REVISIÓN FISCAL 277/2006. TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN PUEBLA, EN REPRESENTACIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y DE LA SUBDELEGACIÓN PUEBLA SUR DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN P
Fecha: 03-Feb-2006
Por Ello Lo Resuelto Por La Sala Fiscal No Hace Procedente El Recurso De Revisión Fiscal
En lo conducente, es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 31/95, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fijada al resolver la contradicción de tesis 31/94, sustentada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, misma que es consultable en la página 237, del Tomo II, del mes de agosto de 1995, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"REVISIÓN FISCAL. NO SE PRESUME LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO CUANDO LA SALA FISCAL SÓLO ESTUDIA LA FALTA DE NOTIFICACIÓN, POR EL SEGURO SOCIAL, DEL AUMENTO DEL GRADO DE RIESGO. Una sentencia del Tribunal Fiscal versa sobre la determinación del grado de riesgo de una empresa para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, y se presumen la importancia y trascendencia del negocio, en términos del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, cuando el estudio hecho en esa sentencia trata sobre la validez legal, formal o material, de la resolución administrativa que determina o modifica el grado de riesgo, es decir, sobre si esa determinación o modificación fue legalmente correcta. Pero si, aunque en el juicio fiscal se haya impugnado la resolución que modificó el grado de riesgo de una empresa, la litis analizada en los considerandos de la sentencia no se refiere a la legalidad de esa resolución en sí misma, sino que versa únicamente sobre si esa resolución administrativa fue o no correctamente notificada, no puede decirse que se presuman la importancia y trascendencia del asunto porque haya versado precisamente sobre las cuestiones legales, formales o materiales, que no se estudiaron, ni analizaron, y respecto de las cuales nada se resolvió en la sentencia fiscal."
Asimismo, se cita en apoyo, la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que comparte este órgano colegiado, visible en la Octava Época, página 125 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, abril de 1991, que dice:
"SEGURO SOCIAL. REVISIÓN IMPROCEDENTE POR NO COMPRENDER LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 248, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-El artículo 248, del Código Fiscal de la Federación reformado, previene para la procedencia del recurso de revisión fiscal que, en materia de seguridad social se presumirán de importancia y trascendencia, los asuntos que versen sobre los siguientes presupuestos: determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y, del grado de riesgo del trabajo. La interpretación técnico jurídica de esa disposición, pone de manifiesto que la intención del legislador, fue que sin importar la cuantía, se presumiría que tendrían esos adjetivos, los casos inmersos en los supradichos supuestos, merced a la suma relevancia del derecho a la seguridad social; empero en el evento de no estar comprendidos, la autoridad administrativa estaría obligada a expresar las razones por lo que así los considera; de manera que, si el Instituto Mexicano del Seguro Social al interponer el recurso por medio de su representante, manifestó que tenían esos requisitos, porque se trataba sobre la determinación del sujeto obligado, no probada esta situación legal y por el contrario, al arrojar el análisis de la resolución impugnada que se constriñó a examinar por omisión o diferencia en el pago de cuotas obrero patronales, porque no se tomó en cuenta la superficie y costo de la construcción para su determinación, etcétera; resulta inconcuso que la litis no trató la referida determinación del sujeto obligado, el que estaba perfectamente definido, tan es así, que las liquidaciones se impugnaron por los anteriores motivos, por lo que se concluye que, ante la improcedencia del recurso, debe desecharse."
No es óbice a lo anterior, que por acuerdo de presidencia de veinticinco de octubre de dos mil seis se haya admitido a trámite la revisión fiscal motivo de esta sentencia, pues como se señaló en la parte final del primer considerando de la presente ejecutoria, tal determinación no obliga al Pleno de este tribunal, en tanto se trató de un acuerdo de trámite previsto por el numeral 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que no causa estado.
- Considerando
- Primero La Presente Ley Entrará En Vigor En Toda La República El Día O De Enero Del
- El Precisado Precepto Legal Vigente En Dos Mil Seis Es Del Tenor Siguiente
- Y En La Fracción Iv Cuando Se Trate De Una Resolución En Materia De Comercio Exterior
- Debiendo Precisarse Que Tramitado El Juicio De Origen La Sala Resolvió Lo Siguiente
- Atendiendo A Las Siguientes Consideraciones
- De Ahí Que Tampoco Se Actualice El Supuesto Previsto En La Fracción Ii Del Mencionado Artículo
- Por Ello Lo Resuelto Por La Sala Fiscal No Hace Procedente El Recurso De Revisión Fiscal
- Por Lo Expuesto Se Resuelve