REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 84/2021. TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN GUANAJUATO, EN REPRESENTACIÓN DEL TITULAR DE LA SUBDELEGACIÓN EN CELAYA, AMBOS DEL IN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 84/2021. TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN GUANAJUATO, EN REPRESENTACIÓN DEL TITULAR DE LA SUBDELEGACIÓN EN CELAYA, AMBOS DEL IN

Fecha: 17-Mar-2023

Registro Digital: 31328

Rubro:

RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE DECLARAN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DIO DE BAJA A UN TRABAJADOR DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL, SI LA AUTORIDAD RECURRENTE NO RAZONA NI JUSTIFICA LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA CONFORME A LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA VI, DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [APLICACIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 173/2017 (10a.)].

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2023-03-17 10:20:00.0

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 84/2021. TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN GUANAJUATO, EN REPRESENTACIÓN DEL TITULAR DE LA SUBDELEGACIÓN EN CELAYA, AMBOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 21 DE OCTUBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARIEL ALBERTO ROJAS CABALLERO. SECRETARIA: SILVIA VIDAL VIDAL.


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Improcedencia. La parte actora en el juicio de nulidad del que deriva el presente medio de impugnación ********** interpuso revisión adhesiva, en la cual hace valer que el recurso principal es improcedente, dado que la autoridad recurrente no razona la importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión fiscal el cual, desde su particular punto de vista, no lo es.


Ese agravio es fundado. Se precisan a continuación los antecedentes del presente recurso:


Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa ********** interpuso juicio contencioso administrativo en contra de la resolución contenida en el oficio 119103950100/0623/2019, de once de marzo de dos mil diecinueve, emitido por el titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Celaya, órgano operativo de la Delegación Estatal Guanajuato, a través del cual determinó dar de baja en el régimen obligatorio del seguro social a **********, por no ubicarse en el supuesto previsto en el artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social.


La Sala declaró la nulidad de la resolución impugnada al considerar fundado el concepto de nulidad relativo a que, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el numeral 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, para ser sujeto de aseguramiento únicamente es necesaria la prestación de un servicio personal subordinado, por lo que es innecesario acreditar elementos adicionales, como los citados en el acto administrativo controvertido.


Expuso que de manera opuesta a lo decidido por la autoridad demandada, en el caso existen suficientes elementos para presumir la existencia de la relación de trabajo a que se refieren los artículos citados, pues existen varias pruebas que permiten inferir la prestación de un trabajo personal subordinado, como lo es el pago de un salario, presumiéndose la existencia de contrato y la relación de trabajo entre quien presta el trabajo y quien lo recibe.


Aunado a lo anterior, sostiene que si el actor negó lisa y llanamente la existencia de la visita al centro de trabajo ubicado en **********, la carga procesal correspondió a la autoridad demandada, lo que no fue satisfecho.


En apoyo a ese argumento citó la tesis de rubro: "ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE."


Por eso declaró la nulidad lisa y llana de la resolución controvertida, con fundamento en los artículos 51, fracción II y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


En aras de emprender ese análisis del agravio esgrimido en torno a la procedencia del recurso de revisión fiscal, se destaca que todas las hipótesis de su procedencia están previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que se resumen en los términos siguientes:


1. Cuantía (fracción I).


2. Importancia y trascendencia del asunto, con independencia de la cuantía (fracción II).


3. Resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (fracción III).


4. Naturaleza u origen de la resolución materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada (fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X).


Como se destacó en párrafos anteriores, en el caso el acto controvertido en el juicio de nulidad es la resolución contenida a través de la cual la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Celaya, órgano operativo de operación administrativa desconcentrada estatal Guanajuato de dicho instituto comunicó la baja de un presunto trabajador del régimen obligatorio del seguro social, al no ubicarse en el supuesto de aseguramiento previsto en el artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, esto es, ante la inexistencia de una relación laboral.


Tal circunstancia implica que el negocio no conlleva una cuantía específica y, por ende, el presente recurso de revisión fiscal es improcedente al no ubicarse en el supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


La resolución debatida en el controvertido de origen no se sustenta en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV), no se refiere a la materia de comercio exterior (fracción V), no se trata de una resolución en la cual se declare el derecho a la indemnización o se condene al Servicio de Administración Tributaria en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria (fracción VII), tampoco se resolvió sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (fracción VIII), no es una resolución dictada con motivo de las reclamaciones contempladas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (fracción IX), ni se trata de una sentencia en la que se haya declarado la nulidad con motivo de la inaplicación de una norma general en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad realizado por la Sala (fracción X).


