REVISIÓN FISCAL 13/2010. DELEGADA EN AGUASCALIENTES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
Fecha: 31-Dic-2007
Cita Precedentes
"De la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia antes transcrita se desprende que el sueldo básico que debe tomarse para efectos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, corresponde solamente a la integración del sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación, y de su interpretación se concluye que el sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador, en relación con la plaza o cargo que desempeña, y la compensación es la cantidad adicional al sueldo presupuestal otorgado en atención a responsabilidades o por servicios especiales, la cual se debe tomar en cuenta para determinar la cuota diaria pensionaria de la actora, según lo establecía el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada.
"Por lo que considerando que el artículo trigésimo quinto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, establece que el cálculo del sueldo básico señalado por esa ley, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley abrogada, es evidente que para la determinación de la cuota pensionaria de acuerdo a la ley vigente, se debe de tomar en cuenta la compensación a que se refiere el mencionado artículo 15 de la ley anterior, lo cual no sucedió en la especie.
"Sin embargo, carece de sustento jurídico el argumento de la demandante, pues si bien es cierto que en términos del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, la base salarial para el cálculo de la pensión por invalidez se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, lo cual fue reiterado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 230, vista bajo el rubro: ‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’
"Asimismo, también lo es que, en términos del citado artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las cantidades por los conceptos antes señalados deben ser percibidos por el pensionado de manera regular, periódica y continua durante el último año de servicios como trabajador activo, lo cual fue reiterado por este tribunal en Pleno, mediante la jurisprudencia consultable en la Época: Quinta, Instancia: Pleno, Fuente: R.T.F.J.F.A. Año y No. 56. agosto 2005, Tesis: V-4J-SS-74. Página: 7, vista bajo rubro: ‘COMPENSACIONES QUE SE PAGUEN A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. FORMAN PARTE DEL SUELDO BÁSICO PARA EL CÁLCULO DE LA JUBILACIÓN CUANDO SON PRESTACIONES REGULARES, PERIÓDICAS Y CONTINUAS, INDEPENDIENTEMENTE QUE POR RAZONES DE ORDEN TÉCNICO PRESUPUESTAL VARÍEN LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS O BUROCRÁTICAS DE LA PARTIDA CON CARGO A LA CUAL SE CUBREN.’
"Sin embargo, no basta con señalar y acreditar que el pensionado percibió de manera regular, periódica y continua durante el último año de servicios una cantidad por concepto de compensación garantizada, prima quinquenal por años de servicio, ayuda de despensa, previsión social múltiple, ayuda para pasajes y compensación por desarrollo y capacitación, según se advierte de los propios comprobantes de pago que exhibe el actor, visibles a fojas 19 a 27 de autos, pues del mismo numeral 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se deriva el imperativo de acreditar no solo haber recibido las cantidades correspondientes al concepto de compensación garantizada, sino que también se debe acreditar que las cantidades por dicho concepto fueron tomadas en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones al instituto demandado, de tal forma que exista correspondencia entre las pensiones y prestaciones con las aportaciones efectuadas por el actor.
"Lo anterior es así, dado que tales recursos para las pensiones se obtienen precisamente de las aportaciones efectuadas para cubrirlas; de ahí que no es suficiente para considerar que deban formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión por invalidez las cantidades correspondientes a compensación garantizada percibida de manera regular y continúa durante el último año de servicios, cuando las mismas no fueron consideradas para determinar las aportaciones al instituto demandado.
"Al respecto, se encuentra apoyo en la jurisprudencia que por contradicción de tesis sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 41/2009, consultable bajo el siguiente rubro y texto:
"‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro «PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).», sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de «compensación garantizada», no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así, cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó.’
"En efecto, en términos de la jurisprudencia antes invocada, debe existir congruencia entre el monto de las pensiones y prestaciones que se reclaman, con las aportaciones y cuotas que se hagan al instituto demandado, pues tales recursos (de pensiones), se obtienen precisamente de las aportaciones que se hagan para cubrirlas; por lo que si en el presente caso el actor no acredita haber aportado cuota alguna de las cantidades obtenidas por los conceptos de compensación garantizada, sueldo base, prima quinquenal por años de servicio, ayuda de despensa, previsión social múltiple, ayuda para pasajes y compensación por desarrollo y capacitación, su pretensión resulta infundada.
