una justificación objetiva razonable para la diferencia de trato ” .
- Entonces, el mencionado Comité concuerda con esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al sostener que “ dar un mismo trato a personas o grupos cuyas situaciones sean objetivamente diferentes constituirá discriminación en la práctica, como lo constituirá también el trato desigual de personas cuya situación sea objetivamente la misma ”, reiterando que “ la aplicación del principio de no discriminación exige que se tomen en consideración las características de los grupos ”.
- A la luz de estas consideraciones, cuando una persona alega estar en una situación de discriminación en su contra debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar un trato diferenciado, para lo cual deben estudiarse dos etapas sucesivas y no simultáneas :
- La primera , implica una revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado.
- La segunda , implica analizar si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable.
- Respecto a la segunda etapa de dicho test, la Primera Sala ha establecido que, para determinar si una distinción resulta objetiva y razonable, deberá efectuarse un estudio cuya intensidad dependerá del tipo de criterio empleado para realizar la distinción objeto de la litis :
- Escrutinio estricto : debe realizarse por los jueces constitucionales en aquellos casos en los que la distinción (i) tenga como base las categorías sospechosas enumeradas en los artículos 1º, párrafo quinto, de la Constitución, 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o (ii) implique una afectación central a derechos fundamentales reconocidos en la Constitución o en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano .
- Escrutinio ordinario: debe realizarse por los jueces constitucionales en aquellos casos en los cuales la diferencia de trato supuestamente arbitraria no tenga como base alguno de los criterios antes mencionados . En estos casos, el test se llevará a cabo mediante el análisis de la legitimidad de la medida , su idoneidad y su proporcionalidad Esto implica una variación importante del examen estricto antes mencionado, consistente en que el estudio de la idoneidad y la necesidad de la medida se reducen a una revisión de su instrumentalidad para perseguir la finalidad constitucionalmente admisible , sin que se exija al legislador que se realice por los “mejores medios imaginables” .
- Expuesto lo anterior, para analizar la alegada vulneración al principio de igualdad, antes de correr un test de escrutinio estricto u ordinario debe comprobarse que, efectivamente, el legislador estableció una distinción, ya sea por exclusión tácita o por exclusión expresa. Esto es, debe verificarse que se haya excluido a algún colectivo de determinado beneficio otorgado a otro colectivo similar, o bien, que se hayan establecido regímenes jurídicos diferenciados para supuestos de hecho similares .
- De esta manera, este Tribunal Pleno reitera que el concepto de invalidez es infundado , pues las normas impugnadas no vulneran el principio de igualdad en perjuicio de las personas no binarias y de la diversidad sexo-genérica, ya que no establece un trato diferenciado respecto a estos grupos en comparación con las mujeres.
- En un primer momento es necesario recordar el contenido de las normas impugnadas, las cuales establecen lo siguiente:
- Ahora bien, de acuerdo con la metodología aplicable para este tipo de casos —previamente mencionada—, el primer paso exige que se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado.
- Este Pleno considera que las normas impugnadas no hacen una distinción por exclusión tácita entre las mujeres y las personas no binarias o de la diversidad sexo genérica, al contemplar que sólo las primeras pueden ser víctimas de violencia vicaria, ya que no se encuentran en supuestos de hecho similares que permitan una confrontación entre ambas.
- Para llegar a esta conclusión, es necesario recordar que en la exposición de motivos de la reforma de ley se manifestó que, a pesar de que México ha firmado y ratificado distintos tratados internacionales en materia de discriminación contra las mujeres por razones de género y ha emitido leyes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra este grupo, todavía existen tipos y modalidades de esta violencia que no han sido visibilizadas y atendidas por el Estado.
- Por esta razón, se propuso adicionar un tipo penal específico que permitiera nombrar esta forma particular de violencia de género cometido exclusivamente en contra de las mujeres, reconocer sus distintas manifestaciones y particularidades, comprender los impactos generados en su integridad personal y que permitiera distinguirla claramente de otro tipo de violencias ejercidas en su contra dentro del ámbito familiar.
