REVISIÓN FISCAL 277/2006. TITULAR DE LA JEFATURA DE SERVICIOS JURÍDICOS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN PUEBLA, EN REPRESENTACIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL Y DE LA SUBDELEGACIÓN PUEBLA SUR DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN P
Fecha: 03-Feb-2006
Considerando
CUARTO. En el presente asunto no se analizarán las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, ni el agravio que se aduce en su contra, toda vez que a criterio de este Tribunal Colegiado es improcedente el recurso de revisión propuesto por el titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, atento a las siguientes consideraciones:
En principio, debe señalarse que la procedencia del recurso de revisión fiscal debe ser analizada oficiosamente por el Tribunal Colegiado, con independencia de que la autoridad recurrente exprese o no razonamientos al respecto, y de que la autoridad recurrente precise o no las hipótesis a que refiere el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Y que el mismo siempre ha sido de carácter excepcional, no una regla procesal en el juicio contencioso administrativo.
En apoyo a lo anterior, se cita, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 45/2001 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 427 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Novena Época, correspondiente al mes de octubre de 2001, la cual establece:
"REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO. Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las reglas establecidas en la Ley de Amparo para el trámite del recurso de revisión en amparo indirecto son aplicables al de la revisión prevista en el diverso 248 del Código Fiscal de la Federación en todo lo que no sea incompatible con su naturaleza y, por otro, que el examen oficioso de la procedencia de aquel recurso, en términos de lo dispuesto en los artículos 90, primer párrafo, en relación con el 73, in fine, de la citada ley, no lo es, resulta inconcuso que es válido que dicho estudio se haga en la revisión fiscal, pues el mencionado numeral 248 no condiciona el análisis de su procedencia, al hecho de que la autoridad recurrente señale específicamente la hipótesis que considere aplicable; sin embargo, debe destacarse que dicho estudio no puede hacerse de oficio en la hipótesis prevista en la fracción II del precepto citado, pues en este caso el legislador obliga a la autoridad recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto, para efectos de la admisión del recurso."
Cabe precisar que, como se estableció en el primer considerando de la presente ejecutoria, la legislación aplicable al presente caso, lo es la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en dos mil seis, toda vez que la demanda que dio origen al juicio de nulidad se presentó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el nueve de marzo de dos mil seis, asimismo, la sentencia emitida por la Primera Sala Regional de Oriente se emitió el veintidós de agosto de dicho año.
- Considerando
- Primero La Presente Ley Entrará En Vigor En Toda La República El Día O De Enero Del
- El Precisado Precepto Legal Vigente En Dos Mil Seis Es Del Tenor Siguiente
- Y En La Fracción Iv Cuando Se Trate De Una Resolución En Materia De Comercio Exterior
- Debiendo Precisarse Que Tramitado El Juicio De Origen La Sala Resolvió Lo Siguiente
- Atendiendo A Las Siguientes Consideraciones
- De Ahí Que Tampoco Se Actualice El Supuesto Previsto En La Fracción Ii Del Mencionado Artículo
- Por Ello Lo Resuelto Por La Sala Fiscal No Hace Procedente El Recurso De Revisión Fiscal
- Por Lo Expuesto Se Resuelve