PARTE ACTORA: PODER EJECUTIVO FEDERAL
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIO: JULIÁN AGUIRRE GAONA
COLABORÓ: LORENA VIVIANA VILLALOBOS NOGUERÓN
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El Poder Ejecutivo Federal promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó se declarara la invalidez de diversas disposiciones normativas contenidas en diversas leyes de ingresos municipales del estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicadas en el Periódico Oficial del gobierno de la referida entidad, el treinta de diciembre de dos mil veintitrés.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
4-5 |
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II. |
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS |
Se tienen por impugnadas diversas disposiciones contenidas en las leyes de ingresos de diversos municipios del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, publicadas en el Periódico Oficial local el treinta de diciembre de dos mil veintitrés. |
5-6 |
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III. |
OPORTUNIDAD |
La presentación de la demanda es oportuna. |
7 |
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IV. |
LEGITIMACIÓN |
El escrito fue presentado por parte legitimada. |
7 |
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V. |
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO |
Se advierte de oficio, la causa de improcedencia en atención a la cesación de efectos de las normas impugnadas. |
8-11 |
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VI. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad. |
11 |
PARTE ACTORA: PODER EJECUTIVO FEDERAL
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIO: JULIÁN AGUIRRE GAONA
COLABORÓ: LORENA VIVIANA VILLALOBOS NOGUERÓN
Ciudad de México. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión correspondiente al diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 43/2024 promovida por la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en contra de diversas disposiciones contenidas en las Leyes de Ingresos de diversos municipios del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de dos mil veinticuatro.
El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la SCJN, consiste en determinar si, en el caso, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda del Ejecutivo Federal. El veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de ingresos de diversos municipios del estado de Guanajuato, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del estado de la misma entidad, el treinta de diciembre de dos mil veintitrés, señalando como autoridades demandadas al poder ejecutivo y legislativo del Estado de Guanajuato.
2. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal considera que las normas que combate son contrarias a los artículos 14, 16 y 31, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en relación con el derecho de proporcionalidad tributaria y equidad en las contribuciones.
3. Conceptos de invalidez. En la demanda de nulidad se aduce que las porciones normativas contenidas en las leyes de ingresos de diversos municipios del estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, en lo correspondiente al cobro de derechos relacionados con el suministro de alumbrado público, vulneran los
principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad de las contribuciones tutelados por los artículos 16 y 31, fracción IV, de la CPEUM. Entre otras cosas, porque el legislador local omitió establecer cuánto cuesta al municipio proporcionar el servicio de alumbrado público para distribuir el costo de manera proporcional entre los usuarios del servicio.
4. Registro del expediente y turno. Mediante proveído dictado el treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN, tuvo por recibido el escrito y el anexo de la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal; ordenó formar y registrar el expediente de la acción de inconstitucionalidad con el número 43/2024 y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales, para que instruyera el procedimiento correspondiente.
5. Admisión y trámite . Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, ordenó dar vista a los poderes legislativo y ejecutivo ambos del estado de Guanajuato para que rindieran sus informes; se requirió al poder legislativo del estado de Guanajuato que remitiera copia certificada del proceso legislativo de las normas generales impugnadas y se requirió también del poder ejecutivo de la misma entidad copia certificada o un ejemplar de los periódicos oficiales en el que se hayan publicado dichas normas, de igual forma se ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la República (FGR) para que antes del cierre de instrucción formulara el pedimento que le corresponde.
6. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato. Mediante proveído de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro se tuvo por presentado el escrito mediante el cual el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, en su carácter de representante legal del Estado, rindió el informe solicitado. En el mismo señaló que sí promulgó y ordenó la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato de los decretos números 267, 258, 275, 290, 259, 289, 279, 250, 265, 291, 247, 271, 283, 262, 255, 269, 282, 249, 264, 287 y 256 mediante los cuales con base en sus facultades constitucionales expidió las normas que contienen las disposiciones impugnadas. A su vez, sostuvo:
- La legislatura local proveyó la expedición de las leyes de ingresos para el ejercicio fiscal 2024 de los municipios referidos con el fin de contribuir al ejercicio de la autonomía municipal, y de establecer el marco legal para que los municipios puedan cubrir sus necesidades y ejercer sus atribuciones conforme a los mandatos constitucionales federal y local.