- La iniciativa del decreto aquí impugnado pretendió sancionar la violencia vicaria reconociéndola como la expresión más cruel de la violencia de género, que pretende controlar a la mujer, en su carácter de pareja o expareja, a través de la instrumentalización de los hijos o hijas o seres queridos, a fin de causarles daño o afectarlas en el plano psicoemocional, físico, económico o patrimonial .
- Además, en dicha propuesta se reconoció que la urgente necesidad de legislar en torno a esta problemática radicaba en que la violencia vicaria aquejaba a millones de mujeres mexicanas, entre ellas las mujeres michoacanas, que no eran la excepción, quienes vivían este tipo de violencia de forma cotidiana y en múltiples manifestaciones; siempre acompañada de violencia institucional por su falta de reconocimiento y atención .
- En ese sentido, como se reconoció en apartados anteriores, la característica distintiva de este tipo de violencia es que únicamente puede ser ejercida contra la mujer, ya que pretende dimensionar su íntima relación con la dinámica de poder y control que prevalece en la familia como institución patriarcal, que normaliza la dominación y superioridad del hombre sobre la mujer .
- En este punto, es importante recordar que el marco regulador de la violencia contra la mujer nació impulsado por la afectación diferenciada que vive en la sociedad y en los grupos familiares, derivado de la asignación social de roles y tareas en virtud de su género, lo que reveló las diferencias en el acceso a oportunidades y en el ejercicio de derechos que siguen a esta asignación, así como las relaciones de poder originadas en esta diferencia .
- Para evidenciar lo anterior, este Tribunal Pleno considera pertinente traer a colación que, a nivel nacional, el 11.4% de las mujeres de 15 años y más han vivido violencia en el ámbito familiar . En particular, Michoacán es el séptimo Estado con mayor índice de violencia ejercida en este ámbito con 12.2% .
- Ahora bien, a nivel nacional, 39.9% de las mujeres de 15 años y más han vivido violencia de pareja; mientras que 42.6% de las mujeres michoacanas han vivido violencia en este ámbito a lo largo de su relación actual o en la última y 24.3% en los últimos 12 meses, lo que posiciona a Michoacán como la cuarta entidad federativa con mayor incidencia de violencia contra la mujer en este ámbito .
- Este Tribunal Pleno reconoce que, por lo novedoso que es el tema de violencia vicaria y por su reciente incorporación a la legislación local, no se tienen cifras oficiales respecto a la incidencia de este particular tipo de violencia ejercida en contra de las mujeres. Sin embargo, para esbozar el panorama y la situación diferenciada en el que se encuentran las mujeres víctimas de estos actos, se traen a colación algunos datos estadísticos que la sociedad civil organizada ha recopilado :
- En el 94% de los casos el generador de violencia cuenta con recursos que le permiten favorecerse de los procesos legales e impiden acceso inmediato a la justicia.
- El 76% de las mujeres que viven violencia vicaria han recibido amenazas por parte del agresor de no volver a ver a sus hijas e hijos.
- El 57% de las mujeres han sido denunciadas por violencia familiar teniendo ellas la guarda y custodia con el propósito de que las infancias queden al cuidado del agresor o algún familiar paterno.
- En el 62% de los casos el agresor ha simulado actos jurídicos o ha falsificado documentos para lograr la autorización legal de autoridades que favorezcan la retención u ocultamiento de los menores.
- El 81% de las mujeres que viven violencia vicaria han sido separadas de sus hijas e hijos, han sufrido una sustracción de menor.
- El 39% de las mujeres que se encuentran sin sus hijas e hijos tienen algún tipo de convivencia vigilada y/o limitada con ellos.
- El 100% de las mujeres declaran haber sufrido algún tipo de violencia de parte del papá de sus hijas e hijos, lo cual las motivó a terminar la relación y/o levantar una denuncia en contra del agresor.
- Como se advierte, este Tribunal Pleno reconoce que la implementación de la violencia vicaria en el Código Penal y en la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, ambos del Estado de Michoacán de Ocampo, surgió ante el reconocimiento de un contexto específico en el que se encontraban las mujeres por la dinámica de poder que prevalece en los hogares, sobre todo, se pretendió visibilizar que este tipo de violencia busca someterlas y controlarlas, a través de la instrumentalización de sus hijos e hijas, así como de sus personas más significativas.
