REVISIÓN FISCAL 277/2006. TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN PUEBLA, EN REPRESENTACIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y DE LA SUBDELEGACIÓN PUEBLA SUR DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 277/2006. TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN PUEBLA, EN REPRESENTACIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y DE LA SUBDELEGACIÓN PUEBLA SUR DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN P

Fecha: 03-Feb-2006

Atendiendo A Las Siguientes Consideraciones

"TERCERO. Toda vez que la autoridad demandada hace valer una causal de improcedencia y sobreseimiento del presente juicio, en el oficio ingresado en esta Sala el día 15 de agosto de 2006, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, esta juzgadora se avoca a su estudio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8o. y 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de conformidad con la tesis I.6o.A.46 A, de la Novena Época de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, abril de 2004, que aparece en la página 1431, y que es del rubro y tenor siguientes, invocándose por ilustrativa: ... Señala la autoridad que en el presente caso se ha actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues tal y como consta en el oficio 222202679200/1109/2006 AR, de 14 de agosto de 2006, el crédito 051296147 es inexistente al no estar vigente en su sistema y respecto al crédito 056296147, fue cancelado con fecha 17 de mayo del año citado; y por lo que hace al acuerdo 78/2006, de 14 de agosto de 2006, se advierte que se dejó sin efectos el mandamiento de ejecución y actas de requerimiento de pago y embargo, actos practicados en relación con los créditos citados. En tal virtud, al acreditarse tales circunstancias con los documentos originales que ofrece como pruebas de su parte, es evidente que no existen los actos reclamados, actualizándose por completo la causal de improcedencia que invoca. A juicio de los suscritos Magistrados, la causal de improcedencia y sobreseimiento a estudio resulta parcialmente fundada, por las consideraciones que se vierten a continuación. Respecto a los créditos fiscales números 051296147 y 056296147, debe decirse que la causal de improcedencia a estudio resulta infundada, pues si bien es cierto el oficio con número de referencia 222202679200/1109/2006 AR, de fecha 14 de agosto de 2006, exhibido por la autoridad demandada durante la tramitación del juicio (foja 50), señala que el titular de la Subdelegación Sur del Instituto Mexicano del Seguro Social en Puebla, comunicó a la Jefatura de Servicios Jurídicos de esa misma dependencia, que el crédito 051296147 es inexistente y que el diverso 056296147 fue cancelado con fecha 17 de mayo de 2006, también lo es que dicho oficio constituye un acto de autoridad, por ende, debe contener los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el 38 del Código Fiscal de la Federación, exigencias cuya ausencia en los actos administrativos conlleva a su nulidad. Por ende, si del análisis efectuado al oficio en cuestión se advierte que la autoridad competente comunica que uno de los créditos fue cancelado y que el otro es inexistente al no estar en su sistema, ello debe reputarse insuficiente para estimar que dicho acto se ha emitido conforme a derecho, pues en todo caso, la autoridad fue omisa en señalar los preceptos legales en que funda la supuesta cancelación y el hecho de que el crédito 051296147 sea inexistente (puesto que si lo fuera no hubiese llevado a cabo el procedimiento administrativo de ejecución hoy impugnado para hacerlo efectivo), así como las razones particulares que tomó en consideración para actuar de tal modo, a pesar de encontrarse obligada a ello por disposición expresa de la ley; en consecuencia, si el acto mediante el cual supuestamente se deben tener por inexistentes y cancelados los créditos combatidos, no acredita que se haya emitido acatando los requisitos exigidos para todo acto de autoridad, es evidente que es ilegal, por lo que se tiene que la causal de improcedencia y sobreseimiento planteada por la autoridad demandada debe ser declarada infundada ... Por otra parte, es de indicar que la causal de improcedencia y sobreseimiento resulta fundada en cuanto al procedimiento administrativo de ejecución iniciado con los mandamientos de ejecución sin fecha y con las diligencias de requerimiento de pago y embargo de 3 de febrero de 2006, impugnados en el presente juicio (fojas 17 y 18), por las consideraciones siguientes: Del análisis efectuado al escrito de demanda, se advierte que la parte actora acudió ante este órgano colegiado a solicitar la anulación de los créditos fiscales 051296147 y 056296147, de los periodos 12-2005 y 06-2005, en cantidades de $261,925.03 y $189,362.57, los cuales manifestó desconocer. Ahora bien, mediante oficio sin número de fecha 14 de agosto de 2006, ingresado en esta Sala el día inmediato siguiente, el titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, comunica que es procedente sobreseer el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues tal como lo demostraba con el acuerdo 78/2006, de 14 de agosto de 2006, el jefe de la Oficina para Cobros de la Subdelegación Puebla Sur del instituto demandado, procedió a dejar sin efectos el requerimiento de pago y