Tampoco se relaciona con aportaciones de seguridad social en las que se involucren los conceptos que integren la base de cotización, el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (fracción VI).


La resolución impugnada no fue emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (fracción III) y la materia del asunto no versa sobre alguna de las hipótesis mencionadas en dicha fracción.


En virtud de lo hasta ahora expuesto, resta analizar los supuestos a que se refieren las fracciones II y VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativas a las resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados.


El artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que el recurso de revisión fiscal es procedente en contra de las resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados.


Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 173/2017 (10a.), consultable en la página 459, Libro 50, enero de 2018, Tomo I, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDENCIA DEL RECURSO TRATÁNDOSE DE LA DETERMINACIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS.", determinó que dicha hipótesis de procedencia se actualiza cuando en la litis natural se discute si un sujeto individualmente considerado o un grupo o categoría de sujetos están vinculados por una relación laboral y, por ende, si son parte del régimen obligatorio del seguro social, es decir, cuando se impugne como acto de origen en el que se dio de baja a un trabajador del régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social por no ubicarse en el supuesto del artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, que define los sujetos de aseguramiento, será procedente la revisión fiscal, ello asociado al diverso requisito de importancia y trascendencia.


En la ejecutoria relativa puntualizó que no debe obviarse el diverso requisito de importancia y trascendencia, que para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal justifique el carácter de excepcional o las particularidades del asunto para abordar su estudio.


Que los requisitos de importancia y trascendencia a que se refieren los artículos 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 248, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, según sea el caso, son los elementos propios y específicos que concurren en determinado asunto que lo individualizan y distinguen del resto de su especie, esto es, son cualidades inherentes a cada caso en particular que constituyen propiamente su característica excepcional. Concluyó que si a través del recurso de revisión fiscal se combate la sentencia del tribunal contencioso que tenga que ver con el reconocimiento de derechos y obligaciones relacionado con el régimen obligatorio del seguro social, de conformidad con el numeral 12 de la Ley del Seguro Social, esta circunstancia por sí sola es insuficiente para que proceda ese medio de defensa, porque en la especie no basta por sí mismo ese tema para que se consideren reunidos los requisitos de procedencia, sino que además, debe atenderse a sus particularidades que destaquen su excepcionalidad, debiendo ser razonada.


Que cuando se impugne como acto de origen en el que se dio de baja a un trabajador del régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, por no ubicarse en el supuesto del artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, que define los sujetos de aseguramiento, será procedente la revisión fiscal, sin obviar los requisitos de importancia y trascendencia.


Pues bien, los criterios a que se ha hecho mención hacen patente el carácter restrictivo del recurso de revisión fiscal, pues éste sólo procede en casos excepcionales y, en esa medida, no basta que en la sentencia materia de la revisión el acto impugnado sea una resolución emitida por alguna de las autoridades indicadas en el citado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ni que verse sobre los temas descritos en el propio precepto.


Por otra parte, en relación con los aludidos requisitos de importancia y trascendencia de ese medio de impugnación, es necesario aludir al alcance de esos términos. De manera ilustrativa se destaca que la propia Segunda Sala del Alto Tribunal refirió en la jurisprudencia consultable en la página 59, Volumen CXXXVIII, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, registro digital: 264915, de rubro: "REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.", que la importancia del asunto hace referencia al tema en sí mismo considerado, mientras que la trascendencia mira a la gravedad o importancia de sus consecuencias. De ahí que –se precisó en el criterio– la importancia puede quedar desligada de la trascendencia porque sus consecuencias no sean graves, pero sí muy importantes.


Entonces, lo que interesa para la procedencia del recurso de revisión fiscal es que para que el asunto sea importante se esgriman razones que no podrían formularse en la mayoría, ni menos en la totalidad de los asuntos, pues de hacerlo se trataría de un asunto común y corriente, no importante, y para que sea trascendente la resolución que se pronuncie debe conllevar resultados de índole grave en su aplicación y ejecución.


De ahí que la carga impuesta a la autoridad recurrente de justificar la importancia y trascendencia del recurso de revisión fiscal se cumple exponiendo razonamientos que evidencien que el asunto es distinto a otros, porque versa sobre temas no analizados en la mayoría de los medios de impugnación y que, además, puede derivar en resultados de índole grave, tanto en su aplicación como en su ejecución.