- Por estas consideraciones, este Alto Tribunal concluye que las mujeres se encuentran en una situación diferenciada respecto de la que se encuentran las personas de la diversidad sexo-genérica, que impide realizar una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado, ya que existen factores sociales y culturales que influyen en la naturaleza y el alcance de la violencia de género que pueda cometerse en contra de un grupo y de otro; la etiología de la violencia deviene de lugares distintos, y el equiparar estas situaciones podría generarles un perjuicio, pues ambos grupos tienen necesidades distintas, por lo que dicha asimilación podría derivar en la invisibilización de sus contextos, experiencias y circunstancias particulares.
- Esta conclusión no implica dejar en desprotección a la población que pertenece a la diversidad sexo-genérica ni invisibilizar la situación de vulnerabilidad en la que puede encontrarse en el ámbito familiar, pues en todo caso, la violencia que se ejerce en su contra en este ámbito podrá ser denunciada y sancionada a través del tipo penal de violencia familiar, así como a través de los procedimientos previstos en la legislación familiar.
- De ahí que, el legislador local no tenía la obligación de considerar como víctima de ese tipo de violencia en particular a otro grupo históricamente vulnerabilizado distinto de las mujeres. Luego, en virtud de que no se colmó el primer requisito, se determina que es innecesario analizar las normas bajo el test de escrutinio estricto.
- Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Pleno determina que el concepto de invalidez es infundado , ya que la normativa impugnada no atenta contra el derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
F) Omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio.
- La Comisión accionante señala en su demanda que el Congreso del Estado de Michoacán incurrió en una omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio al no establecer —en el artículo 178 Quáter del Código Penal — la rehabilitación y el trabajo a la comunidad como sanciones por la comisión del delito de violencia vicaria. Esto, porque sólo con el establecimiento de estas medidas se cumple con el mandato establecido constitucionalmente relativo a que toda pena debe tener como finalidad la reinserción de la persona, al permitir al sujeto activo reconceptualizar su cosmovisión y su paso por esta vida.
- A consideración de este Alto Tribunal, es infundado el concepto de invalidez sintetizado, toda vez que el Congreso local no incurrió en una omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio al no prever la rehabilitación y el trabajo a la comunidad como sanciones por la comisión del delito de violencia vicaria, ya que no existe un mandato constitucional que le obligue a proceder de ese modo .
- Para sostener tal conclusión es pertinente precisar que este Tribunal Pleno ha distinguido que las omisiones legislativas pueden ser de diversos tipos : por un lado, de ejercicio obligatorio o potestativos y, por el otro pueden ser absolutas o relativas. Al combinar dichos tipos, se han identificado cuatro clases:
- Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio , cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho;
- Relativas en competencias de ejercicio obligatorio , cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente;
- Absolutas en competencias de ejercicio potestativo , en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y,
- Relativas en competencias de ejercicio potestativo , en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.
- Sobre esa base, se ha determinado que solamente procede impugnar a través de la acción de inconstitucionalidad las omisiones legislativas relativas de ejercicio obligatorio , esto es, pues si bien pudiera existir una competencia legislativa de carácter potestativo que no se decidió utilizar, al no existir un mandato constitucional que establezca con toda claridad el deber de legislar, la conducta de la autoridad carecería de toda relevancia jurídica.
- Ahora, en relación con las omisiones de ejercicio obligatorio, debe tenerse presente que una omisión relativa con estas características implica un actuar del legislador que se atribuye deficiente o incompleto al cumplir con la obligación. Es decir, para actualizarse una omisión relativa, es necesario que exista un acto del legislador, generado a partir de la obligatoriedad de la orden de legislar.
- De esta manera, no podrá hablarse de una omisión relativa, si el incumplimiento de legislar se atribuye a una disposición expedida previamente a que se generará dicha obligación. En estos casos, estaríamos en presencia de una omisión absoluta, porque el incumplimiento no derivaría de las normas anteriores, sino de la falta de adecuación legislativa a partir de la obligatoriedad .