- El establecimiento de los derechos por concepto del servicio que prestan los municipios en materia de servicios de alumbrado público atiende a la atribución dispuesta constitucionalmente a favor de los poderes legislativos estatales.
- La accionante no aporta material probatorio mediante el cual se acredite que las tasa o tarifas por concepto del derecho por el servicio de alumbrado público sean desproporcionadas y vulneren el principio de proporcionalidad. Contrario
a lo alegado por la quejosa, las disposiciones reclamadas por la accionante respetan los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad tributarias.
- El derecho por el servicio de alumbrado público tiene por objeto la prestación de ese servicio en calles, plazas, jardines y lugares de uso común. Para cuantificar la base gravable conforme a la que se determinan las tarifas o cuotas, únicamente deben considerarse los costos que le implican a los municipios la prestación del servicio, respetándose así el principio de proporcionalidad tributaria. Las normas impugnadas fueron elaboradas conforme a la mecánica de obtención de tarifa prevista en el artículo 228-I de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato donde se toman únicamente en cuenta los costos que para el municipio representa prestar ese servicio público.
- No vulnera el principio de seguridad jurídica pues se precisan de forma puntual los elementos del derecho por el servicio de alumbrado público.
- La accionante parte de una premisa infundada según la cual el legislador local debió precisar las cantidades gastadas en cada concepto por lo que no es posible determinar una tarifa si no se cuenta con los costos que erogó el municipio pues el Congreso del Estado de Guanajuato carecía de dicha información. No obstante, ello no aconteció como señala, se advierte de los procesos legislativos de las leyes de ingresos de los municipios que se reclaman, particularmente lo referente a los artículos que contienen las disposiciones relativas a las tarifas por el derecho del servicio de alumbrado público.
- No existe norma jurídica que establezca la obligación del legislador de insertar en las disposiciones relativas al pago de derechos por los servicios que brinde el poder público, el costo que le representa pues implicaría prácticas que atentarían contra la claridad y sencillez con la que deben estar dotadas.
7. Informe del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. Por el mismo proveído se tuvo por presentado el escrito mediante el cual el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Guanajuato, en representación del Congreso del Estado rindió el informe solicitado al Poder Legislativo de Guanajuato. En el que señaló esencialmente, lo siguiente:
- Resulta falso que el Congreso del Estado de Guanajuato, haya omitido analizar y/o valorar los costos que erogó cada municipio por la instalación y mantenimiento de las luminarias, al momento de fijar las tarifas mensual y bimestral con motivo de la causación y liquidación del Derecho de Alumbrado
Público (DAP). Por cada una de las iniciativas de leyes de ingresos impugnadas, existe un documento denominado “REPORTE DAP” donde consta que cada uno de los municipios sí consideró las cantidades que erogó para determinar una tarifa para suministrar el referido servicio. De los referidos documentos, se aprecian la totalidad de datos y conceptos que fueron ponderados, atendiendo a la formulada fijada en el artículo 228-I de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
- No existe contravención al principio de proporcionalidad, pues para el caso del Estado de Guanajuato existe un procedimiento específico para la determinación del cobro del Derecho de Alumbrado Público (DAP) dentro de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
- No existe disposición jurídica que obligue a los poderes legislativos a insertar en sus cuerpos normativos, elementos técnicos, análisis o estudios que hayan servido para determinar la causación de contribuciones o derechos por los servicios que brinda el poder público.
8. Alegatos. La delegada del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato y el delegado del Poder Ejecutivo Federal formularon alegatos mediante escritos presentados el dieciséis y veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN.
