V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
21. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que en el caso debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad pues ha sobrevenido su improcedencia por cesación de efectos de las normas impugnadas.
22. El artículo 19, fracción V, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad en términos de los artículos 59 y 65 , todos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la CPEUM establece:
Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(…)
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;
(…)
23. Tratándose de acciones de inconstitucionalidad, la causa de improcedencia prevista en el artículo 19 fracción V, antes citado, se actualiza cuando los efectos de las normas cuya invalidez se demanda han cesado en razón de que esta se constituye como el único objeto de análisis en este medio de control de constitucionalidad.
24. Resulta conveniente señalar el contenido del artículo 74, fracción IV, primer y segundo párrafo de la CPEUM que a la letra menciona:
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
(…)
IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.
El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.
(…)
25. De su contenido, se advierte que las leyes de ingresos se encuentran sujetas a un ámbito temporal de vigencia anual a diferencia de otros ordenamientos.
26. Asimismo, del contenido del artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo de la CPEUM , es posible concluir que las normas contenidas en las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos de las entidades federativas, incluidas las leyes de ingresos municipales están sujetas al principio de anualidad, según el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.
27. En el caso, de las leyes de ingresos de los municipios de Pénjamo, Guanajuato, San Francisco del Rincón, Xichú, Huanímaro, Villagrán, Santa Catarina, Atarjea, Moroleón, Yuriria, Acámbaro, Salamanca, Tarandacuao, Jerécuaro, Cuerámaro, Purísima del Rincón, Silao de la Victoria, Apaseo el Grande, Manuel Doblado, Valle de Santiago, y Doctor Mora, todos del estado de Guanajuato, se advierte que las disposiciones impugnadas se encuentran contenidas en legislaciones que tienen por objeto establecer los ingresos que percibirá la hacienda municipal para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
28. Es evidente para esta Segunda Sala que la aplicabilidad de las normas impugnadas se rige por el principio de anualidad por lo que su aplicación fue exclusivamente para el ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil veinticuatro, por lo anterior, sus efectos cesaron cuando concluyó su vigencia, esto es, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
29. Por tanto, ningún fin práctico tendría analizar el contenido de las normas impugnadas en razón de que han cesado sus efectos para el ejercicio fiscal vigente correspondiente al año dos mil veinticinco para el que se estará a la nueva aprobación presupuestaria otorgada por el Poder Legislativo facultado para mantener un control hacendario.
30. Sirve de apoyo el siguiente criterio del Tribunal Pleno jurisprudencia P./J. 54/2001 de rubro CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS que establece lo siguiente:
La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.
31. En estas condiciones, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley reglamentaria; sin que, en el caso, pudieran darse efectos retroactivos a la determinación que en el fondo pudiera adoptarse, al no tratarse de normas de naturaleza penal, en términos del artículo 45 de la Ley reglamentaria de la materia . Resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- I. COMPETENCIA
- II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
- III. OPORTUNIDAD
- IV. LEGITIMACIÓN
- V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS.
- VI. DECISIÓN