- Definido lo anterior, debe tenerse presente que cuando hablamos de omisiones legislativas de ejercicio obligatorio, pueden existir varias condiciones dependiendo del contenido de la obligación. Es decir, la obligación puede consistir en legislar sobre una materia, expedir una norma en concreto, incluso, establecer o modificar un artículo en específico —cuando así se establezca expresamente—, o bien, adecuar las normas al mandato constitucional.
- En el presente caso, la Comisión accionante no alega que el Congreso del Estado de Michoacán dejó de expedir una ley teniendo el mandato para hacerlo, ni que teniendo una competencia legislativa de carácter potestativo decidió no actuar ante la ausencia de mandato u obligación que así se lo imponga. Más bien, lo que se cuestiona es que al establecer las penas del delito de violencia vicaria, se hizo de forma incompleta o deficiente, ya que no se contemplaron como sanciones la rehabilitación y el trabajo a la comunidad , lo que, a su juicio, implica desatender el mandato constitucional de que las penas necesariamente deben constituir medidas encaminadas a la reinserción.
- Como se adelantó, tal concepto de invalidez es infundado pues de la Constitución Política del país no se advierte la existencia de una obligación o un mandato que conmine a las legislaturas locales a establecer la rehabilitación y el trabajo a la comunidad como sanciones o penas por la comisión del delito de violencia vicaria. Lo único que al respecto contempla el texto constitucional en su artículo 18, párrafo segundo, es que:
Artículo 18.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. .
- De tal dispositivo sólo se desprende que el fin perseguido por el sistema penitenciario consiste en lograr la reinserción de las personas sentenciadas en la sociedad y procurar que no vuelvan a delinquir; pero no contempla la obligación o mandato específico para que el legislador local establezca penas o sanciones determinadas para alcanzar ese fin.
- Entonces, al no existir una obligación o un mandato en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que conminara al Congreso del Estado de Michoacán a establecer la rehabilitación y el trabajo a la comunidad como sanciones o penas por la comisión del delito de violencia vicaria, es evidente que no incurrió en una omisión legislativa relativa de carácter obligatorio, sino que, como parte de su libertad configurativa, estableció las penas que consideró pertinentes para alcanzar el fin perseguido por la norma impugnada.
- Por estas consideraciones, este Tribunal Pleno reconoce la plena la validez del precepto impugnado.
- En otro de sus conceptos de invalidez, la Comisión accionante refiere que la
snormas impugnadas trasgreden el principio de taxatividad, pues se incluye como elemento del tipo penal de violencia vicaria a la “ persona significativa ”, sin establecer una definición de tal concepto y, ante tal ambigüedad, se deja al libre arbitrio de quien aplica la ley de dotarlo de contenido, lo cual realizará subjetivamente en atención a su educación, círculo social, económico y político. - El anterior punto de disenso es infundado ya que la propia normativa impugnada establece qué debe entenderse por “persona significativa” ; de ahí que su redacción no permita el ejercicio de actos arbitrarios por parte de las autoridades.
- Para atender ese punto de disenso, en primer lugar, se aborda la doctrina constitucional y convencional sobre el principio de taxatividad en materia penal y, una vez fijado el parámetro anterior, se analiza el planteamiento que sostuvo la Comisión accionante en relación con los preceptos impugnados.
G.1. Doctrina constitucional y convencional sobre el principio de taxatividad en materia penal.
- Este Alto Tribunal ha tenido la oportunidad de abordar el principio de legalidad en materia penal en su vertiente de taxatividad en diversos precedentes .
- En la acción de inconstitucionalidad 196/2020 se determinó que el principio de legalidad es el principal límite impuesto al ejercicio de la potestad punitiva a la luz de las exigencias del Estado de Derecho, que incluye una serie de derechos que garantizan que el Estado no intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley, pues sólo se puede castigar un hecho si su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes de su comisión.
- El citado principio se encuentra consagrado como derecho fundamental en los artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución Política del país y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . Del contenido de tales numerales se desprende la tutela de las garantías que de que no puede haber delito sin pena, ni pena sin ley específica y concreta aplicable al hecho de que se trate.