9. Cierre de instrucción. El veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor dictó acuerdo mediante el cual ordenó cerrar la instrucción del asunto para llevar a cabo su estudio y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
10. Returno. El Tribunal Pleno en sesión privada de tres de diciembre de dos mil veinticuatro, determinó que los asuntos correspondientes a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales fueran returnados por estricto decanato entre las señoras Ministras y los señores Ministros que integran el Pleno, en virtud de lo anterior, mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN ordenó returnar el asunto a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para que continuara actuando como Ministra Instructora.
11. Avocamiento. Previo dictamen de la Ministra instructora en el sentido de que en este asunto no se requería la intervención del Pleno, el Ministro Presidente de la Segunda Sala acordó el cuatro de febrero de dos mil veinticinco que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se remitieron los autos a la ponencia de la Ministra instructora.
12. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 105 fracción II, inciso c) y de la
CPEUM [1] , 10, fracción I, [2] y 11, fracción VIII, [3] de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario 1/2023, [4] toda vez que se solicita se declare la inconstitucionalidad de diversas leyes de ingresos municipales del estado de Guanajuato, por considerar que prevén cantidades y supuestos que contravienen los principios constitucionales, no obstante resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
13. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 [5] y 41, fracción I [6] , en relación con el diverso 73 [7] de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo “Ley Reglamentaria”), es necesario fijar de manera precisa las normas generales impugnadas y, en su caso, corregir los errores que se advierta en la cita de algunos de los preceptos controvertidos.
14. Del contenido del escrito presentado por el Poder Ejecutivo se desprende que las normas impugnadas son las siguientes:
- Artículo 15 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Pénjamo, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024
- Artículo 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Guanajuato, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024
- Artículo 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024
- Artículo 13 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Xichú, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024
- Artículo 15 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Huanímaro, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024
- Artículo 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Villagrán, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024
- Artículo 23 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Santa Catarina, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024
- Artículo 18 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Atarjea, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024
- Artículo 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Moroleón, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024
- Artículo 26 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Yuriria, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024
- Artículo 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Acámbaro, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024
- Artículo 34 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Salamanca, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024
- Artículo 28 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Tarandacuao, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024
- Artículo 15 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Jerécuaro, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024
- Artículos 41 y 42 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Cuerámaro, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024
- Artículo 31 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Purísima del Rincón, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024
- Artículo 15 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Silao de la Victoria Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024
- Artículo 15 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024
- Artículo 28 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Manuel Doblado, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024
- Artículo 15 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024
- Artículo 25 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Doctor Mora, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2024
15. Cabe precisar que la accionante cita y reproduce el artículo 15 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Yuriria, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal 2024. No obstante, esta Segunda Sala advierte que su contenido no corresponde a la regulación del derecho por el servicio de alumbrado público; por lo que de conformidad con el artículo 39 de la Ley Reglamentaria en la materia, se indica que el pago por el referido servicio se encuentra previsto en el artículo 26 de la ley impugnada. Por tanto, este numeral es el que se tiene por impugnado.
III. OPORTUNIDAD
16. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM, [8] el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, cuyo cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
17. Las normas cuya constitucionalidad se cuestiona fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato el día treinta de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que el plazo de treinta días naturales para presentar la acción transcurrió del treinta y uno de enero de dos mil veintitrés al veintinueve de enero del dos mil veinticuatro.
18. En el caso, el escrito de demanda del Poder Ejecutivo Federal se presentó el veintinueve de enero de dos mil veinticuatro ante la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia, esto es, el último día del plazo para su vencimiento, por lo que su interposición resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
19. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso c) de la CPEUM [9] , el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejería Jurídica es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia [10] señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.
20. En el caso, la demanda fue suscrita por María Estela Ríos González, quien acreditó su personalidad en términos de la copia certificada del acuerdo presidencial de dos de septiembre de dos mil veintiuno relativo a su nombramiento; por tanto, debe reconocer su legitimación en esta instancia constitucional.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
21. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que en el caso debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad pues ha sobrevenido su improcedencia por cesación de efectos de las normas impugnadas.
22. El artículo 19, fracción V, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad en términos de los artículos 59 y 65 [11] , todos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la CPEUM establece:
Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(…)
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;
(…)
23. Tratándose de acciones de inconstitucionalidad, la causa de improcedencia prevista en el artículo 19 fracción V, antes citado, se actualiza cuando los efectos de las normas cuya invalidez se demanda han cesado en razón de que esta se constituye como el único objeto de análisis en este medio de control de constitucionalidad.
24. Resulta conveniente señalar el contenido del artículo 74, fracción IV, primer y segundo párrafo de la CPEUM que a la letra menciona:
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
(…)
IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.
El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.
(…)
25. De su contenido, se advierte que las leyes de ingresos se encuentran sujetas a un ámbito temporal de vigencia anual a diferencia de otros ordenamientos.
26. Asimismo, del contenido del artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo de la CPEUM [12] , es posible concluir que las normas contenidas en las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos de las entidades federativas, incluidas las leyes de ingresos municipales están sujetas al principio de anualidad, según el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.
27. En el caso, de las leyes de ingresos de los municipios de Pénjamo, Guanajuato, San Francisco del Rincón, Xichú, Huanímaro, Villagrán, Santa Catarina, Atarjea, Moroleón, Yuriria, Acámbaro, Salamanca, Tarandacuao, Jerécuaro, Cuerámaro, Purísima del Rincón, Silao de la Victoria, Apaseo el Grande, Manuel Doblado, Valle de Santiago, y Doctor Mora, todos del estado de Guanajuato, se advierte que las disposiciones impugnadas se encuentran contenidas en legislaciones que tienen por objeto establecer los ingresos que percibirá la hacienda municipal para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
28. Es evidente para esta Segunda Sala que la aplicabilidad de las normas impugnadas se rige por el principio de anualidad por lo que su aplicación fue exclusivamente para el ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil veinticuatro, por lo anterior, sus efectos cesaron cuando concluyó su vigencia, esto es, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
29. Por tanto, ningún fin práctico tendría analizar el contenido de las normas impugnadas en razón de que han cesado sus efectos para el ejercicio fiscal vigente correspondiente al año dos mil veinticinco para el que se estará a la nueva aprobación presupuestaria otorgada por el Poder Legislativo facultado para mantener un control hacendario.
30. Sirve de apoyo el siguiente criterio del Tribunal Pleno jurisprudencia P./J. 54/2001 [13] de rubro CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS que establece lo siguiente:
La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.
31. En estas condiciones, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, [14] ambos de la Ley reglamentaria; sin que, en el caso, pudieran darse efectos retroactivos a la determinación que en el fondo pudiera adoptarse, al no tratarse de normas de naturaleza penal, en términos del artículo 45 de la Ley reglamentaria de la materia [15] . Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal , se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II , en relación con los artículos 19, fracción V , 59 y 65 , todos de la mencionada ley reglamentaria. [16]
32. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala de la SCJN al resolver las acciones de inconstitucionalidad 35/2022 [17] , 94/2023 [18] , 96/2023 y su acumulada 98/2023 [19] .
VI. DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad.
Notifíquese ; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Presidente Javier Laynez Potisek.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
PONENTE
MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIA DE ACUERDOS
JAZMÍN BONILLA GARCÍA
Esta hoja corresponde a la acción de inconstitucionalidad 43/2024 fallada en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco. CONSTE.
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Artículo. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (…)
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: (…)
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; (…) ↑
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Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (…) ↑
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Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:
(...)
VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; ↑
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SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
(…)
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; (…) ↑
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Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. ↑
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41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (…) ↑
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Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley. ↑
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Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles . ↑
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Artículo 105 . La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (…)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; (…)
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; (…). ↑
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Ley Reglamentaria de la materia .
“ Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
(…).” ↑
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Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II .
Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad. ↑
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Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: (…)
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: (…) ↑
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Jurisprudencia P./J. 54/2001 (9a), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, página 882, registro digital 190021. ↑
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ARTICULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
(…)
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior ↑
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Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. ↑
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Tesis: P./J. 9/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Marzo de 2004, página 957, registro digital 182049. ↑
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Resuelta en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). ↑
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Resuelta en sesión del quince de mayo de dos mil veinticuatro unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. ↑
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Resuelta en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). ↑