Ahora, en el caso concreto se tiene que través de la resolución impugnada la demandada comunicó la baja del presunto trabajador del régimen obligatorio del seguro social, debido a que éste no se ubica en el supuesto de aseguramiento al régimen obligatorio señalado en el artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social y demás disposiciones aplicables de la propia ley y sus reglamentos, por lo que en términos de los artículos 17, segundo párrafo y 251, primer párrafo, fracción XI, de la Ley del Seguro Social y 150, primer párrafo, fracción XIX, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, procedió a dar de baja a **********.


La Sala declaró la nulidad de esa resolución al considerar que sí se acreditó la prestación de un servicio personal subordinado en favor de la actora, mediante el pago de un salario.


Ahora bien, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 173/2017 (10a.), intitulada: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDENCIA DEL RECURSO TRATÁNDOSE DE LA DETERMINACIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS.", anteriormente invocada, el recurso de revisión fiscal procede:


1. Cuando se impugne como acto de origen en el que se dio de baja a un trabajador del régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social por no ubicarse en el supuesto del artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social.


2. Se justifique el requisito de importancia y trascendencia del medio de impugnación.


El primero de los requisitos se encuentra colmado, pues se recuerda que el acto controvertido en el juicio de nulidad es la resolución mediante la cual la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Celaya, órgano operativo de operación administrativa desconcentrada estatal Guanajuato de dicho instituto, comunicó la baja del presunto trabajador del régimen obligatorio del seguro social, al no ubicarse en el supuesto de aseguramiento previsto en el artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social.


Sin embargo, el segundo de los requisitos no se encuentra satisfecho, ya que la recurrente no justificó la importancia y trascendencia del recurso, en términos de la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, según se verá del análisis de los argumentos que expuso en el escrito correspondiente.


La parte recurrente arguye que el presente recurso es importante y trascendente por lo siguiente:


"Ahora bien, en el presente asunto se surte la hipótesis de procedencia del recurso de revisión prevista en el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que cumple a cabalidad con lo establecido.


"Asimismo, el presente asunto resulta importante, en virtud de que el supuesto patrón contrató como trabajador al supuesto trabajador C. **********; sin embargo, el patrón lo hizo únicamente con la intención de que el supuesto trabajador obtuviera los beneficios que corresponden al régimen obligatorio del seguro social, por lo que resultó como inscripción improcedente con el supuesto patrón **********. Es importante mencionar que el ahora actor no acreditó dentro del procedimiento la relación obrero patronal, señalando además que no basta para acreditar la relación laboral cuestionada el que se inscriba a un trabajador, lo que evidentemente se refleja como movimiento en la cuenta individual del mismo, pues para probar ante el instituto la existencia del mencionado vínculo se debe cubrir el resto de requisitos a que se refiere el artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social. Reitero su señoría, los hechos a los que se refiere el objeto de la verificación tienen que ver con el trabajador **********, por lo cual se violenta a lo dispuesto por el artículo 151, fracción II, de la Ley del Seguro Social, siendo necesario que tuviera que volver a cotizar semanas para recuperar su conservación de derechos y con ello pudiera tener derecho a una pensión; era necesario que el mismo se encontrara vigente en sus derechos, aplicándose al efecto lo dispuesto en el artículo antes citado; asimismo, esta representación hace énfasis en que el supuesto patrón ********** no demostró con las pruebas aportadas al juicio que el supuesto trabajador sea sujeto de aseguramiento dentro del régimen obligatorio en términos de los artículos 11, 12, fracción I, 15, fracción I y 28 de la Ley del Seguro Social, 45, 46 y demás aplicables del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. Por otra parte, como puede advertir ese H. Tribunal Colegiado, el asunto resulta trascendente en la medida de que la consecuencia de legalidad o ilegalidad de las cédulas de liquidación de cuotas y por concepto de multa puede conllevar consecuencias de índole grave o muy importante, pues en el caso de que se cubra el pago de aportaciones de seguridad social, como el pago de cuotas obrero patronales, el instituto que represento estaría imposibilitado de cumplir con el objeto para el que fue creado de dar seguridad social, que tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección a los medios de subsistencia y los beneficios necesarios para el bienestar individual y colectivo; de ahí que el presente asunto sea de importancia y trascendencia, toda vez que con las cuotas obrero patronales el Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo descentralizado de la administración pública federal debe asegurar a los derechohabientes la debida prestación y pago de los seguros correspondientes en las condiciones de seguridad que fijan las normas aplicables."