- En ese sentido, el principio de legalidad alude a la necesidad de que la ley consagre plenamente los componentes de una hipótesis delictiva, de forma que, una vez acontecidos los hechos presuntamente constitutivos de delito, exista una correspondencia exacta entre lo establecido por la legislación y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico. Conforme al principio en estudio, no existe pena ni delito sin ley que los establezca, de ahí que es indispensable una ley penal repute un hecho o una conducta como delito, para que pueda ser considerado como tal y se pueda motivar o justificar por ello la aplicación de una pena.
- En ese sentido, debe entenderse por ley penal las normas jurídicas que prevén y sancionan delitos, con independencia de que estén insertas en el ordenamiento penal o en ordenamientos especiales que regulan materias específicas y contienen un apartado de delitos especiales.
- Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido enfática en señalar que una de las derivaciones del principio de legalidad es la exigencia de “ taxatividad ” o la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, es decir, la necesidad de que la descripción típica no sea vaga, imprecisa, abierta o demasiado amplia, de modo tal, que permita la arbitrariedad en su aplicación pues, para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta.
- Lo anterior, no solo porque a la infracción corresponda una sanción, sino porque las normas penales deben cumplir una función motivadora contra la realización de delitos y, para ello, es imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad; pues no puede evitarse aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.
- El mandato de taxatividad implica, por consiguiente, un grado de determinación de la conducta típica que permita afirmar que lo que es objeto de prohibición puede ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. La garantía de legalidad en materia penal se incumple con una tipificación confusa o incompleta que obligue a las personas a realizar labores de interpretación analógica o por mayoría de razón, pues no todas están preparadas para realizar esa tarea a efecto de conocer las conductas que les están prohibidas.
- Las garantías referidas, por tanto, no se circunscriben a los meros actos de aplicación, sino que se proyectan sobre la ley que se aplica, que debe quedar redactada en términos específicos, claros y exactos; de ahí que, al establecer las penas, la autoridad legislativa debe describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, a fin de evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por ello la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria de la garantía indicada .
- Acorde al parámetro anteriormente definido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha concluido que la garantía de exacta aplicación de la ley penal, prevista en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política del país, implica que la persona debe tener pleno conocimiento de cuándo su conducta (acción u omisión) daña un bien jurídico protegido por el sistema penal y, por tanto, que puede ubicarse en la hipótesis prevista en un tipo penal, con la consecuente sanción a la que se hará acreedora.
- Por ello, se considera de suma importancia que el legislador establezca con exactitud la conducta que considera dañina, ya que, en caso contrario, se crearía incertidumbre no sólo para la ciudadanía, sino en las propias autoridades encargadas de aplicar la norma penal, en cuanto al encuadramiento o enmarcamiento de la conducta que realiza el sujeto activo en la descripción establecida en la ley.
- La observancia del principio de tipicidad en materia penal implica que la descripción de los tipos penales evite el uso de conceptos indeterminados e imprecisos que generen un estado de incertidumbre jurídica en las personas y una actuación arbitraria del intérprete de la norma. Lo cual implica que, de no describirse exactamente la conducta reprochable en el tipo penal, se corre el riesgo de que se sancione a las personas por aquellas conductas que en concepto del órgano jurisdiccional se ubiquen en el tipo penal.
- Ahora, lo anterior no significa que el creador de la norma tenga que describir con sus más mínimos detalles las conductas que deben ser sancionadas penalmente . Por lo tanto, una disposición normativa no es inconstitucional si el legislador no define cada vocablo o locución que utiliza, ya que ello tornaría imposible la función legislativa , pues el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable .
- Por tanto , el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad exige que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, y su finalidad es preservar los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma .
- Precisada la doctrina constitucional sobre el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, este Tribunal Pleno procede a analizar los planteamientos concretos de la Comisión accionante relacionados con los vicios específicos de los preceptos impugnados.
G.2. Análisis del precepto impugnado.
- En primer lugar, es conveniente tener presente el contenido del precepto impugnado, el cual es de la literalidad siguiente:
Artículo 178 Quáter. Violencia vicaria.
Comete el delito de violencia vicaria quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer y que le cause daño, por sí o por interpósita persona, utilizando como medio a las hijas, hijos o personas significativas para la víctima.