"Conforme a lo anterior, esta Sala procede al estudio de las pruebas ofrecidas por el actor a fin de determinar si en juicio se acredita o no que las cantidades por concepto de compensación garantizada, prima quinquenal por años de servicio, ayuda de despensa, previsión social múltiple, ayuda para pasajes y compensación por desarrollo y capacitación que recibió el actor, cotizaron o no para cubrir las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
"En tal sentido, los comprobantes de percepciones y descuentos de pago a nombre de la demandante **********, visibles a fojas de la 19 a la 27 de los autos, expedidos por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, mismos que al ser exhibidos en copia certificada, pero reconocidos por la autoridad en cuanto a los ingresos percibidos, merecen pleno valor probatorio en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
"Pero únicamente para acreditar percepciones y deducciones del actor durante el último año de servicios, y si bien es cierto que entre las percepciones se ubican las de compensación garantizada, sueldo base, prima quinquenal por años de servicio, ayuda de despensa, previsión social múltiple, ayuda para pasajes y compensación por desarrollo y capacitación, también lo es que de dichas constancias no se advierte que las cantidades por tales conceptos hayan sido consideradas para efectos de cubrir el monto de las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por parte del demandante durante el último año de servicios.
"De igual forma, de la concesión de pensión por jubilación con número de pensionista **********, vista a foja 17 de autos, la misma al ser reconocida por la autoridad merece pleno valor probatorio en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
"Lo anterior, únicamente para acreditar que al actor le fue otorgada dicha concesión con una cuota diaria de ********** a la fecha, sin advertirse de ésta que el actor haya percibido durante el último año de servicios las cantidades correspondientes a compensación garantizada, sueldo base, prima quinquenal por años de servicio, ayuda de despensa, previsión social múltiple, ayuda para pasajes y compensación por desarrollo y capacitación, ni mucho menos que dichas cantidades hayan sido consideradas para efectos de cubrir el monto de las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que con dicho medio de convicción no quedan acreditadas las pretensiones del actor, al no demostrarse los extremos citados en la jurisprudencia invocada en último término dentro del presente fallo.
"En razón de lo anterior y ante la negativa de la demandada de que dichas cantidades y conceptos (compensación garantizada, sueldo base, prima quinquenal por años de servicio, ayuda de despensa, previsión social múltiple, ayuda para pasajes y compensación por desarrollo y capacitación) hayan sido considerados para cubrir el monto de las cuotas y aportaciones al instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; luego entonces, el instituto demandado no estaba obligado a integrar las cantidades correspondientes por los multicitados conceptos, como parte del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria motivo de la presente controversia ..."
Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que la revisión fiscal es improcedente contra las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad por vicios formales de la resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social relativa al grado de riesgo de las empresas. Para llegar a esa conclusión consideró que de la reforma al recurso de revisión fiscal se advierte una constante intención del legislador de dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional.
Precisó que, en tal virtud, aun cuando la fracción V del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (actualmente fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), dispone que el recurso será procedente cuando la sentencia recurrida verse sobre una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, y si bien es cierto no distingue en cuanto a si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto o si basta con que la resolución se hubiera declarado nula por vicios formales, lo cierto es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación, puesto que implicaría que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado se hiciera consistir en una cuestión ajena a la materia que consideró el legislador como importante y trascendente, lo que sería contrario a la naturaleza excepcional del mencionado recurso.
En el presente caso, la materia del recurso de revisión es la parte de la sentencia en que se declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la que funde debidamente su competencia material y territorial (habiendo considerando ineficaces todos los demás conceptos de nulidad relativos al fondo del asunto, es decir, a la asignación de la pensión jubilatoria y la fijación de la cuota diaria de pensión), por lo que siguiendo los lineamientos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal declaración no implica pronunciamiento respecto de los temas excepcionales en que procedería el recurso de revisión, ya que se refiere sólo a una violación de carácter formal. Por tanto, el criterio señalado resulta igualmente aplicable al presente caso, porque la impugnación de la sentencia en la parte que consideró la existencia de vicios formales no encuadra en los supuestos de importancia y trascendencia para los que se creó específicamente ese medio de defensa.
El criterio jurisprudencial referido, aplicable al caso por analogía, está publicado con la clave 2a./J. 220/2007 en la página 217, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.-De la reforma al recurso de revisión fiscal, se advierte una constante intención del legislador de dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional. En tal virtud, aun cuando la fracción V, del artículo 248, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (actualmente fracción VI, del artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), dispone que el recurso será procedente cuando la sentencia recurrida verse sobre una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo, y si bien es cierto no distingue en cuanto a si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto o si basta con que la resolución se hubiera declarado nula por vicios formales, lo cierto es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación, puesto que implicaría que el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado, se hiciera consistir en una cuestión ajena a la materia que consideró el legislador como importante y trascendente, lo que sería contrario a la naturaleza excepcional del mencionado recurso."
- Considerando
- Así Se Advierte De La Parte Relativa De Tal Resolución Que Literalmente Dice
- Argumentos De La Actora
- Y Capacitación
- Argumentos De La Autoridad
- Resolución De Esta Sala
- Folio
- Departamento De Pensiones Y Seguridad E Higiene
- Por Tanto Resulta Aplicable Al Caso En Estudio El Criterio Jurisprudencial Que A La Letra Señala
- Cita Precedentes
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve