REVISIÓN FISCAL 277/2006. TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN PUEBLA, EN REPRESENTACIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y DE LA SUBDELEGACIÓN PUEBLA SUR DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN FISCAL 277/2006. TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN PUEBLA, EN REPRESENTACIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y DE LA SUBDELEGACIÓN PUEBLA SUR DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN P

Fecha: 03-Feb-2006

De Ahí Que Tampoco Se Actualice El Supuesto Previsto En La Fracción Ii Del Mencionado Artículo

Por último, debe precisarse que tampoco se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en dos mil seis, toda vez que el tema motivo de la revisión, no versa "sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."

Lo anterior es así, pues la resolución de la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que se pretende recurrir, no analizó los temas relativos a la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo o sobre aspectos relacionados con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.

En efecto, como se estableció, la sentencia dictada en fecha trece de septiembre de dos mil seis por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad 1432/06-12-01-3, no versó sobre los conceptos a que se refiere el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino como se señaló anteriormente, en la acreditación del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la contribuyente (pago de aportaciones) y en la liquidación de los créditos fiscales determinados.

Por tanto, en caso de entrar al examen de fondo del recurso propuesto, este tribunal no analizaría cuestiones relativas a los supuestos regulados por el artículo 63, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo o sobre aspectos relacionados con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado; sino que analizaría la legalidad o ilegalidad de las resoluciones determinantes de los créditos fiscales controlados con los números 051296147 y 056296147, correspondientes a los periodos de cotización 12-2005 y 06-2005, mismos que resultaron nulos por no haber demostrado el Instituto Mexicano del Seguro Social la existencia de los mismos y su debida notificación.

Y por tanto, no emitiría criterio respecto de esos tópicos que conforme a la génesis y desarrollo histórico del recurso de revisión fiscal, son de importancia para la Federación.