Para efectos de este delito se considera que se causa daño a la mujer, cuando el sujeto activo:
I. Amenace con causar daño a las hijas o hijos de la víctima, o personas significativas para ella, o amenace con ocultarlos, retenerlos o sustraerlos;
II. Promueva, incite o fomente actos de violencia física o psicológica de hijas o hijos de la víctima, o personas significativas para ella , en contra de ésta;
III. Promueva, incite o fomente actos que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial de las hijas o hijos de la víctima;
IV. Impida, dificulte o restrinja la convivencia y comunicación de la víctima con sus hijas, hijos o con personas significativas para ella , o los oculte, retenga o sustraiga;
V. Interponga acciones legales, procedimientos judiciales o conductas procesales, sustentándose en hechos falsos o inexistentes e impidiendo, dificultando o restringiendo la convivencia o el ejercicio de la guarda y custodia o patria potestad por parte de la víctima, respecto de sus hijas o hijos; o,
VI. Condicione el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a que tiene derecho la víctima o las hijas e hijos en común.
A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión, así como pérdida de los derechos que tengan respecto de las víctimas directas e indirectas, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad de hijas e hijos, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación aplicable.
Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte si: se incurre en daño físico a la víctima o a quienes se utilicen como medio; cuando en la comisión del delito participen dos o más personas; o, cuando uno o varios miembros de la familia del sujeto activo haya ejercido algún tipo de violencia en contra la víctima o de quienes se utilicen como medio.
Para efectos del presente artículo se entiende por persona significativa cualquiera que tenga una relación afectiva continua con la víctima en el entorno de sus relaciones sociales inmediatas .
- De la transcripción del artículo impugnado, se advierte que comete el delito de violencia vicaria aquella persona que mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer y que le cause daño, por sí o por interpósita persona, utilizando como medio a las hijas, hijos o personas significativas para la víctima y, entre otros supuestos, establece que se causa daño a la mujer cuando el sujeto activo:
- Promueva, incite o fomente actos de violencia física o psicológica de hijas o hijos de la víctima, o personas significativas para ella, en contra de ésta; y,
- Impida, dificulte o restrinja la convivencia y comunicación de la víctima con sus hijas, hijos o con personas significativas para ella, o los oculte, retenga o sustraiga.
- A su vez, el párrafo último del citado numeral contempla que, para efectos del artículo, debe entenderse por persona significativa cualquiera que tenga una relación afectiva continua con la víctima en el entorno de sus relaciones sociales inmediatas .
- Ahora, el argumento toral de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos para el Estado de Michoacán es que la porción normativa “ persona significativa ”, prevista en el artículo impugnado, vulnera el principio de legalidad en materia penal en su vertiente de taxatividad, pues es un concepto ambiguo y deja al libre arbitrio de quien aplica la ley de dotarlo de contenido, lo cual realizara subjetivamente.
- Conforme al criterio reseñado, tal argumento es infundado , ya que la propia normativa impugnada establece qué debe entenderse por “persona significativa” , al referir expresamente que es aquella que tenga una relación afectiva continua con la víctima en el entorno de sus relaciones sociales inmediatas. En ese escenario, la disposición impugnada permite obtener el significado de la porción normativa en cuestión, sin confusión para sus destinatarios.
- Por ello, el argumento de la accionante encaminado a tachar de inconstitucional las porciones normativas “persona significativa” comprendidas en el artículo 178 Quáter del Código Penal del Estado de Michoacán, no encuentra sustento alguno, pues la legislación en análisis permite entender con claridad en qué consiste ese concepto.
- Así, la persona destinataria de la norma puede entender con suficiente previsión y de manera simple, obvia y racional, que por “persona significativa” para efectos de la comisión del delito de violencia vicaria debe entenderse aquella que tenga una relación afectiva continua con la víctima en el entorno de sus relaciones sociales inmediatas, por así definirlo expresamente el numeral impugnado. Por ello, se afirma que las porciones normativas contenidas en el artículo 178 Quáter del Código Penal del Estado de Michoacán, no transgreden
,el principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad y, por ende,se reconoce su validez constitucional. - De ahí que, si la norma impugnada describe con suficiente precisión cuáles son las conductas que están prohibidas y quiénes pueden resentirlas, al especificar qué debe entenderse por “persona significativa” , entonces es evidente que con su emisión se observó el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, cuya finalidad es preservar los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma
H) Penas fijas.