embargo respecto de los créditos 051296147 y 056296147, de los periodos 12-2005 y 06-2005, en cantidades de $261,925.03 y $189,362.57; actos que a través de este juicio se impugnan; oficio que obra agregado a los presentes autos a foja 51, de donde se colige que efectivamente la autoridad emisora de los actos controvertidos procedió a dejarlos sin efectos. En las relatadas consideraciones, los suscritos Magistrados estiman que se ha actualizado en la especie el contenido de la fracción IV del artículo 9o., de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece que procede el sobreseimiento del juicio de nulidad si la autoridad demandada deja sin efectos el acto impugnado siempre y cuando se satisfaga la pretensión del enjuiciante. Lo anterior es así, pues las resoluciones que dieron origen al presente juicio fueron precisamente los mandamientos de ejecución sin fecha y los requerimientos de pago practicados el 3 de febrero de 2006 (fojas 17 y 18); ahora bien, si en el juicio de nulidad la autoridad demandada aportó un documento consistente en el acuerdo 78/2006, de 14 de agosto de 2006, emitido por el jefe de la Oficina para Cobros de la Subdelegación Puebla Sur del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través del cual expresamente señala que procedió a dejar sin efectos dichos actos, es dable concluir que la autoridad justificó que dio por terminado el procedimiento administrativo de ejecución instaurado en contra del deudor cuestionado en el juicio de nulidad en que se actúa, pues acepta que el mismo ha sido dejado sin efectos, lo que significa que ya no existe y, consecuentemente, no podrá continuarse en perjuicio de la accionante. En este sentido, asiste razón a la enjuiciada en virtud de que tal y como se asentó en el acuerdo 78/2006 de 14 de agosto de 2006 (foja 51), se ha dejado sin efectos el procedimiento administrativo de ejecución instaurado en contra de la actora respecto de los créditos fiscales 051296147 y 056296147, actos contenidos en los mandamientos de ejecución sin fecha y en las actas de requerimiento de pago y embargo de 3 de febrero de 2006 (fojas 17 y 18), y de acuerdo con ello, si con motivo de la citada revocación la autoridad demandada dejó insubsistentes los actos impugnados, es inconcuso que éstos ya no afectan los intereses jurídicos de la demandante. Asimismo, debe destacarse que la pretensión de la actora se encuentra debidamente satisfecha, ya que al dejarse sin efectos los actos del procedimiento administrativo de ejecución descritos con antelación, es claro que el embargo practicado también deja de surtir efectos, sin que exista la posibilidad de que la autoridad continúe con el mismo hasta concluirlo, evidenciándose así que si su pretensión era obtener la anulación de los actos que le causaban perjuicio, ello ha acontecido en la especie a través de la revocación administrativa efectuada por la autoridad, lo que implica que los actos dejados sin efectos ya no pueden afectar su esfera jurídica. A mayor abundamiento, debe decirse que las manifestaciones vertidas en el acuerdo 78/2006, de 14 de agosto de 20076 (sic), en el sentido de que los actos controvertidos han sido dejados sin efectos, encierran una confesión expresa por parte de la autoridad fiscal, confesión a la que de acuerdo con el criterio para la valoración de las pruebas establecido en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe concedérsele valor probatorio pleno y con base en ello considerar que los actos controvertidos efectivamente ya se habían extinguido con motivo de la resolución aludida, efectuada por la autoridad administrativa de referencia ... En virtud de las consideraciones vertidas en el presente fallo, se concluye que se actualizó el contenido de la fracción IV del artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que al existir una causa legal que impide a esta juzgadora pronunciarse sobre el fondo del negocio, lo procedente será sobreseer el presente juicio de nulidad, en términos del numeral invocado, sin necesidad de analizar los conceptos de impugnación hechos valer por el actor para desvirtuar la legalidad de la resolución impugnada. ... Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 8o., fracción I y 9o., fracciones II y IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aplicados también a contrario sensu, se resuelve: No es de sobreseerse ni se sobresee el presente juicio de nulidad por lo que hace a las resoluciones determinantes de los créditos fiscales 051296147 y 056296147, siendo procedente el sobreseimiento únicamente por lo que hace a la impugnación del procedimiento administrativo de ejecución contenido en los mandamientos de ejecución sin fecha y en las correlativas diligencias de requerimiento de pago y embargo de 3 de febrero de 2006. CUARTO. En el concepto de impugnación primero del escrito de demanda la actora señala que las demandadas violan en su perjuicio lo que disponen los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, que establecen el procedimiento que se debe seguir cuando se notifique de manera personal una resolución administrativa, puesto que reitera el hecho de que fue hasta el día 3 de febrero de 2006 cuando se practicaron los actos de cobro de esos adeudos, cuando tuvo conocimiento por vez primera de su existencia mas no de su contenido, razón por