REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 84/2021. TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN GUANAJUATO, EN REPRESENTACIÓN DEL TITULAR DE LA SUBDELEGACIÓN EN CELAYA, AMBOS DEL IN
Fecha: 17-Mar-2023
Resoluciones Emitidas Por La Secretaría De Hacienda Y Crédito Público Fracción Iii
4. Naturaleza u origen de la resolución materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada (fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X).
Como se destacó en párrafos anteriores, en el caso el acto controvertido en el juicio de nulidad es la resolución contenida a través de la cual la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Celaya, órgano operativo de operación administrativa desconcentrada estatal Guanajuato de dicho instituto comunicó la baja de un presunto trabajador del régimen obligatorio del seguro social, al no ubicarse en el supuesto de aseguramiento previsto en el artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, esto es, ante la inexistencia de una relación laboral.
Tal circunstancia implica que el negocio no conlleva una cuantía específica y, por ende, el presente recurso de revisión fiscal es improcedente al no ubicarse en el supuesto de procedencia a que se refiere el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
La resolución debatida en el controvertido de origen no se sustenta en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV), no se refiere a la materia de comercio exterior (fracción V), no se trata de una resolución en la cual se declare el derecho a la indemnización o se condene al Servicio de Administración Tributaria en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria (fracción VII), tampoco se resolvió sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (fracción VIII), no es una resolución dictada con motivo de las reclamaciones contempladas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (fracción IX), ni se trata de una sentencia en la que se haya declarado la nulidad con motivo de la inaplicación de una norma general en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad realizado por la Sala (fracción X).
Tampoco se relaciona con aportaciones de seguridad social en las que se involucren los conceptos que integren la base de cotización, el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (fracción VI).
La resolución impugnada no fue emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (fracción III) y la materia del asunto no versa sobre alguna de las hipótesis mencionadas en dicha fracción.
En virtud de lo hasta ahora expuesto, resta analizar los supuestos a que se refieren las fracciones II y VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativas a las resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados.
El artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que el recurso de revisión fiscal es procedente en contra de las resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados.
Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 173/2017 (10a.), consultable en la página 459, Libro 50, enero de 2018, Tomo I, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDENCIA DEL RECURSO TRATÁNDOSE DE LA DETERMINACIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS.", determinó que dicha hipótesis de procedencia se actualiza cuando en la litis natural se discute si un sujeto individualmente considerado o un grupo o categoría de sujetos están vinculados por una relación laboral y, por ende, si son parte del régimen obligatorio del seguro social, es decir, cuando se impugne como acto de origen en el que se dio de baja a un trabajador del régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social por no ubicarse en el supuesto del artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, que define los sujetos de aseguramiento, será procedente la revisión fiscal, ello asociado al diverso requisito de importancia y trascendencia.
En la ejecutoria relativa puntualizó que no debe obviarse el diverso requisito de importancia y trascendencia, que para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal justifique el carácter de excepcional o las particularidades del asunto para abordar su estudio.
Que los requisitos de importancia y trascendencia a que se refieren los artículos 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 248, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, según sea el caso, son los elementos propios y específicos que concurren en determinado asunto que lo individualizan y distinguen del resto de su especie, esto es, son cualidades inherentes a cada caso en particular que constituyen propiamente su característica excepcional. Concluyó que si a través del recurso de revisión fiscal se combate la sentencia del tribunal contencioso que tenga que ver con el reconocimiento de derechos y obligaciones relacionado con el régimen obligatorio del seguro social, de conformidad con el numeral 12 de la Ley del Seguro Social, esta circunstancia por sí sola es insuficiente para que proceda ese medio de defensa, porque en la especie no basta por sí mismo ese tema para que se consideren reunidos los requisitos de procedencia, sino que además, debe atenderse a sus particularidades que destaquen su excepcionalidad, debiendo ser razonada.
Que cuando se impugne como acto de origen en el que se dio de baja a un trabajador del régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, por no ubicarse en el supuesto del artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, que define los sujetos de aseguramiento, será procedente la revisión fiscal, sin obviar los requisitos de importancia y trascendencia.
Pues bien, los criterios a que se ha hecho mención hacen patente el carácter restrictivo del recurso de revisión fiscal, pues éste sólo procede en casos excepcionales y, en esa medida, no basta que en la sentencia materia de la revisión el acto impugnado sea una resolución emitida por alguna de las autoridades indicadas en el citado artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ni que verse sobre los temas descritos en el propio precepto.
Por otra parte, en relación con los aludidos requisitos de importancia y trascendencia de ese medio de impugnación, es necesario aludir al alcance de esos términos. De manera ilustrativa se destaca que la propia Segunda Sala del Alto Tribunal refirió en la jurisprudencia consultable en la página 59, Volumen CXXXVIII, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, registro digital: 264915, de rubro: "REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.", que la importancia del asunto hace referencia al tema en sí mismo considerado, mientras que la trascendencia mira a la gravedad o importancia de sus consecuencias. De ahí que –se precisó en el criterio– la importancia puede quedar desligada de la trascendencia porque sus consecuencias no sean graves, pero sí muy importantes.
Entonces, lo que interesa para la procedencia del recurso de revisión fiscal es que para que el asunto sea importante se esgriman razones que no podrían formularse en la mayoría, ni menos en la totalidad de los asuntos, pues de hacerlo se trataría de un asunto común y corriente, no importante, y para que sea trascendente la resolución que se pronuncie debe conllevar resultados de índole grave en su aplicación y ejecución.
De ahí que la carga impuesta a la autoridad recurrente de justificar la importancia y trascendencia del recurso de revisión fiscal se cumple exponiendo razonamientos que evidencien que el asunto es distinto a otros, porque versa sobre temas no analizados en la mayoría de los medios de impugnación y que, además, puede derivar en resultados de índole grave, tanto en su aplicación como en su ejecución.
Ahora, en el caso concreto se tiene que través de la resolución impugnada la demandada comunicó la baja del presunto trabajador del régimen obligatorio del seguro social, debido a que éste no se ubica en el supuesto de aseguramiento al régimen obligatorio señalado en el artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social y demás disposiciones aplicables de la propia ley y sus reglamentos, por lo que en términos de los artículos 17, segundo párrafo y 251, primer párrafo, fracción XI, de la Ley del Seguro Social y 150, primer párrafo, fracción XIX, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, procedió a dar de baja a **********.
La Sala declaró la nulidad de esa resolución al considerar que sí se acreditó la prestación de un servicio personal subordinado en favor de la actora, mediante el pago de un salario.
Ahora bien, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 173/2017 (10a.), intitulada: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDENCIA DEL RECURSO TRATÁNDOSE DE LA DETERMINACIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS.", anteriormente invocada, el recurso de revisión fiscal procede:
1. Cuando se impugne como acto de origen en el que se dio de baja a un trabajador del régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social por no ubicarse en el supuesto del artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social.
- Considerando
- Ese Agravio Es Fundado Se Precisan A Continuación Los Antecedentes Del Presente Recurso
- En Apoyo A Ese Argumento Citó La Tesis De Rubro Actos Viciados Frutos De
- Resoluciones Emitidas Por La Secretaría De Hacienda Y Crédito Público Fracción Iii
- Se Justifique El Requisito De Importancia Y Trascendencia Del Medio De Impugnación
- La Parte Recurrente Arguye Que El Presente Recurso Es Importante Y Trascendente Por Lo Siguiente
- Primeroes Fundada La Revisión Adhesiva Interpuesta Por