- En su último concepto de invalidez, la Comisión Estatal refiere que son inconstitucionales las penas establecidas en el tercer párrafo del artículo 178 Quáter del Código Penal, consistentes en la pérdida de la patria potestad de hijas e hijos y de los derechos sucesorios , ya que el legislador no estableció un mínimo y un máximo en su graduación, es decir, constituyen sanciones fijas prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política del país.
- Los anteriores argumentos son fundados , ya que la porción normativa que sanciona al sujeto activo con la pérdida de la patria potestad de hijas e hijos y de los derechos sucesorios implica la imposición de penas fijas, que son contrarias a los artículos 14 y 22 de la Constitución Política del país.
- Este Tribunal Pleno ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a penas de esta naturaleza, entre otros casos, al fallar la acción de inconstitucionalidad 78/2021 , en la que se declaró la inconstitucionalidad de imponer como pena fija “la perdida de la patria potestad y cualquier otro derecho” como sanción para los adoptantes que incurran en las conductas enunciadas en el artículo 154 bis del Código Penal para el Estado de Michoacán ; esto, al considerar que constituyen penas excesivas porque impiden que la autoridad judicial tenga elementos para individualizarla. En esa medida, en el presente asunto se retoman —en lo conducente— las principales consideraciones que llevaron a este Alto Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de penas similares.
- Para efectos del presente estudio y conforme a lo previamente decidido por este Tribunal Pleno, es necesario recordar que el legislador, al momento de instituir las penas como parte de sus facultades de creación de normas, debe actuar de forma medida y no excesiva al regular las relaciones en ese ámbito, porque su posición como poder constituido dentro del Estado constitucional le impide actuar de forma arbitraria y en exceso de poder.
- Por ello, el control constitucional que recaiga a las normas sometidas a ese escrutinio debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la reinserción social del sentenciado.
- El cumplimiento de esa relación de proporcionalidad entre los fines de la pena y su cuantía puede cumplirse en diferente grado por parte del legislador, que es quien en primer lugar debe establecer el orden de prevalencia de tales objetivos a través de sus decisiones legislativas, siempre que guarde un equilibrio adecuado y suficiente entre ellos, que de ninguna manera implique hacer nugatorio alguno de tales fines.
- En ese sentido, al fallarse la acción de inconstitucionalidad 86/2016 , el Pleno de este Alto Tribunal reiteró que la pena es excesiva cuando la ley no señala bases suficientes para que la autoridad judicial pueda tener elementos para individualizarla; especialmente, cuando la ley no permite establecer su cuantía con relación a la responsabilidad del sujeto infractor.
- La culpabilidad del sujeto es un elemento central para la medición de la pena y el parámetro de su limitación; esto es, nadie puede ser castigado más duramente que lo que le es reprochable. Así, las leyes penales deben hacer posible a la persona juzgadora, en cierto grado, la determinación del nivel de reproche y la eventual imposición de penas a cada caso concreto, atendiendo tanto a la magnitud del daño o puesta en peligro del bien jurídico, como a las circunstancias particulares del caso concreto.
- Es por ello que, según lo previsto en los artículos 14 y 22 constitucionales, el legislador debe establecer un sistema de sanciones que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que decrete, a fin de que la persona juzgadora pueda determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo —como se precisó— al grado de responsabilidad del sujeto implicado y a las circunstancias del asunto.
- Tomando en cuenta esa multiplicidad de factores que deben estar presentes al momento en que la persona juzgadora determina la pena al sujeto activo, es claro que mediante un sistema de imposición de sanciones fijas no es factible la individualización de la pena, toda vez que cualquiera que sea la conducta omitida o realizada y las circunstancias de hecho acaecidas, el lapso de la sanción será siempre, para todos los casos, invariable, con lo cual se cierra la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena.
- Para los efectos que interesan en este caso concreto, debe subrayarse que el principio de legalidad en materia penal:
- Exige que sólo puedan ser impuestas las penas establecidas por el legislador democrático, como garantía de certeza y seguridad, en función de los derechos de libertad personal y propiedad de los gobernados.
