PARTE ACTORA: PODER EJECUTIVO FEDERAL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

PARTE ACTORA: PODER EJECUTIVO FEDERAL

Fecha: 19-Feb-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

1. Presentación de la demanda del Ejecutivo Federal. El veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de ingresos de diversos municipios del estado de Guanajuato, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del estado de la misma entidad, el treinta de diciembre de dos mil veintitrés, señalando como autoridades demandadas al poder ejecutivo y legislativo del Estado de Guanajuato.

2. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal considera que las normas que combate son contrarias a los artículos 14, 16 y 31, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en relación con el derecho de proporcionalidad tributaria y equidad en las contribuciones.

3. Conceptos de invalidez. En la demanda de nulidad se aduce que las porciones normativas contenidas en las leyes de ingresos de diversos municipios del estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, en lo correspondiente al cobro de derechos relacionados con el suministro de alumbrado público, vulneran los

principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad de las contribuciones tutelados por los artículos 16 y 31, fracción IV, de la CPEUM. Entre otras cosas, porque el legislador local omitió establecer cuánto cuesta al municipio proporcionar el servicio de alumbrado público para distribuir el costo de manera proporcional entre los usuarios del servicio.

4. Registro del expediente y turno. Mediante proveído dictado el treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN, tuvo por recibido el escrito y el anexo de la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal; ordenó formar y registrar el expediente de la acción de inconstitucionalidad con el número 43/2024 y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales, para que instruyera el procedimiento correspondiente.

5. Admisión y trámite . Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, ordenó dar vista a los poderes legislativo y ejecutivo ambos del estado de Guanajuato para que rindieran sus informes; se requirió al poder legislativo del estado de Guanajuato que remitiera copia certificada del proceso legislativo de las normas generales impugnadas y se requirió también del poder ejecutivo de la misma entidad copia certificada o un ejemplar de los periódicos oficiales en el que se hayan publicado dichas normas, de igual forma se ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la República (FGR) para que antes del cierre de instrucción formulara el pedimento que le corresponde.

6. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato. Mediante proveído de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro se tuvo por presentado el escrito mediante el cual el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, en su carácter de representante legal del Estado, rindió el informe solicitado. En el mismo señaló que sí promulgó y ordenó la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato de los decretos números 267, 258, 275, 290, 259, 289, 279, 250, 265, 291, 247, 271, 283, 262, 255, 269, 282, 249, 264, 287 y 256 mediante los cuales con base en sus facultades constitucionales expidió las normas que contienen las disposiciones impugnadas. A su vez, sostuvo:

  • La legislatura local proveyó la expedición de las leyes de ingresos para el ejercicio fiscal 2024 de los municipios referidos con el fin de contribuir al ejercicio de la autonomía municipal, y de establecer el marco legal para que los municipios puedan cubrir sus necesidades y ejercer sus atribuciones conforme a los mandatos constitucionales federal y local.
  • El establecimiento de los derechos por concepto del servicio que prestan los municipios en materia de servicios de alumbrado público atiende a la atribución dispuesta constitucionalmente a favor de los poderes legislativos estatales.
  • La accionante no aporta material probatorio mediante el cual se acredite que las tasa o tarifas por concepto del derecho por el servicio de alumbrado público sean desproporcionadas y vulneren el principio de proporcionalidad. Contrario

a lo alegado por la quejosa, las disposiciones reclamadas por la accionante respetan los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad tributarias.

  • El derecho por el servicio de alumbrado público tiene por objeto la prestación de ese servicio en calles, plazas, jardines y lugares de uso común. Para cuantificar la base gravable conforme a la que se determinan las tarifas o cuotas, únicamente deben considerarse los costos que le implican a los municipios la prestación del servicio, respetándose así el principio de proporcionalidad tributaria. Las normas impugnadas fueron elaboradas conforme a la mecánica de obtención de tarifa prevista en el artículo 228-I de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato donde se toman únicamente en cuenta los costos que para el municipio representa prestar ese servicio público.
  • No vulnera el principio de seguridad jurídica pues se precisan de forma puntual los elementos del derecho por el servicio de alumbrado público.
  • La accionante parte de una premisa infundada según la cual el legislador local debió precisar las cantidades gastadas en cada concepto por lo que no es posible determinar una tarifa si no se cuenta con los costos que erogó el municipio pues el Congreso del Estado de Guanajuato carecía de dicha información. No obstante, ello no aconteció como señala, se advierte de los procesos legislativos de las leyes de ingresos de los municipios que se reclaman, particularmente lo referente a los artículos que contienen las disposiciones relativas a las tarifas por el derecho del servicio de alumbrado público.
  • No existe norma jurídica que establezca la obligación del legislador de insertar en las disposiciones relativas al pago de derechos por los servicios que brinde el poder público, el costo que le representa pues implicaría prácticas que atentarían contra la claridad y sencillez con la que deben estar dotadas.

7. Informe del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. Por el mismo proveído se tuvo por presentado el escrito mediante el cual el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Guanajuato, en representación del Congreso del Estado rindió el informe solicitado al Poder Legislativo de Guanajuato. En el que señaló esencialmente, lo siguiente:

  • Resulta falso que el Congreso del Estado de Guanajuato, haya omitido analizar y/o valorar los costos que erogó cada municipio por la instalación y mantenimiento de las luminarias, al momento de fijar las tarifas mensual y bimestral con motivo de la causación y liquidación del Derecho de Alumbrado

Público (DAP). Por cada una de las iniciativas de leyes de ingresos impugnadas, existe un documento denominado “REPORTE DAP” donde consta que cada uno de los municipios sí consideró las cantidades que erogó para determinar una tarifa para suministrar el referido servicio. De los referidos documentos, se aprecian la totalidad de datos y conceptos que fueron ponderados, atendiendo a la formulada fijada en el artículo 228-I de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

  • No existe contravención al principio de proporcionalidad, pues para el caso del Estado de Guanajuato existe un procedimiento específico para la determinación del cobro del Derecho de Alumbrado Público (DAP) dentro de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.
  • No existe disposición jurídica que obligue a los poderes legislativos a insertar en sus cuerpos normativos, elementos técnicos, análisis o estudios que hayan servido para determinar la causación de contribuciones o derechos por los servicios que brinda el poder público.

8. Alegatos. La delegada del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato y el delegado del Poder Ejecutivo Federal formularon alegatos mediante escritos presentados el dieciséis y veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN.

9. Cierre de instrucción. El veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro instructor dictó acuerdo mediante el cual ordenó cerrar la instrucción del asunto para llevar a cabo su estudio y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

10. Returno. El Tribunal Pleno en sesión privada de tres de diciembre de dos mil veinticuatro, determinó que los asuntos correspondientes a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales fueran returnados por estricto decanato entre las señoras Ministras y los señores Ministros que integran el Pleno, en virtud de lo anterior, mediante acuerdo de once de diciembre de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN ordenó returnar el asunto a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para que continuara actuando como Ministra Instructora.

11. Avocamiento. Previo dictamen de la Ministra instructora en el sentido de que en este asunto no se requería la intervención del Pleno, el Ministro Presidente de la Segunda Sala acordó el cuatro de febrero de dos mil veinticinco que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se remitieron los autos a la ponencia de la Ministra instructora.