Tales argumentos son insuficientes para demostrar la importancia y trascendencia de la materia del recurso, ya que la recurrente no justifica que los elementos propios y específicos que concurren en el presente asunto y lo individualizan sean de tal naturaleza que lo distingan de los demás de su especie y le den su característica de excepcional, por diferenciarse del común de los asuntos del mismo tipo y menos que sus consecuencias sean graves.


En efecto, los temas abordados en el juicio contencioso, atinentes a los requisitos que deben demostrarse para evidenciar la existencia de una relación laboral que actualice el supuesto de aseguramiento obligatorio, no pueden calificarse para los efectos de la procedencia del presente medio de impugnación como importantes, pues el hecho de que el asunto verse sobre la baja de un trabajador por estimar que no se ubica en el supuesto de aseguramiento del régimen obligatorio previsto en el artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, esto es, en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, en la mayoría de los juicios que conoce la autoridad responsable, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, es común.


Tampoco se satisface la carga argumentativa respecto a la trascendencia del presente caso, ya que no se razona sobre la gravedad o sus consecuencias, siendo insuficiente que se alegue "que con las cuotas obrero patronales el Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo descentralizado de la administración pública federal debe asegurar a los derechohabientes la debida prestación y pago de los seguros correspondientes en las condiciones de seguridad que fijan las normas aplicables" lo que, incluso, no fue materia de la litis en el juicio natural.


De ahí que, inclusive, debe decirse que no basta el tipo de materia sobre la que verse el asunto para que se estime que reúne las características de importancia y trascendencia, sino que con independencia de la disciplina jurídica de la que el asunto derive, debe guardar particularidades que lo tornen así, en virtud de que la finalidad que persigue el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es restringir los casos que pueden ser revisados por el Tribunal Colegiado de Circuito, privilegiando los asuntos que sean importantes y trascendentes. Tampoco las presuntas violaciones que a juicio del recurrente se cometieron en el juicio de nulidad justifican, en los términos precisados en la jurisprudencia de la Segunda Sala del Máximo Tribunal, la importancia y trascendencia del asunto.




En esos términos, dado que el recurrente principal, pese a tener la carga argumentativa, no justificó la procedencia del recurso de revisión en la importancia y trascendencia del asunto, que se reitera versa sobre aportaciones de seguridad social, en concreto, sobre la determinación de sujetos obligados, se considera que el presente recurso de revisión fiscal es improcedente, al no ubicarse en el supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de manera concomitante con el supuesto previsto en la fracción VI de ese precepto.


En similares términos este Tribunal Colegiado resolvió el recurso de revisión fiscal 50/2020, en sesión de tres de diciembre de dos mil veinte y los recursos de revisión fiscal 51/2021 y 69/2021, en sesiones de dos y treinta de septiembre de dos mil veintiuno, respectivamente.


En tales circunstancias, ante lo fundado de uno de los agravios esgrimidos por la recurrente adhesiva, lo que se impone es declarar fundado su recurso, improcedente el recurso de revisión fiscal principal y que queda firme la sentencia recurrida.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 104, fracción III, de la Constitución Federal, 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 38, fracción VI, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.—Es fundada la revisión adhesiva interpuesta por **********.


SEGUNDO.—Es improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto por el titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos del órgano de operación administrativa desconcentrada estatal Guanajuato del Instituto Mexicano del Seguro Social, en representación del titular de la Subdelegación Celaya de dicho instituto y queda firme la sentencia de trece de mayo de dos mil veintiuno, pronunciada por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad **********.


Notifíquese por conducto de la autoridad recurrida. Anótese en el libro de registro correspondiente y con testimonio de esta ejecutoria vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen; en su oportunidad, archívese el toca formado el que, con apoyo en el artículo 21, inciso d), del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado el veinticinco de marzo de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, en vigor a partir del veintiséis de ese mes y año, se determina que el presente asunto es susceptible de destrucción, una vez que transcurran tres años de haberse ordenado su archivo.


Así, por unanimidad de votos y sin discusión, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Alberto Emilio Carmona y Ariel Alberto Rojas Caballero, así como por el licenciado Nelson Jacobo Mireles Hernández, secretario en funciones de Magistrado en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco; siendo presidente el primero y ponente el segundo de los mencionados, quienes conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley de Amparo firman con el secretario de Acuerdos Saúl Silvestre Ángel Godínez, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 173/2017 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas, con número de registro digital: 2016056.


La tesis de jurisprudencia de rubro: "ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE." citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 121 a 126, Sexta Parte, página 280, con número de registro digital: 252103.

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