- Prohíbe que en los juicios del orden criminal se imponga, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
- Impide que se sancionen conductas con base en leyes que no se encontraban vigentes al momento en que se generaron.
- Esas tres directrices constitucionales inciden, desde luego, en la labor de la persona juzgadora en materia penal, que no puede crear tipos criminales y/o penas novedosas, a partir de sus sentencias, sin contravenir cada uno de los principios.
- Por las razones apuntadas, las sanciones consistentes en la pérdida de la patria potestad de hijas e hijos y de los derechos sucesorios , previstas para quien comete violencia vicaria en términos del artículo 178 Quáter del Código Penal para el Estado de Michoacán, constituyen penas fijas, pues se imponen invariablemente en todos los casos, con independencia del grado de culpabilidad que, en su caso, haya estimado conveniente la persona juzgadora en materia penal.
- Lo anterior, ya que conforme a lo previsto en los artículos 14 y 22 constitucionales, el legislador debe establecer un sistema de sanciones que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que decrete, a fin de que la persona juzgadora pueda determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de conformidad con las circunstancias del caso concreto.
- Por tanto, mediante la imposición de tales penas, el legislador no proporciona los elementos indispensables que hagan posible la individualización de la pena por parte de la autoridad judicial. Cualquiera que sea la conducta desplegada y las circunstancias de hecho acaecidas, la indefectible pérdida de las referidas prerrogativas, para todos los casos, cierra la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena, en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo el injusto penal, ya que dicha inflexibilidad genera que no pueda existir proporción y razonabilidad suficientes entre la gravedad del delito cometido y su imposición.
- En tal sentido, las porciones normativas a las que se ha hecho referencia, al tratarse de sanciones fijas en los términos antes precisados, son inconstitucionales porque la ley cuestionada no señala bases suficientes para que la autoridad judicial pueda tener elementos para individualizarla. Motivo por el cual su prescripción resulta contraria a los artículos 14 y 22 constitucionales, al contemplar, además de la sanción privativa de libertad y la multa correspondiente, la pérdida de la patria potestad y de cualquier otro derecho.
- Por otro lado, este Alto Tribunal advierte oficiosamente que la forma en que el legislador instituyó también como sanción la pérdida de los derechos que tenga respecto de las víctimas directas e indirectas es violatoria del principio de taxatividad antes desarrollado.
- Tal porción normativa no resulta clara ni precisa, en la medida en que el legislador local no especifica, dentro del conglomerado de derechos que pueda tener el sujeto activo en relación con las víctimas, cuáles son esos derechos a los que hace alusión (alimentarios, de filiación, sucesorios, de guarda y custodia, de tutela, usufructuarios, etcétera).
- Aunado a ello, se advierte que la sanción enunciada no contempla un plazo determinado en el que el sujeto activo del delito será privado de esos derechos. Lo que desde luego propicia, por una parte, la incertidumbre jurídica del destinatario de la norma, al no permitirle al sujeto activo que conozca de manera específica los derechos que perderá como consecuencia de sus actos ni el plazo conforme al cual pudiera ser sancionado.
- Por otra parte, genera arbitrariedad en su aplicación, debido a que la persona juzgadora de la causa —a su prudente arbitrio— tendrá que configurar la sanción punitiva considerando el cúmulo de instituciones relacionadas entre el infractor y las víctimas, así como los derechos que de ellas derivan.
- Tales manifestaciones son las que evidencian la franca violación al mandato de taxatividad, el cual exige que las normas sancionadoras describan claramente las conductas que están regulando y las sanciones penales que se impondrán a quienes incurran en ellas, lo cual no sucede en el caso en particular, ya que como se vio, la disposición impugnada no genera un grado de precisión razonable para la imposición de la pena respectiva ni establece un parámetro claro acorde con los casos regulados, pues obliga a la autoridad jurisdiccional a inventar o determinar por analogía una sanción en la que se determine qué derechos son los que podrían ser desarticulados de la esfera jurídica del sujeto activo, en contravención a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional.
- Así, lo procedente es declarar la invalidez de las porciones normativas que contienen las sanciones relativas a que el sujeto activo perderá los derechos que tengan respecto de las víctimas directas e indirectas, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad de hijas e hijos .