la que se le ha dejado en total estado de indefensión. Ante tales situaciones niega, con apoyo en el artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la existencia de las resoluciones administrativas determinantes de los créditos fiscales requeridos de pago, y la existencia de los citatorios previos y de las constancias de notificación conducentes, correspondiéndole, en consecuencia, la carga de la prueba a la autoridad enjuiciada. Finalmente, señala que en el supuesto de que las demandadas ofrezcan como pruebas de su parte las documentales cuya existencia ha negado, se le otorgue el plazo legal para efectuar la ampliación a la demanda, en términos del artículo 17 de la ley en comento. La autoridad demandada al refutar los presentes agravios señala que son infundados, puesto que los créditos fiscales 051296147 y 056296147 le fueron debidamente notificados a la actora, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 13 y 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación y 40 de la Ley del Seguro Social, en su propio domicilio, de lo que se desprende que en ningún momento existió violación alguna a las reglas de notificación de los actos administrativos como los impugnados. Esta H. Sala considera fundado el presente agravio y suficiente para declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, consistentes en las resoluciones determinantes de los créditos fiscales 051296147 y 056296147, de los periodos 12-2005 y 06-2005, en cantidades de $261,925.03 y $189,362.57, toda vez que los hechos que las motivaron no se realizaron, actualizándose con ello la causal de nulidad prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En primer término, se tiene que del escrito inicial de demanda, se advierte que los actos que dieron origen a la interposición de esta instancia, lo constituyen los mandamientos de ejecución sin fecha, emitidos por el jefe de la Oficina para Cobros de la Subdelegación Puebla Sur del Instituto Mexicano del Seguro Social, relativos a los créditos fiscales números 051296147 y 056296147, correspondientes a los periodos 12-2005 y 06-2005, en cantidades de $261,925.03 y $189,362.57, por medio de los cuales se dio inicio al procedimiento administrativo de ejecución tendiente a obtener el pago coactivo de los créditos aludidos. Ahora bien, del contenido de dichas documentales, se aprecia que el acto primigenio de autoridad que le causa un agravio a la accionante son precisamente los créditos fiscales 051296147 y 056296147, respecto de los cuales la autoridad exactora ordenó requerir de pago y, en caso de no acreditarse éste, proceder al embargo de los bienes del particular suficientes para garantizar el interés fiscal en relación con el monto de los adeudos que nos ocupan. En este sentido, la actora manifestó que todas esas actuaciones eran ilegales, atendiendo al hecho de que desconocía la existencia y legal notificación de los créditos fiscales por cuyo supuesto incumplimiento se había iniciado el procedimiento de cobro coactivo, adeudos que resultan ser los antecedentes de los actos que dieron origen al presente juicio. En consecuencia, con tal negativa le revirtió la carga de la prueba a la autoridad demandada, quien tenía la obligación de exhibir en este juicio los documentos que acreditaran la existencia y legal notificación de los créditos 051296147 y 056296147, de los periodos 12-2005 y 06-2005, en cantidades de $261,925.03 y $189,362.57; y sin embargo, dicha obligación no fue cumplida por la autoridad enjuiciada, pues al formular la contestación de demanda correspondiente, fue omisa en exhibir las resoluciones determinantes de los créditos en cuestión, así como tampoco sus constancias de notificación. En razón de lo anterior, y dado que la autoridad demandada no dio cabal cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues fue omisa en probar los extremos de su excepción, es decir, en acreditar la legal existencia y debida notificación de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales controlados con los números 051296147 y 056296147, así como de su contenido, y en consecuencia, no desvirtuó la negativa efectuada por la demandante en el escrito de demanda, en el sentido de que existieran dos créditos fiscales a su cargo en cantidades de $261,925.03 y $189,362.57, de los periodos de cotización 12-2005 y 06-2005, determinados y emitidos por autoridad competente, y debidamente notificados al particular hoy actor, y por lo anterior es que debe concluirse que dichos créditos no nacieron a la vida jurídica y, por tanto, no pueden producir efectos a la esfera jurídica de la hoy actora, siendo evidente que se le dejó en estado de indefensión, pues al no haber exhibido en juicio la autoridad demandada los documentos determinantes de los créditos cuyo pago se le requirió a través de los mandamientos de ejecución sin fechas y de las diligencias de requerimiento de pago y embargo practicadas el día 3 de febrero de 2006 (que dieron origen al presente juicio), aquélla se encontró imposibilitada para desvirtuar la legalidad de los mismos, por lo que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por ende, es procedente declarar la nulidad de los créditos fiscales números 051296147 y 056296147, correspondientes a los periodos 12-2005 y 06-2005, en cantidades de $261,925.03 y $189,362.57 ..."

En consecuencia de lo anterior, tenemos que en el caso no se actualizan los mencionados supuestos contenidos en las dos fracciones III y IV del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que los precisados actos impugnados en el juicio de nulidad no tratan de una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; en tanto que las controvertidas ante la Sala Fiscal fueron emitidas por la Subdelegación Puebla Sur de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Tampoco se refieren a una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ni de una dictada en materia de comercio exterior, ya que se trata de créditos fiscales derivados del incumplimiento en el pago de los periodos de cotización 12-2005 y 06-2005.

En otro orden de ideas, del contenido del mencionado artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que el legislador previó para determinar la procedencia del recurso de revisión fiscal, tomar en consideración, entre otras hipótesis, la cuantía del asunto.

En relación al mencionado monto, resulta conveniente precisar que la legislación vigente en dos mil seis que es la aplicable al caso y a la cual debe estarse, no establece un mínimo para la procedencia del recurso de revisión fiscal.

Para ello, resulta conveniente transcribir en su parte relativa, el contenido del artículo 248, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta dos mil cinco, así como el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en dos mil siete.

"Artículo 248. Las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce."

"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguiente supuestos. I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia."

Del contenido de los mencionados preceptos legales se desprende que en ambas disposiciones se establece, para la procedencia del recurso de revisión en cuanto a la cuantía mínima del asunto, que ésta exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.

Sin embargo, del contenido del artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en dos mil seis, que como se ha dicho en repetidas ocasiones es la aplicable al caso y, por ende, para el estudio del presente asunto debe estarse a lo en él previsto, no establece un monto mínimo a fin de determinar la procedencia del recurso de revisión fiscal.

Ahora bien, si el legislador bien o mal no previó en el caso del artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en dos mil seis, el monto mínimo para determinar la procedencia del recurso de revisión fiscal, ello no puede considerarse como una laguna que pueda subsanarse por el juzgador aplicando el artículo 248, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el año de dos mil cinco o, en su caso, el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en dos mil siete.

Si se tomara en consideración lo dispuesto por el artículo 63, fracción I, del ordenamiento citado, pero vigente en dos mil siete, se actualizaría la retroactividad en su aplicación, cuando al momento en que se emitió la resolución impugnada, este precepto no se encontraba vigente.

Por el contrario, si se tomara en consideración lo dispuesto por el artículo 248, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta dos mil cinco, se estaría dando a dicho ordenamiento una aplicación en forma ultractiva.

En ambos casos, sería el juzgador quien estaría prácticamente legislando, supliendo la laguna en que incurrió el legislativo mediante la aplicación de normas que no existían en el año dos mil seis.

En consecuencia, considerando que la mencionada fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en dos mil seis, no establece un monto en la cuantía del asunto para establecer la procedencia del recurso de revisión fiscal, por tanto, para determinar ésta debe encuadrarse el asunto, en las demás, fracciones (II y V) con el objeto de determinar su procedencia.

Así, tenemos que la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en dos mil seis, dispone: "II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso."

De conformidad a la hipótesis establecida en la fracción señalada, corresponde a la autoridad disconforme la carga procesal de razonar y justificar la importancia y trascendencia del asunto, en tanto la satisfacción de este requisito debe ser aducida por la autoridad legitimada.

No está por demás precisar que los conceptos de importancia y trascendencia que se encuentran recogidos en la mencionada fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, radican en el asunto considerado en sí mismo y no en la forma como haya sido resuelto por la Sala Fiscal o por la materia de que se trate; luego, si la importancia significa lo que es muy conveniente o interesante, o de mucha entidad o consecuencia; y a su vez, la trascendencia implica un resultado o consecuencia de índole muy grave, deviene que la exigencia legal que se comenta como condicionante de la procedencia de la revisión fiscal, denota la necesidad de que la autoridad recurrente justifique, mediante argumentos lógico-jurídicos y razones convincentes y excepcionales, que el asunto por sí amerita ser revisado por el Tribunal Colegiado, esto es, con razonamientos que no puedan ni podrían formularse en la mayoría de los negocios y menos en la totalidad de los asuntos, porque de aceptar lo contrario se trataría de un asunto ordinario y no de importancia y trascendencia en el sentido que establece la ley.

En el caso, como se desprende del escrito de interposición del recurso, la autoridad recurrente omite totalmente esgrimir argumentos que tiendan a justificar el conocimiento del asunto por parte de este tribunal, esto es, nada precisa en relación al requisito de importancia y trascendencia para la procedencia de la revisión fiscal, cuando como se vio, a ella corresponde obligadamente hacerlo.